Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 650/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6799
Núm. Roj: STSJ M 6799:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1141/2022
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 650/2023, formalizado por el LETRADO D. ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 1141/2022, seguidos a instancia de Dña. Mailén contra DIRECCION000, en reclamación por Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada DIRECCION000. habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, la actora DOÑA Mailén.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
++Motivo I. Reposición de los autos al estado en el que se encontraban antes de la celebración del acto de juicio, citándose la infracción del art. 234.2 de la LOPJ.
Resumidamente, la parte recurrente alega que se ha visto obligada a celebrar el juicio sin haber dispuesto previamente de la demanda del procedimiento, sin que se haya podido identificar a la persona que recogió el certificado entregado por correos, habiendo conocido el procedimiento en una labor rutinaria de cotejo de expedientes en el juzgado, habiéndose personado y pedido copia de lo actuado al amparo del artículo 234.2 de la LOPJ, sin que se les diera el traslado, lo que se reiteró en el acto de conciliación previa y se puso también de manifiesto en el acto del juicio formulando oportuna protesta.
Finaliza indicando que la falta de atención a la solicitud formulada mediante escrito de 19 de enero de 2023 supone una infracción del artículo 234.2 de la LOPJ causante de indefensión, pues no ha tenido acceso a la demanda de forma previa a la celebración del acto de juicio, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al tener que elaborar una defensa de unos extremos que se desconocían.
Efectivamente, el art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 2º establece:
Sin embargo, en este supuesto no ha quedado probado que por parte del Juzgado de lo Social se haya visto vulnerado tal precepto en relación con la parte ahora recurrente, puesto que más allá de la impugnación que se efectúa del modo de haber sido citada a juicio la empresa demandada, que lo fue por correo certificado con acuse de recibo en los términos obrantes al f. 21 de los autos, sistema de notificación por el que se remitió el decreto, el auto y la demanda, tal citación tuvo que llegar a su destinatario como lo acredita el hecho de que DIRECCION000. se personó en las actuaciones, admitió conocer la fecha del juicio, propuso prueba (ha de entenderse referida a lo debatido en demanda), y solicitó que se le notificaran las resoluciones por Lexnet, sin que del hecho de indicar en el apartado tercero de dicho escrito de fecha de entrada en el juzgado 20 de enero de 2023, "Que
Por último, también resaltar que por la trabajadora demandante se presentó un escrito de ampliación de la demanda, que partiendo de que no es la demanda, sí que contiene un resumen de su pretensión, de la postura de la empresa y del nuevo suplico actualizando los términos de la solicitud de condena a la empresa. Y ese escrito figura remitido por Lexnet al Letrado Sr. San Martín quien actúa en nombre de la demandada, así f. 44 de los autos, quien contaba con elementos suficientes como para conocer la cuestión planteada por su trabajadora.
El motivo se desestima.
++Motivo II. Reposición de los autos al estado en el que se encontraban antes del dictado de la sentencia, citándose la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, al carecer de detalle suficiente sobre los elementos de convicción que han llevado a la determinación de los hechos probados.
En este sentido y de forma resumida, se mantiene por la parte recurrente que el fundamento de derecho primero está redactado en términos tan amplios y abstractos que no resultan del todo suficientes para conocer de forma objetiva que elementos han servido de base para determinar los antecedentes de hecho, aludiendo a la
Se concluye que el citado incumplimiento en lo que respecta a la apreciación de los elementos de convicción constituye una infracción causante de indefensión que justifica la reposición de los autos al momento previo al dictado de sentencia.
Sobre esta cuestión, y como ya se ha indicado por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 junio de 2018:
El motivo no puede ser acogido ya que habrá de estarse al fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que se recoge lo siguiente:
Por lo tanto, sí existe una referencia a las pruebas tenidas en cuenta y valoradas por la Magistrada de instancia. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté conforme con dicha valoración o con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, lo que podrá articular bajo los apartados b) o/ y c) del art. 193 de la LRJS.
En relación a la ficta confessio, indicar únicamente que la prueba de interrogatorio de parte sí fue propuesta en la demanda, fue admitida por auto de 18 de enero de 2023, sin que conste si la misma se mantuvo o no en el acto del juicio o si llegó o no a practicarse al acudir en nombre de la empresa una Letrada y no su representante legal, debiendo ponerse en relación la referencia a los arts. 91.2 de la LRJS y 302 de la LEC con la afirmación, ya dentro del fundamento de derecho segundo de la sentencia, párrafo antepenúltimo, de que "la
El motivo se desestima.
++Motivo III. Reposición de los autos al estado en el que se encontraban tras el anuncio del recurso de suplicación, citándose la infracción de los artículos 195 de la LRJS y 234.2 de la LOPJ.
