Sentencia Social 201/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 201/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1333/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 201/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2356

Núm. Roj: STSJ M 2356:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0119143

Procedimiento Recurso de Suplicación 1333/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1243/2021

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1333/22

Sentencia número: 201/23

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1333/22 formalizado por Dª Debora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13 de los de Madrid, de 28 de abril de 2022, dictada en el procedimiento 1243/2021, seguidos a instancia de Dª Debora frente a DON Cesar, DOÑA Elisenda y DON Conrado, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para D. Cesar y Doña Elisenda como empleada de hogar cobrando un salario mensual de 803,79 euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2019 del tenor que obra al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante causando alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en dicha fecha, y un posterior contrato de trabajo el 26 de octubre de 2020. (folio nº 34 de autos) a cuyo tenor literal nos remitimos. En el primero de los contratos se establecía un salario de 1.050 euros mensuales con una jornada de trabajo de 160 horas al mes. En el segundo de los contratos se establece un sueldo pactado de 780,01 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y una jornada de trabajo de 130 horas al mes.

TERCERO.- En la vida laboral consta como fecha de alta de la trabajadora la indicada de 1 de septiembre de 2019 y baja el 30 de septiembre de 2021.

CUARTO.- DON Conrado envía burofax a la trabajadora el 29 de octubre de 2021, del tenor que obra al Folio nº 44 a 51 de autos. Este burofax no fue recibido por la empleada, remitido a CALLE000 NUM000 de Las Rozas de Madrid, domicilio que consta al contrato de trabajo firmado el 26 de octubre de 2020 (obrante al Folio nº 34 y 62 de autos). DON Conrado remite nuevo burofax a la actora el 10 de diciembre de 2021 de idéntico tenor al antes indicado que se aporta a los documentos nº 53 a 61, recibido por la actora si bien a la dirección de CALLE001 NUM001 de Las Rozas de Madrid.

QUINTO.- La demandada realiza una transferencia como pago nómina mes de septiembre en fecha 29 de septiembre a favor de la trabajadora por importe de 803,79 euros.

SEXTO.- DON Cesar falleció en fecha no determinada. DOÑA Elisenda cuenta con 98 años de edad.

SÉPTIMO.- DON Conrado interpuso denuncia ante el Juzgado e Instrucción nº 3 de Majadahonda en fecha 2 de octubre de 2021(al folio nº 49 de autos) unida al Burofax antes indicado contra Dña. Debora del siguiente tenor: "Que Debora sobre las cuatro de la tarde de ayer día 1 abandonó la casa en CALLE002 NUM002 de Las Rozas, donde trabajaba como empleada de hogar, dejando abandonadas a las dos personas de 97 años a las que tenía la obligación de atender hasta el lunes próximo que llegaría la compañera".

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Debora frente a DON Cesar, Dª Elisenda y DON Conrado absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra por inexistencia del despido alegado."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 8 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -En el procedimiento seguido en modalidad procesal de despidos/ceses en general, interpuesto por DOÑA Debora frente a DON Conrado, DON Cesar y DOÑA Elisenda, el juzgado social nº 13 de Madrid dicta en fecha 28 de abril de 2022 (Autos 1243/2021) la siguiente sentencia:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Debora frente a DON Cesar, Dª Elisenda y DON Conrado, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra por inexistencia del despido alegado".

SEGUNDO. - Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, alegando tres Motivos de recurso, en el inicial al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, con el encabezamiento "para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, por falta de motivación de la sentencia, vulneración de imparcialidad judicial, de la igualdad de partes en el proceso, por infracción procesal del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, del artículo 248.3 de la LOPJ, artículo 218 LEC y los artículos 24 y 120 CE", la demandante y recurrente elaborando una amplia argumentación con exposición de numerosas citas de doctrina, desarrolla en distintos párrafos las denuncias que formula frente a la sentencia:

- necesidad de motivación de las decisiones judiciales con cita de sentencias del Tribunal Constitucional

