Sentencia Social 684/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 684/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 131/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 684/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100642

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7944

Núm. Roj: STSJ M 7944:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0072899

Procedimiento Recurso de Suplicación 131/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 633/2022

Materia:Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 131/24

Sentencia número: 684/24

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 131/24 formalizado por la representación letrada de Doña Colomba contra sentencia del Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid de 31 de octubre de 2023, en sus autos nº 633/2022, seguidos por la recurrente frente a INSOLENCIA SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D ª Colomba, nacida en Rumanía el NUM000-1.967, con NIE nº NUM001, ha prestado servicios para la empresa demandada INSOLENCIA S.L. (CIF nº B-19145150), desde el 10-12-2018, habiendo suscrito contrato de trabajo temporal, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con categoría profesional de Ayudante Camarera, y salario en Febrero de 2019, ascendente a 601,81 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando una jornada de trabajo de 20 h. semanales, con horario de lunes a viernes de 12 h. a 14 h. y de 17 h. a 19 h., habiendo sido prorrogado el citado contrato hasta el 9-7-2019 (folios 18-21 y 435-438, de los autos).

La demandante ha prestado también servicios para la empleadora, Dª Dominga, a tiempo parcial, por distintos periodos, desde el 20-3-2013 hasta, al menos, el 31-1-2019 (folio 214 de los autos).

SEGUNDO.- La empresa demandada Insolencia S.L., está dedicada a la actividad de "Establecimiento de bebidas", teniendo un trabajador en su plantilla, desarrollando la actora sus funciones, en el centro de trabajo de c/ Gran Canal nº 9, de Alcalá de Henares (Madrid) (folios 339-341 de los autos).

La empresa demandada concertó contrato con la empresa ASPY Prevención S.L.U. (anteriormente denominada, Sociedad de Prevención de Asepeyo S.L.U.), con vigencia desde el 4-6-2003 hasta el 31-7-2003, habiendo sido resuelto el concierto de actividad preventiva por dicha entidad al no disponer la empresa, de actividad, no habiendo impartido formación a la hoy demandante (folios 383 y 400-402 de los autos).

TERCERO.- La demandada concertó el 5-4-2017, con la codemandada en el presente procedimiento, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CIF nº A-28007268), una Póliza de seguro, entre otros, de "responsabilidad civil", con nº NUM002, con vigencia desde el 5-4-2017 hasta el 4-4-2018 (folios 439-442 de los autos).

Con fecha 9-4-2019, la demandada suscribió nueva Póliza de seguro, entre otros, de "responsabilidad civil", con nº NUM003, con vigencia desde el 8-4-2019 hasta el 7-4-2020 (folios 443-446 de los autos).

Con posterioridad, con fecha 27-5-2022 la demandada suscribió nueva Póliza de seguro, entre otros, de "responsabilidad civil de la explotación", con nº NUM004, con vigencia desde el 27-5-2022 hasta el 27-5-2023 (folios 352-358 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 19-2-2019, la demandante sufrió un accidente de trabajo, "al limpiar las baldas de cristal donde están colocadas las botellas, se cortó", causado baja en dicha fecha, por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el 20-2-2020, siendo diagnosticada de "Herida de dedo (s) de la mano, con afectación tendón" (en 3er dedo mano derecha"), habiendo recibido asistencia y siendo intervenida quirúrgicamente el 20-2-2019 de "Tenorrafia de flexores", con mala evolución, habiéndose practicado a la misma el 18-6-2020, "Amputación de articulación de 3er dedo a nivel IFP" y tratamiento con curas (folios 111-118 de los autos).

QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se emitió Informe el 24-6-2019, en el que consta entre otros aspectos, que la demandante causó baja en la empresa el 6-5-2019, por despido objetivo, habiéndose comprobado los datos que constan en el Parte de Accidente calificado de Leve, no pudiendo determinar si se incumplieron o no normas de seguridad y salud laboral, ante la imposibilidad de localizar a la trabajadora y a la empresa y carecer la empresa de actividad en tal momento, concluyendo en el sentido de considerar que: 1) no ha "sido posible verificar si cuando la trabajadora se disponía a coger una botella de una estantería de cristal, y por no estar bien asegurada, se cayó l botella y se cortó en el tercer dedo de la mano derecha"; 2) "No ha sido por ello posible determinar si se incumplió, por parte de la empresa, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; ni si ello conllevó una falta de medidas de seguridad que ocasionaran el accidente de la trabajadora" (folios 23-27 de los autos).

