Sentencia Social 622/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 622/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 195/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 622/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100619

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12081

Núm. Roj: STSJ M 12081:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0123368

Procedimiento Recurso de Suplicación 195/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 1249/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 622/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a seis de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 195/2023, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de NYESA VALORES CORPORACION S.A., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 1249/2021, seguidos a instancia de D. Carlos frente a NYESA VALORES CORPORACION S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 26 de septiembre de 2018 en virtud de contrato de alta dirección de la misma fecha, cuyo objeto era la realización por parte del demandante de las tareas propias de director de Desarrollo del actual Proyecto en Rusia y responsable de nuevos proyectos internacionales de todas las empresas del grupo encabezado por la demandada, ejerciendo dichas funciones con autonomía y responsabilidad, solo limitada por las directas del órgano de administración de la sociedad, otorgando al demandante unos amplios poderes de representación y gestión, siendo la retribución de 200.000 € en 12 pagas mensuales y una retribución variable del 15% del salario fijo por cumplimiento de objetivos.

SEGUNDO.- El demandante fue nombrado Consejero Ejecutivo y Director General de la Sociedad y su Grupo en fecha 19 de febrero de 2019.

El demandante firmó un contrato de rescisión del contrato firmado con la empresa en fecha 13 de septiembre de 2019, presentando su renuncia como miembro del consejo de Administración de la empresa demandada.

TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2020 se dictó auto por el Juzgado de lo social n° 26 de Madrid en el que se declara acordar la falta de competencia del mismo para conocer de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el demandante frente a la demandada por ser miembro del Consejo de Administración y siendo la jurisdicción competente la civil.

CUARTO.- Se presentó por estos hechos demanda ante la jurisdicción civil, dictándose auto de 15 de enero de 2021 por parte del juzgado de primera instancia n° 91 declarando la incompetencia de dicha jurisdicción para el asunto que se planteaba, recurriéndose y ratificando dicho auto la Audiencia Provincial en fecha 20 de octubre de 2021.

- De la documental aportada por ambas partes-".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos frente a NYESA VALORES CORPORACIÓN, S.A., condenando a la misma a pasar por la declaración de ANULABILIDAD de la cláusula de rescisión de contrato de fecha 13 de septiembre de 2019, conllevando la declaración de continuación de relación laboral del mismo con la empresa demandada con los efectos legales que dicha declaración conlleva".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte NYESA VALORES CORPORACION S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/04/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor frente a NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. y declaró anulable la cláusula de rescisión de contrato de fecha 13-09-19, conllevando la declaración de continuación de la relación laboral del mismo con la empresa demandada con los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. articulando su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y siete motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa en el primer motivo, la adición al hecho probado primero, con apoyo en la documental invocada, de lo siguiente:

"... celebrándose en esa misma fecha Consejo de Administración de la mercantil NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. cuyo acta se encuentra aportada a autos, a los folios 191 a 196 de las actuaciones, por la que se le asignaba funciones ejecutivas al Consejero D. Carlos tras la propuesta del presidente de la Comisión de Retribuciones de crear un nuevo puesto ejecutivo en el Consejo mediante la suscripción de un contrato de Alta Dirección".

Adición que amén de resultar trascendente para alterar el resultado del fallo, se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada (Acta del Consejo de Administración de 26-09-18) en el que se dejaba constancia de la propuesta de crear un nuevo puesto ejecutivo en el Consejo mediante la suscripción de un contrato de Alta Dirección con el Sr. Carlos en el que "se le asignará el cargo de Director de Desarrollo del actual Proyecto en Rusia y responsable de nuevos Proyectos Internacionales del Grupo y se le otorgarán los poderes necesarios al efecto", adjuntándose al acta, copia de dicho contrato de Alta Dirección, como Anexo III. Por lo que el motivo se estima.

-En un segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado segundo, para el que con apoyo en la documental invocada, propone esta redacción:

"Con fecha 19 de febrero de 2019 se celebró un nuevo acta del Consejo de Administración de NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. y en el punto quinto se declaraba cumplida la condición suspensiva del acuerdo quinto del contrato suscrito con el Sr. Carlos, reconociéndose la entrada en vigor de la retribución prevista en su acuerdo tercero, nombrando con el cargo de Director General al Consejero Sr. Carlos.

El demandante firmó un contrato de rescisión del contrato firmado con la empresa en fecha 13 de septiembre de 2019, presentando su renuncia como miembro del consejo de Administración de la empresa demandada.

Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Sr. Carlos remitió a Don Evaristo la siguiente comunicación:

Nyesa Valores Corporación S.A.

C/ Príncipe de Vergara 109 7º Derecha

28002 Madrid.

Att. Sr. Consejero Delegado.

