Sentencia Social 56/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 56/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 704/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1480

Núm. Roj: STSJ M 1480:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0081707

Procedimiento Recurso de Suplicación 704/2022

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 862/21

RECURRENTE/S: D. Cesareo

RECURRIDO/S: ATRANSA SL, CENTRO ESTE SL, GARAJE DE INFANTAS SA, COMERCIAL NIPONA DE AUTOMOCIÓN SA, CENTRO SUR DE AUTOMOVILES SA, GARAJE CENTRO SL, ZONAUTO SUR SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a seis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 56

En el recurso de suplicación nº 704/22 interpuesto por la Letrada Dª FE ELISA QUIÑONES MARTÍN en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 18 DE ABRIL DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 862/21 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Cesareo contra, ATRANSA SL, CENTRO ESTE SL, GARAJE DE INFANTAS SA, COMERCIAL NIPONA DE AUTOMOCIÓN SA, CENTRO SUR DE AUTOMOVILES SA, GARAJE CENTRO SL, ZONAUTO SUR SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE ABRIL DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Cesareo, asistido de la Letrada Fe Elisa Quiñones Martín contra ZONAUTO SUR S.L., GARAJE CENTRO S.L., asistidas del Letrado Agustín Sauto Diez, ATRANSA S.L., CENTRO ESTE S.L., GARAJE DE INFANTAS S.A., COMERCIAL NIPONA DE AUTOMOCIÓN S.A., CENTRO SUR DE AUTOMOVILES S.A., asistidos por la Letrada Inmaculada Martínez López y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones solicitadas por la parte actora, declarando el despido del trabajador como procedente."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios laborales para ZONAUTO SUR s.l. y GARAJE CENTRO S.L. La antigüedad del trabajador es de 13 de febrero de 1991, siendo el salario según nóminas era de 4219,30 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas (documento 3 del trabajador, 1,3 ZONAUTO SUR S.L.). La categoría profesional es de gerente (nóminas, contrato aportado por ZONAUTO, testificales practicadas).

SEGUNDO.- Era práctica habitual en la empresa ZONAUTO SUR S.L. el pago en metálico (testifical de Virtudes), sin declarar el mismo.

TERCERO.- El trabajador estuvo de baja desde el 1 de agosto de 2019 , debiendo incorporarse el 26 de abril al trabajo (documentos 5 a 9 del trabajador,3 ZONAUTO).

Por carta de 23 de abril de 2021 ZONAUTO SUR le comunicó al trabajador que tenía que disfrutar las vacaciones pendientes de 2019 y 2020, debiendo reincorporarse al trabajo el 25 de junio de 2021 (documento 2 del trabajador, 4 ZONAUTO). Al trabajador se le notificó permiso retribuido el 25 de junio de 2021 (documento 5 de ZONAUTO).

CUARTO.- Por Carta de 9 de julio de 2021 se acordó el despido de Cesareo , atendiendo al 57 c) y l) del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid así como el 54 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Dicha carta se da por reproducida en aras a garantizar la debida economía procesal (documento 1 del trabajador,6 ZONAUTO).

Se ha abonado al trabajador el correspondiente finiquito (documento 4 del trabajador).

QUINTO.- Se ha aportado por el trabajador un acuerdo de colaboración con BLINKER entre 1 de febrero de 2012 y 1 de diciembre de 2014 (documento 11), otro de 24 de enero de 2011 (documento 12), correos electrónicos (documentos 14 a 19), contrato con LUBRICANTES SHELL (documento 20), carta de 2 de diciembre de 2009 (documento 21), acuerdo entre ZONAUTO y HYUNDAY (documento 22) de 24 de septiembre de 2004 y otro acuerdo de 19 de enero de .2010 (documento 23).

