Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 63/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 901/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100060
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:726
Núm. Roj: STSJ M 726:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 371/2021
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 901/2022, formalizados por la Letrado Dña. PALOMA CAMPUZANO BAUDOT en nombre y representación de D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón , y el Letrado D. IGNACIO GIL RUBIO en nombre y representación de D. Abel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 371/2021, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, D. Carlos Ramón y D. Abel, contra ORIONWAY LTD y WAMOS AIR SA, en reclamación por Extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Pedro Francisco 4/7/2003 y salario 175.775,46 euros
Carlos Ramón 4/2/2008 y salario 171.040,25 euros
Abel 22/7/2005 y salario 184.710,20 euros
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada de los demandantes DON Pedro Francisco y DON Carlos Ramón y por el Letrado del también demandante DON Abel, habiéndose presentado escritos de impugnación como contraparte por la codemandada WAMOS AIR S.A
Por los recurrentes se discrepa de la actuación seguida por la Juzgadora al haber procedido a traer a este procedimiento la totalidad de "Hechos Probados" contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 23 de julio 2021, en sus autos 514/2021, en aplicación de la institución de la cosa juzgada, cuando no concurren las identidades que se han venido exigiendo por el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 6 de junio de 2006 ( rec.1234/2005), de 19 de junio de 1992, y de octubre de 1995, sin especificar ni fecha ni otros datos que permitan su identificación.
El motivo no va a ser acogido puesto que el fallo de la sentencia que es frente al que se dirige la suplicación, no se fundamenta en la apreciación de la institución de la cosa juzgada, que no aparece como tal ni estimada y ni siquiera estudiada en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, que se limita a reflejar, dentro del apartado de hechos probados, algunos de los que como tales se hicieron constar por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en el procedimiento nº 514/2021, en el que recayó sentencia el 23 de julio de 2021, pleito respecto del que hay coincidencia de partes -como lo acredita el propio relato de hechos- pero del que se carece de más datos en cuanto a su objeto y pretensiones, al no reflejarse así en la sentencia frente a la que ahora se recurre.
La Juzgadora de instancia en un proceso como el laboral que está concebido como de instancia única (que no grado), tiene atribuida en toda su amplitud la valoración de la prueba, y dentro de la misma, y entre otras, está la prueba documental consistente en la citada sentencia dictada por otro órgano judicial, habiendo considerado oportuno asumir algunas de sus conclusiones fácticas, que, en su caso, podrán intentar ser rebatidas por los recurrentes por el cauce procesal del art. 193 en su apartado b).
El Tribunal Constitucional ha afirmado que la independencia judicial no ampara las contradicciones en la existencia o en la autoría de un hecho, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 152/2001, de 2 de julio y 34/2003, de 25 de febrero). Sigue indicándose por el citado Tribunal que la aplicación incondicionada de esta doctrina no cabe cuando no hay identidad subjetiva en los procesos que se comparan, aunque se admite que afirmada la existencia de los hechos por los propios tribunales de justicia no es posible separarse luego de ellos, salvo que se acrediten razones o fundamentos que justifiquen tal divergencia, que en este supuesto no se ha apreciado por la Magistrada a quo.
El motivo se desestima.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
.-Primero. Revisión del hecho probado DECIMO SEXTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo sexto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"DECIMOSEXTO.- Por la empresa se presentó solicitud de apoyo público temporal con cargo al fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas. Se ha procedido a pedir financiación a entidades bancarias que le ha sido denegada (Hechos probados de la Sentencia firme 304/2021 de veintitrés de julio de dos mil veintiuno en autos 514/2021)".
Se propone en los recursos su nueva redacción, en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en documento nº 2, aportado en el acto de juicio por la parte codemandante y recurrente D. Abel.
Se trata de la impresión en papel de una noticia obtenida de una página de internet sobre noticias de turismo.
No se accede a lo solicitado, puesto que se trata de un documento inhábil a los efectos pretendidos. Y así, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de la Sección 1ª de 30-04-2015
Tampoco procedería la inclusión pretendida al tratarse de un dato muy posterior en el tiempo al momento temporal en que se desarrollan los hechos objeto de enjuiciamiento.
.-Segundo. Revisión del hecho probado DECIMO OCTAVO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo octavo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en los recursos su nueva redacción, en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos 1, 2, 3 y 4 aportados en el acto de juicio por la parte recurrente Sres. Pedro Francisco y Carlos Ramón.
