Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 700/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 155/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 700/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7953
Núm. Roj: STSJ M 7953:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 155/2024, formalizado por D. Jhon, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 378/21, seguidos a instancia de D. Jhon frente a PALIBEX LOGÍSTICA S.L.U, en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 25 de octubre de 2.023, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, desestima la demanda del actor.
En síntesis, se señala que el acuerdo de transferencia de acciones no estaba vinculado al contrato de trabajo suscrito al haberse efectuado por el Administrador único a título particular.
Se afirma que, llegada la fecha orientativa fijada en dicho pacto, no se abonó la suma sin que el actor reclamase su cumplimiento.
Se afirma que no se acreditan los resultados de la empresa en la fecha orientativa fijada en el compromiso y, finalmente, ante una alegación efectuada por la actora, se establece que no puede darse al pacto el tratamiento propio de las stock options al haberse manifestado por primera vez en el acto del juicio y en fase de conclusiones generando indefensión a la empresa.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto en torno a cuatro motivos numerados del uno al cinco.
El primer motivo se centra en denunciar infracciones procesales que han generado indefensión a la parte y que se hacen valer a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.
Se afirma que la sentencia incurre en incongruencia en cuatro momentos, infringiendo de esta forma el artículo 97.2 de la LRJS.
En primer lugar, se señala que en el hecho probado sexto se indica que el 28 de marzo de 2.012 se firma un acuerdo privado entre el actor y el Sr. Milton.
Pese a esta caracterización, no se declara la falta de competencia, pero se desestima la demanda.
Como segundo reproche se afirma que, pese a que la sentencia señala que se asume el criterio expresado por el Ministerio Fiscal cuando informó sobre la posible falta de competencia, lo cierto es que, si hubiese sido así debería haberse estimado la demanda ya que el Ministerio Público afirmaba que se trataba de una reclamación salarial.
A mayor abundamiento, se continúa, se pospone la resolución de las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción al momento de resolver sobre el fondo del asunto, pero finalmente no existe un pronunciamiento en relación con estas alegaciones
El tercer ataque a la sentencia va referido al valor del os testimonios prestados por la Sra. Gianfranco y el Sr. Hugo.
En la sentencia se afirma que su testimonio es relevante, pero cuando se solicita una copia de la grabación del acto del juicio a los efectos de interponer querella criminal, la providencia que acuerda su entrega señala que
La cuarta incongruencia que observa la parte es que, a la hora de valorar al perito y pese al acta de cotejo y transcripción de la grabación, no se le da ningún valor.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
No basta una alegación subjetiva de indefensión, sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide probar aquellos extremos a los que está obligada por ley a hacerlo.
Comenzando por el último punto en el que se sustentar la petición de nulidad, la parte entienden que la valoración de la prueba pericial que hace la Sentencia es incongruente.
Debemos rechazar este alegato.
La pericial informática practicada se centra en la determinación de si un archivo de voz ha sido manipulado.
La magistrada, en el ejercicio de su función valorativa, no niega que el archivo esté exento de manipulación, lo que señala es que esa pericial no tiene valor si no va unida a la prueba de interrogatorio y/o testifical que permitiese fijar si las persona/s que intervienen en el mismo reconocen que efectivamente son uno de los interlocutores.
Ninguna incongruencia supone, por tanto.
Idéntica suerte debe correr la alegación que se identifica como tercera incongruencia.
Hemos de apuntar que la providencia en la que se acuerda la entrega de la grabación del acto del juicio no dice que la prueba testifical sea irrelevante. Lo que se señala es que la presentación de una querella por falso testimonio no es determinante para continuar con la tramitación de los autos.
El sentido de la afirmación realizada por la providencia viene dado por el artículo 86 de la LRJS que señala:
Es decir, el juzgador no está vinculado por la existencia de causa criminal sobre los hechos y, solo en el caso de que se alegue falsedad documental y se entienda que ese documento pudiera ser decisivo para la resolución del caso, se procede a la suspensión en la forma que se expresa en el precepto referenciado.
En definitiva, la existencia de causa criminal no resulta determinante para la resolución al haberse valorado con las reglas de la sana crítica el testimonio evacuado en el acto de la vista.
El segundo motivo incide en dos cuestiones.
En primer lugar, se señala que, mientras por un lado la magistrada se remite al sentido del informe del Fiscal en el que se señalaba que las sumas reclamadas eran de naturaleza salarial, por otro se fundamenta el rechazo a su pretensión en que el acuerdo controvertido se concertó con carácter privado con el administrador único de la empresa, pero sin que hiciese valer su posición mercantil en el mismo.
Dada la indudable relación con el primer epígrafe, lo abordaremos en último lugar y de forma conjunta.
La segunda cuestión se centra en denunciar la incongruencia omisiva de la resolución judicial puesto que aun cuando se afirma que se resolverán las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción junto con el fondo, finalmente no se ha resuelto lo planteado.
Tras visionar el acta del juicio podemos apreciar que la empresa alegó que se estaba solicitando en demanda una cosa diferente de la que se pactó con el Sr. Milton en marzo de 2.012.
Así, en aquel momento lo que se acordó fue la transmisión del 2 % de las participaciones sociales y en este momento lo que se solicita es una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 559.999,20 €.
Por otro lado, se alegaba que, dado que el acuerdo se alcanzó con el administrador, no como representante de la empresa sino a título particular, la mercantil no estaría legitimada ad causam ya que nada pactó y tampoco nada puede acordar en cuanto a la transmisión.