SEXTO.- Tramitado expediente sobre Incapacidad Permanente, mediante resolución del del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 13-1-2021 se declaró a la actora, con carácter provisional, en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 896,43 euros, con efectos de 7-1-2021, por padecer el cuadro clínico residual siguiente:

"Herida en región palmar con sección de tendón superficial y profundo en zona II de Verdan de 3º dedo mano dcha. El 20 de Febrero de 2019, Tenorrafia de la bandeleta radial del tendón superficial y sutura continua coronal bloqueada de tendón profundo. El 10 de Julio de 2019 se realiza Tenolisis de flexores de 3º dedo. Amputación a nivel IFP 3º dedo mano dcha., con neurolisis (18-06-20) (folios 166-170 y 248, de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha 14-9-2021, se inició expediente de revisión, habiendo solicitado la demandante la declaración de la Incapacidad Permanente ya reconocida, como derivada de accidente de trabajo, habiéndose dictado resolución por el INSS el 30-8-2022, estimando la revisión solicitada, declarando la Incapacidad Permanente Total, reconocida a la demandante, como derivada de accidente de trabajo, manteniendo el grado de Incapacidad reconocido, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 861,17 euros, con efectos económicos de 7-1-2021 (folios 331-332 de los autos).

OCTAVO.- En el Informe emitido por el INSS, consta que en el periodo comprendido entre el 1-1-2021 y el 31-12-2022, la demandante percibió prestaciones en cuantía total de 21.347,55 euros (327-328 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 29-9-2021, se emitió Informe Médico Forense, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se efectúa valoración y determinación de las secuelas y perjuicios (personal, estético y moral), derivados del accidente de trabajo sufrido por la demandante, el 19-2-2019 (folios 28-30 de los autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, y, desestimando la demanda interpuesta por D ª Colomba, contra, INSOLENCIA S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación conforme consta en autos.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 3 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la actora contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 31 de octubre de 2023, en sus autos nº 633/2022, que desestimó la demanda rectora de las actuaciones dirigida contra INSOLENCIA SL y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que solicitaba se condenara a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 148.078,20€, todo ello incrementado con el pertinente interés por mora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la LCS para con las aseguradoras y con el interés moratorio ex artículo 1.108 del Código Civil para con la empresa, en su caso, desde el momento de ser efectiva la deuda y hasta la fecha de la Sentencia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, sin amparo formal en ninguno de los apartados del artículo193 LRJS, mezclando en un totum revolutum cuestiones fácticas y jurídicas, denuncia vulneración del principio a la tutela judicial efectiva por cuanto la Juzgadora de Instancia no se han considerado los elementos probatorios aportados.

Añade que solicitó como prueba (y por el Juzgado se acordó mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2022, el cual obra en los folios 58 a 60) que por la mercantil demandada se aportara, entre otros, el Plan de Prevención de riesgos laborales, la evaluación de los riesgos, así como la documentación acreditativa de la formación en prevención de riesgos laborales de la trabajadora, acordándose por el Juzgado su aportación con al menos 15 días de antelación al acto de la vista; que la mercantil INSOLENCIA S.L. presentó escrito dirigido al Juzgado en el que se hacía constar que la empresa ya no disponía de la documentación solicitada, pero que la misma debería obrar en poder de ASEPEYO, al ser ésta la empresa de prevención con la que tenían suscrito todo aquello relacionado con la prevención de riesgos laborales (folio 363).Por el juzgado se acordó mediante providencia que obra en el folio 371 requerir a las mercantiles ASEPEYO y ASPY PREVENCIÓN la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos laborales y documentación acreditativa de la formación en prevención de riesgos laborales de la trabajadora, todo ello de la empresa INSOLENCIA S.L; que dicho requerimiento fue contestado por ASEPEYO (folio 383) indicando que entre sus funciones no se encuentra la elaboración de planes de prevención, evaluaciones de riesgos o formación en prevención de riesgos laborales, indicando que en su caso la mercantil que podría facilitar dicha información sería ASPY PREVENCION SLU; que la mercantil ASPY PREVENCIÓN SLU también contestó al Oficio del Juzgado, constando en los Folios 400 a 403, comunicando que la actividad preventiva por parte de la misma cesó en fecha 31 de julio de 2003, aportando la comunicación existente entre las partes.

