Sentencia Social 165/2021...o del 2021

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Social 165/2021 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 599/2020 de 04 de marzo del 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 165/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100146

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2529

Núm. Roj: STSJ M 2529:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0042789

Procedimiento Recurso de Suplicación 599/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 18/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 165 /2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 599/2020, formalizado por la LETRADA Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de D. Gregorio, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos Ejecución n.18/2020 (dimanante del procedimiento de Despido número 903/2019), seguidos a instancia de D. Gregorio contra URAN SERVICIOS INTEGRALES SL y FOGASA en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n. 7 de Madrid, en su procedimiento Ejecución n. 18/2020 (dimanante del procedimiento despido n. 903/2019), se dictó Auto de fecha 04/02/20120, que es objeto del presente recurso, siendo sus antecedentes de hecho los siguientes:

"PRIMERO.- Por Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid se dictó sentencia de fecha 02/12/2019 , en los autos referenciados, en cuyo fallo se acuerda

Desestimando la demanda de despido de D. Gregorio debo declarar y declaro procedente el despido efectuado y estimando la reclamación de cantidad, condeno a la demandada Uran Servicios Integrales SLU, a que le abone la suma de 45.074,09 € en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas.

SEGUNDO.- Por la parte D./Dña. Gregorio , se ha presentado escrito en el que solicita la ejecución definitiva de sentencia dictada en los autos ya señalados.

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra declarada en situación de concurso voluntario ordinario núm 1417/2019, por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid."

SEGUNDO: En dicha resolución se indicó en su parte dispositiva:

"No ha lugar a despachar la ejecución, por encontrarse la entidad ejecutada URAN SERVICIOS INTEGRALES SL en situación de concurso de acreedores."

TERCERO: Frente al citado auto se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante y previa admisión del mismo y traslado a las demás partes, fue resuelto por auto dictado en fecha 18 de junio de 2020 en cuya parte dispositiva se acordó:

" Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Gregorio, contra Auto de fecha 04-02-2020, manteniéndolo en todos sus términos".

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 18 de junio de 2020, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto previamente dictado el 4 de febrero de 2020, conforme al cual dicho órgano judicial acordaba no haber lugar a despachar la ejecución solicitada por el actor de la sentencia dictada en el procedimiento por despido por causas objetivas nº 903/2019.

Frente a su parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte ejecutante DON Gregorio, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.

SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO (y realmente UNICO). - Se formula el presente motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infraccione de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En concreto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 237.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 8.3, 55.1, 176 bis 4 y 178.2 de la Ley Concursal, lo dispuesto en el artículo 86. Ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución al lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al generársele una total y absoluta indefensión.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que en aplicación de la normativa concursal, y tratándose de un concurso exprés, en el que en el mismo auto de declaración del concurso se ha declarado además la finalización del mismo por insuficiencia de la masa activa, no existe inconveniente alguno para el inicio de ejecuciones singulares por parte de los acreedores, como la que aquí se ha instado por el trabajador, debiendo conocer el Juzgado de lo Social por ser el órgano que dictó la sentencia cuyo pronunciamiento económico ahora se pretende ejecutar, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Cataluña de fecha 20 de abril de 2012.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, se considera conveniente por esta Sección de Sala hacer un breve resumen de las resoluciones dictadas en el procedimiento a fin de enmarcar convenientemente la cuestión jurídica suscitada en el recurso de suplicación; y así:

-En los autos nº 903/2019 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid, en reclamación por despido, se dictó sentencia 2-12-2019 en la que se desestimaba la demanda, pero se condenaba a la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. a que abonara a su trabajador DON Gregorio la cantidad de 45.074,09 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas calificada de procedente.

-El actor presentó escrito -fechado el 24/01/2020- instando la ejecución de la sentencia por un principal de 45.074,09 euros más 13.522,22 euros presupuestados para intereses y costas

-Por auto dictado el 4-2-2020, el Juzgado acordó no haber lugar a despachar la ejecución por encontrarse la entidad ejecutada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. en situación de concurso de acreedores.

-Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora ejecutante recurso de reposición por escrito fechado el 17/02/2020, recurso que fue admitido a trámite y que fue resuelto por el Juzgado de lo Social por auto de 18-06-2020, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso reiterando que conforme a la Ley Concursal una vez declarado el concurso, no podrían iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que según consta documentalmente acreditado y así figura en el auto de 4 de febrero de 2020, en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2019 se publicó el edicto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid conforme al cual " en el concurso voluntario ordinario nº 1417/2019 , del deudor Uran Servicios Integrales S.L. con CIF nº B 82081894, se ha dictado con fecha de 12 de noviembre de 2019 auto de declaración de concurso y de conclusión del miso, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 bis 4 de la L.C .".

El tema litigioso a resolver queda centrado en si es posible la ejecución separada social para la satisfacción de la cantidad que le ha sido reconocida al ahora recurrente por sentencia firme y en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el juez de lo Mercantil o el de lo Social.

Ha de partirse, de la actuación desarrollada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, concretada en el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado en el procedimiento de concurso voluntario ordinario nº 1.417/2019, sobre el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., posterior en su fecha a la presentación de la demanda por despido, pero anterior tanto a la sentencia firme que constituye el título cuya ejecución se pretende como a la demanda de ejecución presentada por el actor.

