Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 851/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 102/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 851/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100834
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10526
Núm. Roj: STSJ M 10526:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 254/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a cuatro de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 102/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE LOPEZ CUEVAS en nombre y representación de D./Dña. Leonardo , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 254/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Leonardo frente a D./Dña. Olegario y AUTOBENZ AUTOMOCION SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El demandante lleva prestando servicios desde el 1/01/2011, para la empresa demandada con la categoría profesional de Oficiales de Primera y Segunda y percibiendo un salario mensual de 1462,16 euros fijos con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El demandante con fecha 10-3-2022 presento demanda de resolución de contrato afirma en el escrito de demanda que la empresa ha actuado de forma discriminatoria hacia su persona y que se han vulnerado los Derechos Fundamentales en concreto el art 14 y 15 CE. Y solicita una indemnización adicional de cincuenta mil euros (50.000 Euros), en concepto de daños y perjuicios por vulneración de Derechos Fundamentales por el daño causado ya que el trato de un malestar psicológico.
Los hechos, que el demandante relata , como constitutivos de la vulneración e incumplimientos empresariales, constan en el hecho segundo y tercero de la demanda, que no han resultado acreditados.
TERCERO.- El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 17 3-2022 con el diagnostico de "trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbrosacro".
CUARTO.- La empresa demandada con fecha y efectos de 20 de abril de 2022 notificó al demandante carta de Despido Disciplinario:
La dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la fecha, como autor de faltas muy graves, que se derivan de los hechos que se relatan a continuación.
Después de que Vd. ha causado baja por incapacidad temporal en fecha 17 de marzo de 2022, un compañero suyo de trabajo nos ha comunicado que Vd. tiene un taller de reparación de vehículos particular en Leganés, con acceso desde la carretera M-421, Polígono 8 de Rústica 104, Leganés, Madrid.
Después de contratar a un servicio de detectives, que se ha personado en el taller, se ha podido comprobar que en efecto Vd. está allí trabajando, reparando automóviles.
En concreto los detectives se han personado los días 1, 4 y 5 de abril de 2022.
El 1 de abril de 2022 a las 17:58 Vd. se encontraba trabajando en el taller cuando se montó el servicio de vigilancia, permaneciendo allí hasta las 20:53 horas.
Ese periodo temporal, en concreto a las 18,11 horas, los detectives accedieron al interior del taller, interesándose por la posibilidad de que Vd. pudiera reparar un vehículo, indicándoles que tenía mucho trabajo y que podría reparar el vehículo el sábado siguiente, dándoles su número de teléfono ( NUM000) para confirmar la cita.
En ese momento Vd. se encontraba reparando un vehículo Mercedes, y vestía ropa de trabajo con el distintivo de nuestro taller AUTOBENZ.
El 4 de abril de 2022 se inició el servicio de observación a las 18,00 horas, momento en el que Vd ya estaba trabajando.
A las 18:40 los detectives entraron en el taller explicándole que necesitaban reparar un embrague, respondiéndoles que tenía mucho trabajo en esos días, que el jueves tenía que hacer una culata, pero que el viernes podría cambiar el embrague. En ese momento Vd. estaba trabajando en el motor de un automóvil OPEL ZAFIRA, matrícula ....-ZWH.
Figura en la puerta del taller un cartel escrito a mano en el que se indica "Si me necesitas llámame NUM000 Mecánico". También se exponen pegatinas en el cristal para comunicación de admisión de pago con tarjetas bancarias.
Vd. abandona el taller ese día a las 20:56 horas.
En todas las ocasiones que han entrado en el taller le han encontrado a Vd trabajando, con las manos manchadas de grasa y con ropa da trabajo de nuestra empresa AUTOBENZ.
El día 5 de abril de 2022, el servicio de detectives detecta su llegada al taller a las 10:56 horas, conduciendo un vehículo A6 negro con matrícula .... LXC.
Se observa que Vd. procede a trabajar.
Después de salir en un par de ocasiones para ir a los aseos, Vd, abandona el taller a las 13:06 horas.
Los hechos recogidos en la carta de despido han resultado acreditados.
Reanudándose el servicio a las 15:30 horas, se comprueba que Vd. ya tiene abierto el Taller.