SEXTO.- El actor era apoderado de GARAJE CENTRO S.L., según escritura de 26 de mayo de 2016 (documento 24 del trabajador, documento 12 ZONAUTO), siendo apoderado de ZONAUTO SUR S.L. desde el 17 de febrero de 2004 (documento 25 del trabajador, 10 ZONAUTO).El 9 de octubre de 2019 se revocó el poder de ZONAUTO(documento 11 ZONAUTO) y también el de GARAJE CENTRO (documento 13 ZONAUTO). El 25 de septiembre de 2003, ante el Notario Gonzalo Freire, compareció Porfirio, otorgando poderes como administrador de ZONAUTO SUR (documento 2 del trabajador) al Sr. Roman, entre los que se encontraba: cobrar créditos, dirigir la marcha y desenvolvimiento de negocios sociales, celebrar contratos, abrir, modificar, cancelar o extinguir cuentas corrientes y de crédito.

SÉPTIMO.- Porfirio ha interpuesto denuncia frente a Cesareo, siguiéndose Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Aranjuez 560/21 (documento 22 de ZONAUTO Y GARAJE SUR). Han sido aportadas por el trabajador en juicio declaraciones en sede de instrucción de Debora, Virtudes, Evangelina, Gloria (documento 1).

OCTAVO.- Ha sido aportado por ATRANSA S.L., CENTRO ESTE S.L., GARAJE DE INFANTAS S.A., COMERCIAL NIPONA DE AUTOMOCIÓN S.A., CENTRO SUR DE AUTOMOVILES S.A. contrato suscrito entre BLINKER ESPAÑA S.A. y Porfirio del Grupo Centro Sur de 1 de enero de 1999 con sus prórrogas (documentos 1, 2 y 3). Por ZONAUTO, contrato de concesión y taller autorizado entre Hyunday y Zonauto Sur S.L. (documento 23). También se ha aportado documentación relativa al impuesto del vehículo ....RQN, ....HGW (documentos 16 y 18) y factura de reparación del primero (17) así como la destrucción del segundo (documento 19).

NOVENO.- Ha sido aportado por el trabajador whatsapp (documentos 10, 27 y 28 del ramo de prueba aportada antes de juicio). La empresa ZONAUTO procedió a despedir a Evangelina el 25 de mayo de 2021 y a Bernardino el 15 de diciembre de 2020 (documentos 14 y 15).

DÉCIMO.- El actor no ha sido representante legal de los trabajadores en el año previo a la extinción contractual (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.- El actor promovió acto de conciliación ante el SMAC, sin que conste que el mismo fuese celebrado (documentación adjuntada con el escrito de demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 35 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento 862/2021, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, en el que son parte D. Cesareo, como demandante, y la empresa Atransa, S.L., Centro Este, S.L., Garaje de Infantas, S.A., Comercial Nipona de Automoción, S.A., Centro Sur de Automóviles, S.A., como demandado, desestimando la demanda y confirmando la procedencia del despido disciplinario.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que "se revoque la de instancia y dicte otra por la que se declare la nulidad de despido y subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales de ello derivadas".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:

a. Modificar el hecho probado primero que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido o variación:

" PRIMERO.- El actor ha prestado servicios laborales para ZONAUTO SUR s.l. y GARAJE CENTRO S.L. La antigüedad del trabajador es de 13 de febrero de 1991, siendo el salario según nóminas era de 5.292,65 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas (documento 3,4, y 26 del trabajador, 1,3 ZONAUTO SUR S.L.). La categoría profesional que figura en las nóminas es de JEFE SECCIÓN aunque de facto ejercía de gerente (nóminas, contrato aportado por ZONAUTO, testificales practicadas)". ".

b. Modificar el hecho probado tercero que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido o variación:

" TERCERO.- El trabajador estuvo de baja desde el 1 de agosto de 2019, debido a la recaída de un cáncer diagnosticado como mieloma múltiple IgLamda, diagnosticado en febrero de 2012, con tratamiento quimioterapéutico y trasplante, debiendo incorporarse el 26 de abril al trabajo (documentos 5 a 9 del trabajador,3 ZONAUTO).