A la vista de lo anteriormente expuesto sostiene la recurrente que la empresa en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 19 de febrero de 2019, no contaba con plan de prevención de riesgos laborales alguno, no existiendo tampoco evaluación de riesgos ni habiendo recibido la trabajadora formación alguna en materia de prevención; y ello supone un incumplimiento de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.

Es por ello que propugna se añada un párrafo en los Hechos Probados en el que se haga constar: "La empresa, en la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, no contaba con ningún plan de prevención de riesgos laborales, no habiéndose efectuado evaluación de riesgos alguna y la trabajadora no ha recibido ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales".Y que deberá modificarse igualmente los Fundamentos de Derecho, y en concreto el Fundamento de Derecho Tercero.

En el segundo motivo, y último, una vez más sin amparo formal en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y que procede declarar la responsabilidad civil de la empresa a tenor de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, puesto que no contaba con plan de prevención alguno ni había elaborado una evaluación de riesgos. Por consiguiente, pretender que sea la parte actora quien pruebe más allá de dicho incumplimiento, cuando no existe evaluación de riesgos ni plan de prevención de riesgos alguno, resultaría, a su juicio, una prueba diabólica.

Termina por solicitar que, con estimación del recurso, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda por importe de 148.078,20 € conforme al Informe Pericial que consta en Autos y en el cual se detallan las lesiones sufridas por la trabajadora.

TERCERO.-Saliendo al paso del recurso se han opuesto las codemandadas haciendo valer GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS que en sede de suplicación ya no se pide su responsabilidad al admitirse por la propia parte actora es ajustado a derecho el pronunciamiento respecto de la misma, al no tener la codemandada INSOLENCIA S.L. concertada póliza de seguros en la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo. Mientras que la mercantil demandada hace valer que el recurso, tal como viene desplegado, no cumple las exigencias para ser admitido, al no reunir los presupuestos del artículo 196.2 y 200 LRJS, pues no expresa con suficiente precisión y claridad los motivos por los cuales se impugna la sentencia de instancia, limitándose a argumentar, como si de un recurso de apelación se tratase, y subsidiariamente muestra su disconformidad a la revisión fáctica y a que pueda exigírsele su responsabilidad por la producción de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acontecido el 19-2-19.

Varias precisiones antes de continuar.

Son las que a continuación desglosamos:

La primera es que en el recurso ciertamente ya se no se mantiene la exigencia de responsabilidad de Generali; tan es así comienza por exponer la actora que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la misma, dado que (fundamento de derecho segundo) ha quedado acreditado "que en la fecha del accidente de trabajo, sufrido por la demandante el 19-2-2019, la citada Compañía aseguradora no tenía concertada póliza de seguros alguna, con la empresa Insolencia S.L., por cuanto que si bien la citada empresa concertó el 5-4-2017, con la Compañía aseguradora, una Póliza de seguro, entre otros, de "responsabilidad civil", con nº NUM002, la misma tuvo vigencia únicamente desde el 5-4-2017 hasta el 4-4-2018, habiéndose concertado por la empresa Insolencia S.L., en fechas posteriores al accidente de trabajo, otras Pólizas de seguro, de las que se ha dejado constancia en los hechos probados, con vigencia respecto de periodos distintos a la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo de la demandante, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en el presente procedimiento, la citada Compañía aseguradora demandada, por lo que procede la estimación de la excepción procesal invocada por la misma".

La segunda es que si bien el recurso adolece de déficits y carencias en su desarrollo, con una estructura un tanto farragosa y deficiente en términos de técnica procesal, entremezclando antecedentes de hechos, alegaciones y motivos, se compone en realidad de dos reproches destinados respectivamente a la revisión fáctica y a denunciar infracción de las normas que cita, defectos que no han de impedir a esta Sala su admisión y resolución en aras de preservar la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, dado que si bien puede dictarse una sentencia desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 y nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC n° 9, de 21-4-89), ello no obstante las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas en función del fin que según la ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitradas o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

A este respecto, la STC nº 18/1993 viene a anticipar lo que posteriormente mantuvieron sentencias tales como la 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999. Una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas ordenadoras del recurso no debe rechazar "ad limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y STS,4ª, de 10-5-23, recurso 15/2021. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado"( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre) y STS, 4ª, 14-10-20, recurso 107/2019.