En el exterior se encuentra el OPEL ZAFIRA matrícula ( ....-ZWH) que estaba por la mañana en el interior del taller.
A las 19:27 horas Vd. abandona el taller con ese vehículo, regresando a las 20:15 horas con ese mismo vehículo, señalan los detectives, junto a otro hombre.
Poco tiempo después, ambos abandonan el lugar, Vd. en el OPEL ZAFIRA, y el otro hombre en el A6 negro ( .... LXC), que Vd. utiliza habitualmente.
Percatándonos, con le visualización de las fotos que ese hombre al que se refiere el informe, es su hijo.
Los hechos transcritos evidencian que estando Vd. en situación de Incapacidad Temporal y supuestamente inhabilitado para trabajar, se dedica a prestar servicios por su cuenta en la misma actividad que desarrolla AUTOBENZ AUTOMOCIÓN DE VEHICULOS SL, esto es, la reparación de vehículos, lo que evidencia que Vd. simula su enfermedad ya que con sus actos demuestra estar capacitado para trabajar, y en todo caso que dificulta cualquier proceso de recuperación.
Aparte de que, contraviniendo lo dispuesto en el art. 21.1 y 5 d) del Estatuto de los trabajadores, Vd. concurre con la actividad de nuestro Taller de Reparaciones de Leganés, haciéndonos competencia desleal, al luchar por nuestra potencial clientela.
Máxime si tenemos en cuenta que utiliza ropa de taller con nuestro logotipo y nombre, lo que no sólo supone una utilización ilegítima de nuestra imagen y patrimonio, sino que además tal circunstancia puede ocasionarnos problemas ante posibles irregularidades en su quehacer profesional por la confusión que se genera con la utilización de una ropa que tiene nuestros datos de identificación, que puede llevar a que nos hagan responsables de sus actos.
Los hechos referidos constituyen la comisión de faltas laborales tipificadas como FALTAS MUY GRAVES, según lo dispuesto en el 57 a), d), (La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena) y f) (la realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa) del Convenio Colectivo de industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 5 a y d), 20.2 y 21 de dicho texto estatutario.
Según el art 58 c) del Convenio citado, y los arts, 54 y ss. Del vigente Estatuto de los Trabajadores, sus incumplimientos laborales son susceptibles de ser sancionados con DESPIDO DISCIPLINARIO, por lo que esta Empresa, con efectos del día de la fecha ha decidido imponerle esta sanción valorando la gravedad de los hechos mencionados en los párrafos anteriores.
Todo lo cual le comunicamos a los efectos oportunos, rogándole firme por duplicado de este ejemplar, a efectos de recibí, notificación y constancia, e indicándole igualmente que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que le corresponde hasta el día de la fecha.
CUARTO.- Los hehcos recogidos en la carta de despido han resultado probados . QUINTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
"Que desestimando como desestimo la demanda de resolucion de contrato y de despido formulada por D. Leonardo contra D. Olegario y AUTOBENZ AUTOMOCION SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El letrado de la parte demandada ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.
En el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega la violación de los artículos 52 y 97.2 de la mencionada ley, en concordancia con los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución.
Alega que la juzgadora solo ha tenido en cuenta como hechos probados la carta de despido del actor, basándose única y exclusivamente en el informe realizado en su día por una agencia de detectives; y manifiesta que la juzgadora, a la hora de dictar sentencia, no ha tenido en cuenta ni uno solo de los 15 documentos de prueba aportados la parte recurrente, que desvirtúan de manera clara los hechos expuestos en la carta de despido.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones
En relación con este primer motivo de recurso, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas Salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
Por ello, conforme a la actual regulación contenida en los artículos 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
En relación con la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada en el Recurso de Casación 119/2014, en los siguientes términos:
"Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado esta Sala con reiteración, en perfecta sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10684), recurso 2328/2011, en el sentido siguiente: " El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime infringida; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En el presente caso la parte recurrente alega que se ha producido indefensión porque no se recogen ni en los antecedentes de hecho ni en los hechos probados, los documentos aportados por la parte actora, lo que contraviene el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 248 de la LOPJ.
La parte recurrente al formular este motivo de recurso no solicita la nulidad de la sentencia ni la retroacción de las actuaciones pero ello no impide entrar a conocer del motivo de recurso alegado, pues de estimarse que efectivamente se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión para la parte actora, la consecuencia no sería otra que retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se subsanara el defecto.
