Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 695/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 123/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 695/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100646
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7948
Núm. Roj: STSJ M 7948:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registros con el nº 123/2024, interpuestos por la empresa MECAENVAS SL, y de otra parte por Don Yordan, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid en sus autos nº 221/2023, en fecha 5 de septiembre de 2023, aclarada por auto de 4 de octubre de 2023, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA S.S., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Yordan y la empresa MECAENVAS SL, sobre PRESTACIÓN de INCAPACIDAD PERMANENTE (responsabilidad de abono y porcentaje), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El primer motivo de la empresa MECAENVAS SL, dividido en dos apartados, toma como base el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesando por una parte la revisión del hecho probado 13º, que dice así:
Propone esta otra redacción alternativa:
(Sic) "Queda
El motivo se rechaza, dado que de la documental que le sirve de sustento no se aprecia de modo contundente e incuestionable, evidente, patente y directo, indubitado y fehaciente, el error in facto que se achaca a la sentencia, antes bien, se colige del folio 35/161 que en el documento de formalización de la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no se cumplimentaron los campos referidos a la descripción de trabajos realizados por la empresa que se dejaron en blanco, aparte de que el texto ofrecido es inocuo y redundante, toda vez que el hecho probado 12º señala que en el documento de apertura de cuenta de cotización obrante al folio 33/161 del expediente administrativo, presentado en fecha del 29 de enero de 2004, se hace constar que la empresa tiene por actividad económica la de reparación de maquinaria. De ahí que el iudex a quo, a partir de este hecho probado decisivo en relación con el 16º, enfatice que la empresa figura en el impuesto de actividades económicas con el código CNAE 3312 con tipo de accidente de trabajo de 3,85 %
Por otra parte, dentro del primer motivo, solicita la revisión del hecho probado 14º, pero sin dar una redacción alternativa al mismo, por lo que viene abocado al fracaso. A este respecto la doctrina sobre la revisión de los hechos probados en los recursos extraordinarios en la jurisdicción social, tanto de casación como de suplicación, se reitera en numerosas sentencias de las que se cita la del del TS de fecha 5-6-11 en los siguientes términos:
En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14 rec. 198/13, que ha declarado lo siguiente:
El reproche se rechaza dado que el art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social requiere que en un motivo de la naturaleza del analizado, el recurrente no sólo identifique la concreta norma jurídica que considera infringida sino que exponga con claridad las razones jurídicas de su oposición a la resolución de instancia, carga que recae sobre dicha parte, sin que el Tribunal de suplicación esté autorizado a apartarse de los términos en los que el debate de fondo ha quedado planteado en el escrito de interposición. Solución distinta implicaría que tuviese que asumir una función de defensa material de la parte, vulnerando el principio de imparcialidad que debe presidir su actuación, y supondría improcedente aplicación de la regla "da mihi factum, dabo tibi ius" (dame el hecho y aplico el Derecho), en relación con el principio "iura novit curia" (el órgano judicial conoce el Derecho), que según una doctrina jurisprudencial constante y notoria, no rigen en los recursos extraordinarios, lo que es lógico pues el Tribunal "ad quem" no está habilitado para indagar de oficio posibles fundamentos distintos de los invocados por el interesado. Lo contrario iría además en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte que no podría oponerse tan siquiera a los argumentos desplegados por la Sala para acoger el recurso.
Por su parte el trabajador Don Yordan, que ha sido declarado afecto de IPT derivada de la contingencia de accidente de trabajo, además de adherirse en su escrito de impugnación al recurso a la tesis de la empresa, solicitando la desestimación de la demanda de la Mutua, formula su propio recurso de suplicación denunciando en un exclusivo motivo, canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, infracción del artículo 61.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por RD 1993/1995, que remite al art. 126.3 de la LGSS/1994, dado que los supuestos de incumplimientos empresariales por consignación de datos que no se ajusten a la realidad en el "documento de asociación" ( art. 62 RD 1993/95), han de ser interpretados conforme a la jurisprudencia elaborada en las sentencias de la Sala IVª del TS 18-2 2008, 12-9-2009 y la doctrina de los TSJ de Justicia, del País Vasco de 17-10- 20017, de Cataluña de 5-3-2007, Galicia de 8-3-2012, así como del art. art. 219 de la LEC y 97 de LRJS, por incurrir la sentencia en incongruencia
Defiende, en primer lugar, que la demanda no plantea en ningún caso la existencia de ánimo defraudatorio de la empresa MECAENVAS SL al suscribir el documento de asociación dirigido a la MUTUA IBERMUTUAMUR, con quien inicialmente suscribió la asociación del riesgo de accidentes de trabajo, por lo que deviene incongruente la sentencia que así lo aprecia.
