Sentencia Social 700/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 700/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 155/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 700/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7953

Núm. Roj: STSJ M 7953:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2021/0027955

Procedimiento Recurso de Suplicación 155/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 378/2021

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 700/2024

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA___________

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 155/2024, formalizado por D. Jhon, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 378/21, seguidos a instancia de D. Jhon frente a PALIBEX LOGÍSTICA S.L.U, en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1. Don Jhon (el demandante) firmó un compromiso de contratación el 27 de marzo del 2012 con el Sr. Milton, actuando explícitamente en su condición de administrador único de la mercantil demandada (en adelante, PALIBEX).

2. Posteriormente, en fecha de 7 de mayo del 2012, se firmó entre las partes el contrato de trabajo del demandante, incluyendo las condiciones del mencionado compromiso de contratación, que hacían referencia a la categoría profesional de director de desarrollo, salario de 80.000 euros el primer año, 90.000 euros el segundo y 100.000 euros el tercero, más un bonus anual. Se reconocía como antigüedad la de 25 de octubre del 2006.

3. En fecha de 23 de julio del 2014, se introdujo una adenda a las condiciones particulares del contrato.

4. PALIBEX se constituyó como sociedad limitada el 11 de enero del 2012, para dedicarse a "otras actividades anexas al transporte", siendo su socio, administrador único y presidente el Sr. Milton.

5. En fecha de 27 de abril del 2017, se publicó en el BORME la pérdida del carácter unipersonal de PALIBEX.

6. En fecha de 28 de marzo del 2012, el demandante y el Sr. Milton, a título particular, firmaron un acuerdo privado, conforme al que el segundo se comprometía a transmitir al primero el 2% de sus participaciones sociales de la mercantil.

7. El mencionado acuerdo supeditaba la entrega de las participaciones al cumplimiento de dos requisitos: que se mantuviera la vigencia de la relación laboral y que los resultados del trabajo del demandante fueran satisfactorios. Se determinó que el momento del reparto de las participaciones vendría marcado por la marcha de la sociedad, pero tomando como fecha orientativa la de 1 de agosto del 2015.

8. El Sr. Milton se dirigió al demandante en el mes de julio del 2015 para transmitirle, como a otros directivos, incluyendo a la Sra. Gianfranco, Secretaria y Consejera, y al Sr. Hugo, Director de seguridad, que no iba a poder cumplir el compromiso de entrega de las acciones, atendiendo a la marcha de la compañía y la necesidad de recurrir a financiación externa. 9. El 26 de mayo del 2020, PALIBEX entregó al demandante carta de despido por causas organizativas, fundadas en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, con efectos del mismo día, obrando aquella en el Doc. 5 de PALIBEX, que se da por reproducida.

10. El demandante presentó demanda por despido improcedente, alcanzándose conciliación el 10 de diciembre del 2020, ante el Juzgado Social nº 41 de Madrid en los autos 624/2020 .

11. Se presentó por el demandante solicitud de actos preparatorios, siendo estos acogidos parcialmente mediante Auto dictado por el Juzgado Social 41 de Madrid, de fecha 17 de julio del 2020 .

12. En fecha de 1 de septiembre del 2020, PALIBEX acompañó la documentación requerida por el mencionado Auto, consistente en el certificado emitido por la Secretaria del Consejo de Administración, Sra. Gianfranco, acreditativo del precio de venta de las participaciones sociales a favor de la entidad TRISAGA, según el acta de la reunión de 13 de septiembre del 2019, obrante en folios 21 y 22 de los autos, que se da por reproducido.

13. Se interpuso en tiempo y forma la papeleta de conciliación administrativa

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Jhon contra PALIBEX LOGÍSTICA SA a la que absuelvo de las pretensiones en su contra en este procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de julio de 2.024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó demanda frente a su empleador a fin de hacer valer un acuerdo firmado el 28 de marzo de 2.012 con el compromiso de transferirle el 2 % de las participaciones sociales del firmante atendiendo a la marcha de la empresa el 1 de agosto de 2.015. La cantidad que reclama por este concepto asciende a 559.999,20 €.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 25 de octubre de 2.023, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, desestima la demanda del actor.

En síntesis, se señala que el acuerdo de transferencia de acciones no estaba vinculado al contrato de trabajo suscrito al haberse efectuado por el Administrador único a título particular.

Se afirma que, llegada la fecha orientativa fijada en dicho pacto, no se abonó la suma sin que el actor reclamase su cumplimiento.