Estimado Señor Evaristo:

Por medio de la presente, y con carácter irrevocable desde el día de hoy le notifico que, ante la imposibilidad de cumplir con el plan de negocio de los activos de Rusia y Costa Rica, con gran pesar deseo presentar mi renuncia como miembro del Consejo de Administración de Nyesa Valores Corporación S.A. Cargo para el que fui designado en Junta general de Accionistas del pasado 27 de junio de 2018, y que dicha renuncia surta efecto inmediato.

Por medio del presente escrito quiero agradecer la oportunidad brindada por el consejo de administración de esta Gran empresa durante estos meses y deseo que continúe con los mayores éxitos en el futuro.

Atentamente, en Madrid a 13 de septiembre de 2019.

Carlos

Resultan los extremos que se pretenden adicionar, de los documentos invocados, poniendo de relieve el error contenido en el ordinal segundo, primer párrafo, de la sentencia recurrida en el que se indica que el actor fue nombrado Consejero ejecutivo en fecha 19 de febrero de 2019, cuando lo cierto es que ya en el acta anterior de 26-09-18, se acreditaba que el actor ya ostentaba este cargo societario; infiriéndose además, que es en el Acta indicada del Consejo, de 19-02-19 cuando se declaraba cumplida la condición suspensiva que figuraba en el Acuerdo quinto del contrato de Alta dirección suscrito con el actor, en fecha 26-09-18. Y finalmente, resulta del documento invocado, la comunicación enviada por el actor a Nyesa Valores Corporación S.A. (dirigida al Consejero Delegado Sr. Evaristo) y cuyo contenido coincide con el que figura en la Rescisión de contrato de trabajo de alta Dirección, de 13-09-19, al que hace alusión el hecho probado segundo (párrafo segundo), que se mantiene. Por lo expuesto, el motivo se estima.

-En un tercer motivo de revisión fáctica, se interesa la modificación del hecho probado tercero, al que con apoyo en los documentos invocados, propone la siguiente adición:

"Dicha demanda se encuentra aportada a las actuaciones a los folios 216 a 219, dándose íntegramente por reproducida, demanda fechada el 12 de marzo de 2020, y en la que en el hecho tercero se indicaba como el actor el 13 de septiembre de 2019 causó baja en la empresa.

En el hecho segundo de la demanda se ponía de manifiesto el nombramiento como Director General del Consejero Sr. Carlos el 26 de septiembre de 2018".

Para mayor claridad de los términos fácticos, se acoge la pretendida adición, que resulta literalmente de los documentos invocados.

-En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa adicionar un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, indicando " No se ha aportado a autos la demanda presentada por el actor ante el Juzgado de primera instancia número 91 ni documentación aportada a dicha demanda".

La dicción negativa del mismo veda su introducción en seda fáctica, de conformidad con lo reiteradamente perfilado por la jurisprudencia.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el art.193 c) LRJS se articulan hasta siete motivos.

-En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, procedimiento ordinario 466/20, que declaró la incompetencia de la jurisdicción del orden social, respecto de la reclamación de cantidad efectuada por D. Carlos contra NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A., por el período de 26-09-18 a 13-09-19. Dicha Resolución devino firme. Se razonaba en dicha Resolución que constatado que el actor era miembro del Consejo de Administración de la demandada, dicha circunstancia absorbía el contrato de alta dirección, por lo que la competencia era de la jurisdicción Civil.

-En un segundo motivo, se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 9.1 de la LOPJ en relación con el art. 25 y art. 123 del mismo texto legal, art. 5.1 de la LRJS, e invoca la STS, Civil, de 26-02-18 (Recurso 3574/2017), y sostiene que resultando evidente que la relación que unió al Consejero D. Carlos (el actor) con NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. fue una relación de carácter mercantil, por tal motivo el Juzgado de lo Social nº 26 se declaró incompetente para pronunciarse sobre la reclamación de cantidades por parte del Sr. Carlos a la citada empresa.

Y solo con carácter subsidiario, se formulan los restantes cinco motivos; a saber:

-en el tercer motivo se denuncia la vulneración del art. 49.1 d) ET, habiéndose producido la baja voluntaria del actor; siendo esa baja o dimisión una de las causas de extinción del contrato.

-en el cuarto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49 ET, en relación con el art. 60 del mismo texto legal, y art. 103 y 104 de la LRJS. Si pudo entenderse que los documentos firmados por el actor el 13 de septiembre de 2019 fueran nulos, el procedimiento adecuado sería el de despido, ya que según la jurisprudencia que invoca, si no existe una clara voluntad extintiva por parte del trabajador, en los casos de dimisión del trabajador, la consecuencia sería la declaración de improcedencia del despido. Mientras que el actor no plantea tal procedimiento, sino que solicita que se restituya la relación laboral.

