Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 201/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1333/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2356
Núm. Roj: STSJ M 2356:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1333/22 formalizado por Dª Debora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13 de los de Madrid, de 28 de abril de 2022, dictada en el procedimiento 1243/2021, seguidos a instancia de Dª Debora frente a DON Cesar, DOÑA Elisenda y DON Conrado, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
- necesidad de motivación de las decisiones judiciales con cita de sentencias del Tribunal Constitucional
-incongruencia con cita de sentencias del Tribunal Constitucional
-de forma conjunta con reiteración de los anteriores refiere la carencia de motivación e insuficiencia de hechos probados, indicando en este mismo apartado que desconoce el elemento probatorio del hecho sexto referido a la fecha de fallecimiento de D Cesar y del fundamento jurídico primero de inexistencia de despido verbal en fecha 30 de septiembre de 2021 manifestando, que "Las afirmaciones probatorias que se contiene en el hecho probado sexto, y fundamento jurídico primero, se realiza sin ninguna motivación posterior relacionada con el origen concreto del que parte y con una mínima argumentación justificativa de los medios de prueba y hechos de los que se extrae tan concretas afirmaciones, lo que no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones de tal calibre sin la correspondiente motivación y su premisa fáctica, exigencia que forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE"
-falta de motivación e indefensión que de la misma
-finalizando este motivo de recurso manifestando que la imparcialidad del juez es garantía esencial de la función jurisdiccional, y en el presente supuesto "es evidente que el Juzgador a quo" se ha posicionado a favor de las demandadas, a quien le correspondía la carga de la prueba respecto de la extinción de la relación laboral, pudiendo haber solicitado cualquier medio de prueba para corroborar los datos que obran en los documentos aportados en el acto del juicio, habiendo podido solicitar la testifical de la otra trabajadora, quien tenía conocimiento de los hechos como refirió el demandado en el acto del juicio".
Pues bien, para dar respuesta a la totalidad de las manifestaciones vertidas en este motivo tanto de forma separada como conjunta, debemos, al igual que realiza la demandante, referirnos a la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos en los que, al igual que en el presente, se insta la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones; petición de retroacción que la demandante en este recurso -dada la última alegación referida a la "falta de imparcialidad de la juzgadora"- omite determinar el momento al que, en caso de prosperar la petición, considera deberían retrotraerse las actuaciones, si al momento de nueva celebración de juicio, o bien, al momento del dictado de sentencia.
Con independencia de esto último, la recurrente alega que no se ha cumplido la exigencia de motivación, constituyendo ello, infracción de los artículos entre otros, 218 LEC y 24 de la Constitución Española, así como refiere, la exigencia de congruencia.
Con carácter general, para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que se pueda declarar la nulidad de actuaciones, pero al respecto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, causando la indefensión.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material, real y efectiva, incumbiendo al recurrente demostrar qué error judicial concreto, anuló o limitó sustancialmente
La denuncia de nulidad contenida en el escrito de formalización de la suplicación se basa -a juicio del recurrente- en la vulneración de distintas garantías esenciales del procedimiento, y de la exigencia de motivación en relación con la exigencia de congruencia, y por tanto, alegando el principio de seguridad jurídica, para concluir que la sentencia vulnera de manera patente el derecho a la defensa de sus intereses, sin que se explique el motivo jurídico o jurisprudencial por el que se desestima la pretensión, citando sentencias del Tribunal Constitucional.
Tras todo lo que, debemos recordar que recientemente esta Sección 1ª de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su de 3-6-2022, Rec. de Suplicación 115-2022 ha declarado:
En relación a posible incongruencia omisiva, afirma el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 25-4-2019:
En relación a la denuncia de ausencia por parte de la juzgadora del principio de imparcialidad, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, discrepando de la valoración que la Juez "a quo" hizo, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de lo sucedido y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, e incluso, contradicen abiertamente las de dicha Juzgadora, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por ésta, lo que no podemos admitir, pues ello finalmente no implica más que un vano intento de suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio, objetivo e imparcial, por el suyo propio, para que se proceda en esta sede a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, a lo que mal cabe acceder. Porque como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria:
La aplicación de los criterios expuestos conduce inexorablemente al rechazo del motivo al tratarse de denuncias carentes de concreción, reduciéndose la manifestación de ausencia de imparcialidad de la juzgadora, a contraponer su valoración particular eludiendo extremos que son desfavorables a su tesis, lo que no podemos admitir, porque el órgano judicial -con independencia que la parte discrepe- goza de imparcialidad y objetividad, en consecuencia, el motivo claudica.
Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
Solicitud de modificación destinada exclusivamente -como seguidamente se dice- a la revisión del salario mensual para según dice, se declare su importe en cantidad bruta; y modificación limitada al salario porque la antigüedad de la trabajadora de 01.09.2019 figura declarada en el ordinal segundo de los hechos probados de sentencia, en consecuencia, la petición de su inclusión también en el hecho probado primero, de accederse, resultaría reiterativa y por tanto, irrelevante.
Sin embargo, en cuanto a la expresión del importe salarial mensual en cantidad bruta, estando en procedimiento seguido en modalidad procesal de Despido, la revisión afectante a la determinación del módulo salarial no solo posee entidad, sino que deviene imprescindible, lo que requiere el examen de la documental obrante en el procedimiento comprobándose (folios 32 a 34, 47 y 48) existencia de la firma de la demandante de dos contratos de trabajo de empleada al servicio del hogar familiar con los demandados, así como siendo de interés al respecto, el recibo de transferencia bancaria emitida por los empleadores a la demandante de pago del salario de septiembre de 2021:
Contrato de trabajo aportado con Cuadrante expresivo de las semanas, estando aportado el periodo correspondiente al periodo comprendido desde la semana de 29 de marzo a la de 4 de abril de 2021 hasta la semana del 08 al 14 de noviembre, con indicación en el margen derecho de cada semana de la identificación de la empleada " Debora" o bien " Cristina"; y , en relación con la cuestión en autos debatida (folio 57) figura en la semana del 27 de septiembre a 3 de octubre como trabajadora empleada " Debora".
