Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 908/2022
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En los Recursos de Suplicación 604/2023, formalizados por la LETRADA Dña. BEATRIZ CALLEJA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Maximiliano y por el LETRADO D. GUILLERMO BELOTTO MORALES en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 908/2022, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L., en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero. El trabajador demandante don Maximiliano, mayor de edad, titular del FDNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada I.C.T.S GENERAL SERVICES S.L., con CIF B81918187, desde el 22/07/2016 hasta el 28/08/2017, que causó baja voluntaria, con la categoría o grupo profesional Agente Non-Contact, en virtud de contrato a tiempo parcial, devengando un salario distinto al depender de la jornada realizada en función del volumen de la actividad que realiza (según desglose de la documentación adjunta de la demanda y hecho no controvertido entre las partes).
Segundo. Las funciones de Agente Non-Contact consisten en funciones auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Dichas funciones de seguridad se realizan de acuerdo con el programa de seguridad AIRCRAFT OPERATOR STANDARD SECURITY PROGRAM-AOSPP (programa de seguridad estándar de operador de aviones) de EEUU (documento nº 2 y 3 del remo de prueba de la empresa).
Tercero. Los trabajadores con la categoría de Agente Non-Contact realizan sus funciones en diversas áreas:
a) Protección de aeronave: identificar a trabajadores no autorizados que intentan acceder a
los aviones; e inspeccionar con detector de metales de metales de mano a los trabajadores que intentan acceder al avión.
b) Registro de seguridad de la aeronave: detectar artículos prohibidos, habilidad para responder a ello, etc
c) Seguridad del catering: proteger el área de acceso, registrar camiones, registrar los artículos, precintar y acompañar al camión de cáterin
d) Agente safety: personal ubicado en el área de estacionamiento del aeronave y que verifica todas las operativas.
(doc. 3 de la empresa).
Cuarto. El actor, en el período controvertido, ha venido realizando funciones no previstas inicialmente para agente non contac, ejerciendo otro tipo de funciones de forma indistinta dependiendo del puesto al que son asignados diariamente, tales como control de la carga, atención al pasaje, gestión de billetes y tarjetas de embarque, control de equipajes perdidos, o etiquetas. ( SAN de 20-10-2018 ).
Quinto. El 03/07/2017, mediante escrito fechado en la indicada, la empresa comunicó a varios trabajadores que: "no forma parte de sus funciones mover/coger maletas, siendo su función comprobar la etiqueta y vigilar que la maleta se cargue en los contenedores". No consta que se notificara dicha carta a la actora (doc.5 del ramo de prueba de la empresa).
Sexto. El actor ha recibido formación de la empresa sobre concienciación en seguridad, registro de seguridad de aeronaves y protección de aeronaves (doc. 6 del ramo de prueba de la empresa).
Séptimo. Los vigilantes de seguridad de la empresa tienen un uniforme diferente de los Agente Non-Contact (doc.11 de la actora y testifical)
Octavo. En la evaluación del puesto de trabajo de "agente no-contact" se contemplan los riesgos inherentes al puesto de trabajo (doc. 4 del ramo de prueba de la empresa).
Noveno. El Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 02/06/2022, requiere a la empresa para que integrar las bases de cotización de los trabajadores que prestan servicios de handling desde mayo 2018, afectando a 18 trabajadores y no incluyendo al actor (doc. 10 y 23 de la empresa).
Décimo. El 27/11/2017 el sindicato FeSMC-UGT remitió un correo a la Comisión Paritaria solicitando que emita un informe sobre la aplicación a los trabajadores de la empresa en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el III Convenio colectivo de Handling (documento nº 5 de la actora).
Undécimo. El 26/01/2018, se celebró acto de conciliación ante el SIMA con resultado de sin acuerdo, en virtud de la papeleta interpuesta el 15/01/2018, por el sindicato FeSMC-UGT de conflicto colectivo contra la empresa demandada interesando que se aplique el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-handling para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona (doc. 6 y 7 de la actora).
Duodécimo. El 08/02/2018, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consuno de UGT inició un procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa demandada interesando que se aplique el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-handling para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.
Decimotercero. La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, rec 30/18 , por la que estimó parcialmente la demanda en el sentido siguiente:
"Declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a
estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas".