En definitiva, el recurso, aun con sus déficits, contiene las razones y aporta los elementos de juicio determinantes que permiten conocer los criterios jurídicos que lo fundamenta, por lo que se impone entrar a conocer del mismo.

La tercera es que la empresa demandada no impugna, para el caso de estimarse la demanda, la valoración y determinación de la secuelas y perjuicios que aparecen en el informe del médico forense, ni el método de cálculo y cuantificación de los daños y perjuicios reseñados en la demanda y que se resumen así:

1. LESIONES TEMPORALES 51.163,69 €

2.SECUELAS

2.1 PERJUICIO PERSONAL BÁSICO 38.633,00 €

2.2. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR 52.207,51€

2.3. PERJUICIO PATRIMONIAL

2.3.1. DAÑO EMERGENTE

2.3.2. LUCRO CESANTE 6.074,00 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN: 148.078,20 €

CUARTO.-Por lo que hace a la revisión fáctica propuesta, y si bien el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 30-9-2010, rec. 186/2009, y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva", en rigor los asertos que solicita se incluyan en el relato fáctico no son propiamente hechos negativos en el sentido de que no constan determinados extremos, sino de hechos no probados que son relevantes para la decisión de la litis, y de los documentos referenciados por quien recurre se advierte de modo patente y directo que la empresa, en la fecha de producción del accidente de trabajo, no contaba con ningún plan de prevención de riesgos laborales, lo que se admite por cierto por la propia iudex a quo (fundamento tercero), ni tampoco efectuó evaluación de riesgos alguna, ni la trabajadora recibió ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales. Sobre la empresa , conforme a lo que más adelante se dirá, pesa un deber de documentación de que cumple con las obligaciones derivadas de la Ley de prevención de riesgos laborales; y dicha documentación, que le fue requerida expresamente, no fue aportada. Por ello el motivo de revisión fáctica se estima.

QUINTO.-Para la adecuada resolución de las cuestiones debatidas el punto de partida no puede ser otro que recordar los hechos relevantes y que son conformes a excepción de los introducidos en esta sede:

1.- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada INSOLENCIA S.L. (CIF nº B-19145150), desde el 10-12-2018, habiendo suscrito contrato de trabajo temporal, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con categoría profesional de Ayudante Camarera, con una jornada de trabajo de 20 h. semanales, con horario de lunes a viernes de 12 h. a 14 h. y de 17 h. a 19 h., habiendo sido prorrogado el citado contrato hasta el 9-7-2019.

La demandante ha prestado también servicios para la empleadora, Dª Dominga, a tiempo parcial, por distintos periodos, desde el 20-3-2013 hasta, al menos, el 31-1-2019

2.- La empresa demandada Insolencia S.L., está dedicada a la actividad de "Establecimiento de bebidas", teniendo un trabajador en su plantilla, desarrollando la actora sus funciones, en el centro de trabajo de c/ Gran Canal nº 9, de Alcalá de Henares (Madrid). La empresa demandada concertó contrato con la empresa ASPY Prevención S.L.U. (anteriormente denominada, Sociedad de Prevención de Asepeyo S.L.U.), con vigencia desde el 4-6-2003 hasta el 31-7-2003, habiendo sido resuelto el concierto de actividad preventiva por dicha entidad al no disponer la empresa, de actividad, no habiendo impartido formación a la hoy demandante

3.- Con fecha 19-2-2019, la demandante sufrió un accidente de trabajo, "al limpiar las baldas de cristal donde están colocadas las botellas, se cortó",causando baja en dicha fecha, por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el 20-2-2020, siendo diagnosticada de "Herida de dedo (s) de la mano, con afectación tendón" (en 3er dedo mano derecha"), habiendo recibido asistencia y siendo intervenida quirúrgicamente el 20-2-2019 de "Tenorrafia de flexores", con mala evolución, habiéndose practicado a la misma el 18-6-2020, "Amputación de articulación de 3er dedo a nivel IFP"y tratamiento con curas. Importa destacar a este respecto no se ha desvanecido por la empresa la afirmación contenida en la demanda y en el propio parte de asistencia (folio 36) de que la balda improvisada de cristal, donde se encontraban diferentes botellas, no estaba debidamente anclada y fijada sobre dos apoyos, y por ello en un momento dado se desestabilizó y cayó sobre la trabajadora produciéndole diferentes cortes.