En consecuencia, el salario pactado y percibido por la trabajadora desde 26 de octubre de 2020 en virtud de la modificación de la jornada de trabajo a 130 horas mensuales (modificación con reducción de jornada que no constando hubiera sido impugnada por la trabajadora, ha de entenderse lo fue de conformidad), determina que el salario debido de declarar como último percibido en septiembre de 2021 es de "803,79 euros netos sin inclusión de pagas extraordinarias y descuento de la seguridad social a cargo de la empleada"; evidenciándose de este modo, que la juzgadora no incurre en error al declarar en el hecho probado primero "el salario mensual de 803,79 euros sin prorrata de pagas extraordinarias"
Por tanto, conforme resulta de la prueba documental, medio de prueba hábil al efecto conforme al artículo 193, b) LRJS, el hecho probado primero de sentencia queda inalterado, procediendo por tanto, desestimar la revisión del citado hecho probado de sentencia.
Petición de revisión a la que procede acceder, en tanto que, no consta aportada documentación que posibilite de forma concreta declarar los datos de edad, y en su caso, el fallecimiento de uno de los empleadores; sin perjuicio, de mencionar en relación con tal hecho que la propia demandante en el segundo párrafo del hecho primero de demanda manifiesta "Que mi contrato de trabajo lo firma D Conrado en nombre y representación como cuñado y hermano de D Cesar y Dª Elisenda,
Pues bien la sentencia, en la fundamentación jurídica, declara "En el supuesto enjuiciado no se acredita la existencia de despido en la indicada fecha de 30 de septiembre de 2021
Fundamentación que concuerda con el inalterado hecho probado cuarto de sentencia que recoge los dos burofaxes remitidos a la dirección, que de la empleada disponían los demandados, según contrato de trabajo, constando en tales comunicaciones enviadas a través de burofaxes, la remisión de los siete folios siguientes con inclusión de:
-la carta dirigida por D Conrado a la demandante de fecha 27.10.2021 con el siguiente punto 2º "
- el contrato de trabajo de 26.10.2020 con el reparto de las semanas entre las dos empleadas,
-la denuncia de fecha 02 de octubre de 2021 presentada ante un Juzgado de instrucción nº 3 de Majadahonda con la manifestación que en la misma figura referida a que la demandante "sobre las 4 de la tarde de ayer día 1 abandono la casa de CALLE002 NUM002 de Las Rozas, dejando abandonadas a las 2 personas de 97 años a las que tenía obligación de atender hasta el lunes próximo que llegaría la compañera",
-el resguardo de la transferencia bancaria efectuada a favor de la demandante por "Pago nomina mes de septiembre en importe de 803,79 euros,
- recibo de pago de 180 euros "por los trabajos realizados los días uno a tres de octubre de 2021 a favor de empleada que figura suscrito por Cristina
-que en el cuadrante con reparto de las semanas las trabajadoras indicadas que figuran son " Debora" de " Cristina"
Datos resultantes de los burofaxes recogidos en el hecho probado cuarto de sentencia,
En consecuencia, dadas las alegaciones y datos formulados en el recurso, el mismo consiste en un vano intento de suplantar la valoración de la juzgadora y la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba en el proceso laboral establece por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina el 7 de julio de 2016, recurso nº 174/2015, que: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, recurso 1244/1991
Por tanto, vista la redacción del recurso su objeto consiste en manifestar la discrepancia de la parte actora con la valoración efectuada por el juez "a quo", pero resultando la documental obrante en autos y tenida en cuenta por la juzgadora en la valoración de los hechos, entre los que pueden ponerse de relieve los siguientes:
- segundo contrato de fecha 26 de octubre de 2020 firmado por la trabajadora con reducción de jornada a 130 horas mensuales
-contrato citado que implica la adscripción de los días de trabajo de lunes a jueves o bien de viernes a domingo conforme a un calendario por semanas, en combinación con la otra empleada
-el salario en este contrato de octubre de 2020 pactado en importe de 780,01 euros,
-las comunicaciones mediante burofax enviadas por los empleadores a la demandante
-burofax que incluyen la carta de 27 de octubre de 2021 enviada por los empleadores expresando que la demandante el 30 de septiembre comunica por teléfono que se marcharía al día siguiente, lo que hizo
-la denuncia formulada el 02 de octubre de 2021 ante el Juzgado de Instrucción de Majadahonda frente a la demandante manifestando los empleadores el abandono del hogar familiar de la casa sita en CALLE002 NUM002 de Las Rozas
-que en el citado domicilio dejó allí a dos personas de avanzada edad a las que debía atender
-que conforme al Calendario por semanas, correspondía a la demandante prestar servicio los días 01 a 03 de octubre de 2021.
Hechos conforme a los que procede la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso, porque tal y como ha sido entendido por la juzgadora de instancia, y a tal conclusión se llega porque la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011, con cita de otras muchas).
Vistos los preceptos indicados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte demandante DOÑA Debora contra sentencia de 28 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 1243/2021 seguido en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, sobre despido, siendo recurridas Conrado, DON Cesar y DOÑA Elisenda, confirmamos la citada sentencia. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1333-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1333-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

