Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 334/2024 de 31 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100685
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8273
Núm. Roj: STSJ M 8273:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 334/24 formalizado por la representación letrada de D. Williams contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en sus autos número 511/23, seguidos a instancia de D. Williams frente a KOBE MOTOR S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"Que
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Antes de dar paso al estudio de los motivos es conveniente centrar las razones que han llevado a la Juez de instancia a declarar el despido como improcedente y no nulo.
Según la iudex a quo :
Propone esta otra redacción alternativa:
Justifica la revisión en que impugnó los documentos 8 y 13, fotografías de varios vehículos aportados por la demandada, por desconocerse a qué vehículo corresponden, si son previas o posteriores, en la medida que no fueron reconocidos por el trabajador; y que la empresa renunció a la posibilidad de interrogatorio de parte cuando tiene la facilidad y carga probatoria del artículo 217 de la LEC.
Los argumentos que avalan el rechazo del motivo dirigido a la revisión del apartado histórico de la sentencia son los siguientes:
A).- La juez de instancia motiva pormenorizadamente en el fundamento quinto de dónde ha obtenido los elementos de convicción a la hora de redactar el hecho probado quinto, afirmando, con deducciones que no cabe tildar de ilógicas o caprichosas que :
B).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
C).- El recurso de suplicación lo es así de "cognitio
D).-La iudex a quo ha formado su convicción con las amplias facultades que le otorga el art. 97 LRJS, después de haber valorado todo el conjunto probatorio, estando la fuerza probatoria de los documentos privados regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece que estos documentos "harán
Solamente por una falta muy grave la empresa podría haber despedido al trabajador conforme al artículo 58 del texto convencional, confluyendo la Sala con la sentencia recurrida en que el comportamiento descrito en el hecho probado quinto (el actor el 17 de abril de 2023 realizó la reparación defectuosa de los vehículos NUM001 y NUM002 en el sentido indicado en la carta de despido) en un sentido gradualista, y por las circunstancias concurrentes, encaja como falta grave y no como falta muy grave, por lo que resulta desproporcionada la sanción del despido. A este respecto procede recordar la doctrina que sobre la calificación jurídica de la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo sentó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 1102/1988, de 28 de junio, que, pese a su lejanía en el tiempo, sigue siendo plenamente válida. En dicha resolución, el órgano de casación razonó que no todo defecto en la prestación de trabajo implica un incumplimiento del deber impuesto por los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, encuadrable en la causa de despido que contempla en el art. 54.2 d) del mismo Texto legal, sino sólo aquellos que por la reiteración en el desempeño defectuoso de las tareas encomendadas, o por concurrir elementos de cualificación vinculados normativamente al resultado de una negligencia inexcusable, revistan una especial gravedad.
A la luz del criterio que se acaba de reseñar, es correcta la apreciación de la sentencia recurrida, máxime cuando las reparaciones defectuosas afectaron solamente a dos vehículos sin que consten antecedentes sancionadores por comportamientos similares previos y que el número de vehículos que un operario como el trabajador puede llegar a reparar en una jornada de trabajo es de cuatro o cinco de media (hecho probado sexto).
La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:
a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.
b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.
Retrotrayéndonos en el tiempo, y hasta la Reforma Laboral de 1994, los art. 55.6 ET y 102-6 LPL, desde 1980, establecían una tutela específica del trabajador en situación de incapacidad temporal, en términos parecidos a los que dispone el actual art. 55.5 ET en relación con las situaciones vinculadas a los derechos de conciliación, ya que el despido de todo trabajador en suspensión de contrato (como supone la IT) debía ser calificado nulo caso de no resultar procedente. Así, el artículo 55.6 ET (1980) declaraba que «el
Al decir de autorizada doctrina la protección del trabajador en situación de incapacidad temporal, pues, era muy clara y plenamente congruente con la prohibición del art. 6 del Convenio 158 OIT, ya ratificado por el Estado Español en 1985, que dispone que "La
Fue la Reforma Laboral de 1994, aprobada por Ley 11/94 y bajo el lema de que "hay
Pero ello no impidió que un sector de la denominada "jurisprudencia menor" emanada de los Tribunales Superiores considerara que la supresión de tal supuesto de nulidad "automática" solamente respondía -al menos en relación a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente- al hecho de haber quedado subsumida en la genérica causa de nulidad por discriminación, y siguieron sancionando con la nulidad por discriminación ex art. 14 CE los despidos por causa de la situación en incapacidad temporal.