4.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se emitió Informe el 24-6-2019, en el que consta entre otros aspectos, que la demandante causó baja en la empresa el 6-5-2019, por despido objetivo, habiéndose comprobado los datos que constan en el Parte de Accidente calificado de Leve, no pudiendo determinar si se incumplieron o no normas de seguridad y salud laboral, ante la imposibilidad de localizar a la trabajadora y a la empresa y carecer la empresa de actividad en tal momento, concluyendo en el sentido de considerar que: 1) "no ha sido posible verificar si cuando la trabajadora se disponía a coger una botella de una estantería de cristal, y por no estar bien asegurada, se cayó la botella y se cortó en el tercer dedo de la mano derecha";2) "No ha sido por ello posible determinar si se incumplió, por parte de la empresa, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; ni si ello conllevó una falta de medidas de seguridad que ocasionaran el accidente de la trabajadora"(folios 23-27 de los autos).

5.- Tramitado expediente sobre Incapacidad Permanente, mediante resolución del del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 13-1-2021 se declaró a la actora, con carácter provisional, en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 896,43 euros, con efectos de 7-1-2021, por padecer el cuadro clínico residual siguiente :Herida en región palmar con sección de tendón superficial y profundo en zona II de Verdan de 3º dedo mano dcha. El 20 de Febrero de 2019, Tenorrafia de la bandeleta radial del tendón superficial y sutura continua coronal bloqueada de tendón profundo. El 10 de Julio de 2019 se realiza Tenolisis de flexores de 3º dedo. Amputación a nivel IFP 3º dedo mano dcha., con neurolisis (18-06-20) (folios 166-170 y 248, de los autos).

6.- Con fecha 14-9-2021, se inició expediente de revisión, habiendo solicitado la demandante la declaración de la Incapacidad Permanente ya reconocida, como derivada de accidente de trabajo, habiéndose dictado resolución por el INSS el 30-8-2022, estimando la revisión solicitada, declarando la Incapacidad Permanente Total, reconocida a la demandante, como derivada de accidente de trabajo, manteniendo el grado de Incapacidad reconocido, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora de 861,17 euros, con efectos económicos de 7-1-2021.

7.- Con fecha 29-9-2021, se emitió Informe Médico Forense, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se efectúa valoración y determinación de las secuelas y perjuicios (personal, estético y moral), derivados del accidente de trabajo sufrido por la demandante, el 19-2-2019.

8.- La empresa, en la fecha de producción del accidente de trabajo, no contaba con ningún plan de prevención de riesgos laborales, no habiéndose efectuado evaluación de riesgos alguna y la trabajadora no había recibido ninguna formación en materia de prevención de riesgos laborales.

SEXTO.-La sentencia recurrida funda la desestimación de la demanda básicamente en esta argumentación:

"(.....) en el presente procedimiento ha resultado únicamente probado que con fecha 19-2-2019, la demandante sufrió un accidente de trabajo, "al limpiar las baldas de cristal donde están colocadas las botellas, se cortó", causando baja en dicha fecha, por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el 20-2-2020, siendo diagnosticada de "Herida de dedo (s) de la mano, con afectación tendón" (en 3er dedo mano derecha"), habiendo recibido asistencia y siendo intervenida quirúrgicamente el 20-2-2019 de "Tenorrafia de flexores", con mala evolución, habiéndose practicado a la misma el 18-6-2020, "Amputación de articulación de 3er dedo a nivel IFP" y tratamiento con curas. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se emitió Informe el 24-6-2019, en el que consta entre otros aspectos que en el Parte de Accidente se calificó el mismo como leve, no pudiendo determinarse si se incumplieron o no, normas de seguridad y salud laboral, ante la imposibilidad de localizar a la trabajadora y a la empresa, y carecer la empresa de actividad en tal momento, apreciándose por la Inspección de Trabajo, que: 1) no ha "sido posible verificar si cuando la trabajadora se disponía a coger una botella de una estantería de cristal, y por no estar bien asegurada, se cayó la botella y se cortó en el tercer dedo de la mano derecha"; 2) "No ha sido por ello posible determinar si se incumplió, por parte de la empresa, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; ni si ello conllevó una falta de medidas de seguridad que ocasionaran el accidente de la trabajadora".

