Sentencia Social 543/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 543/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 333/2024 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 543/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100530

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6484

Núm. Roj: STSJ M 6484:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0043494

Procedimiento Recurso de Suplicación 333/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 405/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 543/2024

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA___________

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 333/2024, formalizado por Dª Luz, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 405/23, seguidos a instancia de Dª Luz frente a FUNDACIÓN SEPI, FSP y D. Fernando, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios desde el 22 de marzo de 2022 para la empresa demandada, con la categoría profesional de Ingeniero o Licenciado, grupo de cotización 01 y puesto de Técnico de Asesoría Jurídico a través de un contrato laboral de carácter indefinido, teniendo un salario de 36.000 € brutos anuales con prorrata de pagas extras y siendo la jornada de 37 horas y media semanales.

- De la documental aportada por ambas partes -

SEGUNDO.- La actora accedió al puesto como consecuencia de una convocatoria de plaza de empleo público llevada a cabo por la Fundación demandada, habiendo realizado un proceso selectivo público de concurso oposición.

-Hechos no controvertidos -

TERCERO.- En fecha 8 de marzo de 2023 se le hizo entrega de la carta de despido disciplinario por "su continuada y voluntaria disminución de rendimiento en el trabajo, contraria a lo previsto en el art. 54.2.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que impide el normal funcionamiento de esta empresa".

CUARTA.- La forma en que se ha prestado el trabajo por parte de la demandante ha sido de forma presencial y teletrabajo de forma alterna durante 2022 y parte de 2023 y desde enero de 2023 hasta la fecha de despido, en modo de teletrabajo.

El superior jerárquico de la trabajadora es el codemandado Sr. Fernando, jefe de la asesoría jurídica.

QUINTO.- La empresa demandada tiene Código de Buen Gobierno, Manual de Prevención de Riesgos Laborales y Canal de denuncias.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 27 de abril de 2023 con el resultado de "Sin Avenencia".-De la documental aportada por ambas partes -

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Fernando, ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luz, frente a FUNDACIÓN SEPI, F.S.P. y D. Fernando, condenando a la empresa demandada a pasar por la declaración del despido improcedente de la actora con efectos de 8 de marzo de 2023, debiendo optar en el plazo de cinco días por la readmisión de la misma con el abono de los salarios de tramitación a razón de 98,63 €/día o al abono de la indemnización correspondiente a 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades en la cantidad de 3.254,79 €.Se absuelve a D. Fernando de todos los pedimentos de la demanda

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora fue despedida el 8 de marzo de 2.023 por causas disciplinarias.

Frente a la decisión empresarial, presentó demanda en la que solicitaba la nulidad de la decisión extintiva de la empresa por considerar que la comunicación, en todo caso, adolece de graves deficiencias formales y negando veracidad a los hechos que en la misma se consignan.

Entiende que la calificación del despido debe ser la de nulidad al haberse producido con vulneración de los artículos 10, 15 y 18 de la Constitución.

Argumenta en su demanda que casi desde el inicio de su relación laboral, ha sido objeto de acoso laboral por parte del codemandado D. Fernando, Jefe de la Asesoría Jurídica, relatándose a lo largo de su escrito los hitos que según valora son demostrativos de dicho acoso. Acumula a la acción por despido la de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios y daños morales.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid estimó parcialmente su petición, declarando la improcedencia del despido con condena de la empresa y absolviendo a la empresa de los demás pedimentos y con absolución del Sr. Fernando de todos ellos.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a los resuelto en torno a cinco motivos.

Previamente debemos examinar la primera de las alegaciones realizadas por la representación de la FUNDACIÓN SEPI y en la que se solicita la inadmisión del recurso o, de forma subsidiaria, su desestimación de plano ante la "manifiesta ausencia de rigor técnico" en su formulación.

No es posible atender a esta petición previa puesto que descansa sobre una base inadecuada.