Sin embargo, la STS, 4ª, de 29 de enero de 2001, recurso 1566/2000, rechazó esta interpretación al señalar que:
Así llegamos a la Ley 15/2022 , vigente a la fecha de efectos del despido, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que, como sabemos, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo.
A diferencia de la discapacidad, la enfermedad que aparece vinculada a la incapacidad laboral no aparecía protegida por la prohibición de discriminación desde la perspectiva legal o constitucional. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 11 de Julio de 2006 (Asunto Chacón Navas ) se proyecta en esta línea al declarar que una persona despedida exclusivamente a causa de una enfermedad no se encuentra afectada por la normativa derivada de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, según la cual se venía a establecer un marco genérico dirigido no solo a la protección de la igualdad de trato en el empleo sino de las situaciones de discriminación en el empleo por razón de discapacidad. La Directiva venía a establecer la prohibición de despido por motivo de discapacidad en sus artículos 2.1 y 3.1 c).
Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de Julio de 2006 se produjo como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (auto de 7 de enero de 2005) a tenor de la cual se planteaba la posibilidad de que el concepto de discapacidad pudiera englobar la situación de enfermedad o incapacidad temporal a tenor de lo contemplado en la repetida Directiva 2000/78/CEE. El Auto judicial planteaba que con frecuencia la enfermedad puede dar lugar a una discapacidad irreversible motivo por el que los trabajadores deberían disponer de una protección vinculada con la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad, toda vez que en caso contrario la protección otorgada quedaría vacía de contenido fomentándose situaciones de hecho discriminatorias.
Pero para el Tribunal europeo se interpreta que la incapacidad funcional que se asocia a una enfermedad, contemplada desde la perspectiva genérica de enfermedad no definitivamente inhabilitante, no puede quedar asimilada a la situación que padecen las personas discapacitadas, dado que, frente al carácter temporal y transitorio de la incapacidad temporal, la discapacidad muestra una situación permanente de minusvalía de carácter físico, psíquico o sensorial que precisa medidas para satisfacer las necesidades particulares asociadas al colectivo afectado y que puede suponer un obstáculo para que la persona afectada participe en la vida profesional.
Aunque la IT no puede asociarse a la discapacidad, el TJUE en el caso Daouidi entendió que una limitación de larga duración puede estar incluida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78; y, por consiguiente, en estos supuestos una resolución contractual injustificada puede ser entendida como discriminatoria (provocando la nulidad).
Y, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 22 de noviembre de 2007, RCUD 3907/2006, también ofreció su interpretación para deslindar y no confundir los derechos asociados a la protección de la salud frente a la función protectora de máximo nivel que viene asociada a los Derechos Fundamentales. Y para ello desvincula el derecho a la salud (integrado por los derechos prestacionales y de asistencia sanitaria asociados a la incapacidad temporal) del derecho a la integridad física y moral -que aparece protegido en el artículo 15 - el cual sólo quedaría integrado por la "incolumidad corporal " por el que se fija el derecho de la persona a no sufrir, en contra de su voluntad, lesiones o menoscabo corporales. De esta forma si las facultades que se describen no sufren lesión relevante como consecuencia del acto extintivo tan sólo cabría apelar a la vulneración del derecho al trabajo, el cual, al margen de su ubicación sistemática -fuera del marco protector de los derechos fundamentales- no excluye la extinción indemnizada de la relación laboral.
La doctrina constitucional, por su parte, añadió que el derecho a que no se perjudique la salud personal queda comprendido, a su vez, en el derecho a la integridad ( SSTC 35/96 , 207/96 , 25/00 , 5/02 y 220/05) de tal forma que este derecho puede quedar afectado cuando el trabajador solicita las prestaciones de asistencia sanitaria debiendo ver reconocida la exoneración de los servicios laborales y sin que sea lícito que de ello se derive algún tipo de perjuicio para el trabajador, toda vez que con ello se afecta al principio de indemnidad, en tanto que el trabajador que ejercita su derecho a recuperar la salud no puede verse sometido a represalias por parte del empresario que se traduzcan en su despido.