En este sentido, subsidiariamente a los motivos anteriores, se mantiene por la parte recurrente que debe retrotraerse el procedimiento a la situación de las actuaciones en fecha 15/09/2023 cuando se puso de manifiesto ante el Juzgado que no se había dado traslado ni acceso a la grabación del acto de la vista para la formalización del recurso de suplicación, documento electrónico que constituye el acta a todos los efectos, del que no se ha dado traslado en ninguno de sus formatos, ni puesto a disposición a través de la plataforma ARCONTE, ni otra similar, con presentación de un escrito en fecha 15/09/2023 en el que se suplicaba que,
Consultadas las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social, aparece acreditado:
-Que por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2023 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación acordando poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte demandada recurrente. Dicha resolución fue notificada el 6 de septiembre de 2023, comenzando a correr el plazo para la formalización que finalizaba el 21 de septiembre de 2023.
-Que los autos se recogen en la Secretaría del Juzgado el 11 de septiembre de 2023.
-Que el 15 de septiembre de 2023, se remite un escrito vía Lexnet -dirigido a la oficina de registro y reparto social- por la parte demandada, que tiene entrada en el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid el 19 de septiembre de 2023, mediante el cual el Letrado Sr. San Martín en nombre de DIRECCION000, solicita que se le haga llegar copia de la grabación del acto del juicio de manera telemática o en plataforma alternativa con suspensión del plazo para formalizar el recurso hasta que no se tuviera acceso a dicha grabación.
-Que el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación el 20 de septiembre de 2023 mediante la cual se acordaba requerir a la parte demandada para que aportara soporte informático a fin de darle traslado de la grabación del acto del juicio, poniendo en su conocimiento que dicha solicitud no suspende el plazo para formalizar el recurso de suplicación. La notificación fue recibida por la empresa el 22 de septiembre de 2023.
-Que el escrito de formalización del recurso de suplicación se remitió el 21 de septiembre de 2023 y los autos se devolvieron el 22 de septiembre de 2023.
Por lo tanto, el Juzgado sí contestó a la petición de traslado de la copia de la grabación del acto del juicio, aunque no en términos coincidentes con la petición efectuada por la mercantil recurrente, quien, sin embargo, se aquietó a la diligencia de ordenación que no solo le requería para que aportara un soporte físico al que trasladar la grabación, sino que acordaba no suspender el plazo concedido para formalizar el recurso.
Y, además, para decretar la nulidad de lo actuado, en este supuesto, a partir del traslado de las actuaciones para que la parte presentara su suplicación, lo cierto es que quien la alega debe alegar y probar una concreta indefensión, es decir, identificar que motivo de suplicación pretendía articular y para el que le era necesario visualizar la grabación del juicio al que la parte asistió, lo que no ha realizado.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 10 de enero de 2023, si bien para supuestos en que existan defectos en la grabación del juicio o ausencia de la misma, que como en este supuesto, hacen que la parte no pueda visionar el desarrollo de la sesión de la vista oral de cara a formalizar un recurso de suplicación:
El motivo se desestima.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que debe desestimarse la concreción horaria reconocida en la sentencia de instancia, puesto que -a su juicio- en la sentencia no se contienen unos hechos que acrediten la imposibilidad del otro progenitor de atender las necesidades aducidas en la demanda, teniendo en cuenta el contenido del hecho probado cuarto, el cual trascribe.
Considera que el reconocimiento de la adaptación horaria pasa por acreditar una necesidad, y los datos arrojados sobre el padre de los menores no son suficientes para acreditar la imposibilidad de gestionar la atención de sus hijos, pues nada se dice sobre su horario ni dato adicional que evidencie una problemática. Y además, si la necesidad que, en su caso, permitiría reconocer la concreción horaria es la de llevar a los hijos menores al colegio y guardería, según corresponda, se trata de una necesidad existente de lunes a viernes, por lo que, teniendo en cuenta que la trabajadora tiene una distribución del trabajo en bloques sucesivos de 5 días de prestación de servicio y 3 de descanso, la solicitud de trabajar con una distribución de lunes a viernes resulta desproporcionada a sus necesidades, por lo que no puede ser estimada y excede del derecho que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a la trabajadora.
El derecho reconocido en el fallo de la sentencia recurrida en suplicación lo ha sido con base en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que, al regular la jornada, establece en su apartado 8º:
"8.
Por tanto, efectivamente asiste la razón a la recurrente cuando afirma que quien pide la adaptación de la jornada ha de probar la necesidad de la misma y su petición ha de ser razonable y proporcionada, incumbiendo a la empresa que deniegue tal derecho alegar y probar sus necesidades organizativas o productivas.