Entrando en el examen del motivo de suplicación alegado hemos de adelantar que el motivo no va a ser estimado, porque el hecho de que la juzgadora no haga referencia a ninguno de los documentos aportados por el demandante no determina la nulidad de la sentencia, pues el recurrente tiene el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para instar la revisión o adición de hechos probados con base en la prueba documental aportada y que alega no ha sido tomada en consideración por la juzgadora de instancia.
Consideramos que la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se alegan, y por tanto el motivo se desestima.
La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105) , 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
En el motivo segundo se solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto del siguiente tenor literal:
"Que el trabajador utiliza un trastero para usos particulares ubicado en la carretera M-421. Dicho trastero se encuentra dentro de una finca compuesta por otros 14 trasteros y, todos ellos tienen en común la zona de garaje".
Se basa la adición en los siguientes documentos: documentos número 4, 5 y 6 de la prueba documental de la parte actora (folios 125 a 129 del expediente de los autos); alega que en el informe del detective aportado de contrario no se contienen fotografías de la finca al completo con el fin de desvirtuar la realidad, que con las fotografías aportadas por la parte actora se aprecia que la finca está compuesta por 15 trasteros y que todos ellos tienen en común la zona del garaje, por lo que los coches que aparecen en el informe en su mayoría son de propietarios de la nave.
La revisión no se admite, pues es reiterado el criterio jurisprudencial sobre la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación, de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen, y por tanto las fotografías no constituyen un medio de prueba hábil para la revisión de los hechos probados.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-06-2011 (RJ 2011, 7266) (R. 3983/2010), textualmente indica:
Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de noviembre de 2012, recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 786/2012, 6 de abril de 2022 recurso de casación para la unificación de doctrina 1370/2020
Las fotografías es un medio de grabación de imagen y no tienen la consideración de prueba documental, tal y como se desprende del artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 382 y siguientes de la misma Ley.
En el motivo tercero se solicita la adición de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor literal:
"Que el actor es propietario del vehículo Audi A6 con matrícula ....NNX. Asimismo, la mujer del actor, Dª Ariadna, es propietaria de un Audi A4 con matrícula ....KFX.
En los días en que se produce el seguimiento, ambos vehículos se encontraban en el interior del trastero averiados, utilizando, tanto el actor, como su mujer y su hijo, dos vehículos facilitados por Isidro (amigo de la familia) tal y como recoge su declaración jurada. Los vehículos facilitados esos días son un Opel Zafira (Matrícula ....WQD) y un Audi A6 (Matrícula ....QNN)".
Se basa la adición en los siguientes documentos: documento número 8 de la prueba documental de la parte actora (folios 133 del expediente) consistente en la declaración jurada de D. Isidro; documento número 9 de la prueba documental de la parte actora (folio 134 del expediente) consistente en el permiso de circulación de AUDI A6 (matrícula ....NNX), y documento número 10 de la prueba documental de la parte actora (folio 135 del expediente) consistente en el permiso de circulación del vehículo Audi A4 (matrícula ....KFX).
Alega el recurrente que "dicha adicción es trascendente dado que estos coches son los vehículos que se recogen en la carta de despido. Como se acreditan, dos de los coches son propiedad del actor y su mujer y los otros dos, son propiedad de un amigo que le prestó los mismos (dado que se encontraba en el extranjero) dado que los vehículos particulares se encontraban averiados; y que además, esta circunstancia deja clara que en ningún caso existe competencia desleal, dado que, aunque fuera verdad que el actor estaba trabajando, lo cual negamos tajantemente, los vehículos que se encuentran dentro del trastero, son propiedad suya por lo que el actor no se está lucrando de dicha circunstancia."
Únicamente se admite la adición del primer párrafo por resultar la titularidad del vehículo modelo Audi A6 matrícula ....NNX y vehículo Audi A4 matrícula ....KFX de los folios 138 y 139.