Nuevamente se va a desestimar tal motivo puesto que uno de los documentos en una nota de prensa, por lo que se debe seguir el criterio del motivo anterior y en cuanto a los otros tres documentos, no se infieren de ellos de manera clara, directa y patente los extremos que se pretenden adicionar/modificar, debiendo tenerse en cuenta los términos del hecho probado undécimo -inmodificado- en relación a las fechas en que dejaron de prestar servicios ciertos aviones.
.-Tercero. Revisión del hecho probado DECIMO NOVENO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo noveno de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en los recursos su nueva redacción, en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos nº 36, 38 y 40 aportados por la parte demandada Wamos Air, S.A. y documentos números 5 y 6 aportados por los recurrentes Sres. Pedro Francisco y Carlos Ramón.
Se va a acceder parcialmente a la modificación interesada al existir -dada su redacción- una contradicción con el hecho probado vigésimo primero y con el contenido de los documentos que se citan en el recurso.
Los términos en que queda el hecho probado décimo noveno son los siguientes:
No se accede a la diferenciación de pilotos por la compañía para la que prestan servicios, al no desprenderse tal dato de la documental citada en los recursos.
Se alude en la parte final de este apartado del motivo primero a que "
.-Cuarto. Revisión del hecho probado VIGESIMO PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado vigésimo primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en los recursos su nueva redacción en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los aportados por la demandada Wamos Air, S.A. a los números 72, 73, y 106.
Salvo con la precisión de que se corrige el error material contenido en la fecha de inicio del segundo de los cursos que es la de 1 de marzo de 2021, no se accede a la modificación interesada por los recurrentes puesto que el primer documento es un certificado del responsable de formación de Wamos Air, S.A. y por tanto no es verdadero documento, sino testimonio documentado o testimonio escrito, en la expresión de la jurisprudencia, que rechaza su idoneidad para la revisión de los hechos probados (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-10-2014).
De las otras dos pruebas citadas en este sub-apartado del motivo primero, no se desprenden los hechos que se pretenden introducir, sino que ratifican los términos de la sentencia que a su vez se basa en un hecho probado de una resolución judicial firme dictada en un pleito anterior entre los mismos trabajadores y su empleador, la mercantil Wamos Air S. A.
.-Quinto. Revisión del hecho probado VIGESIMO SEPTIMO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado vigésimo séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en los recursos su nueva redacción, en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los docs. nº 13, 36, y 38 de la demandada y en los docs. 5, 6, 14, 18 y 40 de los recurrentes Sres. Pedro Francisco y Carlos Ramón.
No se accede a lo solicitado puesto que las fechas en que suceden los hechos comentados en este apartado de modificación fáctica, que es el único dato objetivo, ya aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia y la fecha de entrada de la primera demanda -la de resolución de contrato por voluntad de los trabajadores- en el antecedente de hecho primero.
.-Sexto. Revisión del hecho probado TRIGESIMO SEGUNDO.
Se pretende la adición de un nuevo hecho probado cuyo contenido sería el siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos nº 40, 109, 110 y 111 de la empresa demandada Wamos Air, S.A.
Referido el contenido del nuevo hecho probado únicamente al correo electrónico de 8 de abril de 2021, se ha asumido dicho email en su integridad por esta Sección de Sala al estimar parcialmente la modificación del hecho probado décimo noveno, por lo que no resulta procedente su reiteración. Se desestima la petición.
Con amparo procesal en lo previsto en el artículo 197.2 LRJS se propone la adición de dos hechos probados a la sentencia sometida a debate suplicatorio.
Se está aludiendo al art. 197.1º de la LRJS, conforme al cual:
Va a partirse del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:
Como se ha indicado anteriormente, se pretende revisar el relato fáctico de la sentencia, adicionando al mismo dos hechos. Como se ha expuesto anteriormente, debe la parte haber formalizado tal petición con cumplimiento de los requisitos formales que el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia antes transcrita en el fundamento anterior, ha fijado para este motivo de suplicación articulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS.
1. Adición de un nuevo hecho probado, el TRIGESIMOSEGUNDO
Se propone en el recurso la siguiente redacción al mismo:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos nº 66, 67 y 68 del ramo de prueba de la parte recurrida Wamos Air, S.A.
El hecho de la existencia de unas cartas de sanción, que vienen fechadas el 27 de julio, previas al despido, no se ha cuestionado y así aparece incluso admitido dentro de la segunda demanda, por lo que procede su inclusión, al tener relación con el contenido de la carta de despido, aunque no figura si se ha procedido o no por los trabajadores afectados a su impugnación judicial, lo que determina que el último extremo de la propuesta de redacción no sea acogido.
