Última revisión
23/03/2023
Sentencia Social 165/2021 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 599/2020 de 04 de marzo del 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 165/2021
Núm. Cendoj: 28079340042021100146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2529
Núm. Roj: STSJ M 2529:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 18/2020
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 599/2020, formalizado por la LETRADA Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de D. Gregorio, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos Ejecución n.18/2020 (dimanante del procedimiento de Despido número 903/2019), seguidos a instancia de D. Gregorio contra URAN SERVICIOS INTEGRALES SL y FOGASA en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a su parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte ejecutante DON Gregorio, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.
En concreto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 237.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 8.3, 55.1, 176 bis 4 y 178.2 de la Ley Concursal, lo dispuesto en el artículo 86. Ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución al lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al generársele una total y absoluta indefensión.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que en aplicación de la normativa concursal, y tratándose de un concurso exprés, en el que en el mismo auto de declaración del concurso se ha declarado además la finalización del mismo por insuficiencia de la masa activa, no existe inconveniente alguno para el inicio de ejecuciones singulares por parte de los acreedores, como la que aquí se ha instado por el trabajador, debiendo conocer el Juzgado de lo Social por ser el órgano que dictó la sentencia cuyo pronunciamiento económico ahora se pretende ejecutar, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Cataluña de fecha 20 de abril de 2012.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, se considera conveniente por esta Sección de Sala hacer un breve resumen de las resoluciones dictadas en el procedimiento a fin de enmarcar convenientemente la cuestión jurídica suscitada en el recurso de suplicación; y así:
-En los autos nº 903/2019 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid, en reclamación por despido, se dictó sentencia 2-12-2019 en la que se desestimaba la demanda, pero se condenaba a la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. a que abonara a su trabajador DON Gregorio la cantidad de 45.074,09 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas calificada de procedente.
-El actor presentó escrito -fechado el 24/01/2020- instando la ejecución de la sentencia por un principal de 45.074,09 euros más 13.522,22 euros presupuestados para intereses y costas
-Por auto dictado el 4-2-2020, el Juzgado acordó no haber lugar a despachar la ejecución por encontrarse la entidad ejecutada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. en situación de concurso de acreedores.
-Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora ejecutante recurso de reposición por escrito fechado el 17/02/2020, recurso que fue admitido a trámite y que fue resuelto por el Juzgado de lo Social por auto de 18-06-2020, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso reiterando que conforme a la Ley Concursal una vez declarado el concurso, no podrían iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que según consta documentalmente acreditado y así figura en el auto de 4 de febrero de 2020, en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2019 se publicó el edicto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid conforme al cual " en el concurso voluntario ordinario nº 1417/2019
El tema litigioso a resolver queda centrado en si es posible la ejecución separada social para la satisfacción de la cantidad que le ha sido reconocida al ahora recurrente por sentencia firme y en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el juez de lo Mercantil o el de lo Social.
Ha de partirse, de la actuación desarrollada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, concretada en el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado en el procedimiento de concurso voluntario ordinario nº 1.417/2019, sobre el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., posterior en su fecha a la presentación de la demanda por despido, pero anterior tanto a la sentencia firme que constituye el título cuya ejecución se pretende como a la demanda de ejecución presentada por el actor.
Dicho auto en una misma resolución y momento procesal acuerda la declaración de la citada sociedad en concurso y la conclusión del mismo, con base en el art. 176 bis 4 de la Ley Concursal vigente en esa fecha y cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa.
Lo que debe ser puesto en relación con el art. 178 de la misma Ley Concursal que en relación a "
"
2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipará a una sentencia de condena firme.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social), sec. 1ª, mediante auto dictado 01-07-2020, rec. 1/2020, ha mantenido la siguiente doctrina:
Asumiendo esta Sección de Sala los argumentos expuestos en la sentencia que se ha trascrito parcialmente, cabe concluir, como en la misma se hacía, que existe un pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid que declara la conclusión del concurso, por insuficiencia de masa, por lo que dejó de existir en ese momento, anterior a la solicitud de ejecución de sentencia por parte del ahora recurrente, el obstáculo que se recogía en el auto objeto de suplicación para no acceder a despachar dicha misma (que la entidad ejecutada se encontraba en situación de concurso de acreedores), pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso vuelve en estos supuestos, aquí, a la jurisdicción que ha conocido del asunto principal, la social, y al órgano que dictó la sentencia (el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid).
Por aplicación de lo anteriormente expuesto, se concluye que el auto de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas, lo que conlleva la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de DON Gregorio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 18 de junio de 2020, en el procedimiento sobre Ejecución nº 18/2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente al auto previamente dictado en fecha 4 de febrero de 2020 que declara no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento por despido nº 903/2019 tramitado en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra URAN SERVICIOS INTEGRALES SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
En su consecuencia, revocamos el auto de instancia y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción, y en consecuencia la competencia funcional del referido órgano, para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por el recurrente, a la que el órgano de instancia deberá dar el trámite pertinente.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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