Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 684/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 131/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 684/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100642
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7944
Núm. Roj: STSJ M 7944:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 131/24 formalizado por la representación letrada de Doña Colomba contra sentencia del Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid de 31 de octubre de 2023, en sus autos nº 633/2022, seguidos por la recurrente frente a INSOLENCIA SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Añade que solicitó como prueba (y por el Juzgado se acordó mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2022, el cual obra en los folios 58 a 60) que por la mercantil demandada se aportara, entre otros, el Plan de Prevención de riesgos laborales, la evaluación de los riesgos, así como la documentación acreditativa de la formación en prevención de riesgos laborales de la trabajadora, acordándose por el Juzgado su aportación con al menos 15 días de antelación al acto de la vista; que la mercantil INSOLENCIA S.L. presentó escrito dirigido al Juzgado en el que se hacía constar que la empresa ya no disponía de la documentación solicitada, pero que la misma debería obrar en poder de ASEPEYO, al ser ésta la empresa de prevención con la que tenían suscrito todo aquello relacionado con la prevención de riesgos laborales (folio 363).Por el juzgado se acordó mediante providencia que obra en el folio 371 requerir a las mercantiles ASEPEYO y ASPY PREVENCIÓN la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos laborales y documentación acreditativa de la formación en prevención de riesgos laborales de la trabajadora, todo ello de la empresa INSOLENCIA S.L; que dicho requerimiento fue contestado por ASEPEYO (folio 383) indicando que entre sus funciones no se encuentra la elaboración de planes de prevención, evaluaciones de riesgos o formación en prevención de riesgos laborales, indicando que en su caso la mercantil que podría facilitar dicha información sería ASPY PREVENCION SLU; que la mercantil ASPY PREVENCIÓN SLU también contestó al Oficio del Juzgado, constando en los Folios 400 a 403, comunicando que la actividad preventiva por parte de la misma cesó en fecha 31 de julio de 2003, aportando la comunicación existente entre las partes.
A la vista de lo anteriormente expuesto sostiene la recurrente que la empresa en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 19 de febrero de 2019, no contaba con plan de prevención de riesgos laborales alguno, no existiendo tampoco evaluación de riesgos ni habiendo recibido la trabajadora formación alguna en materia de prevención; y ello supone un incumplimiento de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.
Es por ello que propugna se añada un párrafo en los Hechos Probados en el que se haga constar: "La
En el segundo motivo, y último, una vez más sin amparo formal en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y que procede declarar la responsabilidad civil de la empresa a tenor de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, puesto que no contaba con plan de prevención alguno ni había elaborado una evaluación de riesgos. Por consiguiente, pretender que sea la parte actora quien pruebe más allá de dicho incumplimiento, cuando no existe evaluación de riesgos ni plan de prevención de riesgos alguno, resultaría, a su juicio, una prueba diabólica.
Termina por solicitar que, con estimación del recurso, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda por importe de 148.078,20 € conforme al Informe Pericial que consta en Autos y en el cual se detallan las lesiones sufridas por la trabajadora.
Varias precisiones antes de continuar.
Son las que a continuación desglosamos:
La primera es que en el recurso ciertamente ya se no se mantiene la exigencia de responsabilidad de Generali; tan es así comienza por exponer la actora que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la misma, dado que (fundamento de derecho segundo) ha quedado acreditado "que
La segunda es que si bien el recurso adolece de déficits y carencias en su desarrollo, con una estructura un tanto farragosa y deficiente en términos de técnica procesal, entremezclando antecedentes de hechos, alegaciones y motivos, se compone en realidad de dos reproches destinados respectivamente a la revisión fáctica y a denunciar infracción de las normas que cita, defectos que no han de impedir a esta Sala su admisión y resolución en aras de preservar la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, dado que si bien puede dictarse una sentencia desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 y nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC n° 9, de 21-4-89), ello no obstante las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas en función del fin que según la ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitradas o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
A este respecto, la STC nº 18/1993 viene a anticipar lo que posteriormente mantuvieron sentencias tales como la 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999. Una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas ordenadoras del recurso no debe rechazar "ad limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y STS,4ª, de 10-5-23, recurso 15/2021. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y
En definitiva, el recurso, aun con sus déficits, contiene las razones y aporta los elementos de juicio determinantes que permiten conocer los criterios jurídicos que lo fundamenta, por lo que se impone entrar a conocer del mismo.
