Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 174/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 826/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2952
Núm. Roj: STSJ M 2952:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 70/21
RECURRENTE/S: D. Leonardo
En Madrid a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se declare "incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de Accidente Laboral con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora y con efectos económicos desde el día 15 de octubre de 2020, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos 193 y 194, y también Disposición Transitoria vigésimo sexta Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. El hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.
Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, debemos abordar las propuestas de revisión fáctica que interesan, en primer lugar, la modificación del
La modificación del
Sin embargo, el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
Con la modificación del
La última modificación de hechos solicitada se refiere al
La particularidad del caso enjuiciado exige que se deje constancia del antecedente y del consecuente que concurre en el estudio clínico del demandante porque hay una declaración inicial de incapacidad permanente total en mayo del año 2016, derivada de enfermedad común, que afectaba a la profesión de Repartidor, y una declaración de incapacidad permanente total declarada el 19 de octubre de 2020, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de Expendedor de gasolinera.
El cuadro clínico contemplado para la primera incapacidad permanente total es el siguiente:
* Narcolepsia.
Parece indudable que tras la primera declaración de incapacidad permanente y el abandono obligado de la actividad que venía realizando como Repartidor, el trabajador comenzó a prestar servicios como Expendedor de gasolinera y que el 1 de septiembre de 2018 tuvo un accidente de trabajo cuando fue atropellado mientras realizaba sus funciones en la gasolinera, sufriendo fractura de 1/3 medio de fémur derecho, fractura de ambas tibias, fractura húmero izquierdo, fractura trocánter mayor izquierdo y fractura conminuta escápula izquierda, dando lugar a un expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución reconociendo al trabajador incapacidad permanente en el grado de total, kderivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.337 euros desde el 15-10-2020, debiendo optar el actor entre percibir esta o la que tenía reconocida.
El estado clínico constatado respecto de la situación valorada en este expediente es el siguiente:
* AT politraumatismo.
* Fractura diafisaria de húmero izquierdo. IQX.
* Fractura diafisaria de tibio izquierda.
* IQX. Fractura conminuta de escápula izquierda.
* Rodilla derecha flotante.
* Fractura diafisaria de fémur derecho IQX.
* Fractura metafisodiafisaria de tibia derecha: IQX.
* Fractura en trocánter mayor izquierdo.
* Deambulación con bastón de apoyo.
* Dismetría (alza MID 0,5 cm), dolor residual,
* Balance articular HI limitado >50%
* Balance articular HD conservado.
* Balance articular RD funcional.
* Limitación funcional tobillo derecho (FD 10º, FP máxima, FD 10º, flexión tobillo 90º, BM 4+/5).
* Neuropatía crónica severa rama tibial anterior del Nervio Peroneal derecha.
* Múltiples cicatrices hemiabdomen inferior derecho y MM.
* No puede realizar deambulación prolongada ni subir o bajar escaleras ni cargar pesos ni realizar deportes.
* Limitado para tareas con el hombro izquierdo (no dominante) por encima de la horizontal.
Como dice el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la invalidez permanente alcanza el grado de el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), y el de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
En lo que se refiere a la disponibilidad residual para la realización de alguna actividad laboral o profesional, que es lo discutido por el demandante, el Juzgado afirma que "está limitado para bipedestación o deambulación prolongada, esfuerzos físicos, manejo de cargas, subir y bajar escaleras y subir el brazo izquierdo por encima de la horizontal, y marcha con ayuda de un bastón", así como "deambulación prolongada, subir o bajar escaleras, cargar pesos y realizar deportes", y de la narcolepsia dice que es un trastorno de sueño de origen neurológico caracterizado por excesiva somnolencia diurna, acompañada en la mayoría de los casos de cataplejías o crisis de hipotonía muscular, que padece desde hace años y que motivó la incapacidad permanente total para la profesión de repartidor en el año 216, pero no le ha impedido realizar las funciones de expendedor de gasolinera, ni siquiera le ha impedido conducir. Con esa descripción del cuadro concurrente, el Juzgado ha determinado que el demandante no puede realizar las funciones propias de la profesión de expendedor de gasolinera con el rendimiento, disciplina y eficacia exigibles, pero puede ejercer cualquier otra profesión que no implique esas limitaciones; y esta es una conclusión ajustada a los hechos y lógica dentro del complejo de actividades de Expendedor de gasolinera que necesita estar de pie y deambular, actividades claramente determinadas también por el uso de bastón, con independencia de que dicho uso lo sea por necesidad o por seguridad y precaución, así como dentro del conjunto imaginable de actividades residuales que queda abierto para el demandante aunque tenga limitaciones de evidencia clara pero no impeditiva de actividades sedentarias sin exigencia física especial ni requerimientos de uso más allá de las limitaciones descritas.
Esta situación es congruente con una disponibilidad laboral eficiente aunque delimitada que excluye la incapacidad permanente absoluta en el estado actual de las dolencias y sin perjuicio de su evolución, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leonardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de fecha 28 de abril de 2022, en el procedimiento 70/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