Por todo ello debe concluirse que, en el supuesto examinado, no han resultado probados en forma fehaciente alguna, la concurrencia de los requisitos exigidos de imputabilidad, culpabilidad, resultado dañoso y nexo causal adecuado, existente entre la falta de medidas de seguridad -que no se concretan tampoco en la demanda- y el accidente sufrido por la demandante, para apreciar la responsabilidad prevista en los art. 1.101 del CC , no pudiéndose afirmar que la empresa empleadora, Insolencia S.L., hubiere incumplido el deber contractual de haber proporcionado a la actora a la fecha en que se produjo el accidente, el 19-2-2019, las necesarias medidas de seguridad en su trabajo, sin que haya quedado acreditado tampoco que el corte en la mano derecha sufrido por la demandante, tuviera como origen una conducta negligente de la empresa, ni que las consecuencias del accidente hubieren tenido causa en la falta de cumplimiento por la empresa de determinadas y concretas medidas de seguridad, no constando tampoco la existencia de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente, deduciéndose de los hechos que han resultado probados que el accidente de trabajo sufrido el 19-2-2019 por la actora, se produjo por causa fortuita, debiendo señalarse en tal sentido que la declaración de responsabilidad empresarial, requiere una mínima culpa del agente causante en su actuación, al no tratarse de una responsabilidad objetiva, sin que en el caso de autos quepa apreciar culpa o negligencia alguna, al no haber resultado acreditada la infracción por la empresa demandada de ninguna norma de seguridad, ni que hubiere sido sancionada por la infracción de norma alguna de seguridad, ni, tal como se ha señalado ya, aparte la genérica remisión a normas generales, se haya argumentado y probado, la falta de observancia por la empresa de una concreta medida de seguridad que hubiere evitado el accidente sufrido por la demandante, procediendo por todo ello la desestimación de la presente demanda."

SÉPTIMO.-El accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal, arrojando un "producto normativo heterogéneo, mestizo, fruto de la mezcla de los principios normativos caracterizadores de las ramas que torrencialmente han anegado este sector del ordenamiento cuya característica definitoria más acusada es la de su extraordinaria complejidad"(Mercader Ugina).

Fragmentación y disgregación de la normativa en todo caso preocupante, al quebrarse la coherencia que el ordenamiento jurídico debe otorgar, atendiendo a unos mismos principios, a un mismo ámbito de actuación constituido por el accidente de trabajo, de ahí que sea un clamor doctrinal la necesidad de crear una Ley integral sobre los accidentes de trabajo.

En la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos propiamente disuasorios y preventivos, reservándolos a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a de los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - artículos 316 y 317 del Código Penal, de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional, compensando con esta última aquella parte del daño no resarcido por dichas prestaciones. Con lo que probablemente se quiera salir al paso del impacto producido por la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso 2393/1999,dictada en Sala General, con el voto particular de siete magistrados, que, rompiendo con las pautas doctrinales precedentes, - sentencias de la Sala IV de 2 de febrero y 12 de diciembre de 1998- entiende que no ha de descontarse el importe del recargo de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil, porque, aduce, en una sociedad que mantiene unos altos índices de siniestrabilidad laboral es necesario impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Se acentúa con ello, dada la especial gravedad de la conducta patronal incumplidora de la normativa genérica o específica de la prevención de riesgos, el componente de indemnización punitiva o aflictiva del recargo de prestaciones, indemnización punitiva que es típica de los ordenamientos anglosajones, entendida como aquella que es adicional o independiente de otras de carácter compensatorio concedidas al perjudicado, en virtud de una conducta que aparece socialmente como especialmente reprobable, sirviendo de llamada o advertencia al infractor para que no vuelva a repetir su conducta antijurídica. Finalidad o componente este último que ya está comprendido en las previsiones de las sanciones y las penas, pudiendo exceder el resarcimiento del daño realmente producido, sobredimensionándolo, duplicándolo, cuando existe un único daño a reparar.