Por carta de 23 de abril de 2021 ZONAUTO SUR le comunicó al trabajador que tenía que disfrutar las vacaciones pendientes de 2019 y 2020, debiendo reincorporarse al trabajo el 25 de junio de 2021 (documento 2 del trabajador, 4 ZONAUTO). Al trabajador se le notificó permiso retribuido el 25 de junio de 2021 (documento 5 de ZONAUTO)".

c. Modificar el hecho probado octavo, que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido o variación:

" OCTAVO.- Ha sido aportado por ATRANSA S.L., CENTRO ESTE S.L., GARAJE DE INFANTAS S.A., COMERCIAL NIPONA DE AUTOMOCIÓN S.A., CENTRO SUR DE AUTOMOVILES S.A. contrato suscrito entre BLINKER ESPAÑA S.A. y Porfirio del Grupo Centro Sur de 1 de enero de 1999 con sus prórrogas (documentos 1, 2 y 3). Por ZONAUTO, contrato de concesión y taller autorizado entre Hyunday y Zonauto Sur S.L. (documento 23). También se ha aportado documentación relativa al impuesto del vehículo ....RQN, ....HGW (documentos 16 y 18) y factura de reparación del primero (17) así como la destrucción del segundo (documento 19).

Ha sido aportado documento de liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de fecha 3 de noviembre de 2020, en el que se comunica a la empresa el importe a ingresar por dicho impuesto por el vehículo ....RQN, tras el trámite de alegaciones efectuado por la misma. Figura fecha de presentación el 14-05-2019, y fecha de pago 23 de junio de 2021.

Ha sido aportada por la empresa factura de reparación a nombre de Cesareo de fecha 27/11/2019, por valor de 1004,59 euros del vehículo 6559GPD. Dicha factura no consta remisión alguna al actor.

Ha sido aportada factura NUM000 de fecha 23/04/2021 del vehículo ....RQN de fecha 23/04/2021, que no consta haber sido enviada al actor ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción de "los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, artículos 208.3, 209, y 214 a 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".

b. Infracción "Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE 11 de octubre de 2011) en la infracción, por aplicación indebida, del Derecho, infraccion del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en examen de infraccion de normas o jurisprudencia".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados, por reiterada Jurisprudencia ( TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, así como que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados citando documentos y referencias a testigos, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, algo claramente presente en el artículo 196 LRJS que exige -en relación con el artículo 193- que en la interposición del recurso de suplicación se exprese con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Del hecho probado primero se quiere alterar el importe de la retribución y la categoría del trabajador. Para lo primero, remite a las nóminas y a los documentos (147 y siguientes) que interrelaciona entre sí para sacar la conclusión de que de percibía en "B" o fuera de nómina un importe añadido que lleva a un salario mensual como el que propone. Como acabamos de decir, la determinación de los hechos probados deriva de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el juicio oral sometida a las reglas de la sana crítica; por eso se limita en un recurso especial como el de suplicación al Tribunal revisor el acceso a la prueba para volver a examinarla y realizar una valoración alternativa, limitando como elementos de prueba hábiles la documental y la pericial y el ejercicio de revisión a la constatación de error o necesidad de hechos que se desprendan de forma clara, directa y plena de dichos medios de prueba, sin necesidad de conjeturas o construcciones argumentales que deriven de un ejercicio sistemático nuevo de valoración Con la propuesta sobre las nóminas y esos otros documentos se exige una actuación de la Sala que desborda esos límites legales y jurisprudenciales haciendo necesario que se interrelacionen dos clases distintas de documentos, se valoren en su trascendencia y se obtenga una conclusión que contradiga la que ya ha realizado el Juzgado que ha tenido en cuenta ese conjunto documental para obtenerla, tal como dice en el fundamento de derecho sexto donde ha valorado las nóminas, las declaraciones testificales, determinados mensajes a través de whatsapp y la falta de congruencia y coincidencia entre lo que aportan cada uno afirmando que no hay de toda esa prueba una constancia cierta de que el salario sea el propugnado por el demandante.

