Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 56/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 704/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100063
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1480
Núm. Roj: STSJ M 1480:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 862/21
RECURRENTE/S: D. Cesareo
En Madrid a seis de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que "se revoque la de instancia y dicte otra por la que se declare la nulidad de despido y subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales de ello derivadas".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:
a. Modificar el hecho probado
"
b. Modificar el hecho probado
"
c. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción de "los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, artículos 208.3, 209, y 214 a 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".
b. Infracción "Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE 11 de octubre de 2011) en la infracción, por aplicación indebida, del Derecho, infraccion del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en examen de infraccion de normas o jurisprudencia".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados, por reiterada Jurisprudencia ( TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, así como que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados citando documentos y referencias a testigos, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, algo claramente presente en el artículo 196 LRJS que exige -en relación con el artículo 193- que en la interposición del recurso de suplicación se exprese con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Del
En cuanto a la categoría profesional, lo que pide el recurrente es que se identifique como tal la de Jefe de Compras, si bien añade que "la que figura en las nóminas es la de jefe de sección, aunque de facto hasta el momento de su baja ejerciera en la empresa como gerente". Para sustentar su posición solamente dice que "la revisión de tal hecho Declarado Probado va respaldado por las documentales número 3, 4, 26 del trabajador, folios 132 y siguientes de autos del ramo de prueba de la parte demandante, obrante en autos y expresamente reconocida por la testigo", pero se cita tanto a prueba documental como testifical y, una vez más, la propuesta exigiría para su aceptación que se hiciese una valoración añadida que interrelacione esas varias pruebas, lo que no es admisible. La sentencia, cuando declara que la categoría es la de Gerente, destaca que en las nóminas no se contiene ni la categoría que se pide ni la que finalmente se declara, que en la demanda lo que se cita es que ejercía de Gerente, siendo así que en el recurso también se ha afirmado como acabamos de entrecomillar, y valora las manifestaciones testificales del pleito excluyendo las manifestaciones de un litigio penal que no se han ratificado en el pleito laboral al que no han comparecido. La conclusión del Juzgado deriva de la apreciación conjunta de la prueba y no puede alterarse por una simple referencia a documentos que no identifican la categoría reclamada.
Se ha interesado también la modificación del
Con la modificación del hecho probado octavo se quiere introducir la mención de haber sido aportados determinados documentos. El hecho mismo de la aportación no dice absolutamente nada que no sea el de la presentación en el procedimiento, pero no aporta nada sobre hechos materiales; desde luego, no hace que su contenido sea cierto ni que genere un hecho concreto que ni siquiera se interesa por sí mismo. Por eso la constatación de haber sido presentados documentos no es un hecho necesario para resolver el litigio en ninguna de sus facetas. Si su introducción es para que la Sala obtenga sus propias conclusiones sobre esos documentos lo que se está pidiendo es que la Sala haga una valoración de los documentos como prueba autónoma para que su contenido produzca algún efecto, pero eso no es lo que le corresponde hacer al Tribunal en el seno de un recurso de suplicación. Esos documentos como cualquier otro, que no necesitan ser citados por el relato de hechos probados para tenerse en cuenta, deben ser valorados con el conjunto de la prueba y someterse a la sana crítica, algo que ha realizado el Juzgado teniendo en cuenta no solo esos sino todos los demás documentos y las restantes pruebas.
Todo lo expuesto lleva a que deba desestimarse la revisión fáctica interesada en su integridad.
Con el primer motivo de revisión de derecho se anuncia la infracción de los artículos 11.3 LOPJ y 1.7 CC, artículos 208.3, 209, y 214 a 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los artículos 108, 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero luego, en su desarrollo, no cita ninguno de ellos ni explica cual es la razón de infracción de dichas normas jurídicas.
En este motivo lo que realmente hace el recurrente es destacar que enfrentando la carta de despido y los hechos probados de la sentencia resulta que no hay en éstos referencia de hecho a las conductas sancionadas, concluyendo que, "si no se acreditan los incumplimientos de la carta de despido, si los mismos no figuran en los hechos probados, no se pueden valorar posteriormente en los fundamentos jurídicos y calificar el despido en base a ellos de procedente", siendo esto "lo que aquí ocurre ya que el juez da por hecho que la empresa ha demostrado las imputaciones vertidas en la carta de despido, cuando no es así".