-incongruencia con cita de sentencias del Tribunal Constitucional

-de forma conjunta con reiteración de los anteriores refiere la carencia de motivación e insuficiencia de hechos probados, indicando en este mismo apartado que desconoce el elemento probatorio del hecho sexto referido a la fecha de fallecimiento de D Cesar y del fundamento jurídico primero de inexistencia de despido verbal en fecha 30 de septiembre de 2021 manifestando, que "Las afirmaciones probatorias que se contiene en el hecho probado sexto, y fundamento jurídico primero, se realiza sin ninguna motivación posterior relacionada con el origen concreto del que parte y con una mínima argumentación justificativa de los medios de prueba y hechos de los que se extrae tan concretas afirmaciones, lo que no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones de tal calibre sin la correspondiente motivación y su premisa fáctica, exigencia que forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE"

-falta de motivación e indefensión que de la misma puede derivarse, con cita el recurrente de STS referidas al deber de motivación y el alcance de tal deber, conteniendo unas amplias disquisiciones doctrinales e invocación de los preceptos contenidos en el art 117.1 CE y 120.3 CE, así como 218.2 LEC, 248.2 y 238.3 LOPJ y 97.2 LRJS

-finalizando este motivo de recurso manifestando que la imparcialidad del juez es garantía esencial de la función jurisdiccional, y en el presente supuesto "es evidente que el Juzgador a quo" se ha posicionado a favor de las demandadas, a quien le correspondía la carga de la prueba respecto de la extinción de la relación laboral, pudiendo haber solicitado cualquier medio de prueba para corroborar los datos que obran en los documentos aportados en el acto del juicio, habiendo podido solicitar la testifical de la otra trabajadora, quien tenía conocimiento de los hechos como refirió el demandado en el acto del juicio".

Pues bien, para dar respuesta a la totalidad de las manifestaciones vertidas en este motivo tanto de forma separada como conjunta, debemos, al igual que realiza la demandante, referirnos a la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos en los que, al igual que en el presente, se insta la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones; petición de retroacción que la demandante en este recurso -dada la última alegación referida a la "falta de imparcialidad de la juzgadora"- omite determinar el momento al que, en caso de prosperar la petición, considera deberían retrotraerse las actuaciones, si al momento de nueva celebración de juicio, o bien, al momento del dictado de sentencia.

Con independencia de esto último, la recurrente alega que no se ha cumplido la exigencia de motivación, constituyendo ello, infracción de los artículos entre otros, 218 LEC y 24 de la Constitución Española, así como refiere, la exigencia de congruencia.

Con carácter general, para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que se pueda declarar la nulidad de actuaciones, pero al respecto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, causando la indefensión.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material, real y efectiva, incumbiendo al recurrente demostrar qué error judicial concreto, anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 - RTC 198561; 5 de octubre de 1989 -RTC 19958 ; y 25 de abril de 1994 -RTC 19942-).

La denuncia de nulidad contenida en el escrito de formalización de la suplicación se basa -a juicio del recurrente- en la vulneración de distintas garantías esenciales del procedimiento, y de la exigencia de motivación en relación con la exigencia de congruencia, y por tanto, alegando el principio de seguridad jurídica, para concluir que la sentencia vulnera de manera patente el derecho a la defensa de sus intereses, sin que se explique el motivo jurídico o jurisprudencial por el que se desestima la pretensión, citando sentencias del Tribunal Constitucional.

Tras todo lo que, debemos recordar que recientemente esta Sección 1ª de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su de 3-6-2022, Rec. de Suplicación 115-2022 ha declarado: "La parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia en cuanto que a su juicio incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. Denuncia como infringidos el art. 24.1, de la Constitución , el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 97.2, nuevamente de la LRJS (...) Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec. 18/2005 ; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003 . Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes- resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003 . A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS . Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa..."

En relación a posible incongruencia omisiva, afirma el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 25-4-2019: "El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)".