-en el quinto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 ET, en relación con el art. 49 del mismo texto legal. Sostiene que la declaración de anulabilidad del documento de rescisión por parte del demandante, solo podría ser declarada en virtud de procedimiento de despido, impugnando tal rescisión en el plazo de 20 días.

-en el sexto de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, así como la doctrina de los actos propios, con invocación de la Jurisprudencia del TS al respecto.

-en el séptimo y último de los motivos denuncia la interpretación errónea, en cuanto al fondo, de lo establecido en los artículos 1261, 1262, 1264, 1265, 1266, 1300, 1301 y 1302 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la carta de septiembre de 2019, ni valoró el hecho de que el actor no estaba en situación de Incapacidad temporal al momento de firmar la rescisión, ni consta su baja posterior, y argumenta que no existe en el relato de probanzas que el actor suscribiera el documento de rescisión bajo error, violencia, intimidación o dolo. No se indica cuando finalizó ese supuesto trastorno mental importante del actor. Por todo ello, se interesa en primer lugar, la estimación de las excepciones alegadas, y en todo caso, se desestime la demanda por los motivos de fondo expuestos, revocando la sentencia recurrida.

Centrado así el objeto de debate, y los motivos formulados por el recurrente, debemos señalar que la cuestión principal aquí estriba en determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, y los consecuentes efectos que tal circunstancia deba desplegar en la competencia de este orden jurisdiccional, toda vez que el actor formaba parte del Consejo de Administración de la Empresa.

Al respecto, recordaba la STS de 24-05-11 (RCUD 1428/2010) que la Sala IV de dicho Tribunal en sentencias de 29-9-1988 ( RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (RJ 1992, 76) (rcud. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006), ha establecido que "en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

Esta misma doctrina se reitera en la STS de 12-03-14, Recurso 3316/2012, cuando señala que en todos aquellos casos en los que coexiste la pertenencia al consejo de administración de la sociedad con un contrato de alta dirección "... predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o a veces se explica así de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas una mercantil y otra laboral cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo (...) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (...) por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral...".

Y en aplicación de dicha doctrina, la relación laboral del actor con la hoy recurrente ya era de naturaleza mercantil, en el momento de suscribir el contrato de Alta Dirección; y de hecho en el Acta del Consejo de 26-09-18 en su punto séptimo (Asignación de funciones ejecutivas al Consejero Carlos a propuesta de los grupos accionariales Gaber y Eladarov) se recogía que el Presidente de la Comisión de nombramientos y retribuciones informó al Consejo de la propuesta de este Comité de crear un nuevo puesto ejecutivo en el Consejo, mediante la suscripción de un contrato de Alta Dirección con el Sr. Carlos; se adjuntaba copia de dicho Contrato; y en esa misma fecha se suscribió el mismo. Ninguna duda se suscitó respecto de la naturaleza de este contrato, como contrato de Alta Dirección., con las notas y criterios que configuran tal relación laboral especial, a saber : a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; b) que las facultades otorgadas han de estar referidas a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad; c) la prestación de servicios ha de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad, solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Notas que se infieren con claridad del hecho probado primero.

En definitiva, el actor era miembro del Consejo de Administración de la mercantil demandada y formalmente ocupó a partir del 26-09-18 un cargo ejecutivo de Alta Dirección en la organización empresarial, manteniendo su condición de Consejero Delegado. Con lo que esa relación laboral especial de Alta Dirección que le vinculaba a la misma determina la incompetencia de esta Jurisdicción Social para el conocimiento del asunto.

Así lo entendió ya inicialmente el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, que ante la demanda en reclamación de cantidad que formuló el hoy actor frente a NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A., en la que reconocía su condición de Consejero Delegado de dicha mercantil, y su baja en la empresa el 13-09-19, dictó Auto en el que, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, declaró la falta de competencia del Órgano judicial para conocer de la demanda, absteniéndose de conocer sobre ella y advirtiendo al actor, que podría hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil. Dicho Auto devino firme.

CUARTO.- El art. 222.4 de la LEC, que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, obliga a la Sala a tener por bueno lo resuelto por una resolución anterior firme dictada en el procedimiento seguido entre las mismas partes.

En efecto, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala IV (entre otras, sentencias de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5100) (Rcud 1582/2010), 2 (RJ 2012, 535) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1353) (R. 85 y 382/2011), 17 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7583) (R. 3076/2012), o de 26 de julio de 2021, (RJ 2021(3962) (RCUD 5132/2018) (RJ 2021, 3962) la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en una reclamación de cantidad, se controvirtió la competencia objetiva por razón de la materia para conocer de la misma, cuestión que se reproduce en el presente proceso en el que se solicita la nulidad o anulabilidad de una rescisión contractual.