La adición del segundo párrafo no se admite porque el folio 33 no se trata de una prueba documental (única junto con el informe pericial en la que se puede amparar la revisión del relato de hechos probados); sino que es una prueba testifical impropia y documentada que carece de todo valor probatorio, pues el interrogatorio de los testigos se ha de realizar en el acto del juicio en la forma establecida en los artículos 365 a 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interrogatorio en el que intervienen ambas partes litigantes, incluso el juzgador tiene la facultad de interrogar al testigo propuesto si así lo considera oportuno para para el esclarecimiento de los hechos tal y como dispone el artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y como ya se ha expuesto con anterioridad la revisión de hechos únicamente se puede amparar en la prueba documental y pericial, porque así se establece expresamente en el artículo 193 b) de la LRJS.
En el motivo cuarto se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal:
"Que el actor no se ha lucrado ni ha percibido cantidad alguna en la cuenta de su banco de la que es titular por parte de ningún cliente".
Se basa la adición en los siguientes documentos: documento número 13 de la prueba aportada por la parte actora (folios 143 a 147 de las actuaciones) consistente en los extractos bancarios de la cuenta del actor.
Alega el recurrente que la adición de este hecho es trascendente "dado que acredita que el actor no ha percibido cantidad alguna de ningún cliente por ningún concepto, por lo que no ha podido existir competencia desleal hacia su empresa; al contrario, es la empresa la que debía acreditar que el actor se ha lucrado con la reparación de vehículos a terceros, lo cual, no se ha producido."
La adición no se admite pues el extracto bancario de una cuenta titularidad del actor no demuestra de forma evidente el hecho que se pretende introducir, en tanto que el pago puede realizarse bien en otra cuenta bancaria o bien en metálico sin que tenga su reflejo en la cuenta bancaria del demandante, y por tanto no se puede declarar como hecho probado que el demandante no ha percibido dinero de ningún cliente.
En el motivo quinto se solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
"Que el trabajador prestaba servicios en la empresa en condiciones precarias, sin que se le facilitaran equipos de protección individual, sin que se le facilitara el material imprescindible para la reparación de vehículos y, existiendo, una evidente falta de medidas de seguridad e higiene en el lugar de trabajo".
Se basa la adición en los siguientes documentos: documento número 15 de la prueba aportada por la parte actora (folios 158 a 188 del expediente) consistentes en las fotografías del taller en el que el actor prestaba servicios.
Alega el recurrente que la adición de este hecho es trascendente porque "tal y como acreditan dichas fotos, el actor prestaba sus servicios para el demandante en una situación muy precaria sin medidas de seguridad, las fotos revelan que el actor trabajaba sin el material necesario (dado que los elevadores no funcionaban correctamente) y sin medidas de seguridad, motivo por el cual, entre otras cosas, el actor demandó a la empresa por incumplimientos notorios, graves y culpables del empleador.
La revisión no se admite, reiteramos lo expuesto anteriormente, la fotografía es un medio de grabación de imagen y no tienen la consideración de prueba documental.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la carta de despido no reúne los requisitos mínimos de validez, resultando inconcreta, consignando motivos vagos e imprecisos, lo que debe llevar a la declaración de improcedencia del despido.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos."
Hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos formales que ha de reunir la carta de despido, doctrina que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo y que se contiene en la reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 7 de junio de 2022 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1969/2021, y que dice lo siguiente:
"1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial nos lleva necesariamente a la desestimación el motivo de recurso.
En la carta se describen los hechos, que el demandante estando de baja por enfermedad desde el 17 de marzo de 2022 se encuentra trabajando en un taller de reparación de vehículos, y concretamente que ha estado trabajando los días 1, 4 y 5 de abril 2022, se indica las horas en las que se le ha visto trabajando, dónde está ubicado el taller en cuestión, que la vestimenta que lleva es la ropa de trabajo con el distintivo de la empresa demandada, se indica la falta disciplinaria que ha cometido y que aparece tipificada en el convenio colectivo de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, y en el Estatuto de los Trabajadores, y finalmente se indica que el despido disciplinario tendrá efectos desde el día de la fecha que es el 20 de abril de 2022.
Por tanto, es evidente que la carta de despido recoge los hechos que se imputan al demandante y con datos suficientes para que pueda tener un pleno conocimiento del incumplimiento que se le imputa, por lo que ni se ha infringido el artículo 55.1 del ET, ni se ha causado indefensión al demandante.