En cuanto a la categoría profesional, lo que pide el recurrente es que se identifique como tal la de Jefe de Compras, si bien añade que "la que figura en las nóminas es la de jefe de sección, aunque de facto hasta el momento de su baja ejerciera en la empresa como gerente". Para sustentar su posición solamente dice que "la revisión de tal hecho Declarado Probado va respaldado por las documentales número 3, 4, 26 del trabajador, folios 132 y siguientes de autos del ramo de prueba de la parte demandante, obrante en autos y expresamente reconocida por la testigo", pero se cita tanto a prueba documental como testifical y, una vez más, la propuesta exigiría para su aceptación que se hiciese una valoración añadida que interrelacione esas varias pruebas, lo que no es admisible. La sentencia, cuando declara que la categoría es la de Gerente, destaca que en las nóminas no se contiene ni la categoría que se pide ni la que finalmente se declara, que en la demanda lo que se cita es que ejercía de Gerente, siendo así que en el recurso también se ha afirmado como acabamos de entrecomillar, y valora las manifestaciones testificales del pleito excluyendo las manifestaciones de un litigio penal que no se han ratificado en el pleito laboral al que no han comparecido. La conclusión del Juzgado deriva de la apreciación conjunta de la prueba y no puede alterarse por una simple referencia a documentos que no identifican la categoría reclamada.

Se ha interesado también la modificación del hecho probado tercero para que se incluya en él la causa médica de la baja que expresa ese hecho probado. Lo cierto es que no se ofrece una razón plausible de la necesidad de constatar este dato; todo lo que hace es reseñar que el tiempo de baja -que es hecho cierto e indiscutible ya que forma parte del hecho probado- lo fue por determinada enfermedad, y que en situaciones de enfermedad de larga duración es habitual que los trabajadores sean juzgados de manera peyorativa o vistos mal desde la empresa o en la propia sala de vistas y el trabajador de nuestro caso tenía una patología que no le permitía estar activo y en la sede del trabajo, y ni tan siquiera concectado en ocasiones lo que no se ha tenido en cuenta por el Juzgado siendo así que por dicha situación le fueron inmediatamente revocados los poderes, estuvo ausente de la empresa, y fue sustituido. Nada de lo que dice trasciende en el litigio, nada se dice al respecto y no hay explicación eficiente de en qué debe particularizarse lo que es propio de una incapacidad larga en la que no pudiendo prestar servicios -estando incluso prohibido al ser incompatibles enfermedad y trabajo- no puede ser utilizado en su fuerza de trabajo por la empresa. La propuesta no es necesaria ni útil y debe ser desestimada.

Con la modificación del hecho probado octavo se quiere introducir la mención de haber sido aportados determinados documentos. El hecho mismo de la aportación no dice absolutamente nada que no sea el de la presentación en el procedimiento, pero no aporta nada sobre hechos materiales; desde luego, no hace que su contenido sea cierto ni que genere un hecho concreto que ni siquiera se interesa por sí mismo. Por eso la constatación de haber sido presentados documentos no es un hecho necesario para resolver el litigio en ninguna de sus facetas. Si su introducción es para que la Sala obtenga sus propias conclusiones sobre esos documentos lo que se está pidiendo es que la Sala haga una valoración de los documentos como prueba autónoma para que su contenido produzca algún efecto, pero eso no es lo que le corresponde hacer al Tribunal en el seno de un recurso de suplicación. Esos documentos como cualquier otro, que no necesitan ser citados por el relato de hechos probados para tenerse en cuenta, deben ser valorados con el conjunto de la prueba y someterse a la sana crítica, algo que ha realizado el Juzgado teniendo en cuenta no solo esos sino todos los demás documentos y las restantes pruebas.

Todo lo expuesto lleva a que deba desestimarse la revisión fáctica interesada en su integridad.

TERCERO.- Revisión por infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia. Determinación de los hechos imputados.

Con el primer motivo de revisión de derecho se anuncia la infracción de los artículos 11.3 LOPJ y 1.7 CC, artículos 208.3, 209, y 214 a 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los artículos 108, 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero luego, en su desarrollo, no cita ninguno de ellos ni explica cual es la razón de infracción de dichas normas jurídicas.

En este motivo lo que realmente hace el recurrente es destacar que enfrentando la carta de despido y los hechos probados de la sentencia resulta que no hay en éstos referencia de hecho a las conductas sancionadas, concluyendo que, "si no se acreditan los incumplimientos de la carta de despido, si los mismos no figuran en los hechos probados, no se pueden valorar posteriormente en los fundamentos jurídicos y calificar el despido en base a ellos de procedente", siendo esto "lo que aquí ocurre ya que el juez da por hecho que la empresa ha demostrado las imputaciones vertidas en la carta de despido, cuando no es así".

