Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 505/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 825/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100837
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13979
Núm. Roj: STSJ M 13979:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 566/22
RECURRIDO/S: D. Rosendo
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), y de la Jurisprudencia que lo interpreta".
b. "Infracción del artículo 1.969 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante, CC), en relación con el artículo 59.2 de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
c. "Infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en relación con el artículo 3.1.c) de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, asimismo, la infracción de los artículos 216, 218 y 419 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, artículo 94 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española".
d. "Infracción de los artículos 216, 218 y 419 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, artículo 94 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española".
Con el fin de abordar las cuestiones formuladas para revisión de normas sustantivas conviene dejar sentado el entorno fáctico del lirigio que se describe, en lo que ahora importa, del siguiente modo:
- El trabajador vino prestando sus servicios para la Sociedad Deportiva como preparador físico profesional, al amparo del RD 1006/1985 que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.
- En fecha 30 de junio de 2019, la Sociedad Deportiva comunico al trabajador la resolución de su contrato, con efectos de ese mismo día, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13h) del RD 1006/1985.
- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 25 de julio de 2019, señalándose el preceptivo acto de conciliación para el 23 de agosto de 2019.
- El 8 de julio de 2019, antes de la fecha señalada, las partes suscribieron un acuerdo transaccional fijando los términos de la extinción.
- El 23 de agosto de 2019, ante la incomparecencia del demandante al acto de conciliación señalado, se acordó por el SMAC, archivar la papeleta.
- Habiendo vuelto a presentar papeleta de conciliación, se celebró en el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid el 16 de septiembre de 2019 acto de conciliación ante el SMAC con avenencia.
- El 10 de enero de 2020 las partes suscribieron documento en el que se modificaba el segundo plazo para el segundo pago de la indemnización a favor del trabajador, cambiando la fecha inicialmente acordada del 31 de diciembre de 2019 por la del 1 de abril de 2020.
- El trabajador fue contratado por el Real Racing Club de Santander SAD en el mes de noviembre de 2019, incumpliendo la obligación pactada con el club demandado, presentando este en el mes de agosto de 2021, petición de actos preparatorios de la que conoció el mismo Juzgado.
- Tras la práctica de la citada prueba, el club demandado, constato que el demandante había sido contratado el 11 de noviembre por otro Club como entrenador profesional para la temporada 2019/2020, siendo la retribución anual que pacto el demandante con éste de 38.333,33 euros brutos anuales para la temporada.
- El trabajador había presentado en julio de 2020 demanda de ejecución del acta de conciliación de 16 de septiembre de 2019, al estar pendiente el segundo pago acordado a favor del trabajador por un importe bruto de 29.157,74 euros. El 27 de
- agosto de 2020 se dictó auto de despachando ejecución por un principal de 145.337,74 euros, más intereses y costas, así como Decreto acordando el embargo
- La Sociedad Deportiva consignó en el Juzgado la cantidad reclamada en concepto de principal, interés y costas, transfiriéndose al trabajador la cantidad de 29.157,74 euros en concepto de principal; y tras realizarse tasación de costas, y liquidación de intereses, se devolvió a la ejecutada el sobrante consignado. El 10 de julio de 2021se archivó definitivo del procedimiento de ejecución.
La parte demandante reclama al demandado en el presente procedimiento la cantidad de 29.157,74 euros, en base al pacto privado de fecha 8 de julio de 2019, al entender que la cantidad en concepto de indemnización por despido que se pactó en 52.300,88 euros brutos (33.900, 00 euros netos) se abonaría por el club en dos plazos, el primero por importe de 15.000 euros netos en los 15 días hábiles siguientes al acto de conciliación en el SMAC (celebrado el 16 de septiembre de 2019) y el segundo pago por importe de 18.900,00 euros netos (29.157,74 euros brutos), antes del 31 de diciembre de 2019, pacto que fue modificado mediante acuerdo entre las partes el 10 de enero de 2020, ampliando el segundo plazo hasta el 1 de abril de 2020. En ejecución judicial de ese Acuerdo de conciliación, la Sociedad Deportiva consignó y abonó esa cantidad, además de intereses y costas.
En la cláusula tercera del acuerdo privado se estableció que, en caso de que el trabajador suscribiese un contrato con otro equipo de segunda división y lo hiciese con posterioridad al primer pago, el Club mitigaría del segundo pago todas las cantidades que el trabajador percibiese del contrato con el segundo equipo. Y como el trabajador demandado suscribió el 19 de noviembre de 2019, contrato con otro Club con retribución bruta para toda la temporada 2019/2020 de 38.333,33 euros, cantidad superior al segundo pago, la Sociedad Deportiva demandante reclama del trabajador la devolución de los 29.157,74 euros brutos abonados en el segundo plazo.