Alega que la empresa demandada ha incurrido en incumplimientos graves y notorios que daban derecho al actor a resolver su contrato, mantiene que, se acreditaron los siguientes hechos:
1.-Al actor se le sobrecargaba de funciones.
2.-El empresario hacia caso omiso a las sugerencias del trabajador.
3.-No se le pagaban horas extras.
4.-Fuera de nómina se abonaban cantidades que no podía declarar a efectos de solicitar un préstamo u otro tipo de situaciones, es decir, el empleador abonaba cantidades en negro que no declaraba.
5.-Que se le obligaba a efectuar actuaciones irregulares con los clientes como decirles que se han cambiado piezas que no han sido cambiadas y cobrarles como tal.
6.-Que trabajaba en condiciones precarias, sin ningún tipo de formación preventiva y con una falta total de medidas de seguridad e higiene.
El motivo no puede prosperar pues en el relato de hechos probados no constan los incumplimientos a que alude la parte recurrente, y por ello para que pudiera fundamentar este motivo de recurso habría sido imprescindible que la parte recurrente previamente hubiera conseguido la revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para incluir en el relato de hechos probados tales incumplimientos.
Al no ser así, la Sala no puede basarse en hechos que no resultan del relato fáctico, y en consecuencia el motivo se desestima.
El recurrente fundamenta el motivo de recurso lo siguientes términos:
"Tal y como establece el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores: "....Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
La garantía de indemnidad es el derecho de todo trabajador a iniciar acciones contra la empresa en defensa de sus derechos laborales, sin sufrir represalias por parte de la empresa.
Se trata de un mecanismo legal que protege a todo trabajador que realiza reclamaciones en defensa de sus derechos. En base a la garantía de indemnidad, toda acción que la empresa realice para vengarse o castigar a un trabajador será declarada nula.
Dicho lo cual, esta representación considera que se ha vulnerado el derecho de indemnidad del trabajador, dado que consideramos que el despido es represalia por la interposición de la demanda interpuesta por el actor en concepto de resolución de contrato a instancias del trabajador por incumplimientos graves del empresario.
Como consta en el procedimiento actual, ambos procedimientos fueron acumulados ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dado que fue el que conoció de la primera demanda en concepto de resolución de contrato. Por tanto, como señalamos, el despido se realiza como consecuencia a la presentación de la demanda de extinción de la relación laboral por vía del artículo 50 ET.
Habiendo acreditado esta representación indicios claros y evidentes de que nos encontramos ante una represalia de la empresa, es ésta la que tiene la carga de la prueba, sin que en el plenario se hiciera prueba en ese sentido, por lo que no existe razón objetiva o justificativa de la medida tomada."
Considera que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador porque el despido obedece a una represalia de la empresa por la interposición de la demanda de resolución del contrato de trabajo, y por ello solicita que se declare la nulidad del despido con la obligación de readmisión y abono de salarios de tramitación, más el importe de la indemnización solicitada por daños y perjuicios.
La garantía de indemnidad, asegurada por el art. 24 CE (RCL 1978, 2836), ha sido estudiada por la doctrina constitucional, por todas STC 6/2011 (RTC 2011, 6), en los términos siguientes:
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-12-2021 (RJ 2022, 369) Nº de Recurso 92/2019 recuerda que:
"
Asimismo hemos de tener presente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2020, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 1921/2018, que en relación con la vulneración de derechos fundamentales dice lo siguiente:
"
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta hemos de analizar si efectivamente en el presente caso el despido del trabajador constituye una represalia, por el ejercicio de acciones judiciales previas por parte del trabajador frente a la empresa, y para ello hemos de partir de las circunstancias que resultan del relato fáctico.
El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 01-01-2011 con la categoría profesional de oficial primera y segunda; la empresa demandada se dedica a la reparación de vehículos; el trabajador en fecha 10 de marzo de 2022 presentó demanda de resolución de contrato de trabajo por discriminación, acoso e incumplimientos graves por parte de la empresa, solicitando además una indemnización por daños psicológicos sufridos; el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17 de marzo de 2022 con el diagnóstico de ""trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbrosacro"; la empresa en fecha 20 de abril de 2022 le notifica la carta de despido disciplinario imputándole que estando en situación de baja por incapacidad temporal se le ha visto trabajando en un taller reparando vehículos de motor los días 1.4 y 5 de abril de 2022 hechos que califica como faltas muy graves de simulación de enfermedad, realización de actividades que impliquen competencia desleal; los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados.