En el hecho probado cuarto se da por reproducida la carta de despido con remisión al documento 1 del demandante y al documento 6 del demandado. En el fundamento jurídico primero, tras exponer cual ha sido la posición de las partes determinando el litigio, recuerda que es necesario proceder a la valoración de la prueba para confirmar si han resultado acreditados los hechos imputados en la comunicación escrita de despido disciplinario, así como su gravedad y alcance cualitativo en orden a validar la decisión extintiva. Y a continuación comienza afirmando que no ha resultado controvertido las ausencias de los días establecidos en la carta, siendo solo discutido si están justificadas o no; realizando también valoraciones sobre la eficacia de determinados documentos que rechaza en su fuerza probatoria. En el fundamento de derecho segundo, que comienza anunciando que de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS se expresará "a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador", se manifiesta sobre la cuestión del grupo de empresas laboral determinando hechos, el derecho aplicable y el resultado valorativo; también sobre la antigüedad con referencia a la prueba contemplada para fijar los hechos probados -a ellos nos hemos referido anteriormente al ser puesto en entredicho los parámetros de salario y antigüedad de los hechos probados- y a lo que resulta de la aplicación del Derecho para fijar el concepto jurídico de antigüedad para el caso concreto. El fundamento de derecho tercero se dedica a la concurrencia de causa de nulidad del despido desarrollando la doctrina sobre indicios y prueba de la vulneración de derechos fundamentales y su trascendencia en el de indemnidad de tutela efectiva que es el implicado en el litigio para desestimarlo. Lo relativo a la indemnización de 60.000 euros reclamada por vulneración de derechos fundamentales se refleja en el fundamento de derecho cuarto en el que se deniega el derecho.

Cuando llegamos al fundamento de derecho quinto vemos que se aborda la improcedencia del despido y en él, lógicamente, la determinación de los hechos que configuran la imputación, su valoración jurídica y la conclusión. Se recuerda el derecho sustantivo y se precisan las reglas de carga de la prueba comenzando, en el desarrollo ya de la identificación de hechos, por advertir que "en la carta de sanción objeto de Litis, se recogen pormenorizadamente y con claridad expositiva los concretos y puntuales hechos imputados al actor, siendo que la naturaleza de los mismos -su significado y alcance- es fácilmente recognoscible y reconducible a la figura típica imputada por la empresa de transgresión de la buena fe contractual y desobediencia". Después de varias referencias con trascripción de preceptos legales y doctrina de varias sentencias afirma que "de la prueba practicada sí considero los hechos expuestos en la carta de despido" y más abajo, tras las explicaciones de valoración de los hechos que "los hechos descritos en la carta de despido y que se han acreditado", esto es, que considera ciertos los hechos recogidos e imputados en la carta de despido, la cual se ha aportado por ambas partes que la conocen en su contenido, y, a continuación, explica el porqué de esa afirmación con explicación de la valoración y trascendencia de todos los testigos que han intervenido en el juicio oral y apreciaciones de eficacia de la prueba documental y expresamente rechaza la alegación disuasoria de la gravedad de la conducta del demandante negando que se pueda tener en cuenta el pretendido descuento del dinero en metálico que dice le adeudan, que se quería pagar por el vehículo y que hubiese connivencia con la empresa, rechaza la eficacia probatoria de unos supuestos apuntes contables de remuneraciones pendientes porque no tiene la certeza el Juzgador que se extraigan de la entidad, rechaza la eficacia de declaraciones realizadas en un proceso penal en sede de instrucción que no han venido a ser ratificadas en el juicio oral.

De todo lo expresado y de la lectura de la sentencia debe decirse que, al contrario de lo que dice el recurrente, la sentencia declara probados los hechos imputados en la carta de despido, explica la razón de conocimiento y conclusión, y los ha valorado jurídicamente, lo que lleva a desestimar este motivo de revisión.