En la vertiente civil, por los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento, incardinándose como responsabilidad contractual derivada de la obligación dimanante de la relación laboral de dar una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( arts. 4.2, d) y 19 ET, y art. 14 de la Ley 31/95.

Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber:

1. Producción de un daño.

2. Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales.

3. Relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

Mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, tarifada, tasada, imperfecta, de mínimos, independientemente de que el responsable o demandado haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta en la culpa como factor determinante, por más que se haya ido "devaluando" (Mercader) a través de distintos mecanismos que le conferían rasgos cuasi- objetivos, tales como la inversión de la carga de la prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa in vigilando, correspondiendo a la víctima o trabajador demostrar la culpa del agente, no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en los que el legislador lo autorizara. Con todo, existen aspectos en la reparación íntegra de los daños que no quedan compensados por las prestaciones de seguridad social pues éstas resarcen, y no totalmente, la pérdida de salarios, pero no tienen en cuenta, por ejemplo, el daño, moral o sentimental, el dolor físico, el daño estético, los trastornos sicológicos, el alejamiento de los familiares, los días de internamiento en un hospital, de ahí que el modelo de seguridad social se haya ido perfeccionando y complementando con las mejoras voluntarias de la misma naturaleza suscribiendo las empresas pólizas de seguros colectivos de accidentes, con la percepción por las víctimas de la indemnización de recargos por falta de adopción de medidas de seguridad, que pese a su carácter sancionador tiene el contrasentido, como ya veíamos, de no ingresarse en el erario público sino en el patrimonio de la víctima, y autorizando el ejercicio de la acción de responsabilidad civil para alcanzar un resarcimiento real y total de los daños producidos, pues en nuestro ordenamiento no impera el principio de indemnidad propio de otros países (Reino Unido y Francia) en el sentido de cerrar con el percibo de las prestaciones de seguridad social la vía yuxtapuesta de la responsabilidad civil por culpa, sino que aquéllas conviven con ésta.

Ni que decir tiene que el sistema de responsabilidad objetiva de las prestaciones de Seguridad Social, no precisando demostrar la culpa empresarial para su percepción, superándose las exigencias del Derecho Civil, justificándola en la teoría del riesgo -quien pone en funcionamiento la organización del trabajo y se aprovecha de sus beneficios debe responder de los accidentes acaecidos como un coste más de la producción- tenía ventajas recíprocas para trabajadores y empresarios pues aquellos obtenían de forma rápida y relativamente segura -sobre todo a partir de la constitución de un fondo de garantía de accidentes con la Ley de 10-1-1922- un mínimo de protección frente al accidente, mientras que estos últimos, en contrapartida, limitaban el importe de las indemnizaciones no respondiendo de la integridad del daño producido, imponiéndose a los patronos -a partir de la Ley de 4 de julio de 1932 - la obligación de asegurar los accidentes de trabajo para los casos de muerte e invalidez permanente, y con carácter voluntario a la incapacidad temporal, siendo el Decreto de 22 de junio de 1956 el que extienda definitivamente la obligación del seguro para todos los riesgos incluyendo la incapacidad temporal. Pero, aun así, y por lo dicho, tal sistema configurando a la Seguridad Social como un seguro obligatorio de responsabilidad civil de los patronos, limitando el importe de la indemnización a una concreta y tasada cobertura, no justifica ni explica el por qué los trabajadores accidentados en el ámbito de organización y dirección de los empresarios no deban percibir la compensación de los daños no reparados por la Seguridad Social (daños morales, dolor físico, trastornos sicológicos...). De ahí que legalmente sea posible el ejercicio de la acción de responsabilidad civil si se demuestra esos otros daños y el plus de culpabilidad de las empresas que las hagan deudoras de una responsabilidad mayor.

OCTAVO.-Conforme señala el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL):

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

Y conforme señala el art. 15 LPRL:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".