La tercera es que la empresa demandada no impugna, para el caso de estimarse la demanda, la valoración y determinación de la secuelas y perjuicios que aparecen en el informe del médico forense, ni el método de cálculo y cuantificación de los daños y perjuicios reseñados en la demanda y que se resumen así:
1. LESIONES TEMPORALES 51.163,69 €
2.SECUELAS
2.1 PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 38.633,00 €
2.2. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR 52.207,51€
2.3. PERJUICIO PATRIMONIAL
2.3.1. DAÑO EMERGENTE
2.3.2. LUCRO CESANTE 6.074,00 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN: 148.078,20 €
1.- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada INSOLENCIA S.L. (CIF nº B-19145150), desde el 10-12-2018, habiendo suscrito contrato de trabajo temporal, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con categoría profesional de Ayudante Camarera, con una jornada de trabajo de 20 h. semanales, con horario de lunes a viernes de 12 h. a 14 h. y de 17 h. a 19 h., habiendo sido prorrogado el citado contrato hasta el 9-7-2019.
La demandante ha prestado también servicios para la empleadora, Dª Dominga, a tiempo parcial, por distintos periodos, desde el 20-3-2013 hasta, al menos, el 31-1-2019
2.- La empresa demandada Insolencia S.L., está dedicada a la actividad de "Establecimiento de bebidas", teniendo un trabajador en su plantilla, desarrollando la actora sus funciones, en el centro de trabajo de c/ Gran Canal nº 9, de Alcalá de Henares (Madrid). La empresa demandada concertó contrato con la empresa ASPY Prevención S.L.U. (anteriormente denominada, Sociedad de Prevención de Asepeyo S.L.U.), con vigencia desde el 4-6-2003 hasta el 31-7-2003, habiendo sido resuelto el concierto de actividad preventiva por dicha entidad al no disponer la empresa, de actividad, no habiendo impartido formación a la hoy demandante
3.- Con fecha 19-2-2019, la demandante sufrió un accidente de trabajo, "al
4.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se emitió Informe el 24-6-2019, en el que consta entre otros aspectos, que la demandante causó baja en la empresa el 6-5-2019, por despido objetivo, habiéndose comprobado los datos que constan en el Parte de Accidente calificado de Leve, no pudiendo determinar si se incumplieron o no normas de seguridad y salud laboral, ante la imposibilidad de localizar a la trabajadora y a la empresa y carecer la empresa de actividad en tal momento, concluyendo en el sentido de considerar que: 1) "no
5.- Tramitado expediente sobre Incapacidad Permanente, mediante resolución del del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 13-1-2021 se declaró a la actora, con carácter provisional, en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 896,43 euros, con efectos de 7-1-2021, por padecer el cuadro clínico residual siguiente :Herida en región palmar con sección de tendón superficial y profundo en zona II de Verdan de 3º dedo mano dcha. El 20 de Febrero de 2019, Tenorrafia de la bandeleta radial del tendón superficial y sutura continua coronal bloqueada de tendón profundo. El 10 de Julio de 2019 se realiza Tenolisis de flexores de 3º dedo. Amputación a nivel IFP 3º dedo mano dcha., con neurolisis (18-06-20) (folios 166-170 y 248, de los autos).
6.- Con fecha 14-9-2021, se inició expediente de revisión, habiendo solicitado la demandante la declaración de la Incapacidad Permanente ya reconocida, como derivada de accidente de trabajo, habiéndose dictado resolución por el INSS el 30-8-2022, estimando la revisión solicitada, declarando la Incapacidad Permanente Total, reconocida a la demandante, como derivada de accidente de trabajo, manteniendo el grado de Incapacidad reconocido, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 861,17 euros, con efectos económicos de 7-1-2021.