La STJUE, de 11 de abril de 2013, conocida como doctrina Ring, vino a interpretar el marco general derivado de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, establecido para promover la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El criterio fijado venía a establecer los términos en que opera el trato discriminatorio en el despido que tiene como causa la incapacidad temporal del trabajador identificando los supuestos en que cabe una eventual declaración de nulidad del mismo. La nueva doctrina estima la procedencia de declaración de nulidad en aquellos supuestos en que concurre una situación de incerteza predicable de una limitación de la capacidad del trabajador que pueda considerarse de carácter duradero.
Esta nueva doctrina implica un paso hacia delante respecto de aquellos supuestos en que nuestro Tribunal Constitucional (STC 62/2008) había considerado la enfermedad como un factor de estigmatización directo.
La nueva doctrina advierte que un trato desfavorable que tenga como causa la discapacidad encuentra protección en la Directiva 2000/78 en aquellos supuestos en que quepa apreciar la concurrencia del concepto de
El Tribunal Supremo se pronunció tomando como referencia la doctrina Ring a través de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, RCUD 2344/2013. En ella se advierte que se ha de «matizar
El TJUE en su sentencia de 1 de diciembre de 2016 (Asunto Daouidi) no alcanzó una solución definitiva. Omite todo pronunciamiento en cuanto a la aducida infracción de los derechos constitucionales cuya apreciación deriva hacia el Juez español. Pese a todo se matiza la posibilidad de que se declare la nulidad de un despido que se produce dirigido a un trabajador en situación de incapacidad temporal. A tal efecto corresponde al juzgador determinar si el despido pretende eludir una situación de incapacidad temporal con visos de prolongarse en el tiempo de forma significativa en cuyo caso podría apreciarse una infracción de la normativa europea (principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación) ofreciéndose como solución la eventual declaración de nulidad del aludido despido.
Para el TJUE en dicha sentencia:
La sentencia anotada ha supuesto un avance relevante frente a la situación precedente en que la protección de la declaración de nulidad quedaba ceñida a los casos en que la patología implicara un factor de estigmatización directo y claro. Ahora la protección queda ampliada a los supuestos en que la incapacidad del trabajador no se muestre bien delimitada en cuanto a los plazos de su finalización o, en otro caso, cuando pueda prolongarse de forma significativa afectando a la posibilidad del trabajador de reincorporarse a su actividad laboral.
En resumen: de la jurisprudencia del TS anterior a la Ley 15/2022 se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1. La enfermedad por sí misma podía ser causa de improcedencia del despido y no de nulidad, en la medida en que dicha situación no está incluida entre los elementos de discriminación establecidos por la ley.
2. En los supuestos en los que la actuación de la empresa, por medio de amenazas o puesta en práctica de decisiones de praxis empresarial constante, estigmatice o segregue a quienes estén en situación de enfermedad o de incapacidad temporal, dicha actuación podría ser vulneradora del derecho a la integridad física de los trabajadores - artículo 15 CE y, consecuentemente un despido con fundamento real o formal en la enfermedad, merecerá la calificación de nulidad ( STC 62/08 de 26-5-08, rec 3912/05 y STS 3-5-16, rec 3348/14, entre otras).
3. La situación de incapacidad temporal sin más elementos tampoco equivale a discapacidad. Para que la enfermedad implique discapacidad, y en consecuencia nulidad del despido, es preciso que sea de larga duración, que sea conocida por la empresa y que se sitúe como causa de la extinción del contrato. Y el conocimiento debe alcanzar tanto a la duración de la enfermedad, la pasada y la previsible, como a la gravedad de la misma, es decir su diagnóstico ( STS 15-3-18, rec 2766/16).
4. Se aprecia una vulneración del derecho a la integridad física del artículo 15 CE cuando se acredita una «política de empresa» tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de incapacidad temporal, en la medida en que es una amenaza genérica y -a la vez- directa, claramente disuasoria para las personas trabajadoras de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física, y concurre una afectación negativa a la salud de los trabajadores, en la medida en que siendo ello público las personas que están enfermas difícilmente cogerán una baja por incapacidad temporal, porque corren el riesgo de ser despedidas( STS 31-1-11, rec 1532/10).
Este marco doctrinal ha quedado redefinido con el contenido de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (en vigor a partir del 14 de julio ex DF 10ª). a).