NOVENO.-Como apuntan las SSTS de 18 Abril de 2012, rec. 1651/2011 y 1 febrero de 2012, rec. 1655/2011, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre-, al establecer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Tanto en el Código del Trabajo de 1926 como en la Ley de Contrato de Trabajo del 1931, la «deuda de seguridad»del empresario aparece claramente reconocida. El art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 en el Trabajo, por su parte, estableció como obligación del empresario la de «adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa».Y el art. 19.1 del ET de 1980, desde su entrada en vigor, reza que «el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».Ambos preceptos, por consiguiente, incorporaban ya enunciados de la obligación general de seguridad del empresario. Con todo, como ha señalado unánimemente la doctrina, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, constituye un cambio sustancial de cosas, por cuanto en el contexto protector que la Ley define, que es transposición del previsto en la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, del Consejo, de Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y que engarza constitucionalmente con el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y con la encomienda a los poderes públicos de «velar por la seguridad e higiene en el trabajo»(art. 40), la obligación general de seguridad adquiere plenitud normativa.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como «concreción legal [...] en el ámbito de la prestación de trabajo (de) la protección constitucional que impone esta tutela del trabajadores, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE »,para, renglón seguido, aludir a los términos del art. 14 LPRL. Y en la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre del mismo año. Esta «dimensión constitucional»del deber de seguridad y salud no es sino una manifestación de ese carácter de pieza clave en el sistema de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo diseñado por el legislador al que aludíamos.

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores. «Los trabajadores-reza el precepto- tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo».El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL) . Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL) , obligación de evaluar los riesgos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL) , obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL) , obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14, 15, 18 y Capítulo V LPRL) , obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL) , obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL) , obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL) , obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL) . El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario «desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple coerción a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas».

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo. Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de «garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo. «En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...] El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafoanterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo».Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para «garantizar la seguridad y salud en el trabajo»,que es, al cabo, lo que se pretende conseguir. Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la «seguridad integrada».

DÉCIMO.-La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995. En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995, 24.5.1996, 27.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

DÉCIMO-PRIMERO.-La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC) , como extracontractual ( art.1902 CC) , la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008, rec. 2277/2007).

DÉCIMO-SEGUNDO.-.- Como subraya la STS de 4-5-2015, rec. 1281/2014:

"1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

DÉCIMO-TERCERO.-En el caso que no ocupa es el comportamiento negligente de la empresa, que no tenía un plan de prevención de riegos, ni evaluado los riesgos del puesto de trabajo de la actora, además de no haberle proporcionado la formación necesaria para desempeñar las funciones para las que fue contratada, incumpliendo deberes básicos derivados de la LPRL, el que determina en relación de causa efecto la producción del accidente de trabajo del 19-2-19, dado que de haber asumido una conducta prudente y diligente detectando los riesgos y cumpliendo las obligaciones de dicha ley, además de haber anclado debidamente la balda de botellas, el evento dañoso se habría eliminado o al menos atenuado.

A este respecto, como conforme dispone el apartado 2 del artículo 96 LRJS:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste"

La empresa demandada tenía, por su mayor proximidad a las fuentes de prueba ( art. 217.2 LEC y 96.2 LRJS) , la obligación de acreditar documentalmente la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, ( artículo 23 LPRL) y en concreto haber cumplido con el deber de planificación de la acción preventiva , para lo cual debió acreditar que contaba con un plan de prevención y evaluación de los riesgos, y no lo ha hecho. El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, comprendiendo la adopción de todas las medidas de protección que sean necesarias para evitar o minorar los riesgos, cualesquiera que estas sean. Este incumplimiento conlleva la responsabilidad civil que de ello deriva ( art. 42 LPRL) .

En suma, se impone la estimación del recurso condenando a la empresa INSOLENCIA SL a que abone a la actora la suma de 148.078,20€, con más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil.

Sin costas ( art. 235 LRJS) :

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 131/2024 interpuesto por Doña Colomba contra sentencia del Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid de 31 de octubre de 2023, en sus autos nº 633/2022, seguidos por la recurrente frente a INSOLENCIA SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda, condenamos a INSOLENCIA SL a que abone a la actora la suma de 148.078,20€, con más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, confirmándose el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0131-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0131-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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