Queda la redacción estimada por esta Sección de Sala en los siguientes extremos:
2. Adición de un nuevo hecho probado, el TRIGESIMOTERCERO
Se propone en el recurso la siguiente redacción al mismo:
*El Sr. Abel: Tiempo de vuelo: 29 horas. Tiempo de actividad 160 horas.
*El Sr. Carlos Ramón. Tiempo de vuelo 30 horas. Tiempo de actividad: 104 horas.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos 95, 96 y 97 del ramo de prueba de la parte recurrida Wamos Air, S.A..
La revisión se desestima al no deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a operaciones que denotan ausencia de lo evidente. Determinar los extremos que la parte solicita obligaría a esta Sección de Sala a un examinen particularizado de los cuadrantes de "servicios programados" de cada uno de los actores, y efectuar una serie de cálculos y valoraciones que exceden del objeto de este recurso extraordinario de suplicación, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial.
En concreto, se denuncia lo dispuesto en los arts. 4.2 y 17.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el art. 181.2 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución Española.
En este sentido, se alega por los recurrentes que su falta de ocupación efectiva es de la suficiente gravedad como para tener encaje en el art. 50.1.c) del ET según la doctrina que sustenta el Tribunal Supremo en diversas sentencias que cita, entre otras, en las de 21 de marzo de 1998 o 10 de octubre de 1990. Siguen manifestando que según el relato de hechos probados, la mercantil Wamos Air, S.A. mantuvo a los actores sin ocupación alguna y sin formación durante un año, formando en cambio a pilotos externos de la compañía a los que luego contrataba, vaciando su contrato de trabajo al desaparecer la flota de los B747, perdiendo sus licencias de vuelo, sin que exista causa que justifique su no inclusión en los primeros planes de formación del año 2021, lo que constituye una discriminación hacia los mismos.
Ha de partirse del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción de un contrato de trabajo por voluntad del trabajador si media "causa justa" y dentro de las mismas, en el apartado 1º, letra c) se refiere el texto legal a
Y una de tales obligaciones empresariales es precisamente, como también se cita por los recurrentes, la prevista en el art. 4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, donde se contempla como uno de los derechos de los mismos a) "
Del inmodificado relato de hechos probados, a salvo de la estimación parcial de uno de los motivos de impugnación formalizados por los recurrentes, se desprende que desde al menos el 25 de junio de 2020 los demandantes han estado incluidos en un ERTE instado por su empleador Wamos Air, S.A, por fuerza mayor, con diferentes afectaciones en el porcentaje de reducción, de entre un 70% y un 100%, con una prórroga a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021. Esta situación ha venido siendo aceptada por los ahora recurrentes quienes únicamente accionaron cuando el porcentaje fue del 100% con efectos del 1 de abril de 2021, obteniendo una sentencia favorable a sus intereses y que determinó que los mismos volvieran al porcentaje anterior durante el período fijado en la sentencia -del 1 de abril de 2021 al 31 de mayo de 2021-, puesto que a partir del 1 de junio de 2021 y por decisión empresarial volvió a ser de nuevo la reducción del 70%.
Esta situación ha de enmarcarse en el ámbito de la pandemia causada por el covid 19 que paralizó la movilidad de los ciudadanos y que salvo vuelos excepcionales (de repatriación o de transporte sanitario), supuso la cancelación total del transporte aéreo, actividad ésta a la que se dedica Wamos Air, S.A.
Para un supuesto muy similar al presente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 30-6-2022 denegaba que concurriera válida causa de extinción del contrato a favor del trabajador, y así, con criterios que esta Sección de Sala comparte manifestaba lo siguiente:
La sentencia de instancia reproduce como mera referencia, la alegación de la demandante, de que la empresa le dijo telefónicamente que la iba a sacar del ERTE en febrero de 2021, sin embargo prueba alguna existe al respecto, no existe comunicación de finalización de la suspensión por ERTE, y la trabajadora tampoco ha recabado dicha información, ni de la Autoridad Laboral, ni de la Inspección de Trabajo.
La inclusión de los actores en ERTE por fuerza mayor, pese a su duración, sin que hayan alegado incumplimiento alguno de su empleador de sus obligaciones retributivas, supone una suspensión del contrato de trabajo y determina la propia falta de ocupación efectiva de trabajo al estar suspendida la obligación de ir a prestar servicios. Por lo que estando en un ERTE difícilmente se puede estimar la acción de extinción de la relación laboral por las causas alegadas implícitas en la propia situación de los reclamantes inmersos en el citado ERTE.
