Sentencia Social 552/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 334/2024 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 552/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100685

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8273

Núm. Roj: STSJ M 8273:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0052031

Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 511/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 552/2024

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 334/24 formalizado por la representación letrada de D. Williams contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en sus autos número 511/23, seguidos a instancia de D. Williams frente a KOBE MOTOR S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Williams ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, como oficial de primera-chapista, mediante contrato laboral indefinido, a jornada completa, con antigüedad de 28 de noviembre de 2022, percibiendo un salario diario de 84,12 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El trabajador no ha sido representante de los trabajadores durante el último año.

TERCERO.- El trabajador comenzó situación de incapacidad temporal el 18 de abril de 2023. La duración estimada del parte de baja médica es "largo" 120 días. Sufrió la rotura de labrum en la cadera, debiendo ser intervenido quirúrgicamente.

CUARTO.- En fecha 3 de mayo de 2023 el trabajador recibió burofax de la empresa remitido el día 27 de abril de 2023, con la comunicación de su despido disciplinario con efectos del 28 de abril de 2023, imputándose al mismo falta muy grave del artículo 57 c) del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por "importantes errores en la realización de su trabajo, que ponen de manifiesto una notable desidia y falta de profesionalidad en el desarrollo del mismo y que perjudican notablemente la imagen de la empresa" La comunicación describe la deficiente reparación de dos vehículos el día 17 de abril de 2023: "(...) En este sentido, con fecha 14 de abril de 2023 abrí Vd. la orden de reparación N.° NUM000, correspondiente al vehículo con matrícula NUM001, dando Vd. por finalizado su trabajo de chapa, el vehículo pasó a reparación mecánica, terminando la misma el día 17 de abril de 2023. Al día siguiente, 18 de abril, se procedió a hacerse la revisión de por parte del responsable del centro Maximiliano, detectándose la reparación de carrocería estaba mal, tenía la parte delantera descuadrada, es decir, las piezas no estaban encajadas correctamente. Al desmontar el vehículo para ver porque no estaba bien cuadrado/encajado el de las piezas, se detectó que la parte frontal no estaba reparada. Al tiempo, también se dieron cuenta que las piezas que se pusieron, que eran nuevas, estaban manipuladas por Vd. y forzadas para que cuadraran, decir, que Vd. hizo agujeros en donde no debía (en les piezas para cuadrarlo manualmente, sin respetar las normas de buenas prácticas de la marca. Las piezas se colocan de forma automática, no es necesario hacer agujeros porque las estructuras tienen las medidas adecuadas encajar perfectamente. Si estos elementos de montaje incorrectos no se hubieran supervisado, el perito lo hubiera visto en el momento de la revisión de la reparación. Como Vd. bien conoce, los peritos hacen informes negativos cuando una reparación es incorrecta Y ese informe puede desencadenar que una determinada compañía, en este caso, Línea Directa, deje de trabajar con nuestra empresa, sin contar con la imagen y la reputación de nuestra empresa a nivel del cliente. Igualmente, con fecha 17 de abril procedió Vd. a reparar el vehículo matricula NUM002, orden de reparación NUM003, en este caso Vd. procedió a desmontar el vehículo, pero sin revisar los daños ocultos, en el vehículo tenía el faro y la traviesa para reparar Y no lo hizo, por lo que una vez finalizada su reparación el vehículo tuvo que volver a entrar taller para arreglar los daños no reparados por Vd. generando importantes perjuicios, ya que como Vd. sabe, cuando un chapista desmonta un vehículo siniestrado, su trabajo es detectar cualquier daño que pueda tener ese coche, debiendo apuntar en un documento todas las piezas dañadas. Sin embargo, indicó en la hoja que ese vehículo solo tenía un paragolpes para sustituir, pero no revisó el resto delos daños. Por ello, cuando entró el coche para montar, se detectó que esas piezas estaban dañadas y no se podía montar el coche, debiéndose llamar de nuevo al perito y enseñarle el vehículo para que viera que era necesario ampliar el presupuesto inicial porque había una ampliación de daños, perdiéndose, en consecuencia, dos días de trabajo en el vehículo (...)" -La carta de despido obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-

QUINTO.- El trabajador, el 17 de abril de 2023 realizó la reparación defectuosa de los vehículos NUM001 y NUM002 en el sentido indicado en la carta de despido.

SEXTO.- El número de vehículos que un operario como el trabajador puede llegar a reparar en una jornada de trabajo es de cuatro o cinco de media.

SÉPTIMO.- El responsable de la patente de la demandada, que realizó en su día la entrevista al actor, al conocer de la baja médica del mismo, le remitió un mensaje a través de WhatsApp el día 19 de abril de 2023 preguntándole si se encontraba bien y si la lesión había sido consecuencia de caída o desgaste.

