Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 228/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1185/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2529
Núm. Roj: STSJ M 2529:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación número 1185/22 formalizados por la representación procesal de Doña Coral y ZAHATAR SL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de nueve de mayo de 2022, aclarada por auto de once de mayo de dos mil veintidós, dictados en el procedimiento nº 213/2022, seguido a instancia de Dña. Coral contra ZAHATAR SL, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Por la Dra. Adolfina del HOSPITAL000, del Servicio Madrileño de Salud, se ha diagnosticado a la demandante, el 7-3-2022, de " DIRECCION003" (folio105 de los autos)
Por la Dra. Belinda, Especialista en Psiquiatría, del Centro Médico " DIRECCION004", se emitió Informe el 6-8-2021, diagnosticando a la demandante de " DIRECCION003" (folios 98-104 de los autos).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Comenzando por las revisiones fácticas instadas por la empresa en su recurso al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa en los cuatro primeros motivos:
1.- Dar nueva redacción al hecho probado segundo, proponiendo esta redacción alternativa: (en negritas las modificaciones)
2.- Dar nueva redacción al hecho probado tercero, proponiendo esta redacción:
"
3.- Dar nueva redacción al hecho probado cuarto, proponiendo esta redacción alternativa:
4.- Dar nueva redacción al hecho probado sexto, proponiendo esta redacción:
"
1.- Del hecho probado séptimo, proponiendo esta redacción alternativa:
2.- Del hecho probado octavo, proponiendo esta redacción alternativa:
3.- Adicionar un nuevo hecho probado con este tenor:
No es relevante se quieran añadir las circunstancias familiares de los trabajadores que tienen hijos menores de 4 años para hacer ver que la empresa respeta los permisos solicitados para exámenes, consultas médicas u otros. Los permisos retribuidos , ya sea por Convenio colectivo como por el Estatuto de los trabajadores, son de obligado cumplimiento para el empresario, independientemente de que tengan hijos o no.
Rechazamos también el segundo motivo del recurso de la empresa; del documento unido al folio 100 de los autos que sustenta la revisión no se advierte el error in facto denunciado pues la solicitud de concreción horaria se presenta el 24/01/2022 como consta en el hecho probado noveno, por lo que en esa fecha se desconoce la situación del marido de la actora. En todo caso, la empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6 ET - entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa, como se ha señalado por autorizada doctrina judicial, la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente- que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegadas por esta para justificar la razón de su derecho.
El tercer motivo de la empresa también declina, dado que no se deduce el error in facto de modo contundente e incuestionable de los documentos que cita, habiendo valorado la Juez de instancia la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS.
Aceptamos la revisión propugnada por la empresa en el cuarto motivo, al tener refrendo fidedigno y fehaciente en los documentos unidos a los folios 255, 259 y 261, completando el hecho probado.
Los dos primeros motivos de revisión fáctica solicitados por la actora merecen prosperar, y así el primero pone de relieve el error de fechas en que incurre la sentencia, mientras que el segundo, refrendado en los folios 154 y 155 del ramo de la demandada, evidencia que el empleador le obliga a realizar jornada partida, y coincidente la mayoría de las veces con el fin de semana, por lo que mal cabe en estas condiciones conciliar su vida laboral con la familiar.
Se rechaza el tercer motivo del recurso de la actora al no deducirse de modo patente y directo de los documentos que cita.
"
Hoy por hoy, cabe entender que, aunque no se haya regulado con una sistemática adecuada -lo que resulta criticable-, el procedimiento a seguir en las empresas a la hora de dar respuesta a las solicitudes de adaptación de jornada será común sea cual fuere el alcance cuantitativo o cualitativo de las mismas. Y así, se solicite una adaptación de jornada con reducción o sin ella, tanto la solicitud de la persona trabajadora como la respuesta de la empresa deberán cumplir con los requisitos procedimentales establecidos en el apartado tercero del art. 34.8 ET
Por su parte el art. 9 de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, dispone:
Lo primero que cabe destacar es que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho de conciliación que, tal y como el TC ha considerado ( STC 3/2007, de 15 de enero), tiene una dimensión constitucional que implica que tanto el derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como el mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) deben prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. De este modo, los órganos jurisdiccionales cuando entren a resolver conflictos relacionados con el ejercicio de estos derechos, no pueden situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que han de ponderar los derechos fundamentales en juego; lo que les obliga a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que la persona trabajadora alegue y la organización del tiempo de trabajo en la empresa, a fin de ponderar ambos elementos para determinar si existe o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional ( STC 26/2011, de 14 de marzo).
