Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 823/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100309
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4008
Núm. Roj: STSJ M 4008:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 823/2023, interpuesto por Dª. Miriam, contra la sentencia de 13 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 904/2022, seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Admitimos la revisión , a la que no se ha opuesto ninguna de las dos codemandadas, al tener refrendo indubitado y fehaciente en el folio 152.
Hace valer, después de reproducir el contenido de dichos preceptos denunciados, de los hechos declarados probados y de los que se deducen de ellos:
1.- La actora presta servicio para la empresa AIR EUROPA como Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) en virtud de un contrato fijo a tiempo parcial de jornada concentrada, de modo que permanece de alta en la Seguridad Social durante los 365 días del año, aunque la prestación efectiva de servicios se concentra en un período de 270 días al año, cuyas fechas varían y son fijadas por la empresa cada anualidad.
2.- Desde el día 1 de Abril de 2020 la empresa AIR EUROPA viene aplicando a toda su plantilla de TCP un ERTE por fuerza mayor, por lo cual la Tesorería General de la Seguridad Social exonera en un 75% a la empresa del abono de la aportación empresarial.
3.- La empresa AIR EUROPA no incluyó desde el inicio del ERTE en sus solicitudes de prestación remitidas al SEPE a los trabajadores a tiempo parcial de jornada concentrada que se encontraban en sus períodos de inactividad (caso de la actora) incluyendo únicamente a los que estaban en período de actividad efectiva cuando se inició el ERTE en fecha 1 de abril de 2020.
4.- En Sentencia n° 171/2021, de 15 de julio, que consta en a autos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se declara la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 01/04/2020, a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos, y el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE ( entre ellos la actora ), con efectos de 01/04/2020 y hasta que finalice su vigencia.
5.- En cuanto a los trabajadores que se encontraban en período de inactividad, la empresa les solicitó la prestación extraordinaria relativa a los trabajadores fijos discontinuos, prestación que percibieron hasta que el SEPE decidió que no les correspondía porque atendió a que no pertenecían al colectivo de trabajadores fijos discontinuos, solicitándoles la devolución de los ingresos indebidamente percibidos por tal concepto, como ha ocurrido en el caso de la actora, cuando se le solicita la devolución de ingresos indebidos en la cantidad de 5.852,88 €, sin desglose de las cantidades y concepto con lo que ello significa de indefensión hacia la trabajadora.
De acuerdo con los antecedentes anteriores entiende que a la actora, con categoría de TCP y contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, se le debería de reconocer la correspondiente prestación de desempleo por su situación de inclusión en el ERTE FM presentado por la empresa en su día, pero no solo por los periodos de actividad, sino también para sus periodos de inactividad. Y ello por cuanto:
-La empresa formuló en fecha 7 de enero de 2021, respecto de 244 trabajadores, una solicitud colectiva de prestación extraordinaria por desempleo, establecida por el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, incluyendo a los TCP afectados.
-El precitado artículo reconoce el derecho a la prestación extraordinaria por desempleo, no solamente a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo sino también a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectados, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad por un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de regulación temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad, por lo que considera que los TCP de la compañía AIR EUROPA con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y jornada concentrada estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación, al cumplir todos los requisitos anteriormente expuestos.
Continúa diciendo que para revocar la prestación se apoya la entidad gestora, y así lo defendió en la vista oral, en que la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional de la que trae causa la inclusión de este tipo de trabajadores en el ERTE no se pronunció sobre el derecho de éstos de percibir desempleo durante los periodos en los que no se había concentrado la actividad, y que es de aplicación lo dispuesto en la STS nº 646/2021 de 23 de junio (rec. 877/2020), dictada en unificación de doctrina, en la que se denegaba el derecho de una trabajadora contratada a tiempo parcial que realiza la totalidad de la jornada concentrada en determinados días del año a percibir prestación de desempleo durante los periodos de inactividad; que la STS analiza el supuesto de hecho de una trabajadora similar a la de la actora (contrato indefinido a tiempo parcial con concentración de prestación de servicios en un periodo fijado por la empresa), y declara que la trabajadora no tiene derecho a la percepción de la prestación de desempleo en los periodos en los que no tiene concentrados sus servicios, porque no se encuentra en ninguna situaciones contempladas en la norma como situación legal de desempleo para causar derecho a tal prestación, esto es, que al no haberse producido la extinción ni suspensión del contrato ni tampoco la reducción de jornada, y siendo su contrato indefinido a tiempo parcial, una vez realizado el período de parcialidad convenido, no genera situación legal de desempleo total ni parcial.
Pero en el caso que nos ocupa, y a criterio de la recurrente, la prestación de desempleo por ella pretendida no tiene su origen en la misma causa a la que se refiere la STS, esto es, en la finalización del periodo de actividad acumulada, que había sido asimilada a la causa del art. 267.1 d) LGSS, sino en la previa suspensión de su contrato de trabajo como consecuencia de la afección a un ERTE FM COVID, sin que en ese momento se hubiera hecho efectivo el periodo de parcialidad convenido con la empresa.
