PRIMERO.-La parte actora presento demanda solicitando el reconocimiento del complemento del 5 % sobre su pensión de jubilación en atención a la aportación demográfica que supone para la sociedad el haber sido padre de dos hijos. Se reclamaba así mismo que, en atención a la denegación en vía administrativa de su petición, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la igualdad en la vertiente de no discriminación por razón de sexo, se impusiera a la demandada el pago de una indemnización que cifraba en 3.000 €.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 48 estimó en lo sustancial la demanda, reconociendo al trabajador el complemento controvertido con efectos de 8 de abril de 2.017 así como condenado a la entidad gestora al pago de 600 € en concepto de indemnización.
Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo, los demandados se alzan en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en torno a cuatro motivos.
Para seguir un criterio de sistematización, agruparemos los cuatro motivos en dos grupos.
A través del primero, la entidad gestora denuncia a vulneración de normas sustantivas o jurisprudencia al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.
Se hace necesario hacer unas precisiones previas.
Bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193 de la ley de ritos se pretende a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
La revisión de las normas sustantivas se hace través de la letra c).
La segunda precisión es que la infracción procesal tiene que generar indefensión a la parte y por ello se decreta la nulidad de lo actuado.
Sentado lo anterior, la solicitud de nulidad parte de dos asunciones: que el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales solo está previsto en el ámbito de las relaciones de trabajo por lo que, si se solicita que se declare que una entidad gestora ha vulnerado derechos fundamentales estaríamos ante una petición de responsabilidad patrimonial de la administración. La segunda sería que no se puede acumular una petición de prestación con la petición de indemnización por daños.
Realmente lo que la demandada plantea es una incompetencia de jurisdicción respecto de la petición indemnizatoria vinculada a la reclamación por derechos fundamentales.
Ni el Juzgado ni la parte actora han acudido a los ritos de la vulneración de derechos fundamentales sino que el procedimiento que ahora se trae a nuestra consideración ha sido tramitado como una prestación de seguridad social como también fue apreciado por el Decanato a la hora de realizar el reparto de la demanda.
No se entiende la argumentación del INSS puesto que la sola lectura del artículo 140 de la LRJS hubiese evitado el recurso por esta causa.
Se establece en este precepto en su apartado 1: artículo 140..
1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
Pero es que la cuestión ha sido resuelta por el TS, entre otras, en la Sentencia de del 04 de junio de 2024, Recurso:1714/2023 que cita sentencias previas y en la que se señala:
La cuestión que aquí hay que resolver ya fue examinada por el pleno de la Sala en su STS 977/2023, de 15 de noviembre (Rcud. 5547/2022 ) cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, procede mantener.
En ella se dio cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. Igualmente, la Sala consideró que estábamos en presencia de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. Al respecto entendimos, por un lado, que: "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". Por otro lado, igualmente la Sala consideró que resultaba anómalo que, tras la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata, entendiendo también que: "La eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento".
Con posterioridad ha sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:
"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.
Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Sin embargo, la anterior cantidad (1.800 €) no puede ser aplicada en el presente supuesto, porque la solicitud del demandante limitó su importe a la cantidad de 1.500 euros, lo que implica un límite infranqueable derivado de la pretensión fijada en la demanda, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita ( SSTC 177/1985 , 218/2004 y 53/2005 , entre muchas otras).
En consecuencia, ni hay inadecuación de procedimiento, ni hay incompetencia del orden social, ni hay acumulación indebida lo que implica la desestimación de los dos primeros motivos.
SEGUNDO.-El tercer motivo, primero en el que tacha a la sentencia de instancia como vulneradora de normas sustantivas, se reitera un planteamiento recurrente por parte de la Administración y que ha sido rechazado de forma también recurrente y que consiste en fijar un plazo de prescripción de las consecuencias económicas del reconocimiento del complemento por aportación demográfica a los tres meses previos a la solicitud. Por aplicación del artículo 53 de la LGSS.
El Tribunal Supremo sobre este particular y desde febrero de 2.022 ha mantenido una posición unívoca a este respecto partiendo de que el TJUE no ha establecido ninguna limitación temporal al devengo del complemento controvertido por parte de los varones y por el principio de íntegra reparación inherente a los casos de vulneración de derechos fundamentales.
Se valora así mismo que el complemento no tiene la consideración de prestación específica sino que deriva de la concesión de la podríamos calificar como prestación principal, en este caso, la jubilación.
Así, la reciente Sentencia de 21 de febrero de 2024 del Alto Tribunal, recapitula los diferentes argumentos que han servicio de base para su doctrina:
A mayor abundamiento, como pusimos de relieve en la STS 487/2022 de 30 mayo (Rcud. 3192/2021 ), como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. En efecto, el TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20 , entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo. E, igualmente, el artículo 4 LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."
2. De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (citadas), por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud..
3.- Aunque con lo expuesto la cuestión aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente, no está de más, poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante. En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del motivo
TERCERO.-El último motivo , de forma confusa, alude a la infracción del artículo 183.2 de la LRJS motejando de improcedente "la indemnización por incongruente".
Tras alegar que la entidad gestora no ha discriminado a los varones sino que quién los ha discriminado ha sido la norma,- lo que nos hace pensar si está solicitando que desestime que ha existido vulneración de derechos fundamentales,- afirma que el complemento se ha reconocido a los varones pero con una retroactividad máxima de 3 meses.