La solicitud de la adaptación se circunscribe así hoy desde una perspectiva subjetiva a la necesidad de los trabajadores, hombres y mujeres, de conciliar la vida laboral con la vida familiar. En relación con ello el art. 34.8 ET incluye ahora una referencia que no aparecía anteriormente cual es la de la limitación de edad cuando el sujeto causante del ejercicio del derecho sea un hijo/a
El límite que se establece es el de los doce años; concretamente se indica que "
El derecho regulado en el art. 34.8 alcanza objetivamente, tras la reforma de 2019, a presentar en la empresa una solicitud que puede consistir en: a) adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo b) adaptaciones en la ordenación del tiempo de trabajo c) adaptaciones en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia.
En relación con la adaptación de la duración y distribución (a), el alcance del precepto no presenta novedad alguna en la literalidad de la norma, dado que anteriormente ya se reconocía en estos términos. Son nuevas sin embargo las referencias a la ordenación del tiempo de trabajo (b) y también a la forma de prestación del servicio con particular mención del trabajo a distancia (c).
En primer lugar, el art. 34.8 ET alude, en relación con el ámbito objetivo del derecho que regula, el relativo a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. Antes de la reforma de 2019 por la doctrina judicial y por la jurisprudencia el derecho que se reconocía al trabajador era el de modificar su jornada, pero sin reducción de la misma, poniendo así en relación el alcance de este derecho con el del derecho regulado en el art. 37.6 ET [Por ejemplo: STSJ de Andalucía de 23 de diciembre de 2008, Rec. 2059/08; STSJ de Cataluña de 7 de febrero de 2008, Rec. 7922/06; STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2007, Rec. 3653/08; STSJ de Cataluña de 7 de marzo de 2017, Rec. 7164/2016].
El derecho a solicitar la adaptación de la jornada debe ejercitarse pues cuando la medida de conciliación en materia de tiempo de trabajo que requiera el trabajador consista en una adaptación de la jornada que se ajuste a sus necesidades de atención familiar y que puede consistir por ejemplo en: - una modificación de su horario de trabajo, un cambio de turno, el cambio a un horario exclusivo de mañanas, la aplicación de un horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, la conversión en jornada continuada de la que no lo era, [ STS de 24 de julio de 2017, Rec. 245/2016], el cambio a otro centro de trabajo [ STSJ de Galicia de 21 de mayo de 2021, recurso 335/2021].
La prohibición de discriminación abarca tanto el acceso al empleo, como las condiciones que durante su desarrollo se establezcan, la lesión de expectativas de derecho legítimas, así como la finalización del contrato.
Los actos y las cláusulas que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se consideran nulos y sin efecto, y dan lugar a reparaciones o indemnizaciones por daños morales que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido.
En efecto, señala la STCO 26/20211:
"
En la STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2009 (rcud. 201/2009) -a la que siguieron otras- se sostuvo por vez primera la obligación de los jueces y tribunales de llevar a cabo un enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación de la ley que fuera acorde con los postulados impuestos por la LOIEMH, la cual supuso un hito normativo que compele a los jueces y tribunales a incorporar tal criterio de hermenéutica normativa.
En la STS/4ª de 10 enero 2017 (rec. 283/2015) - se destaca el hecho indiscutiblemente notorio del que en nuestro país siga siendo absolutamente mayoritario el uso de los permisos de conciliación por parte de las mujeres. De ahí que, aun si se afirmara la neutralidad de medidas afectantes al cálculo de incentivos u otros complementos salariales, la discriminación femenina se produciría por vía indirecta, por ser las mujeres las perjudicadas en un número mucho mayor que los hombres si no se hace excepción de los tales permisos. Para evitar toda discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, los trabajadores que se hayan acogido a un permiso parental no pueden estar en una posición de desventaja con respecto a los trabajadores que no se hayan acogido a tal permiso.
En la STS, 4ª, de 29-1-2020, nº 79/2020, Recurso 3097/2017, se afirma:
Y el Alto Tribunal ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las sentencias 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno), 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017) y 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018).
Particularmente relevante es el hecho probado noveno: Mediante escrito de 24-1-2022, la demandante solicitó la adaptación de su horario de trabajo, al amparo de lo establecido en el art. 34 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid, art. 37.6 y art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de un horario de trabajo, en turno fijo de mañana, de Lunes a Viernes, de 9 h. a 16 h., con la finalidad de poder atender a su hija menor de 4 años que está matriculada en una guardería, no habiéndose contestado por la empresa a dicha petición.
Partiendo de esta premisa fáctica es coherente y respetuosa la Juez de instancia con la dimensión constitucional de los derechos en liza y la perspectiva de género cuando razona como sigue para acceder al derecho reclamado:
Se desestima el quinto motivo del recurso de la empresa.