La interposición de la previa demanda de resolución del contrato es el indicio presentado por el demandante de la vulneración de la garantía de indemnidad y la causa del despido, al existir un periodo temporal muy corto entre la interposición de la demanda de resolución del contrato de trabajo y el despido del trabajador.
Acreditado este indicio le corresponde a la empresa justificar que la decisión extintiva del contrato por despido es totalmente ajena a la voluntad de represaliar al trabajador y no tiene móvil discriminatorio, y que es ajena a la previa presentación de la demanda de resolución del contrato.
En el presente caso la empresa ha acreditado los hechos que se imputan en la carta de despido, es decir, que el trabajador estando en situación de incapacidad temporal realiza una actividad consistente en la reparación de vehículos de motor, cuando el demandante estaba de baja por enfermedad siendo sus funciones como oficial primera y segunda precisamente intervenir en la reparación de vehículos de motor, y cuando las dolencias por las que está de baja le impiden realizar tales funciones, a lo que se añade la circunstancia de que la actividad de la empresa es precisamente la de reparación de vehículos de motor.
Ante tales circunstancias hemos de concluir que el despido del demandante se basa en un incumplimiento muy grave de sus obligaciones tal y como ha apreciado la juzgadora de instancia, por lo que la decisión de la empresa no se puede calificar como una represalia por el ejercicio de acciones judiciales previas.
En consecuencia, consideramos que la decisión de la empresa no vulnera derechos fundamentales del trabajador, y el hecho de haber interpuesto anteriormente una demanda frente a la empresa no impide a ésta sancionar al demandante si ha existido un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales.
El motivo por tanto se desestima.
El recurrente fundamenta el motivo de recurso lo siguientes términos:
"Esta representación considera que el Informe del detective vulnera el derecho a la intimidad y la dignidad del trabajador. Dicho informe es ilícito por dos motivos: i) el primero de ellos es que se ha invadido la intimidad del trabajador y ii) por cuanto las diferentes consultas que realizó la detective eran simuladas y con el objetivo claro de forzar una respuesta acorde a sus pretensiones en contra del actor.
La facultad legal de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y entre ellos las atinentes a la buena fe contractual, no es una facultad absoluta sino acotada en el precepto legal por el límite de la "dignidad humana", dignidad proclamada en el art. 10 de la CE (RCL 1978, 2836) que conforme a la jurisprudencia del TC implica, en el marco de las relaciones laborales, el respeto a un ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento ajeno, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana."
En este motivo de recurso se está poniendo en tela de juicio la validez de la prueba de informe de detective, que ha sido sin duda alguna la prueba fundamental en la que se ha basado la juzgadora de instancia para considerar acreditados de los hechos imputados al trabajador.
En relación con la validez de la prueba de informe de detectives privados es interesante traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2023 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 2339/2022, que dice lo siguiente:
En relación con el derecho a la intimidad esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 5 de julio de 2023 dictada en el recurso de suplicación nº 823/2013, en la que se analiza si la prueba consistente en un informe de detective privado, aportada en un procedimiento de despido disciplinario por realizar tareas estando el trabajador en situación de incapacidad temporal, vulnera del derecho a la intimidad del trabajador, sentencia en la que la Sala se pronunció en los siguientes términos:
"CUARTO
Por último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la reciente sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 2261/2022, en relación con la licitud de la prueba de informe de detectives y sus consecuencias, en los siguientes términos:
"
Esta Sala IV, en STS de 19 de julio de 1989
Aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al presente caso, consideramos que la prueba de informe de detective privado en la que se ha amparado la carta de despido y en la que se basa la sentencia para declarar acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, no puede tildarse de ilícita por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, la empresa tenía sospechas de que el demandante estando en situación de incapacidad temporal se dedicaba a la reparación de vehículos de motor en un local; para poder comprobar estos hechos contrata un informe a un detective privado para que verifique sus sospechas, el detective privado se persona en las inmediaciones del local que se encuentra en un polígono, sin asfaltar, con acceso a través de un camino sin salida, en la carretera M-421 de Leganés, local que no es vivienda del demandante ni es un local está anejo a su vivienda; en el informe se indica que el primer día desde el exterior observan al trabajador demandante que está en el interior del local trabajando en el