Además, sostiene que la Mutua demandante ha tenido tiempo suficiente desde el 29 de enero de 2004 (fecha de registro de la asociación empresarial) hasta la fecha del accidente de trabajo (25 de junio de 2020) para revisar el anexo al documento de proposición de asociación requiriendo a la empresa la subsanación en orden a cumplimentar te debidamente dicha documento y, en segundo lugar, porque la descripción de los trabajos o industria objeto de gestión no determina el coeficiente de cotización sino la actividad de la empresa (reparación de maquinaria). En su opinión, la Mutua no ha obrado con diligencia en la revisión de la documentación de asociación empresarial cuando no lo ha detectado hasta después del accidente del trabajador ocurrido el 25 de junio de 2020.
En lo tocante a la incongruencia de la sentencia es preciso comparar la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).
Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el hecho tercero de la demanda fundamenta la pretensión en que se ha producido infracotización por la empresa demandada atendiendo a que su actividad es el "mantenimiento
Y es a partir de estos datos por los que considera la Mutua existe una responsabilidad empresarial por infracotización del 32'47 %, y debe declararse a cargo de la empresa ese porcentaje de la IPT declarada al trabajador, limitando la responsabilidad de Asepeyo al 67.53% de la IPT reconocida. Significar que estos datos han quedado acreditados por la sentencia recurrida, y en función de ello estima la pretensión rectora del proceso en curso, no incurriendo en ninguna clase de incongruencia concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. A ello no obsta que la sentencia recurrida, en aplicación de principio iura novit curia, haya fundado el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, de ahí que, ex abundancia, considere haya existido ánimo defraudatorio imputable a la empresa, sin que con ello quiebre el deber de congruencia establecido en el artículo 218 LEC, razonando en un juicio de inferencia lógica, compartido por la Sala, que:
Tampoco ha incurrido la Mutua demandante en una falta de diligencia a ella achacable, que obró en armonía y concordancia con la información que le fue trasladada, máxime cuando según el firme hecho probado 13º en el documento de formalización de la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, obrante al folio 35/161, no se han cumplimentado los campos referidos a la descripción de trabajos realizados por la mercantil demandada, la cual, por cierto, consciente de que no cotizaba con el código correspondiente a su actividad económica real de mantenimientos de equipos y maquinaria industrial, eso sí, ex post facto al accidente de trabajo acaecido, ha cambiado de código de cotización figurando de alta en el impuesto de actividades económicas con el código CNAE 3312 con tipo de accidente de trabajo de 3,85 % desde el día 17 de febrero de 2022.
Por último, mal cabe colegir se haya infringido la jurisprudencia emanada del órgano de casación social denunciada (entre otras SSTS, 4ª de 18-2-2008 y 13-10-2009) al evidenciarse en la relación de probanzas (hechos probados 13º y 16º) un ánimo intencional defraudador recogido por la disposición reglamentaria [el art. 94.2.c) del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril], y dado que el art. 61.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por RD 1993/1995, remite al art. 126.3 de la LGSS/1994 para los supuestos de incumplimientos empresariales, y evidentemente la consignación de datos que no se ajusten a la realidad ( art. 62 RD 1993/95) da lugar a responsabilidad empresarial.
Ampliando lo anterior, debemos explicar brevemente nuestra tesis. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo (RDLeg) 1568/80, permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente. Y, desde luego, con la entrada en vigor del también RDLeg 521/90, hasta ahora art. 194. Imposibilidad que permanece en la Ley procesal actualmente aplicable.
Este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86, RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: "son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria". En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, el actual art. 461, tampoco contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la "oposición al recurso".
En definitiva, se impone desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia de instancia, al haber incurrido la empresa demandada en responsabilidad por infracotización.
Procede la condena en costas de la empresa MECAENVAS SL ( art. 235 LRJS) por importe de 400 más IVA, así como la pérdida del depósito recurrir ( art. 202.4 LRJS) , comprendiendo las costas los honorarios de la letrada de la Mutua que lo impugnó, pero no así respecto a los honorarios reclamados en su escrito de impugnación por el letrado de Don Yordan, dado que se adhirió al recurso de la empresa no mostrando una actitud discrepante o de oposición al mismo.
Sin que quepa la condena en costas por el recurso promovido por Don Yordan al tener ex lege reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación registrados con el nº 123/2024 interpuestos por MECAENVAS SL y Don Yordan contra sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid el 5 de septiembre de 2023, en sus autos nº 221/2023, aclarada por auto de 4 de octubre de 2023, ratificando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas a MECAENVAS SL por importe de 400 euros más IVA que comprende los honorarios de la letrada de la Mutua ASEPEYO que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0123-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0123-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