En concreto, en dicha sentencia consta que en la visita de la Inspección de Trabajo de 29/05/2017, se hace constar que los trabajadores del puesto de trabajo "agente non-contac"
realizan la inspección de todas las áreas de la aeronave, tanto internamente como externamente, de cabina, asientos, cocina, baños, chaleco, salvavidas, debajo de los asientos, bodegas y algunos paneles externos de la aeronave; y además; control de la manipulación de los equipajes y gestión de maletas y acompañan al coche de handing hasta el avión, control de acceso al avión, custodia de la aeronave, detector de metales, control de catering y control de la bodega.
La indicada sentencia, fue confirmada por STS de 16/06/2021, rec 634/21 .
Decimocuarto. En ejecución de dicha sentencia, la empresa comunicó a los trabajadores que realizaban funciones de Handling que les iba a aplicar el Convenio colectivo referido, y en las contrataciones posteriores de la empresa se viene aplicando dicho convenio a los trabajadores afectados (doc. 17 de la empresa).
Decimoquinto. El IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13/01/2020) establece:
Artículo 3. Ámbito funcional.
El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas
que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.
En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.
Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:
Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.
Asistencia de combustibles y lubricantes.
Asistencia de mantenimiento en línea.
Asistencia de mayordomía (catering).
Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.
Artículo 4. Ámbito personal.
El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling. Artículo 18. Definición de grupo profesional 2. Grupo de Personal Administrativo: Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas.
Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.
Artículo 19. Progresión y Promoción.
1. Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.
2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.
3. Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles de progresión:
Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.
Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.
Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:
- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.
- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.
- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.
- Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia". A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.
El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.
Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.
4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto.
Decimosexto. Actualmente resulta de aplicación el V Convenio colectivo (BOE 17/10/2022), en cuyos arts. 18 y 19 se redactan en los mismos términos que el anterior convenio.
Decimoséptimo. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 21/06/2022, celebrándose el acto el 06/10/2022, con el resultando de sin avenencia.
Decimoctavo. La parte actora presentó reclamación extrajudicial el 18/05/2022, donde se reclama la regularización de las cantidades abonadas desde que comenzó la prestación de sus servicios, conforme a la sentencia de la Audiencia Nacional nº 634/2021 (doc. 14 de la actora)
Decimonoveno. El actor en demanda presentada el 7 de octubre de 2022, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3.979,60€ por los conceptos indicados uy por el período comprendido entre julio de 2016 al
28 de agosto de 2017. Incrementada en el interés por mora.
Según desglose que consta unido a las actuaciones, del que se desprende que el actor estuvo 21 días de baja en enero y 6 días de baja en febrero de 2017
La empresa demandada alega la prescripción total o de forma subsidiaria parcial, oponiéndose al fondo y de forma subsidiaria, caso de reconocer la pretensión admite la condena por la cantidad de 855,98€, según el salario del actor. Se opone al interés por mora alegando la STS de 29/04/2013 ."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"1º/ Estimo, en parte, la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada ICTS GENERAL SERVICES, SL., respecto de la cantidad reclamada anterior a febrero de 2017.
2º/ Estimo, en parte, la demandada interpuesta en reclamación de cantidad por don Maximiliano, siendo demandada ICTS GENERAL SERVICES, y condeno a la indicada empresa a abonar al actor la cantidad de 855,98€, incrementada en el interés 10% por mora (8,55€), por el período de febrero de 2017 al 28 de agosto de 2018.
3º/ Desestimo en el resto la demanda"
Con fecha 18 de abril de 2023 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en el fallo de la Sentencia de fecha 28/03/2023 , en relación a la fecha donde dice "al 28 de agosto de 2018" debe decir: "28 de agosto de 2017", así como la cantidad resultante del 10% de interés por mora de 85598€, que asciende a 8560€."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandada ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y por la parte demandante D. Maximiliano, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/10/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2023, con Auto de Aclaración de fecha 18 de abril de 2023, tras acoger parcialmente la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda, reconociendo en favor del trabajador demandante la cantidad bruta de 855,98 euros de principal, más el interés del 10%, por el concepto de diferencias salariales desde febrero de 2017 a 28 de agosto de 2018 , en aplicación del Convenio colectivo de Handling.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada ICTS GENERAL SERVICES, S.L., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, y recurso de Suplicación presentado por la representación letrada del actor, impugnado de contrario.
SEGUNDO. -Recurso de Suplicación formalizado por ICTS GENERAL SERVICES SL.