Se afirma que no se acreditan los resultados de la empresa en la fecha orientativa fijada en el compromiso y, finalmente, ante una alegación efectuada por la actora, se establece que no puede darse al pacto el tratamiento propio de las stock options al haberse manifestado por primera vez en el acto del juicio y en fase de conclusiones generando indefensión a la empresa.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto en torno a cuatro motivos numerados del uno al cinco.

El primer motivo se centra en denunciar infracciones procesales que han generado indefensión a la parte y que se hacen valer a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.

Se afirma que la sentencia incurre en incongruencia en cuatro momentos, infringiendo de esta forma el artículo 97.2 de la LRJS.

En primer lugar, se señala que en el hecho probado sexto se indica que el 28 de marzo de 2.012 se firma un acuerdo privado entre el actor y el Sr. Milton.

Pese a esta caracterización, no se declara la falta de competencia, pero se desestima la demanda.

Como segundo reproche se afirma que, pese a que la sentencia señala que se asume el criterio expresado por el Ministerio Fiscal cuando informó sobre la posible falta de competencia, lo cierto es que, si hubiese sido así debería haberse estimado la demanda ya que el Ministerio Público afirmaba que se trataba de una reclamación salarial.

A mayor abundamiento, se continúa, se pospone la resolución de las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción al momento de resolver sobre el fondo del asunto, pero finalmente no existe un pronunciamiento en relación con estas alegaciones

El tercer ataque a la sentencia va referido al valor del os testimonios prestados por la Sra. Gianfranco y el Sr. Hugo.

En la sentencia se afirma que su testimonio es relevante, pero cuando se solicita una copia de la grabación del acto del juicio a los efectos de interponer querella criminal, la providencia que acuerda su entrega señala que "no siendo determinante para la resolución del presente procedimiento la interposición de querella por falso testimonio continúese con su tramitación".

La cuarta incongruencia que observa la parte es que, a la hora de valorar al perito y pese al acta de cotejo y transcripción de la grabación, no se le da ningún valor.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

No basta una alegación subjetiva de indefensión, sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide probar aquellos extremos a los que está obligada por ley a hacerlo.

Comenzando por el último punto en el que se sustentar la petición de nulidad, la parte entienden que la valoración de la prueba pericial que hace la Sentencia es incongruente.

Debemos rechazar este alegato.

La pericial informática practicada se centra en la determinación de si un archivo de voz ha sido manipulado.

La magistrada, en el ejercicio de su función valorativa, no niega que el archivo esté exento de manipulación, lo que señala es que esa pericial no tiene valor si no va unida a la prueba de interrogatorio y/o testifical que permitiese fijar si las persona/s que intervienen en el mismo reconocen que efectivamente son uno de los interlocutores.

Ninguna incongruencia supone, por tanto.

Idéntica suerte debe correr la alegación que se identifica como tercera incongruencia.

Hemos de apuntar que la providencia en la que se acuerda la entrega de la grabación del acto del juicio no dice que la prueba testifical sea irrelevante. Lo que se señala es que la presentación de una querella por falso testimonio no es determinante para continuar con la tramitación de los autos.

El sentido de la afirmación realizada por la providencia viene dado por el artículo 86 de la LRJS que señala:

Artículo 86. Prejudicialidad penal y social.

1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.

Es decir, el juzgador no está vinculado por la existencia de causa criminal sobre los hechos y, solo en el caso de que se alegue falsedad documental y se entienda que ese documento pudiera ser decisivo para la resolución del caso, se procede a la suspensión en la forma que se expresa en el precepto referenciado.

En definitiva, la existencia de causa criminal no resulta determinante para la resolución al haberse valorado con las reglas de la sana crítica el testimonio evacuado en el acto de la vista.

El segundo motivo incide en dos cuestiones.

En primer lugar, se señala que, mientras por un lado la magistrada se remite al sentido del informe del Fiscal en el que se señalaba que las sumas reclamadas eran de naturaleza salarial, por otro se fundamenta el rechazo a su pretensión en que el acuerdo controvertido se concertó con carácter privado con el administrador único de la empresa, pero sin que hiciese valer su posición mercantil en el mismo.

Dada la indudable relación con el primer epígrafe, lo abordaremos en último lugar y de forma conjunta.

La segunda cuestión se centra en denunciar la incongruencia omisiva de la resolución judicial puesto que aun cuando se afirma que se resolverán las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción junto con el fondo, finalmente no se ha resuelto lo planteado.

