Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 622/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 195/2023 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 622/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100619
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12081
Núm. Roj: STSJ M 12081:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 1249/2021
Ilmas. Sras.
En Madrid a seis de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 195/2023, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de NYESA VALORES CORPORACION S.A., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 1249/2021, seguidos a instancia de D. Carlos frente a NYESA VALORES CORPORACION S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. articulando su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y siete motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Adición que amén de resultar trascendente para alterar el resultado del fallo, se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada (Acta del Consejo de Administración de 26-09-18) en el que se dejaba constancia de la propuesta de crear un nuevo puesto ejecutivo en el Consejo mediante la suscripción de un contrato de Alta Dirección con el Sr. Carlos en el que "se le asignará el cargo de Director de Desarrollo del actual Proyecto en Rusia y responsable de nuevos Proyectos Internacionales del Grupo y se le otorgarán los poderes necesarios al efecto", adjuntándose al acta, copia de dicho contrato de Alta Dirección, como Anexo III. Por lo que el motivo se estima.
-En un
"Con fecha 19 de febrero de 2019 se celebró un nuevo acta del Consejo de Administración de NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. y en el punto quinto se declaraba cumplida la condición suspensiva del acuerdo quinto del contrato suscrito con el Sr. Carlos, reconociéndose la entrada en vigor de la retribución prevista en su acuerdo tercero, nombrando con el cargo de Director General al Consejero Sr. Carlos.
Estimado Señor Evaristo:
Resultan los extremos que se pretenden adicionar, de los documentos invocados, poniendo de relieve el error contenido en el ordinal segundo, primer párrafo, de la sentencia recurrida en el que se indica que el actor fue nombrado Consejero ejecutivo en fecha 19 de febrero de 2019, cuando lo cierto es que ya en el acta anterior de 26-09-18, se acreditaba que el actor ya ostentaba este cargo societario; infiriéndose además, que es en el Acta indicada del Consejo, de 19-02-19 cuando se declaraba cumplida la condición suspensiva que figuraba en el Acuerdo quinto del contrato de Alta dirección suscrito con el actor, en fecha 26-09-18. Y finalmente, resulta del documento invocado, la comunicación enviada por el actor a Nyesa Valores Corporación S.A. (dirigida al Consejero Delegado Sr. Evaristo) y cuyo contenido coincide con el que figura en la Rescisión de contrato de trabajo de alta Dirección, de 13-09-19, al que hace alusión el hecho probado segundo (párrafo segundo), que se mantiene. Por lo expuesto, el motivo se estima.
-En un
Para mayor claridad de los términos fácticos, se acoge la pretendida adición, que resulta literalmente de los documentos invocados.
-En el
La dicción negativa del mismo veda su introducción en seda fáctica, de conformidad con lo reiteradamente perfilado por la jurisprudencia.
-En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, procedimiento ordinario 466/20, que declaró la incompetencia de la jurisdicción del orden social, respecto de la reclamación de cantidad efectuada por D. Carlos contra NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A., por el período de 26-09-18 a 13-09-19. Dicha Resolución devino firme. Se razonaba en dicha Resolución que constatado que el actor era miembro del Consejo de Administración de la demandada, dicha circunstancia absorbía el contrato de alta dirección, por lo que la competencia era de la jurisdicción Civil.
-En un segundo motivo, se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 9.1 de la LOPJ en relación con el art. 25 y art. 123 del mismo texto legal, art. 5.1 de la LRJS, e invoca la STS, Civil, de 26-02-18 (Recurso 3574/2017), y sostiene que resultando evidente que la relación que unió al Consejero D. Carlos (el actor) con NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. fue una relación de carácter mercantil, por tal motivo el Juzgado de lo Social nº 26 se declaró incompetente para pronunciarse sobre la reclamación de cantidades por parte del Sr. Carlos a la citada empresa.
Y solo con carácter subsidiario, se formulan los restantes cinco motivos; a saber:
-en el tercer motivo se denuncia la vulneración del art. 49.1 d) ET, habiéndose producido la baja voluntaria del actor; siendo esa baja o dimisión una de las causas de extinción del contrato.