En el hecho probado cuarto se da por reproducida la carta de despido con remisión al documento 1 del demandante y al documento 6 del demandado. En el fundamento jurídico primero, tras exponer cual ha sido la posición de las partes determinando el litigio, recuerda que es necesario proceder a la valoración de la prueba para confirmar si han resultado acreditados los hechos imputados en la comunicación escrita de despido disciplinario, así como su gravedad y alcance cualitativo en orden a validar la decisión extintiva. Y a continuación comienza afirmando que no ha resultado controvertido las ausencias de los días establecidos en la carta, siendo solo discutido si están justificadas o no; realizando también valoraciones sobre la eficacia de determinados documentos que rechaza en su fuerza probatoria. En el fundamento de derecho segundo, que comienza anunciando que de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS se expresará "a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador", se manifiesta sobre la cuestión del grupo de empresas laboral determinando hechos, el derecho aplicable y el resultado valorativo; también sobre la antigüedad con referencia a la prueba contemplada para fijar los hechos probados -a ellos nos hemos referido anteriormente al ser puesto en entredicho los parámetros de salario y antigüedad de los hechos probados- y a lo que resulta de la aplicación del Derecho para fijar el concepto jurídico de antigüedad para el caso concreto. El fundamento de derecho tercero se dedica a la concurrencia de causa de nulidad del despido desarrollando la doctrina sobre indicios y prueba de la vulneración de derechos fundamentales y su trascendencia en el de indemnidad de tutela efectiva que es el implicado en el litigio para desestimarlo. Lo relativo a la indemnización de 60.000 euros reclamada por vulneración de derechos fundamentales se refleja en el fundamento de derecho cuarto en el que se deniega el derecho.
Cuando llegamos al fundamento de derecho quinto vemos que se aborda la improcedencia del despido y en él, lógicamente, la determinación de los hechos que configuran la imputación, su valoración jurídica y la conclusión. Se recuerda el derecho sustantivo y se precisan las reglas de carga de la prueba comenzando, en el desarrollo ya de la identificación de hechos, por advertir que "en la carta de sanción objeto de Litis, se recogen pormenorizadamente y con claridad expositiva los concretos y puntuales hechos imputados al actor, siendo que la naturaleza de los mismos -su significado y alcance- es fácilmente recognoscible y reconducible a la figura típica imputada por la empresa de transgresión de la buena fe contractual y desobediencia". Después de varias referencias con trascripción de preceptos legales y doctrina de varias sentencias afirma que "de la prueba practicada sí considero los hechos expuestos en la carta de despido" y más abajo, tras las explicaciones de valoración de los hechos que "los hechos descritos en la carta de despido y que se han acreditado", esto es, que considera ciertos los hechos recogidos e imputados en la carta de despido, la cual se ha aportado por ambas partes que la conocen en su contenido, y, a continuación, explica el porqué de esa afirmación con explicación de la valoración y trascendencia de todos los testigos que han intervenido en el juicio oral y apreciaciones de eficacia de la prueba documental y expresamente rechaza la alegación disuasoria de la gravedad de la conducta del demandante negando que se pueda tener en cuenta el pretendido descuento del dinero en metálico que dice le adeudan, que se quería pagar por el vehículo y que hubiese connivencia con la empresa, rechaza la eficacia probatoria de unos supuestos apuntes contables de remuneraciones pendientes porque no tiene la certeza el Juzgador que se extraigan de la entidad, rechaza la eficacia de declaraciones realizadas en un proceso penal en sede de instrucción que no han venido a ser ratificadas en el juicio oral.
De todo lo expresado y de la lectura de la sentencia debe decirse que, al contrario de lo que dice el recurrente, la sentencia declara probados los hechos imputados en la carta de despido, explica la razón de conocimiento y conclusión, y los ha valorado jurídicamente, lo que lleva a desestimar este motivo de revisión.