En relación a la denuncia de ausencia por parte de la juzgadora del principio de imparcialidad, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, discrepando de la valoración que la Juez "a quo" hizo, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de lo sucedido y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, e incluso, contradicen abiertamente las de dicha Juzgadora, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por ésta, lo que no podemos admitir, pues ello finalmente no implica más que un vano intento de suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio, objetivo e imparcial, por el suyo propio, para que se proceda en esta sede a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, a lo que mal cabe acceder. Porque como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: "(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (Rec. 19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación" . En concordancia, se rechaza la existencia de error o de falta de imparcialidad si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

La aplicación de los criterios expuestos conduce inexorablemente al rechazo del motivo al tratarse de denuncias carentes de concreción, reduciéndose la manifestación de ausencia de imparcialidad de la juzgadora, a contraponer su valoración particular eludiendo extremos que son desfavorables a su tesis, lo que no podemos admitir, porque el órgano judicial -con independencia que la parte discrepe- goza de imparcialidad y objetividad, en consecuencia, el motivo claudica.

Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio...de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto ......de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2000 )" .

TERCERO. - En el segundo motivo de recurso la recurrente propone ( art 193. b. LRJS) que el hecho probado primero que contiene la redacción siguiente: "La actora ha venido prestando servicios para D Cesar y Dª Elisenda como empleada de hogar, cobrando un salario mensual de 803,79 euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias" Se modifique de modo que la redacción pase a ser: "La actora ha venido prestando servicios para D Cesar y Dª Elisenda como empleada de hogar con una antigüedad de 1 de septiembre de 2019 cobrando un salario mensual bruto de 1.050 euros con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias".

Solicitud de modificación destinada exclusivamente -como seguidamente se dice- a la revisión del salario mensual para según dice, se declare su importe en cantidad bruta; y modificación limitada al salario porque la antigüedad de la trabajadora de 01.09.2019 figura declarada en el ordinal segundo de los hechos probados de sentencia, en consecuencia, la petición de su inclusión también en el hecho probado primero, de accederse, resultaría reiterativa y por tanto, irrelevante.

Sin embargo, en cuanto a la expresión del importe salarial mensual en cantidad bruta, estando en procedimiento seguido en modalidad procesal de Despido, la revisión afectante a la determinación del módulo salarial no solo posee entidad, sino que deviene imprescindible, lo que requiere el examen de la documental obrante en el procedimiento comprobándose (folios 32 a 34, 47 y 48) existencia de la firma de la demandante de dos contratos de trabajo de empleada al servicio del hogar familiar con los demandados, así como siendo de interés al respecto, el recibo de transferencia bancaria emitida por los empleadores a la demandante de pago del salario de septiembre de 2021:

1º) contrato de fecha 01.09.2019 entre D Conrado (actuando en representación de D Cesar y Dª Elisenda) y la demandante Dª Debora, indicando entre otras estipulaciones que la prestación de servicios se efectuará en el domicilio de los representados CALLE002 nº NUM002 de Las Rozas de Madrid, que la jornada será de 160 horas mensuales prestadas de lunes a viernes y con la siguiente cláusula cuarta "el sueldo pactado será de 1.050 euros mensuales, estando incluido en el mismo la parte proporcional de Pagas Extras y la S/Social a cargo de la empleada"

2º) contrato de fecha 26 de octubre de 2020 contrato entre D Conrado (actuando en representación de D Cesar y Dª Elisenda) y la actora Dª Debora figurando que la prestación de servicios se efectuará en el domicilio de los representados en CALLE002 nº NUM002 de Las Rozas de Madrid, con jornada de 130 horas al mes prestadas de lunes a jueves o de viernes a domingo, es decir, en días alternativos de cada semana y siempre de acuerdo con el calendario que le será entregado a la empleada cada mes, ya que habrá semanas de cuatro días y otras de tres días, y siguiente cláusula cuarta " el sueldo pactado será de 780,01 euros mensuales, estando incluido en el mismo la parte proporcional de Pagas Extras y la S/Social a cargo de la empleada".

Contrato de trabajo aportado con Cuadrante expresivo de las semanas, estando aportado el periodo correspondiente al periodo comprendido desde la semana de 29 de marzo a la de 4 de abril de 2021 hasta la semana del 08 al 14 de noviembre, con indicación en el margen derecho de cada semana de la identificación de la empleada " Debora" o bien " Cristina"; y , en relación con la cuestión en autos debatida (folio 57) figura en la semana del 27 de septiembre a 3 de octubre como trabajadora empleada " Debora".

