Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 543/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 333/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 543/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100530
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6484
Núm. Roj: STSJ M 6484:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 333/2024, formalizado por Dª Luz, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 405/23, seguidos a instancia de Dª Luz frente a FUNDACIÓN SEPI, FSP y D. Fernando, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la decisión empresarial, presentó demanda en la que solicitaba la nulidad de la decisión extintiva de la empresa por considerar que la comunicación, en todo caso, adolece de graves deficiencias formales y negando veracidad a los hechos que en la misma se consignan.
Entiende que la calificación del despido debe ser la de nulidad al haberse producido con vulneración de los artículos 10, 15 y 18 de la Constitución.
Argumenta en su demanda que casi desde el inicio de su relación laboral, ha sido objeto de acoso laboral por parte del codemandado D. Fernando, Jefe de la Asesoría Jurídica, relatándose a lo largo de su escrito los hitos que según valora son demostrativos de dicho acoso. Acumula a la acción por despido la de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios y daños morales.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid estimó parcialmente su petición, declarando la improcedencia del despido con condena de la empresa y absolviendo a la empresa de los demás pedimentos y con absolución del Sr. Fernando de todos ellos.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a los resuelto en torno a cinco motivos.
Previamente debemos examinar la primera de las alegaciones realizadas por la representación de la FUNDACIÓN SEPI y en la que se solicita la inadmisión del recurso o, de forma subsidiaria, su desestimación de plano ante la "manifiesta ausencia de rigor técnico" en su formulación.
No es posible atender a esta petición previa puesto que descansa sobre una base inadecuada.
La admisión de un recurso de suplicación, desde un punto de vista estrictamente procesal, solo exige que se interponga dentro de plazo y que, en el caso de que se trate de la empresa, se consignen las cantidades objeto de condena, si las hubiere, y se efectúe el correspondiente depósito.
No se denuncia ninguno de estos defectos por lo que la tramitación del recurso es procedente.
Desde el punto de vista de fondo y respecto de la insuficiencia técnica del planteamiento que realiza la parte actora, solo podemos señalar que no puede declararse la inadmisión de plano del recurso sin valorar cada uno de los motivos. Si efectivamente, alguno, todos o ninguno adolece de defectos que impiden su estimación así se hará costar en cada caso.
La parte actora, de forma errónea, se ampara en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para hacer valer lo que entiende que es una infracción procesal que le ha ocasionado indefensión y que le lleva a solicitar la reposición de los autos al momento en el que se produjo la misma.
Es cierto que, como hace notar la Abogacía del Estado, en la súplica del recurso se omite cualquier referencia a la nulidad solicitada pero esa defectuosa técnica no resta valor a su petición.
En cuanto a la incorrecta incardinación de lo pedido en el motivo con el apartado legal correspondientes, dado que se puede deducir sin hacer grandes valoraciones o inferencias forzadas que lo que se quiere es la nulidad por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora, pudiendo tratarse de un mero lapsus calami y en aras a una cumplida tutela judicial efectiva, procedemos a examinar los argumentos que, de forma escueta, se despliegan en este motivo.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Del examen de los autos se puede apreciar que, dado el volumen de la documental aportada, en el acto de la vista se otorgó a las partes plazo para formular sus conclusiones por escrito.
El juicio tiene lugar el 26 de octubre de 2.023 y ese mismo día la parte actora presenta escrito solicitando por un lado la grabación de la vista y por otro la ampliación del plazo dado para efectuar las conclusiones por escrito.
Respecto de la primera petición se dicta diligencia de ordenación el 31 de octubre de 2.023 dando lugar a los solicitado.
Respecto de la segunda petición, en la diligencia se pasa a dar cuenta a la magistrada que dicta providencia el mismo día en la que se señala que el trámite dado a la parte es el previsto en el artículo 87.6 de la LRJS por lo que la documental deberá ser revisada en la Secretaría del Juzgado dejándose sin efecto la Diligencia de la misma data.
En la providencia se da pie recurso de reposición sin que se emplease este remedio, alcanzando firmeza la resolución.
La parte actora presentó su escrito de conclusiones el mismo día 31 de octubre de 2.023.
Debemos rechazar lo solicitado atendiendo a dos circunstancias que se han puesto de relieve al examinar los autos.