7.- Con fecha 29-9-2021, se emitió Informe Médico Forense, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se efectúa valoración y determinación de las secuelas y perjuicios (personal, estético y moral), derivados del accidente de trabajo sufrido por la demandante, el 19-2-2019.
8.- La empresa, en la fecha de producción del accidente de trabajo, no contaba con ningún plan de prevención de riesgos laborales, no habiéndose efectuado evaluación de riesgos alguna y la trabajadora no había recibido ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales.
Fragmentación y disgregación de la normativa en todo caso preocupante, al quebrarse la coherencia que el ordenamiento jurídico debe otorgar, atendiendo a unos mismos principios, a un mismo ámbito de actuación constituido por el accidente de trabajo, de ahí que sea un clamor doctrinal la necesidad de crear una Ley integral sobre los accidentes de trabajo.
En la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos propiamente disuasorios y preventivos, reservándolos a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a de los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - artículos 316 y 317 del Código Penal, de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional, compensando con esta última aquella parte del daño no resarcido por dichas prestaciones. Con lo que probablemente se quiera salir al paso del impacto producido por la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso 2393/1999,dictada en Sala General, con el voto particular de siete magistrados, que, rompiendo con las pautas doctrinales precedentes, - sentencias de la Sala IV de 2 de febrero y 12 de diciembre de 1998- entiende que no ha de descontarse el importe del recargo de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil, porque, aduce, en una sociedad que mantiene unos altos índices de siniestrabilidad laboral es necesario impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Se acentúa con ello, dada la especial gravedad de la conducta patronal incumplidora de la normativa genérica o específica de la prevención de riesgos, el componente de indemnización punitiva o aflictiva del recargo de prestaciones, indemnización punitiva que es típica de los ordenamientos anglosajones, entendida como aquella que es adicional o independiente de otras de carácter compensatorio concedidas al perjudicado, en virtud de una conducta que aparece socialmente como especialmente reprobable, sirviendo de llamada o advertencia al infractor para que no vuelva a repetir su conducta antijurídica. Finalidad o componente este último que ya está comprendido en las previsiones de las sanciones y las penas, pudiendo exceder el resarcimiento del daño realmente producido, sobredimensionándolo, duplicándolo, cuando existe un único daño a reparar.
En la vertiente civil, por los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento, incardinándose como responsabilidad contractual derivada de la obligación dimanante de la relación laboral de dar una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( arts. 4.2, d) y 19 ET, y art. 14 de la Ley 31/95.
Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber:
1. Producción de un daño.
2. Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales.
3. Relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.
Mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, tarifada, tasada, imperfecta, de mínimos, independientemente de que el responsable o demandado haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta en la culpa como factor determinante, por más que se haya ido "devaluando" (Mercader) a través de distintos mecanismos que le conferían rasgos cuasi- objetivos, tales como la inversión de la carga de la prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa in vigilando, correspondiendo a la víctima o trabajador demostrar la culpa del agente, no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en los que el legislador lo autorizara. Con todo, existen aspectos en la reparación íntegra de los daños que no quedan compensados por las prestaciones de seguridad social pues éstas resarcen, y no totalmente, la pérdida de salarios, pero no tienen en cuenta, por ejemplo, el daño, moral o sentimental, el dolor físico, el daño estético, los trastornos sicológicos, el alejamiento de los familiares, los días de internamiento en un hospital, de ahí que el modelo de seguridad social se haya ido perfeccionando y complementando con las mejoras voluntarias de la misma naturaleza suscribiendo las empresas pólizas de seguros colectivos de accidentes, con la percepción por las víctimas de la indemnización de recargos por falta de adopción de medidas de seguridad, que pese a su carácter sancionador tiene el contrasentido, como ya veíamos, de no ingresarse en el erario público sino en el patrimonio de la víctima, y autorizando el ejercicio de la acción de responsabilidad civil para alcanzar un resarcimiento real y total de los daños producidos, pues en nuestro ordenamiento no impera el principio de indemnidad propio de otros países (Reino Unido y Francia) en el sentido de cerrar con el percibo de las prestaciones de seguridad social la vía yuxtapuesta de la responsabilidad civil por culpa, sino que aquéllas conviven con ésta.