Primero: Con amparo procesal en el art. 193 a) de la LRJS , se interesa la nulidad de la sentencia y reposición de actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, denunciando la infracción del art. 24 de la CE, en relación con el art. 218.1 de la Ley Enjuiciamiento civil y 97 de la LRJS, con base en que la sentencia ha resuelto sobre un grupo profesional del actor que no es el solicitado en la demanda, reconociéndose en la impugnación que en la demanda se solicitó de forma errónea, por tratarse de un error de transcripción, el grupo profesional de servicios auxiliares cuando el correcto y al que corresponden las pruebas es personal administrativo, ya que, en aplicación del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, sería el grupo que correspondería al actor que es AGENTE NON CONTACT, porque según se ha fundamentado, las funciones de handling inherentes a la categoría de agente non.contact son similares a las del grupo profesional de personal administrativo.
Precisamente la cuestión a dilucidar en el procedimiento es si al actor le debe ser aplicable el convenio colectivo que reclama en su demanda y en caso afirmativo, en cuál de los grupos profesionales debe incluirse, y ello ha sido lo que se ha resuelto en el fallo.
Es doctrina tradicional, para que pueda estimarse, sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la nulidad de actuaciones que han de concurrir los siguientes requisitos:
* una infracción de normas o garantías del procedimiento.
* la existencia de indefensión.
* y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la LRJS y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, (...) haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos".
Entendemos que, en este caso, en modo alguno ha existido la indefensión alegada y por ende el motivo de nulidad será rechazado por cuanto además, los posibles errores en hechos de ser transcendentes, podrían ser solicitadas a la Sala por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS. -
Segundo.- Al amparo del artículo 193. B) LRJS se solicita la modificación del hecho probado tercero, alegando que el mismo no refleja las funciones que realmente realiza el actor, y no se corresponden las probadas con documento alguno de los aportados por la parte.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
El motivo no puede prosperar. No se acredita ante la Sala el error que se indica.
También se solicita la supresión del hecho probado cuarto. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."
Ambos motivos se desestiman.
Tercero.- Al amparo del artículo 193. c) LRJS, se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia incurridas en el derecho aplicado por la sentencia de instancia, por infracción de los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, y el propio ámbito de aplicación (artículo 3) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.
En este sentido, se alega que existe un claro error en la sentencia al entender de aplicación al actor el Convenio de Handling, pese a que dicho Convenio no es de aplicación a la totalidad de la Empresa, sino solo a " los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona", y, en todo caso, las funciones propias del mismo como " Agente Non-Contact", basadas en la seguridad aeronáutica, no se incluyen en el ámbito de aplicación del convenio colectivo habiéndose producido una incorrecta interpretación y aplicación del contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional, ya que la posición de " Agente Non-Contact", ocupada por el actor , no es una posición en la cual se produce una " prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona", sino que se trata de una posición en la que se despliegan funciones de seguridad aérea.
Un recurso idéntico al presente ha sido resuelto por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 20-12-2023, dictada en el recurso de suplicación nº 553/23, que afectaba a una trabajadora calificada como la aquí recurrida como "agente non contact" en la que, en relación al presente motivo tercero de suplicación, desestima el mismo, con base en los siguientes argumentos:
"La revisión de la sentencia por infracción de normas sustantivas se acoge a la norma de los artículos 82.3 y 26 LET afirmando como formulación general que "la interpretación y el derecho aplicado en la Sentencia por la Juzgadora a quo es erróneo, conculcando la correcta interpretación y aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto en relación con el propio ámbito de aplicación del Convenio de Handling, así como el artículo 26 ET y las condiciones retributivas aplicables a la misma en el marco de su relación laboral con la Empresa".
Tal afirmación se sostiene en la contradicción con la interpretación que ha hecho el Juzgado aplicando a la pretensión de la demandante lo resuelto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-18, procedimiento 30/18 , que estimó parcialmente la demanda presentada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consuno de UGT, procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa demandada interesando que se aplique el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-handling para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona (hecho probado décimo cuarto).
La cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a la relación laboral de la demandante y por eso se alude al artículo 82.3 LET, sin que la referencia al artículo 26 LET tenga otro sustento que su mera formulación y que tendría que ver con la inexistencia del derecho a una retribución distinta de la percibida, aunque no tiene ninguna explicación añadida en el recurso.
La citada demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma; y consiguientemente, se declare el derecho de dicho colectivo de trabajadores de Handling a realizar una jornada anual máxima de 1712 horas y se abone por la empresa a todos los trabajadores de Hanling, de conformidad con las tablas salariales del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, y se condene a la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos de la fecha de entrada en vigor de la misma, y cuanto más proceda en derecho.