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de mayo de 2023, celebrándose el acto de conciliación el día 29 de mayo de 2023, que terminó Sin Avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Williams, frente a KOBE MOTOR S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: - Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado el 18 de abril de 2023 y condeno a KOBE MOTOR S.L a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente, abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 1.387,98 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 29 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver, tal como han quedado delimitada en esta sede y previamente en el juicio, se ciñe a determinar si el despido disciplinario del trabajador demandante que surtió efectos el 28 de abril de 2023, por una supuesta falta muy grave del artículo 57 c) del Convenio del Sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, merece ser calificado de improcedente, como así lo ha calificado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de 2 de enero de 2024, en sus autos nº 511/2023, con las consecuencias legales y económicas a ello inherentes, o, si por el contrario, la calificación ajustada a Derecho debió ser la de nulo con vulneración de derecho fundamentales, en concreto de los de igualdad y no discriminación en razón a encontrase de baja el asalariado por IT cuya duración estimada era de 120 días (proceso largo) desde el 18 de abril de 2023.

SEGUNDO.-El recurso se ha interpuesto por el trabajador y se compone de dos motivos, respectivamente sustentados en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.

Antes de dar paso al estudio de los motivos es conveniente centrar las razones que han llevado a la Juez de instancia a declarar el despido como improcedente y no nulo.

Según la iudex a quo :

"Se funda el despido disciplinario objeto de las actuaciones en la comisión de las infracciones que la demandada califica como trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, deslealtad en las funciones encomendadas del artículo 57 c) del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOCM 14 de febrero de 2019) y al artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 57 c) del citado convenio colectivo tipifica como infracción muy grave "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.."

Por su parte 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores recoge como incumplimiento muy grave susceptible de justificar el despido disciplinario: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

(...) Sucede que, en este caso, la tipificación realizada por la empresa no tiene adecuado encaje en los hechos imputados, y ello porque de lo actuado no cabe inferir ni fraude, ni ocultación maliciosa. Según manifestó el responsable de carrocería, él supervisaba el trabajo, por lo que el actor podía suponer que su trabajo podría ser revisado. La conducta del actor tiene encaje en la falta también recogida expresamente en el convenio colectivo referida a "la negligencia, o imprudencia en el trabajo". Véase que la carta de despido expone que la causa del despido fue la existencia de "importantes errores en la realización de su trabajo, que ponen de manifiesto una notable desidia y falta de profesionalidad en el desarrollo del mismo y que perjudican notablemente la imagen de la empresa". Y, existiendo una previsión convencional más ajustada a la conducta del actor, es ésta la que debe analizarse.

El convenio colectivo prevé como falta grave en su artículo 56 apartado i) : La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas. Y como falta muy grave en su artículo 57 apartado j): La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

Se aprecia cierta contradicción en la previsión convencional, dado que la interpretación a sensu contrario de la tipificación de la falta grave lleva a concluir que cuando existe perjuicio grave para la empresa o riesgo de accidente la falta habrá de ser muy grave; y, sin embargo, el tipo de la falta muy grave exige accidente grave.

De cualquier modo, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado un accidente o riesgo de accidente y tampoco un perjuicio para la empresa que quepa calificar como "grave o muy grave". Sí se ha visto afectada la buena marcha del trabajo, dado que se han ampliado los tiempos de reparación, pero no se ha producido ningún perjuicio mayor. Sin duda, las deficiencias en las reparaciones son llamativas, y evidencian falta de profesionalidad, pero no es menos cierto que únicamente constan dos reparaciones defectuosas, cuando el actor viene reparando, entre cinco o seis vehículos diarios. El despido se advierte por ello una medida desproporcionada, por lo que se declara la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, con los efectos previstos en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La empresa ha demostrado que el móvil del despido no tuvo relación con la baja médica del actor. La distinta forma de tipificar o ponderar la gravedad del proceder del trabajador por la empresa no basta, a juicio de quien suscribe, para colegir que no fue la negligencia en el proceder del actor la causa extintiva. El encaje de los hechos en un tipo u otro, o la graduación de la gravedad de la conducta es en este supuesto concreto, una cuestión susceptible de suscitar distintas valoraciones o interpretaciones diversas. En este mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, indicando entre otras consideraciones que el demandante no negó expresamente en la demanda ser responsable de las defectuosas reparaciones, haber quedado éstas demostradas y haberse declarado por los testigos que otros trabajadores también han tenido bajas de larga duración y han vuelto a su puesto de trabajo. Por lo expuesto, no siendo la enfermedad del actor el móvil del despido, se desestima la pretensión de calificación de nulidad del mismo y de indemnización por daños morales".

TERCERO.-El primer motivo del recurso toma como base el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesando la revisión del hecho probado quinto, que reza así:

"El trabajador, el 17 de abril de 2023 realizó la reparación defectuosa de los vehículos NUM001 y NUM002 en el sentido indicado en la carta de despido".

Propone esta otra redacción alternativa:

"El trabajador, el 17 de abril de 2023, intervino, en la reparación de los vehículos NUM001 y NUM002, siendo que estos vehículos tuvieron intervención en fechas inmediatamente posteriores por otros mecánicos, sin que conste probado que la reparación por la intervención de Williams fuese defectuosa" (doc 5 demandada folio 78, Doc 7 folio 82, doc 10 folio 97, doc 99 folio 112)".

Justifica la revisión en que impugnó los documentos 8 y 13, fotografías de varios vehículos aportados por la demandada, por desconocerse a qué vehículo corresponden, si son previas o posteriores, en la medida que no fueron reconocidos por el trabajador; y que la empresa renunció a la posibilidad de interrogatorio de parte cuando tiene la facilidad y carga probatoria del artículo 217 de la LEC.