CUARTO.- Revisión por infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia.

El segundo motivo de revisión en Derecho se anuncia como "infracción "Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE 11 de octubre de 2011) en la infracción, por aplicación indebida, del Derecho, infraccion del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en examen de infraccion de normas o jurisprudencia". En su desarrollo queda claro que no se ampara en ninguna infracción de la Ley 36/2011 de la que no cita ningún precepto, sino que lo sustenta en el artículo 54 LET sosteniendo una conclusión diferente a la del Juzgado que pasa por contradecir determinadas afirmaciones valorativas del Juzgado, para lo cual introduce hechos que no son probados y contradicen los que si lo son y se refiere a la carga de la prueba que es algo ya saldado con el motivo anterior cuando se han decantado definitivamente los hechos concurrentes imputados. Entre esas menciones que hace el recurrente está la reiteradamente expuesta de no haber podido realizar en el periodo de baja ninguna de las conductas, cuando en la carta no hay ninguna imputación de ese periodo excepto la de la compra de cupones de la ONCE que si se realizaba era por continuidad de la que era habitual sin que fuese nunca rechazada por el trabajador. Después de negar la valoración del Juzgado con introducción de hechos no probados y negando la trascendencia de los probados el recurso, lo que hace es llegar al planteamiento valorativo realmente causal de la procedencia o improcedencia del despido que es la de la graduación de la conducta del trabajador a efectos de la sanción de despido.

Los hechos acontecidos y reprochados por la empresa son los que dice la carta:

- Como consecuencia de diversos problemas y descontrol administrativo se tuvo que proceder al despido de la Sra. Evangelina, administrativa y responsable de caja de la empresa. en mayo de 2021. Al verificar su actividad se pudo comprobar que un trabajador de la conocida Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), visitaba las instalaciones de Aranjuez para suministrarle personalmente a Ud. el cupón del sorteo de lotería que dicha organización realiza todos los viernes, así como los especiales de dichos sorteos lo cual no es irregular, ahora bien, resulta que Ud. tenía dadas instrucciones a la administrativa responsable de caja para que abonara de la Caja de la Sociedad el importe de dicho cupón al trabajador de la ONCE, lo cual ocurría con bastante frecuencia. Es más, con fecha 01 de agosto de 2019, causó Ud. baja médica, de tal forma que la responsable de la caja de la sociedad, desde esta fecha y hasta mediados de Noviembre de 2.020 ha venido abonando dichos cupones siguiendo las instrucciones sus instrucciones y sin que haya repuesto Ud. las cuantías.

- Igualmente, se ha localizado una retirada en metálico de la Caja de la Sociedad en fecha 20 de junio de 2019 por importe de 100€, manifestando a la persona responsable de la Caja que era un anticipo de la Nómina de ese mes, pero no comunicó a la gestoría encargada de la confección de las nóminas haber retirado dicha cantidad y por tanto que le fuera descontada dicha cantidad.

- Con fecha 26 de junio de 2021 y debido a la solicitud de ayudas económicas por parte de Zonauto Sur, a la Comunidad de Madrid, se ha tenido conocimiento de que la empresa mantenía deudas pendientes con la Comunidad de Madrid, en concreto por el importe de 348,92.-€, derivado de una Liquidación efectuada relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre dos vehículos de segunda mano. El indicado Impuesto sobre T. ansmisiones Patrimoniales en cuanto a la venta de vehículos regula que las sociedades dedicadas a la compraventa de vehículos están exentas del pago del mismo por ser su actividad comercial y durante el plazo de un año, perdiendo dicha exención al haber transcurrido dicho plazo sin la transferencia del vehículo a un tercero.

- Dichos vehículos son:

* HYUNDAI, SANTA FE, MATRICULA ....RQN, del que había pendiente una Liquidación del citado Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 235,90.-€

* HYUNDAI, SANTA FE, Matricula ....HGW, del que había pendiente una Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 113,02€

El vehículo HYUNDAI, SANTA FE, MATRICULA ....RQN ha venido estando en posesión exclusiva de ustedy para su uso personal, incluso durante el periodo de tiempo que ha estado de baja por enfermedad y sin que hasta ahora lo haya devuelto a la empresa y por supuesto sin que el mismo haya sido puesto a la venta dentro del plazo que la regulación del indicado impuesto permite la exención del mismo y sin que conste autorización del representante legal para dicho uso.