La sentencia de la Audiencia Nacional, estimando en parte la pretensión de la demanda, declara en su Fallo que "el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual". Del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia se obtiene que la parcialidad de la estimación de la demanda se debe únicamente a que respecto a la fecha de efectos que pretendía fijar la demanda en la fecha de entrada en vigor del convenio, no se admite porque esa determinación debe dejarse a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, lo que determina la estimación parcial de la demanda.
Según lo expresado se ha estimado la pretensión principal de la demanda que estimando que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada. El planteamiento de la presente demanda se hace reclamando que se declare que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante que actúa como Agente Non Contact.
Sobre este antecedente se desarrolla por la sentencia impugnada el argumento que lleva a la conclusión de que la categoría de agente non-contac está incluida en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo de Handling, lo que supone que "La aplicación de la referida sentencia al caso de autos, conlleva a estimar lo peticionado en la presente demanda desde el 08.02.2018".
... es determinante que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra; por tanto, se aplica a todas las empresas que realicen dicha actividad, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal. Esta conclusión se obtiene de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y en la que se basa la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-18, procedimiento 30/18 ...
En segundo lugar, la sentencia de la AN concluye que el Convenio colectivo de Handling resulta de aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto, no estando excluida la categoría de agente non- contac de la afectación subjetiva de dicho conflicto colectivo. Esta conclusión de la Audiencia Nacional es resultante de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial a la situación de hecho que contempla y describe la sentencia de la que se obtiene que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose , como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1661/1999, cuyo artículo 2 b ) claramente define la asistencia en tierra "los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo".
Estas conclusiones se obtienen de una conjunción de hechos probados de la sentencia de la audiencia Nacional, inalterada, que es la siguiente:
- La empresa no aplicaba ningún Convenio Colectivo a su personal, solamente en el personal de Barcelona existía un Pacto extraestatutario suscrito por el sindicato Comisiones Obreras.
- La actividad principal de la empresa es la de prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos, ya que no se ha acreditado que sea otra distinta.
- No realiza la empresa ningún servicio de los habilitados por la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril...
- Pertenecen a los siguientes grupos profesionales: agente conductor, auxiliar de servicios, administrativo, agente facturación, jefe de compras, station manager, telefonista/recepcionista, agente administrativo, coordinador, supervisor, responsable de formación y calidad, jefe 1ª contabilidad, agente non contact, int. Station Security Coordinado, agente Profiler, agente menta billetes.
- Los trabajadores contratados por la empresa ICTS GENERAL SERVICES, SL para prestar servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, lo son para prestar servicios con las categorías profesionales que a continuación se relacionan cuya definición se recoge en las cláusulas adicionales (tercera) contenidas en el anexo de los contratos de trabajo celebrados: (...)
- Agente non-contact: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Contacto con los pasajeros, previo a la facturación. Control de equipajes en embarque y tránsitos. Control de pasajeros en salas de tránsito y preembarque. Control de catering. Control de carga. Control de accesos y acompañamiento de aviones. Control de accesos y registro en puertas de embarque, verificación de pasaportes y tarjetas de embarque. Registro del avión, revisión de compartimentos del mismo (chaleco, asientos, cocinas, baños, suelo, maletas tripulación...) Registro y control de catering, área de equipajes/contenedores. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.
- En la evaluación de riesgos del centro de trabajo se indica que hay 273 trabajadores y se identifican riesgos para los siguientes puestos: administración, coordinador, supervisor, entrevistador, agente de facturación, agente de facturación y embarque, agente de quioscos, personal en oficina Delta, agente non contact, conductor, agente de llegadas, agente de colas, station check in, llegadas y tema leaders.
En dicha evaluación se definen los puestos de trabajo de los que interesa destacar:
* Agente non contact. Se realiza inspección de todas las áreas de la aeronave, tanto internamente como externamente, de cabina, asientos, cocina, baños, chaleco salvavidas, debajo de los asientos, bodegas y algunos paneles externos de la aeronave.
(...) utilizar los propios razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional para llegar a la misma conclusión que ella respecto de una categoría profesional concreta, no es sino la aplicación de la institución de la cosa juzgada que no se formula expresamente, pero se aplica materialmente por el Juzgado.