Tras visionar el acta del juicio podemos apreciar que la empresa alegó que se estaba solicitando en demanda una cosa diferente de la que se pactó con el Sr. Milton en marzo de 2.012.

Así, en aquel momento lo que se acordó fue la transmisión del 2 % de las participaciones sociales y en este momento lo que se solicita es una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 559.999,20 €.

Por otro lado, se alegaba que, dado que el acuerdo se alcanzó con el administrador, no como representante de la empresa sino a título particular, la mercantil no estaría legitimada ad causam ya que nada pactó y tampoco nada puede acordar en cuanto a la transmisión.

Señala el TS en la Sentencia 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018) que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

No existe la incongruencia que se denuncia y nos explicamos a continuación.

La falta de acción está resuelta desde el momento en el que se rechaza el cumplimiento de los requisitos del pago (resultados en la fecha fijada) y que la empresa estuviese obligada dado que no suscribió acuerdo alguno en ese sentido.

Si no se ha dado el supuesto fáctico que se fijaba en el acuerdo como condición la magistrada no tiene que pronunciarse sobre si es posible la sustitución ya que rechaza el presupuesto base.

Respecto de la falta de legitimación ad causam, resulta claro que se estima al reiterar que el acuerdo del que trae causa la petición no ha sido firmado por la empresa sino, a título particular, por el Sr. Milton.

Sin embargo, como apuntaremos a continuación, esta excepción va a situarnos en un plano diferente con incidencia en la presente resolución.

SEGUNDO.-Daremos un tratamiento diferenciado a la petición de nulidad basada en la incongruencia de la sentencia al no haber un pronunciamiento claro sobre la incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa.

El resumen de lo sucedido en cuanto a este aspecto puede arrojar un poco de luz.

1.- Se presenta demanda por el Sr. Jhon frente a Palibex Logística el 29 de marzo de 2.021. Se admite a trámite y se fija el día 19 de julio de 2.022 para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio.

2.- Por Diligencia de 19 de julio de 2.022 se hace constar que pudiera concurrir falta de jurisdicción dando cuenta al a Magistrada.

3.- Por providencia de 19 de julio de 2.022 se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de realizar alegación y emitir el informe preceptivo sobre la posible falta de competencia.

4.- El Ministerio Fiscal informa en el siguiente sentido:

El conocimiento del presente procedimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, a la vista de que el objeto del mismo está incluído entre las cuestiones litigiosas previstas en el articulo 2.a) de la LRJS ., teniendo en cuenta el caracter salarial de las cantidades reclamadas, ya que, en los acuerdos firmados entre las partes en fecha 27 y 28 de marzo de 2012 el compromiso de transmitir a la parte actora un 2% de las participaciones de la Sociedad Palibex Logística S.L.U., estaba condicionado a que se mantuviera vigente la relación laboral entre las partes y a que los resultados del trabajo del actor fueran satisfactorios.

5.- Por auto de 13 de septiembre de 2.022 se declara la competencia del orden social.

6.- Se celebra el acto del juicio el 10 de octubre de 2.023 y, en trámite de contestación a la demanda, la parte demandada alega la incompetencia del orden social para conocer del asunto.

7.- Se dicta Sentencia el 25 de octubre de 2.023 constando como hitos relevantes a los efectos de la cuestión debatida:

* Hecho probado sexto: En fecha de 28 de marzo del 2012, el demandante y el Sr. Milton, a título particular, firmaron un acuerdo privado, conforme al que el segundo se comprometía a transmitir al primero el 2% de sus participaciones sociales de la mercantil.

* Fundamento tercero: Se han planteado varias excepciones procesales que deben resolverse con las siguientes matizaciones: -La cuestión de la competencia de esta jurisdicción para resolver el procedimiento ya fue resuelta en su momento, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal.

* Fundamento sexto: El contrato de 28 de marzo del 2012 en el que funda su pretensión el demandante no puede ser considerado un precontrato firmado con la demandada. Atendiendo a las firmas que incluye, se deduce claramente que se trata, como así se denomina, de hecho, a un acuerdo privado firmado a título particular entre aquel y el Sr. Milton. -Ostenta una fecha distinta a la del compromiso de contratación de 27 de marzo del 2012, que, este sí, dio lugar al contrato de trabajo que recoge las cláusulas esenciales de la relación laboral.