1.- La parte no recurrió la providencia que le denegó tanto la ampliación del plazo como la entrega, para ese trámite, de la grabación de la vista dejando que la resolución alcanzase firmeza.
Dado que el remedio de la nulidad, como hemos señalado más arriba, tiene un carácter excepcional, la parte debió agotar en primer lugar los recursos ordinarios a través de los que podría hacer valer sus posiciones.
2.- Para que pueda aceptarse la nulidad es necesario que se cause efectiva indefensión.
No corresponde al a Sala deducir en qué puede haberle generado indefensión a la parte que no se le ampliase el plazo para el examen de documentos o que dificultad encontró por no disponer para el mismo de la grabación de la vista que acababa de tener lugar. No se dice en el recurso.
Por otro lado, el mismo día en el que se le deniega la petición se presenta el escrito de conclusiones sin que se interese en el mismo ninguna cuestión relativa a esta necesidad y evidenciándose con dicha presentación que ninguna indefensión se ha producido.
Atendiendo a lo expuesto debe rechazarse el motivo de suplicación que figura bajo el ordinal quinto.
Ya advertimos desde este momento que, bajo la cobertura de este motivo, lo que se puede modificar es el relato de hechos probados, no la fundamentación de la sentencia.
Es cierto que, en ocasiones, la propia dinámica del pensamiento lógico lleva a introducir hechos probados en la fundamentación y que, si se pueden tener en cuenta a la hora de construir sobre ellos la fundamentación de la resolución judicial, también pueden revisarse, aunque lo correcto sería dar lugar a un nuevo hecho probado y luego, a través de la letra c), discutir la valoración que de esa nueva circunstancia se ha efectuado en la resolución judicial.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Se propone que el fundamento quede redactado la siguiente forma:
Se remite al documento 1 de su ramo de prueba que consiste en un correo electrónico enviado por la actora a Agustina en el que la Sra. Luz señala que el codemandado le ha hecho encender la cámara en una videoconferencia por "Teams" y que cuando lo ha hecho, su superior ha colgado. El correo está fechado el 17 de noviembre de 2.022.
El documento no deja de ser una manifestación de la propia actora y como tal podrá ser parte de sus alegatos, pero no puede entenderse que ponga de manifiesto un error en la valoración de la prueba, facultad exclusiva y excluyente del magistrado de instancia y, mucho menos que se deba dar por probado lo que en el mismo se manifiesta.
En el fundamento lo que se recoge son las manifestaciones que hace la actora . No se da por probada ninguna.
En definitiva, ni se ataca un hecho probado, ni se da una alternativa de redacción que se apoye en documentos que muestren error alguno puesto que no se da por probado.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo.
Además de reiterar los argumentos que nos han hecho rechazar el motivo anterior, se introducen expresiones predeterminantes del fallo ("la trabajadora aporta pruebas que acreditan..."; "nos hace sospechar,...") que no pueden tener cabida como parte las probanzas.
Por otro lado, se alude a documentos que se toman parcialmente o a los que da una interpretación personal y subjetiva.
En definitiva, nuevamente tenemos que rechazar el motivo propuesto.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más ( Sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
La magistrada valora específicamente la testifical y ofrece un razonamiento lógico sobre su contenido llegando a la conclusión de que es un testigo de referencia. Nada podemos corregir en la valoración, que reiteramos, nos resulta vedada al ser competencia exclusiva y excluyente del juez de instancia.
Debemos rechazar el tercer motivo.
Reitera su petición de modificación de la fundamentación advirtiendo que no se le aportó determinada prueba.
No consta, ni tan siquiera se dice, que formulase protesta ante el incumplimiento de la petición de prueba formulada, no se señala qué se pretendía probar con esa documental y tampoco se incardina en lo que parece ser una alegación de indefensión pero que tampoco se concreta con petición alguna.
Recapitulando, el recurso adolece de graves de defectos en su elaboración, defectos que no se concretan en meros formalismos que la Sala estaría predispuesta a soslayar con el fin de otorgar tutela judicial efectiva, pero en la forma en la que se ha propuesto se hace imposible aceptar ninguno de los motivos esgrimidos.
Como señala la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2020 Recurso: 160/2019, referida al recurso de casación, pero claramente trasladable al de suplicación:
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 333/2024, formalizado por Dª Luz, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 405/2023, seguidos a instancia de Dª Luz frente a FUNDACIÓN SEPI, FSP y D. Fernando, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