El segundo motivo de revisión en Derecho se anuncia como "infracción "Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE 11 de octubre de 2011) en la infracción, por aplicación indebida, del Derecho, infraccion del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en examen de infraccion de normas o jurisprudencia". En su desarrollo queda claro que no se ampara en ninguna infracción de la Ley 36/2011 de la que no cita ningún precepto, sino que lo sustenta en el artículo 54 LET sosteniendo una conclusión diferente a la del Juzgado que pasa por contradecir determinadas afirmaciones valorativas del Juzgado, para lo cual introduce hechos que no son probados y contradicen los que si lo son y se refiere a la carga de la prueba que es algo ya saldado con el motivo anterior cuando se han decantado definitivamente los hechos concurrentes imputados. Entre esas menciones que hace el recurrente está la reiteradamente expuesta de no haber podido realizar en el periodo de baja ninguna de las conductas, cuando en la carta no hay ninguna imputación de ese periodo excepto la de la compra de cupones de la ONCE que si se realizaba era por continuidad de la que era habitual sin que fuese nunca rechazada por el trabajador. Después de negar la valoración del Juzgado con introducción de hechos no probados y negando la trascendencia de los probados el recurso, lo que hace es llegar al planteamiento valorativo realmente causal de la procedencia o improcedencia del despido que es la de la graduación de la conducta del trabajador a efectos de la sanción de despido.
Los hechos acontecidos y reprochados por la empresa son los que dice la carta:
- Como consecuencia de diversos problemas y descontrol administrativo se tuvo que proceder al despido de la Sra. Evangelina, administrativa y responsable de caja de la empresa. en mayo de 2021. Al verificar su actividad se pudo comprobar que un trabajador de la conocida Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), visitaba las instalaciones de Aranjuez para suministrarle personalmente a Ud. el cupón del sorteo de lotería que dicha organización realiza todos los viernes, así como los especiales de dichos sorteos lo cual no es irregular, ahora bien, resulta que Ud. tenía dadas instrucciones a la administrativa responsable de caja para que abonara de la Caja de la Sociedad el importe de dicho cupón al trabajador de la ONCE, lo cual ocurría con bastante frecuencia. Es más, con fecha 01 de agosto de 2019, causó Ud. baja médica, de tal forma que la responsable de la caja de la sociedad, desde esta fecha y hasta mediados de Noviembre de 2.020 ha venido abonando dichos cupones siguiendo las instrucciones sus instrucciones y sin que haya repuesto Ud. las cuantías.
- Igualmente, se ha localizado una retirada en metálico de la Caja de la Sociedad en fecha 20 de junio de 2019 por importe de 100€, manifestando a la persona responsable de la Caja que era un anticipo de la Nómina de ese mes, pero no comunicó a la gestoría encargada de la confección de las nóminas haber retirado dicha cantidad y por tanto que le fuera descontada dicha cantidad.
- Con fecha 26 de junio de 2021 y debido a la solicitud de ayudas económicas por parte de Zonauto Sur, a la Comunidad de Madrid, se ha tenido conocimiento de que la empresa mantenía deudas pendientes con la Comunidad de Madrid, en concreto por el importe de 348,92.-€, derivado de una Liquidación efectuada relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre dos vehículos de segunda mano. El indicado Impuesto sobre T. ansmisiones Patrimoniales en cuanto a la venta de vehículos regula que las sociedades dedicadas a la compraventa de vehículos están exentas del pago del mismo por ser su actividad comercial y durante el plazo de un año, perdiendo dicha exención al haber transcurrido dicho plazo sin la transferencia del vehículo a un tercero.
- Dichos vehículos son:
* HYUNDAI, SANTA FE, MATRICULA ....RQN, del que había pendiente una Liquidación del citado Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 235,90.-€
* HYUNDAI, SANTA FE, Matricula ....HGW, del que había pendiente una Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 113,02€
El vehículo HYUNDAI, SANTA FE, MATRICULA ....RQN ha venido estando en posesión exclusiva de ustedy para su uso personal, incluso durante el periodo de tiempo que ha estado de baja por enfermedad y sin que hasta ahora lo haya devuelto a la empresa y por supuesto sin que el mismo haya sido puesto a la venta dentro del plazo que la regulación del indicado impuesto permite la exención del mismo y sin que conste autorización del representante legal para dicho uso.