-en el cuarto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49 ET, en relación con el art. 60 del mismo texto legal, y art. 103 y 104 de la LRJS. Si pudo entenderse que los documentos firmados por el actor el 13 de septiembre de 2019 fueran nulos, el procedimiento adecuado sería el de despido, ya que según la jurisprudencia que invoca, si no existe una clara voluntad extintiva por parte del trabajador, en los casos de dimisión del trabajador, la consecuencia sería la declaración de improcedencia del despido. Mientras que el actor no plantea tal procedimiento, sino que solicita que se restituya la relación laboral.
-en el quinto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 ET, en relación con el art. 49 del mismo texto legal. Sostiene que la declaración de anulabilidad del documento de rescisión por parte del demandante, solo podría ser declarada en virtud de procedimiento de despido, impugnando tal rescisión en el plazo de 20 días.
-en el sexto de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, así como la doctrina de los actos propios, con invocación de la Jurisprudencia del TS al respecto.
-en el séptimo y último de los motivos denuncia la interpretación errónea, en cuanto al fondo, de lo establecido en los artículos 1261, 1262, 1264, 1265, 1266, 1300, 1301 y 1302 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la carta de septiembre de 2019, ni valoró el hecho de que el actor no estaba en situación de Incapacidad temporal al momento de firmar la rescisión, ni consta su baja posterior, y argumenta que no existe en el relato de probanzas que el actor suscribiera el documento de rescisión bajo error, violencia, intimidación o dolo. No se indica cuando finalizó ese supuesto trastorno mental importante del actor. Por todo ello, se interesa en primer lugar, la estimación de las excepciones alegadas, y en todo caso, se desestime la demanda por los motivos de fondo expuestos, revocando la sentencia recurrida.
Centrado así el objeto de debate, y los motivos formulados por el recurrente, debemos señalar que la cuestión principal aquí estriba en determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, y los consecuentes efectos que tal circunstancia deba desplegar en la competencia de este orden jurisdiccional, toda vez que el actor formaba parte del Consejo de Administración de la Empresa.
Al respecto, recordaba la STS de 24-05-11 (RCUD 1428/2010) que la Sala IV de dicho Tribunal en sentencias de 29-9-1988 ( RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (RJ 1992, 76) (rcud. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006), ha establecido que
Esta misma doctrina se reitera en la STS de 12-03-14, Recurso 3316/2012, cuando señala que en todos aquellos casos en los que coexiste la pertenencia al consejo de administración de la sociedad con un contrato de alta dirección
Y en aplicación de dicha doctrina, la relación laboral del actor con la hoy recurrente ya era de naturaleza mercantil, en el momento de suscribir el contrato de Alta Dirección; y de hecho en el Acta del Consejo de 26-09-18 en su punto séptimo (Asignación de funciones ejecutivas al Consejero Carlos a propuesta de los grupos accionariales Gaber y Eladarov) se recogía que el Presidente de la Comisión de nombramientos y retribuciones informó al Consejo de la propuesta de este Comité de crear un nuevo puesto ejecutivo en el Consejo, mediante la suscripción de un contrato de Alta Dirección con el Sr. Carlos; se adjuntaba copia de dicho Contrato; y en esa misma fecha se suscribió el mismo. Ninguna duda se suscitó respecto de la naturaleza de este contrato, como contrato de Alta Dirección., con las notas y criterios que configuran tal relación laboral especial, a saber : a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; b) que las facultades otorgadas han de estar referidas a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad; c) la prestación de servicios ha de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad, solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Notas que se infieren con claridad del hecho probado primero.
En definitiva,
Así lo entendió ya inicialmente el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, que ante la demanda en reclamación de cantidad que formuló el hoy actor frente a NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A., en la que reconocía su condición de Consejero Delegado de dicha mercantil, y su baja en la empresa el 13-09-19, dictó Auto en el que, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, declaró la
En efecto, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala IV (entre otras, sentencias de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5100) (Rcud 1582/2010), 2 (RJ 2012, 535) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1353) (R. 85 y 382/2011), 17 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7583) (R. 3076/2012), o de 26 de julio de 2021, (RJ 2021(3962) (RCUD 5132/2018) (RJ 2021, 3962) la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en una reclamación de cantidad, se controvirtió la competencia objetiva por razón de la materia para conocer de la misma, cuestión que se reproduce en el presente proceso en el que se solicita la nulidad o anulabilidad de una rescisión contractual.