Aun cuando fuese cierto lo que expone, la conclusión sería la misma a la que llegado el magistrado. Pero es que en los hechos probados lo que consta es que se ha solicitado, pero no que se haya concedido aunque fuese con la retroacción de tres meses.
El actor ha sido obligado a acudir a los tribunales para conseguir que se estimase un derecho que ya era indubitado y se le obliga a acudir porque a los varones, pese a todas las resoluciones judiciales que ya de forma constante vienen fijando el derecho y efectos, siguen sin ver admitidos sus derechos.
Reiteramos el contenido de la sentencia del TS que se ha transcrito en fundamento previo.
Se afirma que la sentencia no fundamenta la existencia del daño. Nos remitimos a su tenor cuando establece:
El Sr. Jhonatan propone una doble indemnización y en orden a resarcirse de los daños y perjuicios que estima ocasionados. Concluiremos al respecto lo que sigue: -La primera toma como referencia el daño moral. Para fijar su cuantía partía de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000 ( LISOS) , concretamente de su art. 8.12, puesto en relación con el art. 40.1.c ). No obstante, tanto en la instancia como ahora ante la Sala, deja su cuantía a nuestro prudente arbitrio. Diremos al respecto que el daño moral es difícil de cuantificar y, sobre todo muy casuístico; de ello es consciente el propio num. 2, del mencionado art. 183 al referirse a aquellos supuestos en que dicha cuantía resulte "difícil o costosa". Asimismo, el que el actor pretenda servirse de la LISOS , no nos vincula desde el punto de vista indemnizatorio; es un punto de vista muy respetable pero que no trasladamos a esta resolución por obtenerse unos resultados a nuestro juicio desproporcionados a la situación generada. Pues bien atendiendo al criterio mayoritario de esta Sala y del cual es también expresión lo argumentado en nuestros dos anteriores fundamentos de derecho, hemos considerado que la suma más equilibrada es la de 600 euros y vistas las circunstancias que aquí se dan.La segunda partida gira sobre los que denomina daños materiales. Los cifra en el importe de los honorarios profesionales de su Letrado incrementados con el IVA, remitiéndose para ello al documento num. 6, de entre los que acompañaban a su demanda. Pero no son asumibles.Ni en demanda, tampoco en el escrito presentado con motivo de su subsanación, ni en el Recurso, fija la cantidad liquida a la que entiende que ascienden. En ese orden de cosas, es preceptivo desglosar las operaciones aritméticas necesarias para determinar como se obtiene una determinada suma y luego su resultado final; sin que ese déficit pueda ser subsanado por esta Sala, ya que no es misión de la misma realizar tales operaciones; es decir, efectuar una labor que el recurrente no ha querido asumir de manera voluntaria y que pese a ello estaba obligado por su propia reivindicación - sentencias de esta Sala de 5-7-2011, rec. 1416/2011 y 19-7-2011, rec. 1667/2011 , entre otras-. No empece lo anterior, que pudieran existir diversas alternativas respecto a los honorarios a percibir, ya que se deberían haber desglosado, igualmente.
A mayor abundamiento, las costas en el proceso laboral y entre las cuales se incluirían tales honorarios, no existen con carácter genérico en el proceso laboral y en los términos establecidos en el art. 21.1, de la LRJS . Todo ello con independencia de las que pudieran generarse vía art. 235.1, de la LRJS , de tratarse de una Suplicación, o en ejecución de sentencia -art. 269.3, de ese mismo Texto-, y en algún otro supuesto excepcional. En ese mismo sentido hemos de citar la resolución del TS de 11-5-2012, rec. 1454/2011 , que se hace eco de otras anteriores, y que además se refiere a un procedimiento donde estaba en juego la vulneración de derechos fundamentales". Suplica la parte actora una indemnización de 3.000 euros, sin establecer criterio alguno, más allá de la referencia a la STSJ de Castilla y León de 19 de enero de 2023 (Rec.796/22), que razona: "Se estima por lo tanto, dados los claros términos del artículo 183.1 de la LRJS , el primer motivo de recurso en el sentido de declarar que procede condenar a los Organismos demandados al abono de indemnización al actor por vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y en cuanto al segundo motivo, referente a la cuantía de dicha indemnización, el demandante, ahora recurrente, la cifra en un importe de 1.500 euros aplicando como criterio orientativo las sanciones recogidas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y en analogía con las costas impuestas por el Tribunal Supremo en supuestos en los que ha desestimado recursos formalizados por Administraciones Públicas cuando concurre un criterio judicial establecido ( Sentencia del TS de 16/09/2020 ), manifestando expresamente que debe tenerse en cuenta que el artículo 8.12 califica como muy grave la conducta referida de discriminación, entre otras circunstancias por razón de sexo, si bien solicita una cuantía inferior a la que se prevé en el art. 40.1.c), considerando sin embargo esta Sala que debe fijarse prudencialmente el importe de 500 euros, lo que implica la estimación parcial de este segundo motivo de recurso".
Con arreglo a los criterios fijados en ambas resoluciones, se condena al abono de una indemnización de 600 euros.
Claramente se fundamenta tanto el daño como la cuantía debiendo por consiguiente desestimar la totalidad del recurso.
CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,