motor de un vehículo marca Mercedes; que en los momentos en que el demandante sale al exterior del local observan que lleva puesto un chaleco o chaqueta en el que se puede leer AUTO BENZ, y que lleva las manos llenas de grasa; que los detectives privados acceden al interior del local donde mantuvieron una conversación con el demandante, en la cual le explican que tienen una avería en su vehículo contestándoles el demandante que está muy ocupado, que tiene mucho trabajo y que hasta el sábado no se lo puede mirar, y les facilita un número de teléfono móvil, observan que el demandante en los tres días de seguimiento va conduciendo un vehículo tanto para acceder al lugar como al marcharse del mismo horas después; que el día 4 de abril de 2022 vuelven los detectives a llamar en la puerta del local y sale el demandante con quien vuelven a tener una conversación sobre la necesidad de reparar su vehículo y el demandante les dice que tiene mucho trabajo, pero que el viernes podría arreglarles el vehículo, desde la puerta vuelven a observar que el demandante está trabajando en el motor de un automóvil Opel Zafira y que tiene las manos manchadas de grasa; en el informe también se indica que en la puerta del local hay un cartel escrito a mano que dice " si me necesitas Llámame" con un número de teléfono móvil junto a la palabra mecánico número de teléfono que es el mismo que les ha facilitado el demandante el primer.
A la vista de estas circunstancias consideramos que no se ha producido la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador; pues la observación del detective privado no tiene lugar ni en el domicilio del trabajador ni en otros lugares reservados; en consecuencia no es aplicable el artículo 48.3 de la Ley 5/2014 establece que "en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos."
Por tanto, la prueba de informe de detectives privados ha sido proporcional, necesaria e idónea para poder comprobar los incumplimientos del demandante, y no supone una intromisión en la vida privada ni atentado a la dignidad del trabajador, por lo que no podemos calificar la prueba de ilícita por vulnerar derechos fundamentales del recurrente.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El recurrente fundamenta el motivo de recurso en que la juzgadora de instancia se ha basado únicamente en el informe del detective privado, el cual a su entender no tiene credibilidad alguna porque el detective privado no accedió al interior del taller, ya que el informe contiene incongruencias, suposiciones y fotografías que no evidencian que el actor estuviera trabajando; y además la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación; y que en el hecho de que el demandante conduzca, acuda a su trastero acompañado de su hijo, dé de comer a los animales etc..... no evidencia fraude alguno en la situación de incapacidad temporal, pues no toda actividad desarrollada durante la incapacidad temporal justifica el despido disciplinario, sino sólo aquélla que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador.
Adelantamos que este último motivo tampoco puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.
Los artículos 265 y 380 de la LEC cuya vulneración denuncia el recurrente establecen lo siguiente:
Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.
1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Artículo 380. Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos.
1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito.
Como vemos se trata de normas procedimentales cuya infracción se ha de hacer valer por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, pues los motivos del apartado c) del mismo precepto legal se reservan para la denuncia de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
A ello se ha de añadir la circunstancia de que estos preceptos legales están contienen varios apartados, y el recurrente no concreta cuál apartado ha sido infringido, por lo que no se cumple los requisitos formales exigidos jurisprudencial y legalmente.
En cualquier caso; el recurrente pretende a través de este motivo de recurso que la Sala proceda a una nueva valoración de la prueba de informe de detective privado, que es en definitiva, una prueba testifical cualificada.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, lo que en el caso presente se cumple, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS .
Lo que en realidad pretende la parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, es efectuar una nueva valoración de la prueba testifical del informe de detective privado practicada para llegar a distinta conclusión a la que ha llegado la Juzgadora de instancia; y es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación no permite sustituir la percepción que de la prueba obrante a los autos hizo el juez "a quo", por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997( RJ 1997, 9323), 18 y 27 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 3159), 8 y 30 de junio de 1999(RJ 1999, 7483), y 2 de mayo de 2000). Por otro lado ha de tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia ha señalado de forma reiterada, "...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892). De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica".