En concreto, el art. 2.1 establece
«Nadie
Y el art. 2.3 dispone que
No obstante, como establece el art. 4.2 (y reiterando un planteamiento ya expuesto en el art. 2.2 - que, precisamente, se remite a este último precepto)
"No
Y en su artículo 7 dispone:
La ley contempla tres tipos de medidas:
Primera: declaración de nulidad de pleno derecho (art. 26) de "las
Segunda: obligación de reparación del daño causado (art. 27) «proporcionando
Tercera: inversión de la carga de la prueba (art. 30), pues, "cuando
El tema sometido a la consideración de la Sala debe ser resuelto en sentido desfavorable al recurrente por las razones que pasamos a exponer:
A).- No estamos ante una enfermedad de larga duración o evolución con carácter permanente que permita su encaje dentro del concepto de discapacidad, dado que desde un principio presenta una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización por dolor de cadera con una duración estimada de 120 días constando al folio 41 es dado de alta del proceso actual el 17-5-23.
B).- Ha quedado acreditado que si bien el actor no ha cometido una falta muy grave de deslealtad o abuso de confianza sí en cambio (hecho probado quinto) es responsable de una falta grave tipificada en el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid en su artículo 56 i): la negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas; es decir, la razón última por la que se le despide, aun cuando erróneamente calificada la tipificación de la falta, es un ilícito laboral, desvinculado de la enfermedad, por lo que la empresa ha demostrado que el móvil del despido no tuvo relación con la baja médica del actor. La distinta forma de tipificar o ponderar la gravedad del proceder del trabajador por la empresa no basta, como argumenta la iudex a quo, para colegir que no fue la negligencia en el proceder del actor la causa extintiva. El encaje de los hechos en un tipo u otro, o la graduación de la gravedad de la conducta es en este supuesto concreto, es una cuestión susceptible de suscitar distintas valoraciones o interpretaciones diversas.
C).- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio y en su escrito de impugnación al recurso respalda la decisión de la Juez de que no se ha acreditado la existencia de indicios sólidos de vulneración de derechos fundamentales, señalando que:
D).- El despido de un trabajador llevado a cabo durante una baja médica no supone que se califique automáticamente de nulo, sino que será preciso que el cese venga justificado por la enfermedad que causa esa situación, correspondiendo a la empresa acreditar, como en el caso presente acontece, su decisión obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales, siempre y cuando el trabajador aporte indicios suficientes que permitan concluir razonablemente que la medida extintiva guarda un nexo causal con la situación de enfermedad.
E).- Hay que tener en cuenta que, al no haberse modificado la norma estatutaria, no cabe duda de que el despido de un trabajador en situación de baja médica no constituye una causa de nulidad objetiva o automática del art. 55.5 ET, por lo que el trabajador deberá acreditar la posible conexión entre la extinción del contrato y su enfermedad. Por tanto, no cabría aplicar la automaticidad de la nulidad.
En este sentido se ha pronunciado la reciente STSJ de Cataluña de 3-11-22, rec. 5141/22), que deniega la aplicación automática de la nulidad al concluir:
F).- No estamos ante un despido realizado de forma verbal, tácito (como la baja en T.G.S.S.) o mediante carta sin causa alguna, e incluso ante un despido fundamentado en una causa legal pero ante el que la empresa reconoce la improcedencia en la carta de despido. En estos supuestos, dado que el despido del trabajador se produce en situación de baja médica y dado que la empresa no puede justificar una causa legal de despido, habría que declarar, en principio, su nulidad.
G).- Los incumplimientos labores son anteriores al comienzo de la baja por IT.
A la vista de las consideraciones precedentes procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 334/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Williams contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de 2 de enero de 2024, en sus autos nº 511/2023, seguidos por el recurrente frente a KOBE MOTOR S.L, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ratificando lo resuelto en ella.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0334-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0334-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes alegatos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos:
Confluyo con la mayoría a la hora de su rechazo y por las razones que acertadamente exponen.
Estima que la resolución de instancia infringe los arts. 2 y 26, de la Ley 15/2022 (la Ley, en lo sucesivo); el art. 14, de la Constitución; arts. 1, 2 y 3, de la Directiva 2000/78/CE; el art. 55.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET); y el art. 183, de la LRJS.
Sostiene, básicamente, que el despido tiene que declararse nulo ya que la verdadera causa de su extinción contractual fue la baja médica que tuvo; lo cual viene a demostrar, sigue diciendo, que no obedece a la causa formal que figura en la comunicación extintiva.