Habiéndose opuesto en el juicio oral por el trabajador demandado las excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de acción, lo que el Juzgado ha decidido en relación con la primera es que concurre cosa juzgada con el Auto que despachó ejecución en el procedimiento de ejecución de actos de conciliación extrajudicial por el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid respecto del Acto de conciliación en el que se formalizó el Acuerdo privado de las partes suscrito el 8 de julio de 2019 para poner fin al litigio establecido a consecuencia de la extinción de la relación profesional.
Entiende el Juzgado que la cantidad objeto de reclamación le fue entregada a la demandada como consecuencia de la ejecución del acta de conciliación respecto del segundo plazo casi un año después de la constitución del acta a su ejecución, en la cual la parte hoy actora no formulo causa de oposición, lo que dio lugar a que el auto despachando ejecución quedara firme y con ello causara estado de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC.
La recurrente afirma que el efecto positivo o negativo de la cosa Juzgada laboral, lo puede llegar a proyectar una Sentencia firme, pero nunca un Auto que despacha ejecución de título no judicial como es un Acta de conciliación administrativa suscrita ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. También añade que la cosa juzgada excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, pero en el presente pleito no existe la perfecta identidad de objeto legalmente requerida ya que lo que se discute es el efecto de un hecho nuevo, sobrevenido y previsto en el acuerdo como condición de futuro reintegro; hecho que no se conoció cuando se despachó ejecución y no se pudo alegar como causa de oposición al despacho de ejecución. Por último alude a que en aplicación del artículo 239 LRJS no habría podido oponer, aunque lo conociera, la compensación de la deuda.
Para que exista cosa juzgada formal entre lo decidido en un procedimiento judicial y la pretensión ejercitada en otro es necesario que exista una coincidencia en el objeto litigioso y la causa de pedir. En el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid lo que es objeto del proceso es la ejecución del segundo pago de la cantidad pactada en acuerdo privado luego constituido en Acuerdo de conciliación ante el SMAC, y la causa de pedir es la falta de pago de la cantidad cuyo abono se había diferido en el tiempo, primero por algo más de tres meses y luego por otros tres meses más hasta el 1 de abril de 2020. En el pleito que nos ocupa se dilucida el derecho de la empleadora a que el trabajador restituya la cantidad bruta abonada en el segundo plazo a través del procedimiento judicial de ejecución de acto de conciliación, y la causa de pedir es el haber sido éste contratado por un Club deportivo de segunda división de futbol en la temporada 2019/2020, cuyo advenimiento está previsto en el Acuerdo rector de la extinción de la relación laboral entre demandante y demandado como causa de devolución del importe abonado en el segundo plazo. Resulta muy evidente, por tanto, que no hay coincidencia entre los supuestos de hecho y la causa de pedir de ambos procedimientos en los que, además, las partes figuran dentro de la relación procesal en posiciones diferentes, lo que hace que de ningún modo exista cosa juzgada, ni en su efecto negativo ni en su efecto positivo.
Que además no sea admisible efecto de cosa juzgada derivada de un Auto que despacha ejecución de un acuerdo de conciliación es también evidente porque ni está previsto en la Ley, que cuando así lo ha querido lo ha señalado expresamente ( artículos 101, 124, 138, 160 y 166 LRJS) ni es una clase de resolución judicial de la que pueda predicarse tal efecto por la misma razón que acabamos de decir, ya que el derecho implicado y la causa de pedir son diferentes y no estamos ante el efecto preclusivo del artículo 400 LEC., de ningún modo estamos ante una causa obstativa, impeditiva o excluyente de la obligación de pago sino ante una causa justificativa de la restitución de lo percibido. Por eso mismo se desechan las otras razones de oposición formuladas por el recurrente y las razones del impugnante del recurso para excluir tales razones.
Sobre la falta de acción dice la sentencia que en el acta de conciliación se expresa que con el cumplimiento del acuerdo y el percibo de la cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo más que reclamarse por concepto alguno, por tanto, se dio cumplimiento al acuerdo con su ejecución y percibió la indemnización reconocida en el acuerdo, reconociendo ambas partes que no se adeudaba cantidad alguna.