De hecho, el vehículo matricula ....RQN entró en el taller de postventa de la sociedad ZONAUTO SUR para unas reparaciones con fecha 15 de abril de 2019, cuyo propietario y tras no poder hacer frente a dichas reparaciones decide formalizar contrato de compraventa del vehículo entre él, D. Tomás, y la sociedad ZONAUTO SUR, representada Ud. estipulando un precio simbólico de 500€.
Este vehículo mantiene en el Taller una factura abierta de intervención por importe de 1.004,59.€, que se realizaron para aumentar su valor de venta, sin que esta se haya producido, sin que la factura se haya abonado y sin que el trabajo haya revertido en un ingreso para la empresa.
- En cuanto al vehículo matricula ....HGW, este lo entregó su propietario D. Jose Pablo en fecha 26/07/2019 como parte del pago de un vehículo nuevo y cuyo destino fue el de su desguace. La valoración que se le dio a dicho vehículo por Ud. fue de 1.000.-€ y aunque fue adquirido en nombre y representación de la Sociedad, lo cierto es que ha disspuesto de las piezas aprovechadas de dicho vehículo para reparación y mantenimiento del vehículo matricula ....RQN del que ha mantenido un uso privativo.
El Juzgado ha entendido que tal conducta es reprochable desde el punto de vista social y ético, incumpliendo uno de los deberes laborales básicos que le viene impuesto en términos de transgresión de la buena fe contractual, conforme a la jurisprudencia rompiendo la confianza que ha depositado la empresa en un trabajo tan sensible como el del actor. Para ello ha descrito la doctrina jurisprudencial relativa a la trasgresión de la buena fe contractual y la trascendencia que en ella tiene la graduación de las conductas, afirmando que el comportamiento del demandante encaja en ella con trascendencia de alta gravedad por su posición como Gerente dentro de la empresa a la que utiliza en su propio beneficio y partiendo en algunas de las conductas de corruptelas de los trabajadores, entre los que se encuentra él, para su beneficio y en perjuicio de la empresa sin que haya ni la más mínima constancia de que hubiese connivencia con la empresa o conocimiento de ésta sobre esas conductas.
Los hechos dejan constancia de actuaciones irregulares del demandante dentro del ámbito de su capacidad de dirección y apoderamiento, conductas no admitidas por la empresa y contrarias a la buena fe que se predica de toda relación laboral. La trasgresión de la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y cuya esencia no está en la generación de un daño, sino en el quebranto de los valores citados. Aunque ya lo hace la sentencia impugnada y conoce también la parte recurrente ya que se refieren a ello, y aunque lo que importa es la conclusión que se obtiene de llevar los hechos acontecidos a esa doctrina, no está de más recordar que el principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y que el artículo 5 LET impone al trabajador el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. La doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 (citada por la sentencia impugnada y emblemática en la identificación de esta institución jurídica), advierte que:
Los hechos nos han dejado constancia de esas conductas contrarias a la buena fe contractual que se manifiesta en unas circunstancias claras de dominio del trabajador sobre los hechos de gestión del trabajo propio y de otros trabajadores al realizarlos desde la posición de Gerente en la que no solo es trabajador jerárquicamente empoderado frente a otros trabajadores, sino que los debe ejercer como garante de la rectitud de las actuaciones propia y de los demás trabajadores sobre los que tiene mando o dominio laboral y en la confianza de la empresa del recto ejercicio de sus labores, circunstancias que ha contemplado el Juzgado desde la inmediación de la prueba que ha incluido varias aportaciones de testigos directos que son los que aportan la convicción de los hechos y de su trascendencia y que nos llevan a nosotros a entender que, efectivamente, la conducta imputada es susceptible de calificarse como una trasgresión muy grave de la buena fe contractual confirmando así la decisión judicial y desestimando con ello el recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cesareo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento 862/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