-El demandante no ha acreditado que se hayan cumplido los requisitos que posibilitarían el cumplimiento del compromiso, pues ni ha demostrado que tuviera buenos resultados en su trabajo ni permanece vigente la relación laboral. -Se ha demostrado en todo caso que el Sr. Milton ofreció de forma voluntaria y en su nombre un reparto de participaciones de la entidad a diversos directivos, para el supuesto de que los resultados fueran satisfactorios, y al hecho de que, al no ser así, aquel les comunicó, en julio del 2015, que decaía el compromiso asumido.

-El demandante no interpuso ningún tipo de reclamación en tal momento, ni tampoco cuando posteriormente accionó por el despido improcedente

En definitiva, por un lado, se dice que la cuestión de competencia ya está resuelta siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal. Ese criterio indicaba que las partes, es decir, el actor y la empresa ya que el Sr. Milton no es parte, habían suscrito un pacto por el que se comprometían a la transmisión del 2 % de sus participaciones sociales atendiendo a los resultados. Se calificaba la cuantía de salarial y por ello se reclamaba la competencia del orden social.

Por otro, cuando se aplica la norma al supuesto de hecho, lo que se dice es que el acuerdo del que deriva la transmisión es un acuerdo privado, entendiendo por tal el que no involucra a la empresa y solo vincula al Sr. Milton y al Sr. Jhon, afirmación que no se compadece con el criterio del Fiscal.

No existiría ningún problema en aceptar la incompetencia si de lo probado en el plenario se desprendiesen hechos que no se tuvieron en cuenta en el dictado del auto previo porque no eran conocidos o, al menos, solo habían sido esbozados. El problema es que, al remitirse al criterio del Fiscal, que en ese momento no contaba con todo el bagaje probatorio, se remite también a la naturaleza de la petición.

Resulta imposible conocer si lo que se está afirmando es que se trata de un pacto entre particulares ajeno al orden social o si existía un vínculo laboral entre el Sr. Jhon y el Sr. Milton que determinaría el carácter salarial de las sumas adeudadas y por tanto la competencia del juzgado, pero se desestima porque no se ha demandado a la persona física, o se desestima porque aunque el litisconsorcio pasivo se ha constituido correctamente no se acredita la concurrencia de la condición que daba lugar al pago.

Esta inconcreción genera indefensión a la parte puesto que desconoce el motivo de rechazo de su petición e incluso, con carácter general, a las partes que ignoran en qué jurisdicción debe residenciarse su petición por si pudiera reproducirse ante otro órgano.

A la vista de lo expuesto, procede la estimación del motivo esgrimido, declarando la nulidad de la sentencia a fin de que se proceda a resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Ya señalábamos previamente, que al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva y considerar que la empresa no era la obligada sino el Sr. Milton, se están haciendo afirmaciones que pudieran afectar a una persona que no ha sido llamada a juicio cercenando su derecho a defenderse de las mismas.

El artículo 12.2 de la LEC establece:

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Sobre este particular, la Sentencia del TS de 20 de febrero de 2023 ( Sentencia: 140/2023 Recurso: 193/2022), tras fijar la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario y su carácter esencial a la hora de aplicar el derecho a la tutela judicial efectiva permitiendo que sea el Tribunal el que pueda apreciarlo sin necesidad de ser instado a ello, fija las consecuencias de su apreciación:

Como recuerda la STS 15/7/2021, rec. 63/2021 , por citar alguna de las más recientes, "el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

...La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE . En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 , la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero , interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991 , declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.

2.- En atención a lo expuesto, las precitadas SSTS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 y 152/2007 de 22 de febrero , Rcud. 999/2015 , concluyeron en que, no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE ."

La afirmación de la empresa respecto de quien es el obligado al pago que es asumida por la Sentencia sin haber dado la oportunidad al interesado de poder efectuar las alegaciones oportunas infringe el derecho a la defensa de una parte que debió ser traída a juicio, lo que implica la nulidad de lo actuación, debiendo reponerse los autos al momento de admisión a trámite de la demanda para que se proceda a la ampliación de la demanda frente al Sr. Milton.

TERCERO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 155/24, formalizado por D. Jhon contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 378/21, seguidos a instancia de D. Jhon frente a PALIBEX LOGÍSTICA SL.U. en materia de CANTIDAD, y declaramos la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda conforme a lo indicado en el cuerpo de la presente resolución y a fin de que se amplié la demanda frente al Sr. Milton.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0155-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0155-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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