La admisión de un recurso de suplicación, desde un punto de vista estrictamente procesal, solo exige que se interponga dentro de plazo y que, en el caso de que se trate de la empresa, se consignen las cantidades objeto de condena, si las hubiere, y se efectúe el correspondiente depósito.

No se denuncia ninguno de estos defectos por lo que la tramitación del recurso es procedente.

Desde el punto de vista de fondo y respecto de la insuficiencia técnica del planteamiento que realiza la parte actora, solo podemos señalar que no puede declararse la inadmisión de plano del recurso sin valorar cada uno de los motivos. Si efectivamente, alguno, todos o ninguno adolece de defectos que impiden su estimación así se hará costar en cada caso.

SEGUNDO.- Aunque un principio de orden impondría llevar a cabo el examen del recurso siguiendo la numeración efectuada por la parte en su escrito, observamos que como motivo quinto se denuncia la comisión de una infracción de carácter procesal que le ha causado indefensión, la lógica procesal obliga a dar respuesta a este motivo con carácter preferente.

La parte actora, de forma errónea, se ampara en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para hacer valer lo que entiende que es una infracción procesal que le ha ocasionado indefensión y que le lleva a solicitar la reposición de los autos al momento en el que se produjo la misma.

Es cierto que, como hace notar la Abogacía del Estado, en la súplica del recurso se omite cualquier referencia a la nulidad solicitada pero esa defectuosa técnica no resta valor a su petición.

En cuanto a la incorrecta incardinación de lo pedido en el motivo con el apartado legal correspondientes, dado que se puede deducir sin hacer grandes valoraciones o inferencias forzadas que lo que se quiere es la nulidad por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora, pudiendo tratarse de un mero lapsus calami y en aras a una cumplida tutela judicial efectiva, procedemos a examinar los argumentos que, de forma escueta, se despliegan en este motivo.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Del examen de los autos se puede apreciar que, dado el volumen de la documental aportada, en el acto de la vista se otorgó a las partes plazo para formular sus conclusiones por escrito.

El juicio tiene lugar el 26 de octubre de 2.023 y ese mismo día la parte actora presenta escrito solicitando por un lado la grabación de la vista y por otro la ampliación del plazo dado para efectuar las conclusiones por escrito.

Respecto de la primera petición se dicta diligencia de ordenación el 31 de octubre de 2.023 dando lugar a los solicitado.

Respecto de la segunda petición, en la diligencia se pasa a dar cuenta a la magistrada que dicta providencia el mismo día en la que se señala que el trámite dado a la parte es el previsto en el artículo 87.6 de la LRJS por lo que la documental deberá ser revisada en la Secretaría del Juzgado dejándose sin efecto la Diligencia de la misma data.

En la providencia se da pie recurso de reposición sin que se emplease este remedio, alcanzando firmeza la resolución.

La parte actora presentó su escrito de conclusiones el mismo día 31 de octubre de 2.023.

Debemos rechazar lo solicitado atendiendo a dos circunstancias que se han puesto de relieve al examinar los autos.

1.- La parte no recurrió la providencia que le denegó tanto la ampliación del plazo como la entrega, para ese trámite, de la grabación de la vista dejando que la resolución alcanzase firmeza.

Dado que el remedio de la nulidad, como hemos señalado más arriba, tiene un carácter excepcional, la parte debió agotar en primer lugar los recursos ordinarios a través de los que podría hacer valer sus posiciones.

2.- Para que pueda aceptarse la nulidad es necesario que se cause efectiva indefensión.

No corresponde al a Sala deducir en qué puede haberle generado indefensión a la parte que no se le ampliase el plazo para el examen de documentos o que dificultad encontró por no disponer para el mismo de la grabación de la vista que acababa de tener lugar. No se dice en el recurso.

Por otro lado, el mismo día en el que se le deniega la petición se presenta el escrito de conclusiones sin que se interese en el mismo ninguna cuestión relativa a esta necesidad y evidenciándose con dicha presentación que ninguna indefensión se ha producido.

Atendiendo a lo expuesto debe rechazarse el motivo de suplicación que figura bajo el ordinal quinto.

TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se reclama la modifiación del "FUNDAMENTO DE DERECHO 5º".

Ya advertimos desde este momento que, bajo la cobertura de este motivo, lo que se puede modificar es el relato de hechos probados, no la fundamentación de la sentencia.

Es cierto que, en ocasiones, la propia dinámica del pensamiento lógico lleva a introducir hechos probados en la fundamentación y que, si se pueden tener en cuenta a la hora de construir sobre ellos la fundamentación de la resolución judicial, también pueden revisarse, aunque lo correcto sería dar lugar a un nuevo hecho probado y luego, a través de la letra c), discutir la valoración que de esa nueva circunstancia se ha efectuado en la resolución judicial.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Se propone que el fundamento quede redactado la siguiente forma:

Agresiones verbales y juicio ofensivo del trabajo, relatando que D. Fernando le faltaba al respeto, le levantaba la voz y le gritaba, menospreciando su trabajo. "Nada le parecía bien y me lo hacía saber de un modo agresivo y humillante, revisando párrafo a párrafo los documentos que había redactado, corrigiendo signos de puntuación, enjuiciando las palabras elegidas y cuestionando inquisitorialmente todo lo que yo redactaba". Alega que no le recriminaba nada delante de otras personas, y que ocurría en las reuniones que se hacían de 16:30 a 17:00 h para que no hubiera nadie en la oficina. Relata estos hechos en varias ocasiones en que ocurrieron, según la actora, hablando de "actitud prepotente y agresiva", "constantes llamadas ofensivas", convocarle a videollamadas por cualquier motivo, de forma imprevista y sin previa planificación, ocurriendo el día17/11/2022,tal y como narra en su demanda y en el DOC 1 aportado por la demandante, donde denuncia los hechos a su superior, Dª Agustina, que" le hizo encender la pantalla del ordenador a pesar de que la trabajadora le comunicó que se encontraba mal y no le apetecía hacer la videollamada con imagen, sin perjuicio de hacerla sin imagen, realizándose de igual modo, ya que le sugerí compartir los documentos a través del ordenador para que pudiera proceder a su revisión, pues ese era el objeto de la reunión, pero D. Fernando rechazó su propuesta con evidente disgusto y, elevando considerablemente el tono de voz, la ordenó que encendiera la cámara inmediatamente. Cumplió la orden recibida y, cuando encendió la cámara, pudo comprobar cómo, tras observar su aspecto durante unos segundos, se echaba a reír, y la indicaba que hablarían más tarde.

Se remite al documento 1 de su ramo de prueba que consiste en un correo electrónico enviado por la actora a Agustina en el que la Sra. Luz señala que el codemandado le ha hecho encender la cámara en una videoconferencia por "Teams" y que cuando lo ha hecho, su superior ha colgado. El correo está fechado el 17 de noviembre de 2.022.

El documento no deja de ser una manifestación de la propia actora y como tal podrá ser parte de sus alegatos, pero no puede entenderse que ponga de manifiesto un error en la valoración de la prueba, facultad exclusiva y excluyente del magistrado de instancia y, mucho menos que se deba dar por probado lo que en el mismo se manifiesta.

En el fundamento lo que se recoge son las manifestaciones que hace la actora . No se da por probada ninguna.

En definitiva, ni se ataca un hecho probado, ni se da una alternativa de redacción que se apoye en documentos que muestren error alguno puesto que no se da por probado.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo.