De hecho, el vehículo matricula ....RQN entró en el taller de postventa de la sociedad ZONAUTO SUR para unas reparaciones con fecha 15 de abril de 2019, cuyo propietario y tras no poder hacer frente a dichas reparaciones decide formalizar contrato de compraventa del vehículo entre él, D. Tomás, y la sociedad ZONAUTO SUR, representada Ud. estipulando un precio simbólico de 500€.

Este vehículo mantiene en el Taller una factura abierta de intervención por importe de 1.004,59.€, que se realizaron para aumentar su valor de venta, sin que esta se haya producido, sin que la factura se haya abonado y sin que el trabajo haya revertido en un ingreso para la empresa.

- En cuanto al vehículo matricula ....HGW, este lo entregó su propietario D. Jose Pablo en fecha 26/07/2019 como parte del pago de un vehículo nuevo y cuyo destino fue el de su desguace. La valoración que se le dio a dicho vehículo por Ud. fue de 1.000.-€ y aunque fue adquirido en nombre y representación de la Sociedad, lo cierto es que ha disspuesto de las piezas aprovechadas de dicho vehículo para reparación y mantenimiento del vehículo matricula ....RQN del que ha mantenido un uso privativo.

El Juzgado ha entendido que tal conducta es reprochable desde el punto de vista social y ético, incumpliendo uno de los deberes laborales básicos que le viene impuesto en términos de transgresión de la buena fe contractual, conforme a la jurisprudencia rompiendo la confianza que ha depositado la empresa en un trabajo tan sensible como el del actor. Para ello ha descrito la doctrina jurisprudencial relativa a la trasgresión de la buena fe contractual y la trascendencia que en ella tiene la graduación de las conductas, afirmando que el comportamiento del demandante encaja en ella con trascendencia de alta gravedad por su posición como Gerente dentro de la empresa a la que utiliza en su propio beneficio y partiendo en algunas de las conductas de corruptelas de los trabajadores, entre los que se encuentra él, para su beneficio y en perjuicio de la empresa sin que haya ni la más mínima constancia de que hubiese connivencia con la empresa o conocimiento de ésta sobre esas conductas.

Los hechos dejan constancia de actuaciones irregulares del demandante dentro del ámbito de su capacidad de dirección y apoderamiento, conductas no admitidas por la empresa y contrarias a la buena fe que se predica de toda relación laboral. La trasgresión de la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y cuya esencia no está en la generación de un daño, sino en el quebranto de los valores citados. Aunque ya lo hace la sentencia impugnada y conoce también la parte recurrente ya que se refieren a ello, y aunque lo que importa es la conclusión que se obtiene de llevar los hechos acontecidos a esa doctrina, no está de más recordar que el principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y que el artículo 5 LET impone al trabajador el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. La doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 (citada por la sentencia impugnada y emblemática en la identificación de esta institución jurídica), advierte que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

Los hechos nos han dejado constancia de esas conductas contrarias a la buena fe contractual que se manifiesta en unas circunstancias claras de dominio del trabajador sobre los hechos de gestión del trabajo propio y de otros trabajadores al realizarlos desde la posición de Gerente en la que no solo es trabajador jerárquicamente empoderado frente a otros trabajadores, sino que los debe ejercer como garante de la rectitud de las actuaciones propia y de los demás trabajadores sobre los que tiene mando o dominio laboral y en la confianza de la empresa del recto ejercicio de sus labores, circunstancias que ha contemplado el Juzgado desde la inmediación de la prueba que ha incluido varias aportaciones de testigos directos que son los que aportan la convicción de los hechos y de su trascendencia y que nos llevan a nosotros a entender que, efectivamente, la conducta imputada es susceptible de calificarse como una trasgresión muy grave de la buena fe contractual confirmando así la decisión judicial y desestimando con ello el recurso de suplicación.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cesareo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento 862/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 70422 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 704/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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