Los argumentos que avalan el rechazo del motivo dirigido a la revisión del apartado histórico de la sentencia son los siguientes:

A).- La juez de instancia motiva pormenorizadamente en el fundamento quinto de dónde ha obtenido los elementos de convicción a la hora de redactar el hecho probado quinto, afirmando, con deducciones que no cabe tildar de ilógicas o caprichosas que :

"El hecho probado quinto de mayor relevancia en la litis resulta de la valoración de los documentos 5 a 15 aportados por la demandada junto a las testificales del Sr. Maximiliano, responsable de carrocería de la empresa y superior jerárquico del actor y del Sr. Vasco, chapista, compañero del actor. El Sr. Maximiliano explicó que quienes aparecen en la ficha de la reparación del vehículo son los operarios intervinientes, los días y tiempos empleados. Especificó, que el resto de operarios a salvo el Sr. Vasco y D. Yeison, eran pintores, y mantuvo indubitadamente que la reparación de ambos vehículos realizada por el trabajador fue deficiente siendo en ambos casos necesario una segunda actuación por parte de otro chapista. Tanto el responsable de carrocería como el otro oficial chapista que depuso en el plenario explicaron las deficiencias detectadas con exposición de las fotografías, siendo éstas coincidentes con las imputaciones realizadas en la misiva extintiva".

B).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

C).- El recurso de suplicación lo es así de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios, evidencien el error del juzgador.

D).-La iudex a quo ha formado su convicción con las amplias facultades que le otorga el art. 97 LRJS, después de haber valorado todo el conjunto probatorio, estando la fuerza probatoria de los documentos privados regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece que estos documentos "harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen",es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación puede ser expresa, o tácita, deduciéndose esta cuando se aporta otro medio probatorio por la parte que mantiene hechos contrarios a los que se contienen en ese informe, lo que determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo demás es reiterado el criterio jurisprudencial que declara que "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate"( SSTS de 27 de enero de 1.987 , 25 de marzo de 1.988 , 10 de febrero de 1.995 y 22 de octubre de 2.002).

CUARTO.-El segundo motivo denuncia infracción de los preceptos que cita defendiendo, en esencia, que el despido efectuado por la empresa responde a un móvil discriminatorio dada la baja de larga duración en la que estaba incurso el actor; que la conclusión a la que llega la magistrada a quo es ilógica o arbitraria, cuando manifiesta que "Debe apuntarse que la conversación entre el actor y un responsable de la empresa, nada añade, ya que es claro que la empresa era sabedora de la baja y su previsible duración",por cuanto es mucho más. En su opinión, la empresa ha confeccionado un despido disciplinario nulo desde el momento en el que el directivo investiga y hace prospección con el trabajador para conocer la duración real de su baja; que aun cuando se aceptara la versión judicial fáctica de los hechos la empresa se excedió en sus facultades disciplinarias persiguiendo un móvil espurio, que no es otro que buscar una extinción contractual de un trabajador de cuya dolencia le consta que es de muy larga duración, y así, de este modo, aprovechando supuestas deficiencias en su trabajo, articular un despido disciplinario que en el peor de los casos supone una improcedencia que lleva aparejado una indemnización nada disuasoria para la empresa; que al no ser considerada la conducta del trabajador grave y culpable por la magistrada a quo, quiere decirse que dicho despido es más que improcedente, al no poder la empresa probar, dada la inversión probatoria, que el despido responde a otra causa ajena a las previstas en el artículo 55.5 Estatuto de los Trabajadores, ya que el verdadero motivo de la extinción por voluntad del empresario no coincide con la causa formal expresada en la comunicación del cese.

QUINTO.-El Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, tipifica como falta grave en su artículo 56 i) la negligencia, o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas; por su parte el artículo 57 j) del citado Convenio tipifica como falta grave la negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

Solamente por una falta muy grave la empresa podría haber despedido al trabajador conforme al artículo 58 del texto convencional, confluyendo la Sala con la sentencia recurrida en que el comportamiento descrito en el hecho probado quinto (el actor el 17 de abril de 2023 realizó la reparación defectuosa de los vehículos NUM001 y NUM002 en el sentido indicado en la carta de despido) en un sentido gradualista, y por las circunstancias concurrentes, encaja como falta grave y no como falta muy grave, por lo que resulta desproporcionada la sanción del despido. A este respecto procede recordar la doctrina que sobre la calificación jurídica de la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo sentó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 1102/1988, de 28 de junio, que, pese a su lejanía en el tiempo, sigue siendo plenamente válida. En dicha resolución, el órgano de casación razonó que no todo defecto en la prestación de trabajo implica un incumplimiento del deber impuesto por los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, encuadrable en la causa de despido que contempla en el art. 54.2 d) del mismo Texto legal, sino sólo aquellos que por la reiteración en el desempeño defectuoso de las tareas encomendadas, o por concurrir elementos de cualificación vinculados normativamente al resultado de una negligencia inexcusable, revistan una especial gravedad.

A la luz del criterio que se acaba de reseñar, es correcta la apreciación de la sentencia recurrida, máxime cuando las reparaciones defectuosas afectaron solamente a dos vehículos sin que consten antecedentes sancionadores por comportamientos similares previos y que el número de vehículos que un operario como el trabajador puede llegar a reparar en una jornada de trabajo es de cuatro o cinco de media (hecho probado sexto).