No consta acreditado tampoco, que esa falta de ocupación efectiva de los recurrentes durante parte de los años 2020 y 2021 responda a una decisión individualizada de la empresa caracterizada por el abuso o la mala fe respecto de esas tres personas en concreto, sino que se enmarca en una actuación colectiva, cual es un expediente de regulación temporal de empleo.
Se alega también en este motivo de recurso, que con su conducta, la empresa vulneró el derecho fundamental de los recurrentes a no ser discriminados por la misma, lo que vinculan al hecho de que se impartiera por la mercantil demandada formación a pilotos externos de la compañía, que no se cobró, para luego hacer a éstos los llamamientos como ha sucedido en el mes de octubre de 2021, haciendo desaparecer también los modelos de avión que eran los únicos que podían pilotar los Sres. Abel, Pedro Francisco y Carlos Ramón, sin que se haya probado el motivo por el cual no se les incluyó en los cursos de enero y marzo de 2021.
La secuencia fáctica contenida en la resolución del Juzgado de lo Social, sobre hechos acaecidos al menos antes de su despido, con la modificación aceptada por esta Sala, evidencia que la falta de prestación de servicios alegada obedeció a circunstancias objetivas y suficientemente fundadas, absolutamente ajenas a cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental a la no discriminación, puesto que se parte en la construcción del motivo de datos o afirmaciones que no figuran en los hechos probados o que han sido expresamente rechazados por la Juzgadora.
Y ello es así, por varios motivos:
-No figura acreditada ni se ha intentado su incorporación cual era la plantilla de pilotos de los que disponía Wamos Air S.A. en el año 2020, ni lo que sucedió con los mismos para poder compararlos con los recurrentes.
-No se ha declarado probado que fueran pilotos externos los que realizaran vuelos que pudieran haber sido adjudicados a los recurrentes, ni que a aquellos no se les cobraran los cursos de formación y a los actores sí.
-La flota de los B747, únicos aviones para los que poseían habilitación los recurrentes, fue progresivamente perdiendo unidades, a partir de diciembre de 2018, sin que se renovaran los que se encontraban en régimen de alquiler.
Ello no obedeció a un interés especial de la mercantil demandada se discriminar a los actores, sino al hecho de tratarse de aviones de gran capacidad no rentables en la situación temporal que se maneja en la sentencia.
Pese a ello sí existieron aviones de este tipo hasta el 26-3-2021 por lo que en previsión de algún tipo de viaje, la empresa necesitaba pilotos que los manejaran, de ahí que tuvieran que mantenerse sus habilitaciones hasta esa fecha, declarándose probado que pese a la situación de pandemia algunos vuelos sí se realizaron por la flota de los B747, en concreto de junio de 2020 a marzo de 2021 un total de 34 vuelos (hecho probado décimo quinto).
-No consta que hayan perdido los recurrentes su licencia de vuelo como se afirma en el recurso, ni que tampoco figure que se haya dado prioridad a la contratación de pilotos externos frente a los propios de la compañía, faltando en este aspecto, el listado de los vuelos que pudiendo haber sido realizados por los actores o por otros pilotos con habilitación del B747, que fueran trabajadores de la demandada, se hubieran adjudicado a personal externo a la empresa, con identificación de éstos.
-Y que conforme se recoge en el correo electrónico de 8 de abril de 2021, cuyo íntegro contenido se ha asumido en el relato fáctico, las posibilidades ordinarias de formación de la empresa eran unas determinadas y las mismas ya se vieron superadas en el año 2021 por los dos cursos iniciales, los de enero y marzo que precisaban además de un tiempo de desarrollo posterior, al menos hasta el 6 de abril de 2021, además de suponer un elevado coste económico para la empresa, que presentaba pérdidas importantes como se releja en el hecho probando décimo séptimo, habiéndose pese a todas esas circunstancias, programado un curso al que sí se convocó a los actores a mediados de mayo de 2021 para su comienzo el 22 de junio de 2021.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
En concreto, se denuncia lo dispuesto en los arts. 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el art. 24 de la Constitución Española.
En este sentido, se alega por los recurrentes que la decisión extintiva se ha de calificar de nula por violación de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto del 24 de la Constitución Española en relación con el 15 y el 43 de la misma norma, sobre garantía de indemnidad en relación con la tutela judicial efectiva o subsidiariamente, improcedente.