Señala el TS en la Sentencia 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018) que
No existe la incongruencia que se denuncia y nos explicamos a continuación.
La falta de acción está resuelta desde el momento en el que se rechaza el cumplimiento de los requisitos del pago (resultados en la fecha fijada) y que la empresa estuviese obligada dado que no suscribió acuerdo alguno en ese sentido.
Si no se ha dado el supuesto fáctico que se fijaba en el acuerdo como condición la magistrada no tiene que pronunciarse sobre si es posible la sustitución ya que rechaza el presupuesto base.
Respecto de la falta de legitimación ad causam, resulta claro que se estima al reiterar que el acuerdo del que trae causa la petición no ha sido firmado por la empresa sino, a título particular, por el Sr. Milton.
Sin embargo, como apuntaremos a continuación, esta excepción va a situarnos en un plano diferente con incidencia en la presente resolución.
El resumen de lo sucedido en cuanto a este aspecto puede arrojar un poco de luz.
1.- Se presenta demanda por el Sr. Jhon frente a Palibex Logística el 29 de marzo de 2.021. Se admite a trámite y se fija el día 19 de julio de 2.022 para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio.
2.- Por Diligencia de 19 de julio de 2.022 se hace constar que pudiera concurrir falta de jurisdicción dando cuenta al a Magistrada.
3.- Por providencia de 19 de julio de 2.022 se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de realizar alegación y emitir el informe preceptivo sobre la posible falta de competencia.
4.- El Ministerio Fiscal informa en el siguiente sentido:
5.- Por auto de 13 de septiembre de 2.022 se declara la competencia del orden social.
6.- Se celebra el acto del juicio el 10 de octubre de 2.023 y, en trámite de contestación a la demanda, la parte demandada alega la incompetencia del orden social para conocer del asunto.
7.- Se dicta Sentencia el 25 de octubre de 2.023 constando como hitos relevantes a los efectos de la cuestión debatida:
* Hecho probado sexto:
* Fundamento tercero:
* Fundamento sexto:
En definitiva, por un lado, se dice que la cuestión de competencia ya está resuelta siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal. Ese criterio indicaba que las partes, es decir, el actor y la empresa ya que el Sr. Milton no es parte, habían suscrito un pacto por el que se comprometían a la transmisión del 2 % de sus participaciones sociales atendiendo a los resultados. Se calificaba la cuantía de salarial y por ello se reclamaba la competencia del orden social.
Por otro, cuando se aplica la norma al supuesto de hecho, lo que se dice es que el acuerdo del que deriva la transmisión es un acuerdo privado, entendiendo por tal el que no involucra a la empresa y solo vincula al Sr. Milton y al Sr. Jhon, afirmación que no se compadece con el criterio del Fiscal.
No existiría ningún problema en aceptar la incompetencia si de lo probado en el plenario se desprendiesen hechos que no se tuvieron en cuenta en el dictado del auto previo porque no eran conocidos o, al menos, solo habían sido esbozados. El problema es que, al remitirse al criterio del Fiscal, que en ese momento no contaba con todo el bagaje probatorio, se remite también a la naturaleza de la petición.
Resulta imposible conocer si lo que se está afirmando es que se trata de un pacto entre particulares ajeno al orden social o si existía un vínculo laboral entre el Sr. Jhon y el Sr. Milton que determinaría el carácter salarial de las sumas adeudadas y por tanto la competencia del juzgado, pero se desestima porque no se ha demandado a la persona física, o se desestima porque aunque el litisconsorcio pasivo se ha constituido correctamente no se acredita la concurrencia de la condición que daba lugar al pago.
Esta inconcreción genera indefensión a la parte puesto que desconoce el motivo de rechazo de su petición e incluso, con carácter general, a las partes que ignoran en qué jurisdicción debe residenciarse su petición por si pudiera reproducirse ante otro órgano.
A la vista de lo expuesto, procede la estimación del motivo esgrimido, declarando la nulidad de la sentencia a fin de que se proceda a resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Ya señalábamos previamente, que al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva y considerar que la empresa no era la obligada sino el Sr. Milton, se están haciendo afirmaciones que pudieran afectar a una persona que no ha sido llamada a juicio cercenando su derecho a defenderse de las mismas.
El artículo 12.2 de la LEC establece:
Sobre este particular, la Sentencia del TS de 20 de febrero de 2023 ( Sentencia: 140/2023 Recurso: 193/2022), tras fijar la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario y su carácter esencial a la hora de aplicar el derecho a la tutela judicial efectiva permitiendo que sea el Tribunal el que pueda apreciarlo sin necesidad de ser instado a ello, fija las consecuencias de su apreciación:
La afirmación de la empresa respecto de quien es el obligado al pago que es asumida por la Sentencia sin haber dado la oportunidad al interesado de poder efectuar las alegaciones oportunas infringe el derecho a la defensa de una parte que debió ser traída a juicio, lo que implica la nulidad de lo actuación, debiendo reponerse los autos al momento de admisión a trámite de la demanda para que se proceda a la ampliación de la demanda frente al Sr. Milton.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 155/24, formalizado por D. Jhon contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 378/21, seguidos a instancia de D. Jhon frente a PALIBEX LOGÍSTICA SL.U. en materia de CANTIDAD, y declaramos la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda conforme a lo indicado en el cuerpo de la presente resolución y a fin de que se amplié la demanda frente al Sr. Milton.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