SEXTO.-El siguiente punto a resolver es si el hecho de que el trabajador estuviera de baja por IT en el momento de ser despedido, y una vez aclarado que la decisión extintiva no era ajustada a derecho, debe determinar con base a la Ley 15/2022 la nulidad del despido.

La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).

El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:

a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.

b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.

Retrotrayéndonos en el tiempo, y hasta la Reforma Laboral de 1994, los art. 55.6 ET y 102-6 LPL, desde 1980, establecían una tutela específica del trabajador en situación de incapacidad temporal, en términos parecidos a los que dispone el actual art. 55.5 ET en relación con las situaciones vinculadas a los derechos de conciliación, ya que el despido de todo trabajador en suspensión de contrato (como supone la IT) debía ser calificado nulo caso de no resultar procedente. Así, el artículo 55.6 ET (1980) declaraba que «el despido de un trabajador que tenga suspendido un contrato de trabajo se considerará nulo si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia".Y, en consonancia con tal mandato, el artículo 102.2 LPL (1980) establecía que "Sólo se declarará nulo el despido .... cuando el trabajador despedido tuviera suspendido el contrato de trabajo y no se apreciase procedente el despido, o en los demás casos establecidos por al Ley».El posterior texto procesal, la LPL de 1990, en su art. 108.2.b), no sólo mantuvo la prohibición de despido de «los trabajadores con contrato suspendido, para el caso de que no se declare su procedencia",sino que incrementó la protección cuando, en el art. 279.1 LPL, se garantizaba que, en caso de declaración de nulidad del despido, la sentencia se ejecutaría "en sus propios términos",no sólo en casos de vulneración de derechos fundamentales sino también cuando «la declaración de nulidad se fundamente en la suspensión del contrato del trabajador despedido, una vez haya concluido la causa de tal suspensión».

Al decir de autorizada doctrina la protección del trabajador en situación de incapacidad temporal, pues, era muy clara y plenamente congruente con la prohibición del art. 6 del Convenio 158 OIT, ya ratificado por el Estado Español en 1985, que dispone que "La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo".Como ocurre hoy con la denominada "tutela objetiva" de las situaciones "especialmente protegidas" (vinculadas a la maternidad, paternidad, embarazo, etc. y al ejercicio de los derechos de conciliación), un despido en situación de incapacidad temporal, en razón de estar el contrato suspendido, o era calificado de procedente -por concurrir la causa disciplinaria u objetiva invocada- o, necesariamente, debía ser declarado nulo y procederse a la inmediata readmisión.

Fue la Reforma Laboral de 1994, aprobada por Ley 11/94 y bajo el lema de que "hay que proteger al trabajo y no al trabajador",la que dio al traste con la calificación de nulidad del despido estando el contrato suspendido por IT, aprovechando para modificar el texto del art. 55 ET y del art. 108 de la LPL, aprobados por los RDL 1 y 2/95, desapareciendo -como supuesto explícito de declaración de nulidad- la situación de suspensión temporal (y, con ella, la de incapacidad temporal).

Pero ello no impidió que un sector de la denominada "jurisprudencia menor" emanada de los Tribunales Superiores considerara que la supresión de tal supuesto de nulidad "automática" solamente respondía -al menos en relación a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente- al hecho de haber quedado subsumida en la genérica causa de nulidad por discriminación, y siguieron sancionando con la nulidad por discriminación ex art. 14 CE los despidos por causa de la situación en incapacidad temporal.

Sin embargo, la STS, 4ª, de 29 de enero de 2001, recurso 1566/2000, rechazó esta interpretación al señalar que:

"Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador.

Así llegamos a la Ley 15/2022 , vigente a la fecha de efectos del despido, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que, como sabemos, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo.

A diferencia de la discapacidad, la enfermedad que aparece vinculada a la incapacidad laboral no aparecía protegida por la prohibición de discriminación desde la perspectiva legal o constitucional. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 11 de Julio de 2006 (Asunto Chacón Navas ) se proyecta en esta línea al declarar que una persona despedida exclusivamente a causa de una enfermedad no se encuentra afectada por la normativa derivada de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, según la cual se venía a establecer un marco genérico dirigido no solo a la protección de la igualdad de trato en el empleo sino de las situaciones de discriminación en el empleo por razón de discapacidad. La Directiva venía a establecer la prohibición de despido por motivo de discapacidad en sus artículos 2.1 y 3.1 c).

Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de Julio de 2006 se produjo como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (auto de 7 de enero de 2005) a tenor de la cual se planteaba la posibilidad de que el concepto de discapacidad pudiera englobar la situación de enfermedad o incapacidad temporal a tenor de lo contemplado en la repetida Directiva 2000/78/CEE. El Auto judicial planteaba que con frecuencia la enfermedad puede dar lugar a una discapacidad irreversible motivo por el que los trabajadores deberían disponer de una protección vinculada con la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad, toda vez que en caso contrario la protección otorgada quedaría vacía de contenido fomentándose situaciones de hecho discriminatorias.