En la demanda rectora de la presente litis, se vuelve a plantear la cuestión relativa a la competencia, y la sentencia ahora recurrida, del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, de 5-12-22, desestimando la excepción de cosa juzgada, y de incompetencia de jurisdicción opuestas por la empresa demandada, estima la demanda, concluyendo que si bien el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid estableció en Auto que no era competente, la Audiencia Provincial de Madrid estableció posteriormente lo contrario, señalando que la jurisdicción competente es la social en virtud del art. 14 del RD 1382/1985 de 1 de agosto.

No puede esta Sala compartir tal conclusión por cuanto supondría una infracción clara del art. 222.4 LEC, habida cuenta que no se puede obviar lo resuelto por una Resolución firme anterior, que vincula en el presente proceso, toda vez que la decisión adoptada en la Resolución es un antecedente lógico del objeto y es condicionante de la resolución que aquí hemos de dictar, pues chocaría contra toda lógica y seguridad jurídica que en una primera Resolución ( Auto de 30-09-20) con la que se aquietó el actor, se declarase la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación de cantidades del actor (Consejero Delegado y alto directivo) frente a la mercantil NYESA VALORES CORPORACIÓN S.A. por su condición de miembro del Consejo de Administración (Consejero Delegado), y en una segunda Resolución (sentencia recurrida) entre las mismas partes, se declarase la competencia de dicha Jurisdicción Social.

Según se desprende además del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral ( D.F.4ª LRJS), los efectos preclusivos de la cosa juzgada se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse ( SSTS 7-12-90, 3-01-91, 25-02-93, 12-04-93, 8-06-98, 21-09-98 y 23-07-00, 12-07-06).

Y consecuentemente, el actor debió haber desplegado en el primer procedimiento (de reclamación de cantidad) toda la actividad probatoria que le incumbía, con el fin de determinar la naturaleza laboral de su vínculo; y lo cierto es que pese a que en la fecha de interposición de la primera demanda, su relación ya estaba extinguida, en modo alguno cuestionó allí la validez de dicha extinción, ni desde luego, la naturaleza mercantil de la relación, que el juzgador declaró, y con la que se aquietó.

En definitiva, la cuestión de la competencia fue enjuiciada y resuelta ya por la Resolución anterior, firme, en el procedimiento 466/2020 de reclamación de cantidad seguido entre las mismas partes, produciendo ésta por tanto el efecto positivo de cosa juzgada; por lo que debe esta Sala estimar dicha excepción.

No enerva lo razonado, el hecho de que con posterioridad, el actor formulase una nueva demanda, no aportada en autos, contra la misma empresa, solicitando que se declarase la nulidad del documento de rescisión del contrato de alta dirección, y del documento de renuncia al cargo de consejero de la citada entidad, ante la Jurisdicción civil, y ésta se declarase incompetente, alegando que los conflictos que surjan entre el personal de Alta dirección y las empresas, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1382/1985, serán de la competencia del orden jurisdiccional social; y añadiendo que no cabía acumular al mismo lo relativo a la renuncia como miembro del Consejo de Administración, que sería competencia de lo Mercantil.

En efecto, a salvo de haber examinado debidamente la demanda, que el actor inexplicablemente no aporta, lo cierto es que lo planteado allí no era exactamente igual a lo que aquí se nos plantea, pues en el caso presente, lo único postulado es que se declare la nulidad del documento de rescisión del contrato de alta dirección y la restitución de la relación laboral; y acreditado que amén de la suscripción de dicho contrato laboral especial, el actor estaba vinculado con la empresa demandada simultáneamente con una relación de carácter mercantil (miembro del Consejo de Administración: Consejero Delegado), ello hace predominar el vínculo orgánico, y por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja, y en consecuencia, la jurisdicción competente no será en este caso la jurisdicción social, ya que lo reclamado excede de un simple conflicto por aplicación del RD. 1382/1985, sino la jurisdicción civil.

Lo expuesto conlleva la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia recurrida, siendo ya innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto del resto de motivos formulados como subsidiarios, para el caso de estimación de aquellos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de NYESA VALORES CORPORACION S.A., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 1249/2021, seguidos a instancia de D. Carlos frente a la recurrente y apreciando la opuesta excepción de Cosa Juzgada revocamos la sentencia recurrida, y declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la presente demanda, desestimamos la demanda inicial, absolviendo a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto; advirtiendo a la parte, que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión, dada su condición de Consejero Delegado de la demandada, será la Jurisdicción Civil.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0195-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0195-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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