En la demanda rectora de la presente litis, se vuelve a plantear la cuestión relativa a la competencia, y la sentencia ahora recurrida, del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, de 5-12-22, desestimando la excepción de cosa juzgada, y de incompetencia de jurisdicción opuestas por la empresa demandada, estima la demanda, concluyendo que si bien el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid estableció en Auto que no era competente, la Audiencia Provincial de Madrid estableció posteriormente lo contrario, señalando que la jurisdicción competente es la social en virtud del art. 14 del RD 1382/1985 de 1 de agosto.
No puede esta Sala compartir tal conclusión por cuanto supondría una infracción clara del art. 222.4 LEC, habida cuenta que no se puede obviar lo resuelto por una Resolución firme anterior, que vincula en el presente proceso, toda vez que la decisión adoptada en la Resolución es un antecedente lógico del objeto y es condicionante de la resolución que aquí hemos de dictar, pues chocaría contra toda lógica y seguridad jurídica que en una primera Resolución ( Auto de 30-09-20) con la que se aquietó el actor, se declarase la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación de cantidades del actor (Consejero Delegado y alto directivo) frente a la mercantil NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. por su condición de miembro del Consejo de Administración (Consejero Delegado), y en una segunda Resolución (sentencia recurrida) entre las mismas partes, se declarase la competencia de dicha Jurisdicción Social.
Según se desprende además del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral ( D.F.4ª LRJS), los efectos preclusivos de la cosa juzgada se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse ( SSTS 7-12-90, 3-01-91, 25-02-93, 12-04-93, 8-06-98, 21-09-98 y 23-07-00, 12-07-06).
Y consecuentemente, el actor debió haber desplegado en el primer procedimiento (de reclamación de cantidad) toda la actividad probatoria que le incumbía, con el fin de determinar la naturaleza laboral de su vínculo; y lo cierto es que pese a que en la fecha de interposición de la primera demanda, su relación ya estaba extinguida, en modo alguno cuestionó allí la validez de dicha extinción, ni desde luego, la naturaleza mercantil de la relación, que el juzgador declaró, y con la que se aquietó.
En definitiva, la cuestión de la competencia fue enjuiciada y resuelta ya por la Resolución anterior, firme, en el procedimiento 466/2020 de reclamación de cantidad seguido entre las mismas partes, produciendo ésta por tanto el efecto positivo de cosa juzgada; por lo que debe esta Sala estimar dicha excepción.
No enerva lo razonado, el hecho de que con posterioridad, el actor formulase una nueva demanda, no aportada en autos, contra la misma empresa, solicitando que se declarase la nulidad del documento de rescisión del contrato de alta dirección, y del documento de renuncia al cargo de consejero de la citada entidad, ante la Jurisdicción civil, y ésta se declarase incompetente, alegando que los conflictos que surjan entre el personal de Alta dirección y las empresas, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1382/1985, serán de la competencia del orden jurisdiccional social; y añadiendo que no cabía acumular al mismo lo relativo a la renuncia como miembro del Consejo de Administración, que sería competencia de lo Mercantil.
En efecto, a salvo de haber examinado debidamente la demanda, que el actor inexplicablemente no aporta, lo cierto es que lo planteado allí no era exactamente igual a lo que aquí se nos plantea, pues en el caso presente, lo único postulado es que se declare la nulidad del documento de rescisión del contrato de alta dirección y la restitución de la relación laboral; y acreditado que amén de la suscripción de dicho contrato laboral especial, el actor estaba vinculado con la empresa demandada simultáneamente con una relación de carácter mercantil (miembro del Consejo de Administración: Consejero Delegado), ello hace predominar el vínculo orgánico, y por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja, y en consecuencia, la jurisdicción competente no será en este caso la jurisdicción social, ya que lo reclamado excede de un simple conflicto por aplicación del RD. 1382/1985, sino la jurisdicción civil.
Lo expuesto conlleva la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia recurrida, siendo ya innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto del resto de motivos formulados como subsidiarios, para el caso de estimación de aquellos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de NYESA VALORES CORPORACION S.A., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 1249/2021, seguidos a instancia de D. Carlos frente a la recurrente y apreciando la opuesta excepción de Cosa Juzgada revocamos la sentencia recurrida, y declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la presente demanda, desestimamos la demanda inicial, absolviendo a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto; advirtiendo a la parte, que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión, dada su condición de Consejero Delegado de la demandada, será la Jurisdicción Civil.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0195-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