Pero para el Tribunal europeo se interpreta que la incapacidad funcional que se asocia a una enfermedad, contemplada desde la perspectiva genérica de enfermedad no definitivamente inhabilitante, no puede quedar asimilada a la situación que padecen las personas discapacitadas, dado que, frente al carácter temporal y transitorio de la incapacidad temporal, la discapacidad muestra una situación permanente de minusvalía de carácter físico, psíquico o sensorial que precisa medidas para satisfacer las necesidades particulares asociadas al colectivo afectado y que puede suponer un obstáculo para que la persona afectada participe en la vida profesional.

Aunque la IT no puede asociarse a la discapacidad, el TJUE en el caso Daouidi entendió que una limitación de larga duración puede estar incluida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78; y, por consiguiente, en estos supuestos una resolución contractual injustificada puede ser entendida como discriminatoria (provocando la nulidad).

Y, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 22 de noviembre de 2007, RCUD 3907/2006, también ofreció su interpretación para deslindar y no confundir los derechos asociados a la protección de la salud frente a la función protectora de máximo nivel que viene asociada a los Derechos Fundamentales. Y para ello desvincula el derecho a la salud (integrado por los derechos prestacionales y de asistencia sanitaria asociados a la incapacidad temporal) del derecho a la integridad física y moral -que aparece protegido en el artículo 15 - el cual sólo quedaría integrado por la "incolumidad corporal " por el que se fija el derecho de la persona a no sufrir, en contra de su voluntad, lesiones o menoscabo corporales. De esta forma si las facultades que se describen no sufren lesión relevante como consecuencia del acto extintivo tan sólo cabría apelar a la vulneración del derecho al trabajo, el cual, al margen de su ubicación sistemática -fuera del marco protector de los derechos fundamentales- no excluye la extinción indemnizada de la relación laboral.

La doctrina constitucional, por su parte, añadió que el derecho a que no se perjudique la salud personal queda comprendido, a su vez, en el derecho a la integridad ( SSTC 35/96 , 207/96 , 25/00 , 5/02 y 220/05) de tal forma que este derecho puede quedar afectado cuando el trabajador solicita las prestaciones de asistencia sanitaria debiendo ver reconocida la exoneración de los servicios laborales y sin que sea lícito que de ello se derive algún tipo de perjuicio para el trabajador, toda vez que con ello se afecta al principio de indemnidad, en tanto que el trabajador que ejercita su derecho a recuperar la salud no puede verse sometido a represalias por parte del empresario que se traduzcan en su despido.

La STJUE, de 11 de abril de 2013, conocida como doctrina Ring, vino a interpretar el marco general derivado de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, establecido para promover la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El criterio fijado venía a establecer los términos en que opera el trato discriminatorio en el despido que tiene como causa la incapacidad temporal del trabajador identificando los supuestos en que cabe una eventual declaración de nulidad del mismo. La nueva doctrina estima la procedencia de declaración de nulidad en aquellos supuestos en que concurre una situación de incerteza predicable de una limitación de la capacidad del trabajador que pueda considerarse de carácter duradero.

Esta nueva doctrina implica un paso hacia delante respecto de aquellos supuestos en que nuestro Tribunal Constitucional (STC 62/2008) había considerado la enfermedad como un factor de estigmatización directo.

La nueva doctrina advierte que un trato desfavorable que tenga como causa la discapacidad encuentra protección en la Directiva 2000/78 en aquellos supuestos en que quepa apreciar la concurrencia del concepto de « enfermedad equiparable a discapacidad».El concepto descrito ha tenido una traslación relativa a la doctrina desarrollada por nuestros tribunales.

El Tribunal Supremo se pronunció tomando como referencia la doctrina Ring a través de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, RCUD 2344/2013. En ella se advierte que se ha de «matizar o precisar»la doctrina existente « sobre la no equiparación de la enfermedad a la discapacidad a efectos de discriminación». Sin embargo el propio Tribunal Supremo, y como se afirma por autorizada doctrina científica, no ha ofrecido claves ni criterios claros que pudieran permitir la aplicación de la doctrina Ring en nuestro país.

El TJUE en su sentencia de 1 de diciembre de 2016 (Asunto Daouidi) no alcanzó una solución definitiva. Omite todo pronunciamiento en cuanto a la aducida infracción de los derechos constitucionales cuya apreciación deriva hacia el Juez español. Pese a todo se matiza la posibilidad de que se declare la nulidad de un despido que se produce dirigido a un trabajador en situación de incapacidad temporal. A tal efecto corresponde al juzgador determinar si el despido pretende eludir una situación de incapacidad temporal con visos de prolongarse en el tiempo de forma significativa en cuyo caso podría apreciarse una infracción de la normativa europea (principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación) ofreciéndose como solución la eventual declaración de nulidad del aludido despido.

Para el TJUE en dicha sentencia:

"La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de « discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas condiscapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

- Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales".

La sentencia anotada ha supuesto un avance relevante frente a la situación precedente en que la protección de la declaración de nulidad quedaba ceñida a los casos en que la patología implicara un factor de estigmatización directo y claro. Ahora la protección queda ampliada a los supuestos en que la incapacidad del trabajador no se muestre bien delimitada en cuanto a los plazos de su finalización o, en otro caso, cuando pueda prolongarse de forma significativa afectando a la posibilidad del trabajador de reincorporarse a su actividad laboral.