3º) transferencia bancaria en concepto de "pago nómina de septiembre de 2021" en importe neto de 803,79 euros

En consecuencia, el salario pactado y percibido por la trabajadora desde 26 de octubre de 2020 en virtud de la modificación de la jornada de trabajo a 130 horas mensuales (modificación con reducción de jornada que no constando hubiera sido impugnada por la trabajadora, ha de entenderse lo fue de conformidad), determina que el salario debido de declarar como último percibido en septiembre de 2021 es de "803,79 euros netos sin inclusión de pagas extraordinarias y descuento de la seguridad social a cargo de la empleada"; evidenciándose de este modo, que la juzgadora no incurre en error al declarar en el hecho probado primero "el salario mensual de 803,79 euros sin prorrata de pagas extraordinarias"

Por tanto, conforme resulta de la prueba documental, medio de prueba hábil al efecto conforme al artículo 193, b) LRJS, el hecho probado primero de sentencia queda inalterado, procediendo por tanto, desestimar la revisión del citado hecho probado de sentencia.

CUARTO. - Con igual amparo en el art 193. Letra b. LRJS, propone la recurrente, revisión del hecho probado que dice: "SEXTO.-DON Cesar falleció en fecha no determinada. DOÑA Elisenda cuenta con 98 años de edad"; revisión propuesta alegando que "no consta ni un solo documento que acredite ninguno de los extremos recogidos en el hecho sexto...... habiendo podido aportar copia del DNI de Doña Elisenda y certificado de defunción de Don Cesar, lo cual no se hizo".

Petición de revisión a la que procede acceder, en tanto que, no consta aportada documentación que posibilite de forma concreta declarar los datos de edad, y en su caso, el fallecimiento de uno de los empleadores; sin perjuicio, de mencionar en relación con tal hecho que la propia demandante en el segundo párrafo del hecho primero de demanda manifiesta "Que mi contrato de trabajo lo firma D Conrado en nombre y representación como cuñado y hermano de D Cesar y Dª Elisenda, debido a la avanzada edad de estos"; es decir, que la edad avanzada de los empleadores de forma genérica o sin precisión de fechas deviene en dato indiscutido; y de ahí, que por ello, ha de entenderse que la juzgadora -que en la resolución de las controversias carece de facultades inventivas- en el citado hecho recoja manifestaciones efectuadas y no combatidas a lo largo del juicio oral, por las partes.

QUINTO. - Finalmente, la recurrente con base a letra c del artículo 193 LRJS alega infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, más la normativa procesal contenida en los artículos 217 LEC, 90 y siguientes y 97.2 LRJS, así como artículos 14 y 24 CE alegando por "error en la valoración de la prueba" desarrollando una extensa argumentación referida a las causas de extinción de los contratos tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Código Civil, con transcripción literal de los artículos 56 y 49 ET para adentrarse en la alegación de: "se debe examinar la forma y el fondo del despido efectuado el 30 de septiembre de 2021" con las extensas manifestaciones que al respecto siguen referidas a la carga de la prueba y que: "no se acompaña ningún medio de prueba que acredite que realmente la trabajadora causo baja en la empresa de manera voluntaria, pudiendo haber solicitado la testifical de la compañera de trabajo, lo que no hizo"

Pues bien la sentencia, en la fundamentación jurídica, declara "En el supuesto enjuiciado no se acredita la existencia de despido en la indicada fecha de 30 de septiembre de 2021 que alega la trabajadora en demanda, aportando la demandada un burofax remitido a ésta el 29 de octubre de 2021, si bien no fue recibido por la demandante, al que se une denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, del tenor antes transcrito, poniendo de manifiesto que la actora abandonó el puesto de trabajo el día 1 de octubre de 2021.

Este primer burofax se remite a la dirección que consta en el contrato suscrito por las partes el 26.10.2020 así como en el Informe de vida laboral aportada, sin que conste que la trabajadora hubiera comunicado otro domicilio a la empleadora, enviando un nuevo Burofax en fecha 10.12.2021 a otra dirección que fue recibido por la trabajadora de idéntico tenor que el antes señalado de 30 de septiembre de 2021".