El recurrente a través de este motivo pretende que se deje sin efecto la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, que ha llegado a la convicción de que el demandante estaba trabajando reparando vehículos los días que constan en el informe de detective privado aportado y ratificado en el juicio, y ello no es posible pues en definitiva está pretendiendo en este motivo de recurso dejar sin efecto los hechos que ha considerado probados la juzgadora; para lo cual el cauce adecuado es el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y no el apartado c) del mismo texto legal.
Por último, indica el recurrente que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador realizar actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación.
En el presente caso lo que ha quedado acreditado es que el demandante estaba reparando vehículos de motor, actividad que es absolutamente incompatible con la situación de incapacidad temporal cuyo diagnóstico era "trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbrosacro", patología que le imposibilitaba realizar su trabajo habitual de oficial primera en un taller de reparación de vehículos, y por tanto el desarrollar esa actividad era absolutamente contraproducente para su recuperación y curación; pues la reparación de vehículos requiere la adopción de posturas forzadas que afectan a la columna dorsal y dorsolumbar.
El recurrente fundamenta el motivo de recurso en que la carta de despido contiene generalidades e imprecisiones que generan indefensión; niega que estuviera trabajando estando de baja ni haciendo competencia desleal.
Por lo que se refiere al contenido de la carta de despido por contener generalidades, esta cuestión ya ha sido analizada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y por tanto damos por reproducidos aquí los argumentos ya expuestos.
En cuanto a la calificación del despido el demandante vuelve a negar que sea dueño de un taller donde estuviera trabajando durante el periodo de IT, y haciendo competencia desleal a la empresa demandada.
Como ya se ha expuesto anteriormente se ha declarado probado que el demandante desarrolla la actividad de reparación de vehículos de motor en un taller, y que ha realizado esa actividad estando en situación de incapacidad temporal por una patología que le impide realizar las funciones de oficial primera en el taller de reparación de vehículos de la empresa demandada; y así lo ha declarado probado la juzgadora de instancia.
En relación con las actividades que el trabajador puede realizar durante la situación de Incapacidad Temporal, la doctrina jurisprudencial ha establecido dos categorías distintas: por un lado, aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico en que la baja laboral se ha fundado, evidencian la simulación del mismo y el propósito fraudulento con que su reconocimiento y efectos subsiguientes se han obtenido; y, por otro lado, aquellas que son incompatibles no con las disminuciones funcionales infligidas por los padecimientos indicados, sino con la eficacia de los tratamientos prescritos, retrasando o impidiendo el resultado de éstos y la recuperación del afectado con daño tanto de los intereses públicos del sistema de asistencial, como de los privados de su empleadora.
Al respecto, es criterio jurisprudencial consolidado (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1987 (RJ 1987, 5103) o 26 de enero de 1988 (RJ 1988, 55) , entre otras) el que declara que "no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria (actualmente incapacidad temporal) puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa".
La realización de un trabajo por cuenta propia o ajena durante un período de baja por enfermedad o accidente se califica normalmente como un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, habiéndose declarado que a tales efectos era indiferente que la actividad estuviera o no remunerada, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa, al relacionar aquella conducta con el deber de todo trabajador establecido en el artículo 5,a) y con el 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto constituye quebranto de la lealtad nacida del vínculo laboral, defraudando con ello, no sólo al empresario y a la Seguridad Social, sino a los propios compañeros de trabajo que colaboran en el mantenimiento de ésta.
Reiteramos lo dicho con anterioridad en el fundamento jurídico anterior; el demandante ha realizado durante la situación de incapacidad temporal una actividad consistente en reparar vehículos de motor, actividad que es absolutamente incompatible con la situación de incapacidad temporal cuyo diagnóstico era "trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbrosacro", patología que le imposibilitaba realizar su trabajo habitual de oficial primera en un taller de reparación de vehículos, y por tanto el desarrollar esa actividad era absolutamente contraproducente para su recuperación y curación; pues la reparación de vehículos requiere la adopción de posturas forzadas que afectan a la columna dorsal y dorsolumbar.
La conducta del trabajador constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual calificado como causa justificada de despido en el artículo 54.2d) del ET, y por tanto el despido es procedente conforme a lo establecido en el artículo 55.4 ET, y en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo la demandante inicial cuyo derecho se deniega beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Jorge López Cuevas en representación de D. Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictada en fecha 28 de noviembre de 2022 en los autos nº 254/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0102-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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