Dicho auto en una misma resolución y momento procesal acuerda la declaración de la citada sociedad en concurso y la conclusión del mismo, con base en el art. 176 bis 4 de la Ley Concursal vigente en esa fecha y cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa.

4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado."

Lo que debe ser puesto en relación con el art. 178 de la misma Ley Concursal que en relación a " Efectos de la conclusión del concurso" establece:

" 1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.

2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipará a una sentencia de condena firme.

3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme".

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social), sec. 1ª, mediante auto dictado 01-07-2020, rec. 1/2020, ha mantenido la siguiente doctrina:

"Para la resolución de la primera de estas cuestiones hay que poner en relación los arts. 8. 3 º, 176 , 176 bis y 178. 1 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante "LC").

El citado art. 176 enumera las causas de conclusión del concurso, entre las cuales figura, según el apartado 3º, la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, conforme ha acontecido en el caso presente, lo que implica en este caso que con el auto de 17/2/20 concluyó el concurso de la empresa condenada en este proceso.

En consecuencia, el juzgado de lo mercantil perdió la competencia para la ejecución de los créditos existentes contra la sociedad deudora concursada, de conformidad con el art. 178 LC en relación con el art. 8. 3º del mismo texto legal . El primero de esos preceptos acuerda que " En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes". Correlativamente, dejó de ser aplicable el art. 8.3. 3º LOPJ y la competencia del juzgado de lo mercantil para la ejecución contra la empresa cuyo concurso ha terminado pasó al orden jurisdiccional competente, en este caso el social.

En concreto, es competente en el presente caso para tramitar esa ejecución este Tribunal, conforme al art. 237.2 LRJS . La duda sobre si la facultad de ejecución de este Tribunal Superior de Justicia se ve mermada en este caso por la singular circunstancia de la extinción de la personalidad jurídica de la empresa deudora trae causa de la regulación del art. 178.3 LC : "La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción dispondrá la cancelación de la inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme."

La jurisprudencia no se había pronunciado claramente sobre la capacidad para que pudiese ser parte procesal la sociedad de capital disuelta y liquidada después de la cancelación de todos sus asientos registrales y así la sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de julio de 2012 (rec. 1570/09 ) mantuvo que una sociedad que se encontrase en tales circunstancias no podía ser demandada, pues no cabe el ejercicio de acciones judiciales frente a una sociedad que no aparece en el Registro sin instar previamente la nulidad de dicha cancelación.

Por su parte la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales se había mantenido vacilante en torno a la indicada cuestión. En contra de tal posibilidad, auto AP de Zaragoza de 4/6/19, rec. 686/17 ; a favor, auto AP de Barcelona, rec. 345/2014 .

La polémica ha sido definitivamente despejada por la STS (1ª) de 24/5/17 (rec. 197/15 ), conforme a esta doctrina:

"Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el registro Mercantil de la escritura de constitución no es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33.LSC , cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA . Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de la sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica y, consiguientemente, gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1. 3º LEC . Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC en los que se reconoce capacidad para ser demandados a "las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado". Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016). En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante".

QUINTO. - Trasladando la doctrina que se acaba de transcribir al caso presente resulta que, constituida en este proceso por sentencia de fecha 23/12/2019 una deuda contra "ZARAGOZA 2013 HOTEL S.L.", empresa que con posterioridad fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Zaragoza de 17/2/2020 y en esa misma fecha fue concluido el proceso concursal por insuficiencia de bienes, procede la ejecución separada ante este órgano judicial de la deuda de referencia.

Pese a la extinción de su personalidad jurídica acordada por el juzgado de lo mercantil, cabe que dicha sociedad sea parte procesal en la ejecución de la sentencia de despido indicada, puesto que se refiere a la satisfacción de créditos nacidos antes de dicha disolución, si bien en este caso concurre la particularidad de que no cabe llamar a los liquidadores concursales, puesto que no los hay...".

Asumiendo esta Sección de Sala los argumentos expuestos en la sentencia que se ha trascrito parcialmente, cabe concluir, como en la misma se hacía, que existe un pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid que declara la conclusión del concurso, por insuficiencia de masa, por lo que dejó de existir en ese momento, anterior a la solicitud de ejecución de sentencia por parte del ahora recurrente, el obstáculo que se recogía en el auto objeto de suplicación para no acceder a despachar dicha misma (que la entidad ejecutada se encontraba en situación de concurso de acreedores), pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso vuelve en estos supuestos, aquí, a la jurisdicción que ha conocido del asunto principal, la social, y al órgano que dictó la sentencia (el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid).

Por aplicación de lo anteriormente expuesto, se concluye que el auto de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas, lo que conlleva la estimación del recurso.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de DON Gregorio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 18 de junio de 2020, en el procedimiento sobre Ejecución nº 18/2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente al auto previamente dictado en fecha 4 de febrero de 2020 que declara no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento por despido nº 903/2019 tramitado en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra URAN SERVICIOS INTEGRALES SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

En su consecuencia, revocamos el auto de instancia y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción, y en consecuencia la competencia funcional del referido órgano, para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por el recurrente, a la que el órgano de instancia deberá dar el trámite pertinente.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0599-20 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000059920), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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