Fundamentación que concuerda con el inalterado hecho probado cuarto de sentencia que recoge los dos burofaxes remitidos a la dirección, que de la empleada disponían los demandados, según contrato de trabajo, constando en tales comunicaciones enviadas a través de burofaxes, la remisión de los siete folios siguientes con inclusión de:

-la carta dirigida por D Conrado a la demandante de fecha 27.10.2021 con el siguiente punto 2º " El día 30 de septiembre, es decir, tres días después de incorporarse al trabajo Vd. Nos comunica por teléfono que deja el trabajo y que al día siguiente se marcharía y así lo hizo. (Se adjunta copia de denuncia presentada en el juzgado)",

- el contrato de trabajo de 26.10.2020 con el reparto de las semanas entre las dos empleadas,

-la denuncia de fecha 02 de octubre de 2021 presentada ante un Juzgado de instrucción nº 3 de Majadahonda con la manifestación que en la misma figura referida a que la demandante "sobre las 4 de la tarde de ayer día 1 abandono la casa de CALLE002 NUM002 de Las Rozas, dejando abandonadas a las 2 personas de 97 años a las que tenía obligación de atender hasta el lunes próximo que llegaría la compañera",

-el resguardo de la transferencia bancaria efectuada a favor de la demandante por "Pago nomina mes de septiembre en importe de 803,79 euros,

- recibo de pago de 180 euros "por los trabajos realizados los días uno a tres de octubre de 2021 a favor de empleada que figura suscrito por Cristina

-que en el cuadrante con reparto de las semanas las trabajadoras indicadas que figuran son " Debora" de " Cristina"

Datos resultantes de los burofaxes recogidos en el hecho probado cuarto de sentencia, no combatido, de cuya valoración la juzgadora en la fundamentación jurídica extrae la declaración del abandono del puesto de trabajo por la demandante; en consecuencia, siendo fundamento de la acción ejercitada la alegación de despido verbal, no probado el mismo, procede confirmar la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formulado por la demandante.

En consecuencia, dadas las alegaciones y datos formulados en el recurso, el mismo consiste en un vano intento de suplantar la valoración de la juzgadora y la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba en el proceso laboral establece por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina el 7 de julio de 2016, recurso nº 174/2015, que: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ) , 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Recurso 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (recurso 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia............por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba....................En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".........La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, recurso 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

Por tanto, vista la redacción del recurso su objeto consiste en manifestar la discrepancia de la parte actora con la valoración efectuada por el juez "a quo", pero resultando la documental obrante en autos y tenida en cuenta por la juzgadora en la valoración de los hechos, entre los que pueden ponerse de relieve los siguientes:

- segundo contrato de fecha 26 de octubre de 2020 firmado por la trabajadora con reducción de jornada a 130 horas mensuales

-contrato citado que implica la adscripción de los días de trabajo de lunes a jueves o bien de viernes a domingo conforme a un calendario por semanas, en combinación con la otra empleada

-el salario en este contrato de octubre de 2020 pactado en importe de 780,01 euros,

-las comunicaciones mediante burofax enviadas por los empleadores a la demandante

-burofax que incluyen la carta de 27 de octubre de 2021 enviada por los empleadores expresando que la demandante el 30 de septiembre comunica por teléfono que se marcharía al día siguiente, lo que hizo

-la denuncia formulada el 02 de octubre de 2021 ante el Juzgado de Instrucción de Majadahonda frente a la demandante manifestando los empleadores el abandono del hogar familiar de la casa sita en CALLE002 NUM002 de Las Rozas

-que en el citado domicilio dejó allí a dos personas de avanzada edad a las que debía atender

-que conforme al Calendario por semanas, correspondía a la demandante prestar servicio los días 01 a 03 de octubre de 2021.

Hechos conforme a los que procede la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso, porque tal y como ha sido entendido por la juzgadora de instancia, y a tal conclusión se llega porque la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011, con cita de otras muchas).

SEXTO. - Procede, por cuanto se deja expuesto, confirmar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos indicados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte demandante DOÑA Debora contra sentencia de 28 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 1243/2021 seguido en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, sobre despido, siendo recurridas Conrado, DON Cesar y DOÑA Elisenda, confirmamos la citada sentencia. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1333-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1333-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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