Esta afirmación se sostiene en el mismo hecho de partida que la cosa juzgada, el Acuerdo de conciliación del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid y se resuelve con la misma realidad que la cosa Juzgada cuando se hace evidente que lo que se discute en el presente litigio es diferente a lo que se resolvió en el Acuerdo de referencia. La acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social número 42 es la del derecho del trabajador a percibir la indemnización y otros derechos adyacentes, derivados de la extinción de su relación laboral; la acción que se ejercita en el presente litigio es el derecho de la empleadora a que se le devuelva lo abonado en el segundo plazo previsto en el Acuerdo por cumplirse una de las condiciones previstas en el Acuerdo para su devolución. Ambas acciones son diferentes y la segunda no formaba parte del primer litigio que, precisamente, se constituye con el Acuerdo en el que se establece esa previsión de devolución.
Existiendo la acción queda por saber si su ejercicio está prescrito o no y para saberlo tenemos que recordar que en aplicación de lo previsto en el artículo 59.2 LET la acción que se ejercita tiene un plazo de prescripción de un año que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Como dice también el artículo 1969 del CC y reconoce constante jurisprudencia, el día inicial (
El recurrente sostiene que el trabajador demandado incumplió deliberadamente y en su propio beneficio hasta que fue requerido por el Juzgado de lo Social en el procedimiento de actos preparatorios la documentación correspondiente a su contratación posterior al Acuerdo de contratación con el Real Racing Club de Santander, S.A.D, para que pudiese llevar a cabo la mitigación o compensación del segundo pago indemnizatorio acordado, sin que tuviese conocimiento de ello hasta ese momento. Y como este conocimiento tuvo lugar entonces, el ejercicio de la acción mediante demanda de conciliación en fecha 24 de junio de 2022, entonces no habría transcurrido el año de plazo de prescripción y sería sostenible l acción.
Resolviendo la cuestión, en los hechos probados se expresa que (hecho séptimo) "El trabajador fue contratado por el Real Racing Club de Santander SAD, (en adelante, Racing) en el mes de noviembre de 2019, incumpliendo la obligación pactada con el club demandado", así como que "
Con esta evidencia de hecho, solo tenemos que decidir si el transcurdso del tiempo desde que se suscribió por el trabajador el nuevo contrato de trabajo con otro club deportivo y el momento en que conoce la Sociedad demandante este contrato es computable o no a efectos de prescripción ya que en ese tiempo la demandante no conoció la existencia del contrato. El Acuerdo suscrito entre las partes establece "
Siendo viable la acción, debe entrarse en la resolución de la cuestión material debatida. Emparenta con ello el otro motivo de oposición de la parte recurrente cuando alega infracción de los artículos 216, 218 y 419 LEC, artículo 94 LRJS, en relación con lo previsto en el artículo 24 C.E. cuyo desarrollo plantea que, al no haber entrado a resolver esta cuestión, la sentencia del Juzgado es incompleta e insuficiente, pero esta afirmación carece de eficacia porque la sentencia sí ha entrado a conocer la cuestión material, aunque al adoptar el reconocimiento de las excepciones materiales deniega el derecho por causas que no tienen que ver con el juego de lo acordado en el pacto que se trasladó a la conciliación ante el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid.
En estos casos el Tribunal puede entrar a resolver la cuestión litigiosa sobre este elemento de controversia siempre que se encuentren contenidos en la sentencia los hechos probados necesarios para ello, lo que acontece en nuestro caso a la vista de cuanto expresamos a continuación.
Ya hemos dejado constancia de cual es la pretensión actora que consiste en el derecho a minimizar o recuperar el importe del segundo pago del Acuerdo formalizado en conciliación judicial de 16 de septiembre de 2019 ante el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid en aplicación de la cláusula que el trabajador se compromete a abonar al Club Deportivo
En el citado Acuerdo de Conciliación también se incluye una cláusula en la que se dice que "
Como colofón de todo lo expresado, resulta que el demandado tiene obligación de abonar al demandante la cantidad de 8.333,33 euros, sin recargos que no se piden en la demanda ni en el recurso.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación, y siendo el trabajador beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Agrupación Deportiva Alcorcón SAD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles de fecha 31 de enero de 2023, en el procedimiento 566/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que estimando en parte como estimamos la demanda formulada por Agrupación Deportiva Alcorcón SAD, como demandante contra D. Rosendo, debemos condenar y condenamos a éste a abonar a aquella la cantidad de 8.333,33 euros. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