Esto es así porque, a tenor de los hechos que hemos mencionado y contempla la sentencia de la Audiencia Nacional, se hace evidente que en la descripción de ocupaciones de la empresa en los aeropuertos, personal destinado a ellas por la empresa, sus categorías, las funciones de cada una de ellas y la materialización de las labores de éstas deja claro que la empresa no contrató con AENA el servicio propiamente de handling sino otros servicios diferenciados de aquel que se denominan administrativos, que no hay personal de la empresa dedicado a las tareas de plataforma o rampa destinadas a la movilización del equipaje y paquetería y que todas las tareas realizadas por el personal son distintas de la manipulación de equipaje y paquetes. Siendo esto así, no puede sino concluirse que cuando se plantea la demanda y se resuelve el litigio lo que está en cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a ese personal de la empresa que no se dedica a labores de movimiento de equipaje.
Es igualmente indiscutible que la sentencia de la Audiencia Nacional dice expresamente que es de "aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto el convenio colectivo de Handling". Tampoco puede obviarse que el Convenio Colectivo sobre el que discutimos (artículo 3 ) expresa en su ámbito funcional que se aplica a "actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ...., entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria", añadiendo que "En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMRs), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling", lo cual indica que no se aplica solo a lo que es propiamente movimiento de equipaje y paquetería sino a las actividades de asistencia en tierra que se prestan, tal como expresan los hechos probados de la Audiencia Nacional, por la empresa en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.
Redunda en esta afirmación que el propio artículo 3 del Convenio identifica como sometidas a la regulación de este convenio colectivo sectorial las que figuran en el anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio , por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, a excepción de asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves, asistencia de combustibles y lubricantes, asistencia de mantenimiento en línea, asistencia de mayordomía (catering), y venta de billetes; y tales actividades incluidas son:
1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:
a. Los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.
b. El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.
c. La manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga.
d. Cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.
2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación.
3. La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a
4. La asistencia de carga y correo comprende:
a. En cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
b. En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
5. La asistencia de operaciones en pista comprende:
a. El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).
b. La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).
c. Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).
d. La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.
e. La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.
f. El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios.
6. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:
a. La preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.
b. La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.
c. Los servicios posteriores al vuelo.
d. La administración de la tripulación.
7. La asistencia de transporte de superficie incluye:
a. La organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.
b. Cualquier transporte especial solicitado por el usuario.
Tales actividades se encuentran dentro de las que cubre el Convenio Colectivo de Handling y son las realizadas, al menos en parte, por la empresa demandada para AENA y, por añadidura, por los trabajadores que la empresa destina a ello, entre ellas la demandante, y así lo ha dicho la sentencia de la Audiencia Nacional.
A tenor de todo ello, resulta indudable que esa sentencia declaró aplicable el Convenio Colectivo de Handling a todo el personal de la empresa destinado en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y que cuando afirma que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling" lo que está diciendo es que todas esas actividades se encuentran dentro del Convenio Colectivo, tanto las de movimiento de equipaje como todas las demás que indiscutiblemente, cita y por tanto incluye el Convenio Colectivo.
No obstante, lo anterior, que ubica con claridad las labores de Agente Non Contact entre las propias del Convenio Colectivo de Handling, el recurso ha insistido en que dichos agentes desarrollan funciones relacionadas con la seguridad aérea, las cuales no son, en ningún caso, funciones de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). Basta comprobar las labores que se encomiendan a esta categoría profesional y las que se incluyen en el Convenio directamente y por remisión al RD 1161/1999, de 2 de julio para afirmar que lo que sostiene el recurrente no es cierto.
En la advocación del término seguridad aérea se utiliza por la empresa una fórmula genérica en la que se quiere incluir cualquier actividad de la que pueda resultar una mejor protección del estatus aeroportuario, olvidando que el término seguridad aérea implica el contenido específico sometido a la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril y esta, como ha recordado la sentencia de la Audiencia Nacional, excluye de su ámbito de aplicación los servicios y funciones siguientes:
a. Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
Y si estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, solo puede ser con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste, siendo así que de ninguna manera consta que la empresa demandada se dedique a la seguridad privada ya que no solo no está en los hechos sino que en el resultado de aquél pleito se ha establecido que no se ha acreditado que sus trabajadores se encuentran habilitados por la Ley de Seguridad Privada, no hay ningún trabajador de seguridad en las tarjetas que se emiten para atender a las compañías aéreas ni hay ningún auxiliar de seguridad o de cualquier otra categoría propia del convenio colectivo de seguridad privada.