Defiende que los horarios que le han sido fijados son con jornada partida coincidiendo los viernes, sábados y domingos, aun teniendo concedida la reducción de jornada desde mayo de 2021; que la única trabajadora que tiene concedida la reducción de jornada y solicitada la concreción horaria a tenor del artículo 37.6 del ET y art. 34 del Convenio colectivo aplicable es ella; que conforme al art. 34 del convenio colectivo del sector de hosteleria y actividades turísticas los trabajadores que tengan a su cuidado la educación de hijos/as de edad inferior a 4 años, se beneficiarán de las siguientes condiciones: a) Libranza por descanso semanal los sábados y domingos. b) Turno de trabajo adaptado al horario de guardería, previa justificación del mismo. c) No trabajarán los días festivos abonables; que la empresa no contesta a su solicitud de adaptación y distribución de jornada con base al art. 34.8 ET (H.P. 9º); que la empresa no ha justificado necesidades organizativas y productivas que le impidan acceder al derecho reclamado.
Acompaña la razón a la trabajadora, estimándose el motivo, compartiéndose por la Sala sus criterios de que existe un panorama indiciario consistente y sólido de que se le ha discriminado por razón de sexo.
La doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, una vez aportados indicios o sospechas vehementes y consistentes por el actor de lesión de derechos fundamentales, correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar que su actuación es absolutamente extraña o ajena a la vulneración de tales derechos, tiene su apoyo tanto en el artículo 96.1 LRJS, a cuyo tenor en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como en la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo , añadiendo al artículo 217 LEC un nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo "
La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:
a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.
b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.
Veamos cuáles son estos indicios del panorama discriminatorio en el caso aquí enjuiciado.
De entrada, y prescindiendo de la denuncia efectuada por la actora ante la Inspección de Trabajo el 20-7-21, en tanto que no parece mantener ya en suplicación la vulneración de la garantía de indemnidad, la empresa no da cumplimiento al mandato del artículo 34 del Convenio de que los trabajadores que tengan a su cuidado la educación de hijos/as de edad inferior a 4 años, como es el caso de la actora, han de beneficiarse de librar por descanso semanal los sábados y domingos. Llama poderosamente la atención que la empresa ante la solicitud de la actora no haya abierto el proceso de negociación con ella durante un periodo máximo de treinta días, ni que le haya planteado una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. Es también llamativo que después de dar la callada por respuesta a la petición razonable y proporcionada de la actora le comunique (hecho probado octavo) un horario a desarrollar a partir del 15-2-22 absolutamente incompatible con la conciliación familiar para que pueda atender al cuidado, atención y educación de sus hijas, al concentrarle la patronal un importante número de jornadas partidas y coincidentes en fines de semana. Y no menos decepcionante, sorprendente y desalentador es que la empresa, lejos de tomarse en serio la conciliación laboral y familiar, no haya efectuado los ajustes razonables en su organización productiva, que no le habrían supuesto un sacrificio desproporcionado, habida cuenta del significativo número de trabajadores en plantilla, para hacer compatible y real el derecho a la conciliación laboral y familiar de la actora. Aduce la empresa que su productividad alcanza picos máximos coincidiendo con los fines de semana, pero ello no está reñido con el reconocimiento del derecho de la actora a concentrar su jornada de lunes a viernes, dado que según la propia empleadora cuenta con una plantilla de 17 trabajadores, pudiendo reajustar los turnos, aparte de que el trabajo no puede reconducirse a un mero factor de producción, a una simple mercancía, por cuanto la persona trabajadora es portadora de valores y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico y los poderes públicos han de proteger en todo caso.
Es verdad que el art. 34.8 ET no reconoce un derecho absoluto e ilimitado a adaptar, sino que atribuye a las personas trabajadoras un "derecho a solicitar" una medida de conciliación. Se reconoce una expectativa de derecho, pero reforzada en relación con la regulación anterior, dado que ahora no se condiciona el derecho a la necesaria regulación colectiva o acuerdo individual, sino que se pretende garantizar la existencia de un derecho "incondicionado" a solicitar un derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral. A estos efectos, cuando la persona trabajadora solicita la adaptación, si no existe previsión en la negociación, la norma fija un procedimiento a seguir por el cual la empresa, no el trabajador, está obligada a abrir una negociación individual, empresa-persona trabajadora, durante un máximo de treinta días. Una vez finalizada la negociación, la empresa, de forma expresa y por escrito, debe comunicar a la persona trabajadora su decisión. Así las cosas, el art. 34.8 ET no otorga un derecho de modificación individual, sino un poder de negociar de buena fe cambios razonables en materia de tiempo de trabajo u otras condiciones laborales. Las medidas legales de conciliación, en especial cuando se refieren a la atención de menores, no sólo tienden a proteger el derecho de las personas trabajadoras a conciliar su vida familiar y laboral para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154 Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible.