Se alega en el recurso que la necesidad:
1- Así, textualmente,
2-Asi, textualmente, "los
Lo primero que cabe indicar es que precisamente, en atención a la concreta materia de la que se trata y previendo la norma cierta complejidad a la hora de armonizar los derechos de los trabajadores y de las empresas, ya estableció el citado art. 34.8 del ET un mecanismo de encuentro entre las posturas -que pudieran ser dispares- a través de un proceso de negociación, en el que DIRECCION000 pudo pedir más información sobre algunos de los extremos alegados por su trabajadora y ofrecer otras alternativas a la adaptación por ella propuesta, proceso que en este supuesto no se ha llevado a efecto, limitándose la ahora recurrente a comunicar a la actora que acusaba recibo de su petición y que la misma se trasladaba a Recursos Humanos (así hecho probado quinto de la sentencia), estableciéndose que abierto el proceso de negociación que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, se presume la concesión de la adaptación si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 25-5-2023, Rec. nº. 1602/20, explica que
En relación con el primer motivo de oposición a la existencia de necesidad en la trabajadora, el planteamiento contenido en el recurso parte de una premisa que no es coincidente con el relato de hechos probados, que ha permanecido inmodificado ante esta Sección de Sala; y así, en el hecho probado segundo se recoge que la Sra. Mailén presta su actividad laboral en una jornada semanal a razón de: .7 días de trabajo-3 días de descanso
.7 días de trabajo-4 días de descanso
.5 días de trabajo-2 días de descanso
Que desempeña de lunes a domingo, en 4 turnos rotatorios que son los siguientes: turno de 5:00 a 12:40 horas.
. turno de 08:00 a 16:20 horas.
. turno de 12:40 a 21:00 horas.
. turno de 16:20 a 00:00 horas.
Por lo que incurre en lo que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de mayo de 2020, denomina el rechazable vicio procesal de la llamada "petición
En relación con el segundo motivo de oposición a la existencia de necesidad en la trabajadora, se vincula el mismo a la falta de datos más concretos sobre el padre del menor y la imposibilidad que el mismo tiene para atender a sus hijos.
Sobre un planteamiento similar, ha tenido ocasión esta Sección de Sala de indicar en su sentencia de fecha 8 de abril de 2024 lo siguiente:
Por tanto, procede la desestimación del motivo.
En este sentido, se solicita por la parte recurrente que en todo caso se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la indemnización solicitada y reconocida por el Juzgado de lo Social, todo ello con base en el artículo 1.101 del Código Civil, ya que las indemnizaciones tienen por objeto la reparación de un daño, que en este caso, ni se alega ni ha existido, ya que la demandante tiene un bebé recién nacido, encontrándose de baja por maternidad, de lo que cabe deducir que el presente procedimiento no ha tenido incidencia alguna en su organización del tiempo, ya que ha coincidido con un periodo de suspensión del contrato, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2023 (recud. 1602/2020), que se opone al devengo de indemnizaciones automáticas.
Concluye indicando que al estar ante una demanda huérfana de toda expresión de daños causados y una sentencia en cuyos antecedentes de hecho también guarda silencio, la indemnización por daños del artículo 139 de la LRJS debe ser desestimada, máxime teniendo en cuenta que la adaptación horaria no hubiera surtido ningún efecto durante el periodo en el que la trabajadora se encontrara de baja por maternidad.
No va a ser acogido este último motivo de suplicación por los siguientes argumentos:
-El primero, porque nuevamente parte de un hecho que no está recogido dentro del relato fáctico en los términos que expone en el recurso, en cuyo hecho probado tercero es cierto que se afirma que la demandante es madre de un bebé recién nacido (la sentencia se dicta en julio de 2023), cuando la petición de concreción horaria se presentó el 29 de septiembre de 2022, es decir, mas de nueve meses antes, y además por el hijo mayor, Estebán, nacido en NUM000 de 2016.
-El segundo y último, porque el Tribunal Supremo, para supuestos como el presente en el que la sentencia de instancia sí recoge dentro de su fundamentación la referencia a derechos constitucionales (así folio 4/5), reconoce el derecho a una indemnización, citándose, entre otras la sentencia nº 427/2023 de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2023 en la que se afirma:
"CUARTO.
En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, cabe concluir que el recurso de suplicación, no va a ser acogido, sin que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hay incurrido en las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 650/2023, formalizado por el LETRADO D. ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 1141/2022, seguidos a instancia de Dña. Mailén contra DIRECCION000, en reclamación por Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente DIRECCION000. fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "OBSERVACIONES
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