Es decir, ese día cometió un ilícito laboral y por el que puede ser sancionado por su empresa.
Dicha circunstancia, me lleva a invocar la doctrina del TCo, sobre los llamados despidos "pluricausales", adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Argumenta al respecto que la doctrina:"...
O sea, que aunque el trabajador pueda haber cometido una falta merecedora del despido, es obligación de la empleadora desplegar la prueba necesaria para desvincular su decisión extintiva de una actuación discriminatoria en origen.
Inició su actividad el 28 de noviembre de 2022, para Kobe Motor S.L.
El actor cometió una falta el 17 de abril de 2023 -año al que se extienden todas nuestras posteriores referencias-, al reparar de manera defectuosa dos vehículos, de entre los cuatro y cinco de media que debía ejecutar al día.
De esa irregular actuación tuvo conocimiento la empresa de manera casi inmediata. De una de ellas el mismo día y al día siguiente de la otra. Así lo reconoce la propia carta de despido.
También al día siguiente inició una situación de IT. El origen fue la rotura del labrum en la cadera por lo cual debía ser sometido a una intervención quirúrgica. La duración inicialmente prevista se calificó de larga; figurando rellena la casilla correspondiente a un periodo de 120 días.
Se desconoce cuando exactamente comunicó tal evento a la empresa, pero se infiere que lo hizo con celeridad e inmediatez. Se deduce de un mensaje de whatsapp que le envió el 19 de abril, la persona que participó en su contratación. Mostraba su interés por el estado físico en el que se encontraba y el posible origen de su dolencia.
Fue despedido con efectos del 28 de abril, aunque la notificación al trabajador no tuvo lugar sino el 3 de mayo. Se invocaba a tal efecto el art. 57.c), del Convenio Colectivo del sector y el art. 54.2.d), del ET, en la carta de despido cursada con esa finalidad. Normas que en ambos casos se refieren a la considerada como trasgresión de la buena fe contractual.
El despido ha sido reconocido como improcedente. La indemnización que le correspondía por ese calificativo, ascendió a 1.387,98 euros.
El Sr. Williams fue intervenido quirúrgicamente el 23 de junio -folios 42 y 43-, del padecimiento mencionado. Cuando menos el 20 de noviembre continuaba de baja médica, al estar en rehabilitación -folios 44 y 45-.
Empiezo recordando que el art. 2.1, de la Ley. Establece que: "...Nadie
Enlazando con lo anterior, existen los suficientes indicios de que la enfermedad del trabajador es el origen de su posterior despido para invertir la carga de la prueba y en consonancia a lo establecido en el art. 181.2, de la LRJS, puesto en relación con el art. 30, de la Ley. Sin que, paralelamente, la empleadora haya probado una justificación objetiva y razonable. Resalto a tal fin:
A. La evidente conexión temporal entre los sucesivos hechos acaecidos. A tal efecto, desde que el recurrente incurrió en el déficit reparador hasta que se decidió despedirle trascurren unos 11 días.
Asimismo y en el interregno, se produce a nuestro juicio un hecho decisivo para la suerte del debate, cual es la baja médica del actor por una enfermedad de larga duración. Y como las propias vicisitudes posteriores ya relatadas, intervención quirúrgica y posterior rehabilitación, lo han demostrado sobradamente. Evento del que tuvo conocimiento la empresa tras informarse en ese sentido con el propio trabajador.
B. Para proceder a su despido, la empleadora se sirve de un tipo disciplinario abierto e inconcreto
Sin embargo, hace caso omiso de lo realmente acontecido desde el punto de vista disciplinario y en orden a atribuir la correspondiente sanción. Sería el supuesto previsto en el art. 56.j), de nuevo del Convenio
Por demás, esa indebida caracterización disciplinaria se ve ratificada por la propia resolución de instancia. Decisión que a su vez me lleva a recordar que, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la necesidad de inversión probatoria tiene que darse aunque los hechos acaecidos diesen lugar a la declaración de procedencia. Lo cual, reitero, tan siquiera es aquí el caso.
C. Un último dato que abunda en lo anterior. Cuando el Sr. Williams cae de baja médica no habían trascurrido cuatro meses desde su contratación. Las consecuencias económicas de un despido improcedente respecto a ese periodo - art. 56.1, del ET-, son sensiblemente inferiores a las que despliega y de todo tipo, una enfermedad de esas características.
Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