En resumen: de la jurisprudencia del TS anterior a la Ley 15/2022 se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1. La enfermedad por sí misma podía ser causa de improcedencia del despido y no de nulidad, en la medida en que dicha situación no está incluida entre los elementos de discriminación establecidos por la ley.

2. En los supuestos en los que la actuación de la empresa, por medio de amenazas o puesta en práctica de decisiones de praxis empresarial constante, estigmatice o segregue a quienes estén en situación de enfermedad o de incapacidad temporal, dicha actuación podría ser vulneradora del derecho a la integridad física de los trabajadores - artículo 15 CE y, consecuentemente un despido con fundamento real o formal en la enfermedad, merecerá la calificación de nulidad ( STC 62/08 de 26-5-08, rec 3912/05 y STS 3-5-16, rec 3348/14, entre otras).

3. La situación de incapacidad temporal sin más elementos tampoco equivale a discapacidad. Para que la enfermedad implique discapacidad, y en consecuencia nulidad del despido, es preciso que sea de larga duración, que sea conocida por la empresa y que se sitúe como causa de la extinción del contrato. Y el conocimiento debe alcanzar tanto a la duración de la enfermedad, la pasada y la previsible, como a la gravedad de la misma, es decir su diagnóstico ( STS 15-3-18, rec 2766/16).

4. Se aprecia una vulneración del derecho a la integridad física del artículo 15 CE cuando se acredita una «política de empresa» tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de incapacidad temporal, en la medida en que es una amenaza genérica y -a la vez- directa, claramente disuasoria para las personas trabajadoras de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física, y concurre una afectación negativa a la salud de los trabajadores, en la medida en que siendo ello público las personas que están enfermas difícilmente cogerán una baja por incapacidad temporal, porque corren el riesgo de ser despedidas( STS 31-1-11, rec 1532/10).

Este marco doctrinal ha quedado redefinido con el contenido de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (en vigor a partir del 14 de julio ex DF 10ª). a).

En concreto, el art. 2.1 establece

«Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social«.

Y el art. 2.3 dispone que

"La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".

No obstante, como establece el art. 4.2 (y reiterando un planteamiento ya expuesto en el art. 2.2 - que, precisamente, se remite a este último precepto)

"No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Y en su artículo 7 dispone:

"la interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales".

La ley contempla tres tipos de medidas:

Primera: declaración de nulidad de pleno derecho (art. 26) de "las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley"

Segunda: obligación de reparación del daño causado (art. 27) «proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral"

Tercera: inversión de la carga de la prueba (art. 30), pues, "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

SÉPTIMO.-Descendiendo al caso particular aquí enjuiciado la cuestión a resolver es si existen indicios suficientemente consistentes de que la decisión extintiva acordada por la empresa tenía como móvil discriminar al trabajador es razón de enfermedad dado que estaba en situación de baja desde el 18 de abril de 2023 con una duración estimada de 120 días.

El tema sometido a la consideración de la Sala debe ser resuelto en sentido desfavorable al recurrente por las razones que pasamos a exponer:

A).- No estamos ante una enfermedad de larga duración o evolución con carácter permanente que permita su encaje dentro del concepto de discapacidad, dado que desde un principio presenta una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización por dolor de cadera con una duración estimada de 120 días constando al folio 41 es dado de alta del proceso actual el 17-5-23.

B).- Ha quedado acreditado que si bien el actor no ha cometido una falta muy grave de deslealtad o abuso de confianza sí en cambio (hecho probado quinto) es responsable de una falta grave tipificada en el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid en su artículo 56 i): la negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas; es decir, la razón última por la que se le despide, aun cuando erróneamente calificada la tipificación de la falta, es un ilícito laboral, desvinculado de la enfermedad, por lo que la empresa ha demostrado que el móvil del despido no tuvo relación con la baja médica del actor. La distinta forma de tipificar o ponderar la gravedad del proceder del trabajador por la empresa no basta, como argumenta la iudex a quo, para colegir que no fue la negligencia en el proceder del actor la causa extintiva. El encaje de los hechos en un tipo u otro, o la graduación de la gravedad de la conducta es en este supuesto concreto, es una cuestión susceptible de suscitar distintas valoraciones o interpretaciones diversas.

C).- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio y en su escrito de impugnación al recurso respalda la decisión de la Juez de que no se ha acreditado la existencia de indicios sólidos de vulneración de derechos fundamentales, señalando que:

"(....) la mala calidad del trabajo del actor se infiere de las fotografías tomadas tras la reparación de los dos vehículos llevadas a cabo por el actor y las facturas de las piezas de carrocería nuevas por valor de más de 3.000 €, piezas que tuvieron que ser sustituidas al ser agujereadas por el Sr. Williams; sumado, que, otros trabajadores habían estado en situación de I.T. sin ser despedidos tras el periodo de incapacidad temporal.

Todo ello arroja la falta de prueba que acredite que el despido del actor fuera motivado por su situación de incapacidad temporal de larga duración, siendo la verdadera causa los dos trabajos defectuosos realizados por D. Williams en un establecimiento que ofrece un servicio de reparación de calidad como KOBE MOTOR.