Añade que la STS de 23-06-2021 argumentaba que no había habido suspensión de contrato ni reducción de jornada ya que la actora realizó la totalidad de la jornada para la que había sido contratada, percibiendo la pertinente retribución, no constituyendo situación legal de desempleo el resto de jornada hasta alcanzar la jornada a tiempo completo, y añadía que si su contrato era indefinido a tiempo parcial, una vez realizado el periodo de parcialidad convenido, no se generaba situación legal de desempleo. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante una trabajadora a la que la empresa había fijado como periodo de actividad concentrada de su jornada parcial el comprendido entre el 02.06.2020 a 26.02.2021, que en fecha 01.04.2020 se ve afecta a un ERTE suspensivo por FM (en ejecución de la SAN de 15-7-21), y a la que de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del RD Ley 8/2020 le corresponde prestación de desempleo durante todo el periodo al que se extienda la suspensión de su contrato; que dicho precepto, relativo a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23, recoge en su apartado 1 a) un mandato dirigido al SEPE en orden al reconocimiento de las prestaciones por desempleo de las personas trabajadoras incluidas en un ERTE suspensivo con causa en FM derivada de la COVID19, sin que exista amparo legal para reducir unilateralmente la prestación a los periodos en los que la empresa habría concentrado la jornada de la trabajadora, más aún cuando en dichos periodos la prestación de desempleo que se abona corresponde a la base reguladora que viene determinada por la parcialidad de su jornada. Tampoco existe base legal ni convencional para ampliar la base reguladora al 100% en los periodos de concentración de jornada como alternativa al abono de la prestación durante toda la vigencia del ERTE.
Por último, señala que, aun en el hipotético supuesto de considerar la situación ahora debatida asimilable a la resuelta en la STS de 23.06.2021 (lo que niega) incluso excluyendo la normativa de urgencia- del art. 267.1 b) 1ºLGSS)- la trabajadora, a la fecha del inicio de la suspensión del contrato de trabajo (01.04.2020) no había realizado ningún porcentaje de su jornada concentrada, pues en virtud de comunicación de la empresa de fecha 24.01.2020 dicha jornada concentrada se había fijado entre el 02.06.2020 a 26.02.2021.
Termina por suplicar se dicte sentencia por la Sala en la que, con estimación del recurso, revoque la de instancia y declare reconocer a la actora la correspondiente prestación extraordinaria de desempleo en los periodos en que haya estado en inactividad (01/04/2020 al 01/06/2020; 27/02/2021 al 04/09/2021), y asimismo declare dejar sin efecto la resolución notificada a la actora de fecha 15 de junio de 2022 (en realidad es de fecha 19 de julio de 2022, folio 22 vuelto) por la que se la comunicaba la revocación extraordinaria de prestación de desempleo y la devolución de ingresos indebidos en la cantidad de 5.852,88 €.
Refiere a continuación las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, nº 646/2021, recurso de casación para unificación de doctrina 877/2020 y la de 22 de marzo de 2023, sentencia 219/2023, recurso de casación de unificación de doctrina 2586/2020, en la que una trabajadora de AIR EUROPA con el mismo contrato que la parte actora solicita la prestación por desempleo en los periodos de inactividad y el Alto Tribunal no considera en situación legal de desempleo a la trabajadora cuando ha realizado la totalidad de su jornada, que como se ha pactado es una jornada concentrada. Por tanto, la parte actora en los periodos de inactividad y que está incluido en el ERTE de fuerza mayor no se encuentra en situación legal de desempleo ya que en ese periodo de inactividad su contrato no se encuentra ni suspendido ni extinguido ni reducido y ello porque YA HA REALIZADO SU JORNADA ANUAL y, en ese periodo el trabajador ni trabaja ni percibe remuneración por parte de la empresa y por tanto no le corresponde percibir prestación por desempleo como consecuencia de su inclusión en el ERTE. La normativa dictada durante la pandemia es una normativa de urgencia, pero en cuanto a la naturaleza y dinámica del derecho se remite a lo regulado en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No hay que olvidar cual es objeto de las prestaciones por desempleo que es la protección de las personas trabajadoras y proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas dejadas de percibir cuando, entre otras, vean suspendido su contrato. La parte actora mantiene un contrato con la jornada concentrada y, durante esa jornada concentrada ha tenido suspendido su contrato y, por tanto, se debe abonar la prestación por desempleo durante el periodo que no ha tenido trabajo efectivo como consecuencia de la pandemia, no como se pretende de contrario durante todo el año, incluyendo la parte en el que la parte actora no trabaja, conforme a la calificación de su contrato.
En definitiva, para el SEPE no existe situación legal de desempleo; entender lo contrario implicaría que se percibiría desempleo y salario al mismo tiempo, siendo el salario percibido -de modo anticipado por la acumulación del tiempo de trabajo- a su vez generador del derecho a las prestaciones de desempleo lo cual supone una situación de incompatibilidad del art. 282.1 LGSS. Para concluir, el contrato de la actora no es de fijo discontinuo en fecha cierta, por cuanto en dicha modalidad de trabajo la finalización de la temporada conlleva el pase a suspensión del contrato que no vuelve a reanudarse hasta la fecha prevista en el mismo como inicio de nueva temporada sin necesidad de llamamiento; en el presente caso el contrato de la actora es fijo y con jornada anual, es decir, no se suspende en ningún momento sino que la jornada anual pactada, parcial por ser inferior a la ordinaria en la empresa o sector de actividad, se concentra su ejecución en un tiempo determinado pero se mantiene en alta y con cotización como si estuviera trabajando el resto de la anualidad en que no se prestan servicios efectivos por haber sido prestados ya con anterioridad y percibida la retribución anual. En esos 90 días que la parte actora se encuentra en inactividad, no trabaja porque su jornada ha sido concentrada y no percibe remuneración por que entre ambas (trabajador y empresa) se ha pactado percibir la remuneración en los periodos concentrados y no los percibe durante los 12 meses del año.
En la primera de las resoluciones citadas señalamos que:
A idéntica solución llega la Sección 4ª de este tribunal de 30 de noviembre de 2023, recurso 466/2023:
Sin costas, dada la condición con que litiga la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 823/2023, interpuesto por Doña Miriam contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 13 de mayo de 2023, en sus autos nº 904/2022, seguidos por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0823-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0823-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