CUARTO.- También bajo el cobijo de la letra b) del artículo 193 se solicita nuevamente, la modificación de la fundamentación de forma que, según su criterio, la fundamentación debería contener lo siguiente:

La trabajadora aporta pruebas que acreditan que si existan indicios de que tales hechos y se han producido como los relata en la demanda. Documentalmente aporta el email de denuncia del acoso a Dª Agustina de fecha 17.11.2022(DOC 1) en la que tras explicarla el maltrato de ese mismo día por parte de D. Fernando, le escribe, en el último párrafo, lo siguiente "Y esto como ya te comenté, personalmente, a principios de septiembre: estas faltas de respeto levantándome la voz, se han venido repitiendo, sistemáticamente, y agravándose, desde el verano hasta la actualidad, y así se lo he manifestado en diversas ocasiones a Fernando, pero la situación no ha mejorado en absoluto"; informe de su médico de cabecera y las recetas de Fluoxetina y Lorazepam (DOC 3,aportado) así como informe de psiquiatra y su tratamiento (DOC 2, aportado); además como el DOC 14, folio N. ª 630, que aporta la propia demandada, en la que nos hace sospechar el acoso llevado a cabo por su jefe inmediato, el documento es esclarecedor al tratarse de un informe de desempeño sin fechas ni dato objetivo alguno, utilizando, eso sí, adjetivos ofensivos como cuando habla D. Fernando de episodios de histerismo en la trabajadora. Se aporta, también por la demandada, en el folio 612 de los autos, un e-mail enviado por D. Fernando a su superior, Dª Agustina en el que depone "Para que te hagas una idea, esto es el día a día"No reconoce el error de no haber visto la plataforma". Cuando Dª Luz lo que realmente contesta es:

Revisé la plataforma ayer por la mañana y no había nada. Han llegado después, como han entrado en plazo, ¿respondemos verdad?"

Además de reiterar los argumentos que nos han hecho rechazar el motivo anterior, se introducen expresiones predeterminantes del fallo ("la trabajadora aporta pruebas que acreditan..."; "nos hace sospechar,...") que no pueden tener cabida como parte las probanzas.

Por otro lado, se alude a documentos que se toman parcialmente o a los que da una interpretación personal y subjetiva.

En definitiva, nuevamente tenemos que rechazar el motivo propuesto.

QUINTO.- El tercer motivo trata de ampararse en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar como infringido el artículo 376 de la LEC y sobre esta base atacar la valoración que se realiza por la magistrada de la prueba testifical y nuevamente indicar cómo se debió redactar la fundamentación.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más ( Sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La magistrada valora específicamente la testifical y ofrece un razonamiento lógico sobre su contenido llegando a la conclusión de que es un testigo de referencia. Nada podemos corregir en la valoración, que reiteramos, nos resulta vedada al ser competencia exclusiva y excluyente del juez de instancia.

Debemos rechazar el tercer motivo.

SEXTO.- El cuarto y último motivo, también al amparo de la letra c) del artículo 193 de la ley de ritos ni tan siquiera indica qué precepto o norma se ha vulnerado.

Reitera su petición de modificación de la fundamentación advirtiendo que no se le aportó determinada prueba.

No consta, ni tan siquiera se dice, que formulase protesta ante el incumplimiento de la petición de prueba formulada, no se señala qué se pretendía probar con esa documental y tampoco se incardina en lo que parece ser una alegación de indefensión pero que tampoco se concreta con petición alguna.

Recapitulando, el recurso adolece de graves de defectos en su elaboración, defectos que no se concretan en meros formalismos que la Sala estaría predispuesta a soslayar con el fin de otorgar tutela judicial efectiva, pero en la forma en la que se ha propuesto se hace imposible aceptar ninguno de los motivos esgrimidos.

Como señala la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2020 Recurso: 160/2019, referida al recurso de casación, pero claramente trasladable al de suplicación:

Recordemos que el art. 210.2 LRJS dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019, rec.107/2018 ; 21/6/2017, rec. 210/2016 , citando la de 26/1/2016, rec. 144/2015 , la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

A título de ejemplo baste citar alguno de los precedentes que en las antedichas sentencias hemos invocado:

A) La STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

B) En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

C) En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

D) Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

2.- En STS 8/3/2018, rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 - entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 )."

Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 333/2024, formalizado por Dª Luz, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 405/2023, seguidos a instancia de Dª Luz frente a FUNDACIÓN SEPI, FSP y D. Fernando, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0333-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0333-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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