Y en ningún caso es admitido ni admisible por la Ley de Seguridad Privada que empresas cuya actividad sea distinta de ésta pueda realizar alguna actividad propia de seguridad ni que, en el caso de empresas de seguridad privada, el personal que realizase esas otras actividades que no son propias de seguridad privada en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal, siendo hecho probado de la sentencia ahora impugnada que los vigilantes de seguridad de la empresa tienen un uniforme diferente de los Agente Non-Contac, por lo que están claramente diferenciados.
Por lo demás, esta cuestión ya fue planteada en la sentencia de la Audiencia Nacional y afirmó que el personal de la empresa no realizaba labores de seguridad privada y que las labores que pueden designarse como de seguridad en el sentido amplio antes reseñado no forman parte de lo que constituye seguridad privada específica; esto es, ya se resolvió en el conflicto colectivo.
Llegados a este punto debemos acudir a lo previsto en el artículo 160.5 LRJS conforme al cual la sentencia firme de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo"; y siendo la sentencia firme tras ser confirmada por sentencia del tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, recurso 634/21 , debe concluirse que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante con la empresa demandada.
Esto mismo es lo que viene a decir la sentencia impugnada que ha concluido que de la sentencia de la Audiencia Nacional resulta la vinculación convencional de la relación laboral aplicando además la propia doctrina de ella para obtener la conclusión, lo cual lleva, necesariamente a confirmar esa decisión".
Asumiendo esta Sección de Sala dicha argumentación por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, el motivo se desestima.
Cuarto.- Con igual amparo procesal en el artículo 193. c) LRJS, se denuncia infracción de los artículos 19 y 28 del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.
En este sentido, c omo dice el artículo 217 LEC al determinar sobre quien recae y a quien incumbe la carga de probar los hechos que incumben al derecho que cada una de las partes interesa, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia actúa en contra de las previsiones del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y de la propia jurisprudencia que se sirve de interpretarlo, al acordar la condena al abono del " interés de mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores del 10%", cuando conforme a la jurisprudencia, la aplicación de este interés por mora requiere de la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 y de 15 de marzo de 2005 y de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2007.
La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:
"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.
A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.
Los argumentos que la avalan se condensan así:
* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.
* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.
2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.
La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.
Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.
La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."
En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de " supuesto excepcionalmente complejo" el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el convenio colectivo aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso formalizado por la empresa.
TERCERO. RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DEL ACTOR.
Primero: Con base en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado decimonoveno de la sentencia de instancia, con base en la prueba documental y en la demanda, está última sin el carácter de documental fehaciente a los efectos que propugna.
El texto propuesto es el siguiente:
" Decimonoveno. El actor en demanda presentada el 7 de octubre de 2022, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3.979,60€ por los conceptos indicados y por el período comprendido entre julio de 2016 al 28 de agosto de 2017, conforme al Nivel 1 y Nivel 2 a partir de agosto de 2017 del citado Convenio. Incrementada en el interés por mora.
Según desglose que consta unido a las actuaciones, del que se desprende que el actor estuvo 21 días de baja en enero y 6 días de baja en febrero de 2017, días que el actor descuenta de la reclamación como así consta en dicho desglose como "Enero: menos salario base por 21 días de baja por enfermedad. Febrero: menos salario base por 6 días de baja".
El motivo no puede ser atendido, por cuanto, y en todo caso sería irrelevante al sentido del fallo que se cuestiona.
Segundo. Con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 97 de la misma, en relación con el 218 de la LEC y art. 20 y Anexo I de las tablas salariales del Convenio de aplicación.
En cuanto a la primera parte de la denuncia, alegando incongruencia y lesión al derecho fundamental del art. 24 de la CE, nos remitimos para su contestación a los requisitos que deben concurrir, y que expresamos en la presente resulución, contestación al recurso de la Empresa. Concluimos que no concurre indefensión alguna además de que no se ha formalizado la denuncia por el cauce procesal adecuado, lo que ya por si mismo lleva a la desestimación. Pero, además, la denuncia de la norma convencional, parte de hechos que no están declarados probados, es más, sobre afirmaciones fácticas que contradicen los hechos probados, razón por la que el motivo, además, tampoco puede ser estimado.
Por lo expuesto, ambos recursos deben ser desestimados.
Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 604/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ CALLEJA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Maximiliano y Desestimamos el Recurso de Suplicación 604/2023 formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO BELOTTO MORALES, en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 908/2022, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L., en Reclamación de Cantidad. Confirmamos el fallo recurrido.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente ICTS GENERAL SERVICES, S.L. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0604-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000060423), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.