La empresa se ampara en su decisión a negar la adaptación horaria en que hay un incremento de las ventas y se necesita más personal en fines de semana para atender la demanda. Sin embargo, en su recurso, la demandada propone la modificación del hecho probado segundo para que se amplíe el número de trabajadores, de 11 a 17, y como se puede observar en los folios 160 a 176, todos los trabajadores tienen trabajo a turnos, pero ninguno tiene reducción de jornada ni concreción horaria por guarda legal a tenor del art. 37.6 ET, salvo la trabajadora recurrente y si, además, hay 17 trabajadores, de los cuales, cuatro tienen hijos, hay trece personas más para poder organizar el servicio, incluso sin descartar la contratación de una persona que sustituya el tiempo de reducción de jornada de la trabajadora recurrente. Por tanto, no justifica la empresa su negativa a adaptar el horario regulado convencionalmente ni queda acreditada su negativa a concedérsela.
Expone la recurrente se han infringido los artículos 139.1 a) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relacionados con el art. 8.12 y art. 40.1 c) de la LISOS y Jurisprudencia del Tribunal Supremo asociada en sentencias n° 352/2020, 214/2022 y 356/2022.
Explica más adelante que en el escrito de demanda se solicitaba una indemnización de 10.000 € a tenor de art. 8.12, en relación con el art. 40.1 c), ambos de la LISOS, según doctrina del TS que justifica el cálculo de las indemnizaciones por infracción de derechos fundamentales, para este tipo de conductas, al ser objeto de sanción administrativa cuando la empresa actúa de esta manera, y tratarse de una infracción muy grave, pero en grado mínimo. Añade que se le han producido graves perjuicios que deben ser resarcidos en los términos expuestos; que lleva prestando servicios en la empresa desde el 18/09/2017, tiene categoría de responsable de auxiliares como consta en el hecho probado primero, y tras un proceso de incapacidad temporal de seis meses por ansiedad se incorpora tras sus vacaciones del año anterior y es sometida a turnos y jornada partida de mañana y tardes, y los fines de semana, después de haber solicitado una concreción horaria el 24/01/2022, teniendo concedida una reducción de jornada del art. 37.6 desde mayo de 2021. Ello hace que se le haya negado estar con sus hijas en fines de semana (viernes, sábado y domingo), imponiéndole horarios que la impiden cumplir con sus obligaciones familiares y de educación entre semana. Por lo que concluye es proporcional la indemnización de 10.000 euros a los daños causados, en base a los criterios expuestos en la demanda.
1º) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.
2º) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.
3º) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
4º) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En el supuesto enjuiciado hay que tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización el arts. 8.12 de la LISOS, que tipifica como una falta muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación en materia de relaciones laborales; y también el art. 39 de ese mismo Texto Legal que contempla tres grados para la imposición de las sanciones por esa clase de infracciones, a cada uno de los cuales le corresponde una horquilla variable de cuantías pecuniarias que la sitúa entre 7.501 y 30.000 euros atendiendo a la fecha de producción de los hechos.
Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, entre las que descuella la empresa no da cumplimiento al Convenio Colectivo, no ha activado el proceso de negociación previsto en el art. 34.8 ET y que tras un proceso de incapacidad temporal de seis meses por ansiedad la actora se incorpora tras sus vacaciones del año anterior y es sometida a turnos y jornadas partida de mañana y tardes, y los fines de semana, después de haber solicitado una concreción horaria el 24/01/2022, teniendo concedida una reducción de jornada del art. 37.6 desde mayo de 2021, consideramos razonable y ajustado fijar la indemnización en la suma solicitada de 10.000 euros, que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por la trabajadora y al mismo tiempo que la indemnización cumpla su función preventivo/disuasoria.
Por ello, el recurso de la actora se estima, manteniendo el derecho declarado por la sentencia recurrida de la demandante a realizar la jornada reducida de trabajo de 35 horas semanales, de Lunes a Viernes, en turno fijo de mañana, con horario de 9 h. a 16 h, a lo que añadimos la vulneración del derecho fundamental a la no ser discriminada por razón de sexo, condenando a la demandada a que la indemnice con 10.000 euros, y desestimando el recurso de la empresa.
Procede la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 950 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir ( art. 204.4 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Coral contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de nueve de mayo de 2022, en el procedimiento nº 213/2022, seguido por Doña Coral contra frente a ZAHATAR SL, y revocamos parciamente la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la demandante ha sido discriminada por razón de sexo, condenando a la demandada a que la indemnice con 10.000 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por ZAHATAR SL a la que condenamos en costas por importe de 950 euros más IVA y a la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1185-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1185-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