Se afirma que además de haberse probado la discriminación consistente en formar gente de fuera antes que a los propios trabajadores, el despido es una reacción a las dos demandas presentadas previamente por ellos, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Se continua afirmando que no se puede confundir negativa a acudir a los cursos de formación con dejar en suspenso la participación en los mimos, que condicionaron al resultado del procedimiento sobre extinción de contrato que de prosperar equivaldría a dejar de ser trabajadores de la empresa, estando señalado el juicio para el 22 de septiembre de 2021, dejando incluso que caducara la licencia de vuelo de uno de los reclamantes.
Nuevamente y como ya se indicaba en el motivo anterior, se efectúan afirmaciones que no tienen el respaldo fáctico necesario, además de haberse declarado, también al resolver el motivo anterior que no ha existido discriminación de Wamos Air, S.A. en relación a quienes ahora recurren, por lo que la petición de nulidad del despido solo queda relacionada con la vulneración de la garantía de indemnidad que a su vez se vincula con la presentación de dos demandas por los tres recurrentes.
El dato objetivo de la presentación de dos reclamaciones ante los Juzgados de lo Social no se cuestiona. Frente al incremento del porcentaje del ERTE del 70% al 100%, se presentó una demanda recayendo sentencia el 23 de julio de 2021 en la que, estimando la reclamación de los trabajadores, declaró injustificada esa medida, que previamente a conocer la decisión judicial fue modificada unilateralmente por el empresario con efectos de 1 de junio de 2021, convocándose a los actores a los cursos de formación en mayo de 2021, con anterioridad también a conocer el resultado judicial de la pretensión ejercitada.
El 29 de marzo de 2021 tuvo entrada ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid la demanda que dio origen al procedimiento en el que -acumulado el procedimiento por despido-, ha recaído la sentencia frente a la que se formaliza el recurso de suplicación que se está resolviendo por esta Sección de Sala.
Se mantiene en los recursos que el despido de 20 de agosto de 2021 tiene como única causa vulnerar la denominada garantía de indemnidad, respecto de la cual, y tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16-7-2020
Sin embargo, no toda reclamación del trabajador en defensa de sus derechos activa tal garantía, debiéndose acreditar aunque sea indiciariamente la existencia de un cierto nexo entre tales reclamaciones y la decisión empresarial perjudicial para el trabajador reclamante. Y en este supuesto, tal nexo no se considera probado puesto que la decisión que Wamos Air S.A. adoptó fue la de convocar y por dos veces a los recurrentes a ciertos cursos formativos precisamente para que pudieran obtener la habilitación para la aeronave A330 dado que de este último tipo era del que únicamente poseía aviones la empresa, y el despido lo ha sido por no haber acudido a esos cursos, que es una decisión personal de cada trabajador en la que ninguna influencia tiene la empresa. Por tanto no existe causa que permita declarar nula la sanción impuesta.
Por lo que respecta a la improcedencia, se ha acreditado que el motivo alegado por la empresa "
D. Abel, D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón no asistieron a las convocatorias realizadas por su empleadora de tareas formativas para obtener la habilitación del A330.
En los recursos se afirma que no hubo negativa a acudir y si se dejó en suspenso la participación a resultas del pleito de extinción por voluntad de los trabajadores que habían presentado.
Lo cierto es que la no asistencia alegando que "
Como se afirma en los recursos, de acogerse la demanda de extinción, las relaciones se habrían declarado extinguidas en la sentencia, pero no con carácter retroactivo, por lo que tanto en junio, como en julio y como en agosto de 2021 seguían bajo el poder organizativo y directivo de su empresa, habiendo sido advertidos expresamente de que debían acudir a los cursos e incluso sancionados por estos hechos como se infiere del hecho probado adicionado a instancia de la empresa, cursos que exigían un despliegue de medios materiales y personales que no podían quedar en cuanto a las fechas de su celebración a criterio de la parte, y que además significaban un desembolso económico de importancia para la empresa, que se encontraba en una situación delicada por las pérdidas que arrojaba en los términos que figuran en el hecho probado décimo séptimo.
Por tanto, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia de que incumplieron un expreso pacto contractual, con vulneración de la buena fe contractual, además, como se indica en el escrito de impugnación al recurso -con base en el art. 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que permite, como antes se ha expuesto, alegar en los escritos de impugnación
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en los recursos, y, por tanto, los mismos no van a ser acogidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los Recursos de Suplicación 901/2022, formalizados por la Letrado Dña. PALOMA CAMPUZANO BAUDOT en nombre y representación de D. Pedro Francisco y D. Carlos Ramón, y el Letrado D. IGNACIO GIL RUBIO en nombre y representación de D. Abel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 371/2021, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, D. Carlos Ramón y D. Abel, contra ORIONWAY LTD y WAMOS AIR SA, en reclamación por Extinción de contrato. Confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