El órgano "a quo" fundamentó debidamente la desestimación de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, al no desplegarse prueba suficiente en el acto del juicio que acreditara la pretensión de la parte actora, habiendo valorado la Magistrada Juez enjuiciadora exhaustivamente el acervo probatorio desarrollado en el pleito, haciendo uso del principio de inmediación, formando su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, resolviendo que, de la prueba documental e interrogatorio practicadas no quedaba acreditada una conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de las dos codemandadas".

D).- El despido de un trabajador llevado a cabo durante una baja médica no supone que se califique automáticamente de nulo, sino que será preciso que el cese venga justificado por la enfermedad que causa esa situación, correspondiendo a la empresa acreditar, como en el caso presente acontece, su decisión obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales, siempre y cuando el trabajador aporte indicios suficientes que permitan concluir razonablemente que la medida extintiva guarda un nexo causal con la situación de enfermedad.

E).- Hay que tener en cuenta que, al no haberse modificado la norma estatutaria, no cabe duda de que el despido de un trabajador en situación de baja médica no constituye una causa de nulidad objetiva o automática del art. 55.5 ET, por lo que el trabajador deberá acreditar la posible conexión entre la extinción del contrato y su enfermedad. Por tanto, no cabría aplicar la automaticidad de la nulidad.

En este sentido se ha pronunciado la reciente STSJ de Cataluña de 3-11-22, rec. 5141/22), que deniega la aplicación automática de la nulidad al concluir: «Ni antes de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (que no es aplicable al presente procedimiento), ni tampoco siquiera después de ella, la situación de incapacidad temporal en el momento del despido conduce de forma automática a una declaración de nulidad».

F).- No estamos ante un despido realizado de forma verbal, tácito (como la baja en T.G.S.S.) o mediante carta sin causa alguna, e incluso ante un despido fundamentado en una causa legal pero ante el que la empresa reconoce la improcedencia en la carta de despido. En estos supuestos, dado que el despido del trabajador se produce en situación de baja médica y dado que la empresa no puede justificar una causa legal de despido, habría que declarar, en principio, su nulidad.

G).- Los incumplimientos labores son anteriores al comienzo de la baja por IT.

A la vista de las consideraciones precedentes procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 334/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Williams contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de 2 de enero de 2024, en sus autos nº 511/2023, seguidos por el recurrente frente a KOBE MOTOR S.L, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ratificando lo resuelto en ella.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0334-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0334-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Voto Particularque formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Asenjo Pinilla, en el Recurso 334/2024, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:

Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes alegatos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos:

PRIMERO.-El Recurso de la parte actora se sirve y en primer lugar, del art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), Tiene como objetivo modificar el quinto hecho probado.

Confluyo con la mayoría a la hora de su rechazo y por las razones que acertadamente exponen.

SEGUNDO.-El segundo motivo toma como sustento el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

Estima que la resolución de instancia infringe los arts. 2 y 26, de la Ley 15/2022 (la Ley, en lo sucesivo); el art. 14, de la Constitución; arts. 1, 2 y 3, de la Directiva 2000/78/CE; el art. 55.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET); y el art. 183, de la LRJS.

Sostiene, básicamente, que el despido tiene que declararse nulo ya que la verdadera causa de su extinción contractual fue la baja médica que tuvo; lo cual viene a demostrar, sigue diciendo, que no obedece a la causa formal que figura en la comunicación extintiva.

TERCERO.-Sin perjuicio de que luego vuelva sobre el tema, la sentencia recurrida declara como probado y ha devenido inmutable, que: "...El trabajador, el 17 de abril de 2023 realizó la reparación defectuosa de los vehículos NUM001 y NUM002 en el sentido indicado en la carta de despido..." -quinto ordinal del relato fáctico-.

Es decir, ese día cometió un ilícito laboral y por el que puede ser sancionado por su empresa.

Dicha circunstancia, me lleva a invocar la doctrina del TCo, sobre los llamados despidos "pluricausales", adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Argumenta al respecto que la doctrina:"... sobre la distribución de la carga probatoria es también aplicable en el caso de los despidos pluricausales, que son aquellos en los que, sin perjuicio de la existencia de una aparente causa legal justificativa de la decisión empresarial extintiva concurre, al mismo tiempo, un trasfondo eventualmente lesivo de un derecho fundamental, lo que exige que el empresario acredite que su decisión cuenta con una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito lesivo de un derecho fundamental (por todas, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5 , y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 6). El panorama indiciario aportado por el trabajador podrá neutralizarse por el empleador acreditando de manera plena la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que el resultado probatorio revele la desconexión de la decisión adoptada con un propósito contrario al derecho fundamental invocado. Ciertamente, la existencia de un motivo legal de despido que posibilite declararlo como procedente "no permite descartar -en todo caso y sin excepción- que este sea lesivo de derechos fundamentales" ( STC 41/2006 , FJ 5). En suma, cuando se ventila un despido pluricausal, el empresario habrá de acreditar que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita "excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (por todas, STC 125/2008 , FJ 6)...".

O sea, que aunque el trabajador pueda haber cometido una falta merecedora del despido, es obligación de la empleadora desplegar la prueba necesaria para desvincular su decisión extintiva de una actuación discriminatoria en origen.

CUARTO.-Es el momento de resaltar una serie de hechos. Son los siguientes:

Inició su actividad el 28 de noviembre de 2022, para Kobe Motor S.L.