Ni que decir tiene que el sistema de responsabilidad objetiva de las prestaciones de Seguridad Social, no precisando demostrar la culpa empresarial para su percepción, superándose las exigencias del Derecho Civil, justificándola en la teoría del riesgo -quien pone en funcionamiento la organización del trabajo y se aprovecha de sus beneficios debe responder de los accidentes acaecidos como un coste más de la producción- tenía ventajas recíprocas para trabajadores y empresarios pues aquellos obtenían de forma rápida y relativamente segura -sobre todo a partir de la constitución de un fondo de garantía de accidentes con la Ley de 10-1-1922- un mínimo de protección frente al accidente, mientras que estos últimos, en contrapartida, limitaban el importe de las indemnizaciones no respondiendo de la integridad del daño producido, imponiéndose a los patronos -a partir de la Ley de 4 de julio de 1932 - la obligación de asegurar los accidentes de trabajo para los casos de muerte e invalidez permanente, y con carácter voluntario a la incapacidad temporal, siendo el Decreto de 22 de junio de 1956 el que extienda definitivamente la obligación del seguro para todos los riesgos incluyendo la incapacidad temporal. Pero, aun así, y por lo dicho, tal sistema configurando a la Seguridad Social como un seguro obligatorio de responsabilidad civil de los patronos, limitando el importe de la indemnización a una concreta y tasada cobertura, no justifica ni explica el por qué los trabajadores accidentados en el ámbito de organización y dirección de los empresarios no deban percibir la compensación de los daños no reparados por la Seguridad Social (daños morales, dolor físico, trastornos sicológicos...). De ahí que legalmente sea posible el ejercicio de la acción de responsabilidad civil si se demuestra esos otros daños y el plus de culpabilidad de las empresas que las hagan deudoras de una responsabilidad mayor.
Y conforme señala el art. 15 LPRL:
Tanto en el Código del Trabajo de 1926 como en la Ley de Contrato de Trabajo del 1931, la «deuda de seguridad»del empresario aparece claramente reconocida. El art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 en el Trabajo, por su parte, estableció como obligación del empresario la de
El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores. «Los
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL) . Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL) , obligación de evaluar los riesgos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL) , obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL) , obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14, 15, 18 y Capítulo V LPRL) , obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL) , obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL) , obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL) , obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL) . El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario «desborda
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo. Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de «garantizar
La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008, rec. 2277/2007).
A este respecto, como conforme dispone el apartado 2 del artículo 96 LRJS:
La empresa demandada tenía, por su mayor proximidad a las fuentes de prueba ( art. 217.2 LEC y 96.2 LRJS) , la obligación de acreditar documentalmente la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, ( artículo 23 LPRL) y en concreto haber cumplido con el deber de planificación de la acción preventiva , para lo cual debió acreditar que contaba con un plan de prevención y evaluación de los riesgos, y no lo ha hecho. El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, comprendiendo la adopción de todas las medidas de protección que sean necesarias para evitar o minorar los riesgos, cualesquiera que estas sean. Este incumplimiento conlleva la responsabilidad civil que de ello deriva ( art. 42 LPRL) .
En suma, se impone la estimación del recurso condenando a la empresa INSOLENCIA SL a que abone a la actora la suma de 148.078,20€, con más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 131/2024 interpuesto por Doña Colomba contra sentencia del Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid de 31 de octubre de 2023, en sus autos nº 633/2022, seguidos por la recurrente frente a INSOLENCIA SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda, condenamos a INSOLENCIA SL a que abone a la actora la suma de 148.078,20€, con más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, confirmándose el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0131-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0131-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