El actor cometió una falta el 17 de abril de 2023 -año al que se extienden todas nuestras posteriores referencias-, al reparar de manera defectuosa dos vehículos, de entre los cuatro y cinco de media que debía ejecutar al día.

De esa irregular actuación tuvo conocimiento la empresa de manera casi inmediata. De una de ellas el mismo día y al día siguiente de la otra. Así lo reconoce la propia carta de despido.

También al día siguiente inició una situación de IT. El origen fue la rotura del labrum en la cadera por lo cual debía ser sometido a una intervención quirúrgica. La duración inicialmente prevista se calificó de larga; figurando rellena la casilla correspondiente a un periodo de 120 días.

Se desconoce cuando exactamente comunicó tal evento a la empresa, pero se infiere que lo hizo con celeridad e inmediatez. Se deduce de un mensaje de whatsapp que le envió el 19 de abril, la persona que participó en su contratación. Mostraba su interés por el estado físico en el que se encontraba y el posible origen de su dolencia.

Fue despedido con efectos del 28 de abril, aunque la notificación al trabajador no tuvo lugar sino el 3 de mayo. Se invocaba a tal efecto el art. 57.c), del Convenio Colectivo del sector y el art. 54.2.d), del ET, en la carta de despido cursada con esa finalidad. Normas que en ambos casos se refieren a la considerada como trasgresión de la buena fe contractual.

El despido ha sido reconocido como improcedente. La indemnización que le correspondía por ese calificativo, ascendió a 1.387,98 euros.

El Sr. Williams fue intervenido quirúrgicamente el 23 de junio -folios 42 y 43-, del padecimiento mencionado. Cuando menos el 20 de noviembre continuaba de baja médica, al estar en rehabilitación -folios 44 y 45-.

QUINTO.-Por lo que a continuación explicaré, coincido en líneas generales con la tesis argüida por el trabajador y, por ende, el despido tenía que haberse declarado nulo.

Empiezo recordando que el art. 2.1, de la Ley. Establece que: "...Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social...".A su vez, el num. 3 de ese mismo precepto, indica que:"... La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública...".

Enlazando con lo anterior, existen los suficientes indicios de que la enfermedad del trabajador es el origen de su posterior despido para invertir la carga de la prueba y en consonancia a lo establecido en el art. 181.2, de la LRJS, puesto en relación con el art. 30, de la Ley. Sin que, paralelamente, la empleadora haya probado una justificación objetiva y razonable. Resalto a tal fin:

A. La evidente conexión temporal entre los sucesivos hechos acaecidos. A tal efecto, desde que el recurrente incurrió en el déficit reparador hasta que se decidió despedirle trascurren unos 11 días.

Asimismo y en el interregno, se produce a nuestro juicio un hecho decisivo para la suerte del debate, cual es la baja médica del actor por una enfermedad de larga duración. Y como las propias vicisitudes posteriores ya relatadas, intervención quirúrgica y posterior rehabilitación, lo han demostrado sobradamente. Evento del que tuvo conocimiento la empresa tras informarse en ese sentido con el propio trabajador.

B. Para proceder a su despido, la empleadora se sirve de un tipo disciplinario abierto e inconcreto -"El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar",dice el Convenio Colectivo en su art. 57.c)-. Pero, eso sí, encuadrado entre las faltas muy graves que es obvio que son las únicas que posibilitan el despido -art. 58.c), del Convenio-.

Sin embargo, hace caso omiso de lo realmente acontecido desde el punto de vista disciplinario y en orden a atribuir la correspondiente sanción. Sería el supuesto previsto en el art. 56.j), de nuevo del Convenio -"La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas"-.Supuesto normativo incardinado entre las faltas graves e imposibilitantes, a su vez, del despido -art. 58.b), del Convenio-. Es muy clarificador a tal efecto que no haga uso de lo establecido en el art. 57.j), donde se considera como falta muy grave: "... La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas...";y no lo hace porque ninguna de esas circunstancias se cumplían en este caso.

Por demás, esa indebida caracterización disciplinaria se ve ratificada por la propia resolución de instancia. Decisión que a su vez me lleva a recordar que, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la necesidad de inversión probatoria tiene que darse aunque los hechos acaecidos diesen lugar a la declaración de procedencia. Lo cual, reitero, tan siquiera es aquí el caso.

C. Un último dato que abunda en lo anterior. Cuando el Sr. Williams cae de baja médica no habían trascurrido cuatro meses desde su contratación. Las consecuencias económicas de un despido improcedente respecto a ese periodo - art. 56.1, del ET-, son sensiblemente inferiores a las que despliega y de todo tipo, una enfermedad de esas características.

SEXTO.-Visto lo cual y como ya adelanté, el despido tendría que haberse declarado nulo, con las consecuencias legales y económicas establecidas en el art. 26 de la Ley y el art. 55.6, del ET. Asimismo, le correspondería una indemnización -art. 27, de la Ley-, pero frente a los 18.000 euros que propugna en su Recurso, consideramos que es más proporcionada la suma de 10.000 euros a lo aquí acontecido; cifra algo superior a la prevista como mínima en el art. 40.1.c), del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leído y publicado ha sido el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA,junto con la sentencia de la que previene el mismo; en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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