Sentencia Social 337/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 337/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 86/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100304

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5432

Núm. Roj: STSJ M 5432:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0122795

Procedimiento Recurso de Suplicación 86/2024

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1273/2021

RECURRENTE: Dª Natividad

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 337

En el recurso de suplicación nº 86/2024 interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santaélices Romero en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 07.07.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 1273/2021 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Natividad contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 07.07.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Natividad, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Natividad, mantiene una relación laboral de indefinida no fija con el Servicio Madrileño de Salud DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una antigüedad de 20-4-2018, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo"

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- La demandante, doña Natividad, ha venido prestando servicios para el servicio madrileño de salud, dependiente de la comunidad autónoma de Madrid, encuadrado en la categoría profesional de titulado medio, desempeñando funciones como fisioterapeuta, percibiendo un salario mensual de 2.369,05 euros con la parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo prestando servicios al tiempo de interponerse la demanda en el centro de trabajo denominado " DIRECCION000".

SEGUNDO. - El primer contrato suscrito, por obra o servicio determinado extendió sus efectos desde el 30 de septiembre de 2004 con la finalidad de cubrir las necesidades escolares del curso 2004/2005.

El segundo contrato suscrito se suscribió en fecha de 1 de septiembre de 2005, con la finalidad de cubrir las necesidades del curso 2005/2006.

El tercer contrato suscrito tuvo por finalidad cubrir las necesidades del curso 2006/2007, si bien se fijó como objeto del contrato la cobertura de excedencia de otra trabajadora, si bien el contrato ya habría devenido indefinido por haberse incurrido en fraude de Ley en los primeros anteriormente mencionados.

El cuarto contrato suscrito se firmó por las partes el día tres de marzo de 2009, con la finalidad de sustituir al trabajador en situación de incapacidad temporal y para atender a las necesidades del curso escolar.

El quinto contrato se suscribió en fecha de 11 de marzo de 2012, eventual por acumulación de tareas.

El sexto contrato se suscribió en fecha de 4 de septiembre de 2013 para cubrir las necesidades del curso escolar y para atender alumnos con discapacidad motora y sensorial.

TERCERO. - Se suscribieron posteriores contratos entre el día 3 de septiembre de 2014 y el 8 de septiembre de 2017, para realizar las mismas funciones en centros de la consejería de educación si bien en este caso con nombramientos de carácter estatutario del servicio madrileño de salud, amparados en la orden 629/2014.

CUARTO.- La Orden 629/2014 de 1 de julio ha sido anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2019 (rec.1814/2016 ) que acuerda no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso 1034/2014 que, en su fallo, dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso contencioso Administrativo, procedimiento ordinario 1034/2014, interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones obreras, representada por la procuradora Dª. María Jesús Ruiz esteban, contra la Orden 629/2014 de 1 de julio, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado, publicada en el BOCM de fecha 23 de julio de 2014, resolución que anulamos con todos los efectos inherentes a tal declaración".

QUINTO. - Finalmente, en fecha de 20 de abril de 2018, se suscribió contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM000, vinculada al proceso de consolidación de empleo del año 2019.

SEXTO. - Por sentencia TSJ de Madrid de fecha 17-12-2021 se estimó en recurso de suplicación interpuesto por la demandada acuerda revocar la sentencia del juzgado de lo social nº 3 29-4-2021 dejando sin efecto a declaración de relación laboral indefinida no fija por no haber transcurrido más de tres años desde que se celebró el contrato de interinidad de fecha 20-4-2018.

SEPTIMO . -La sentencia gano firmeza el 20-1-2022.

OCTAVO. - El demandante continúa prestando sus servicios para la demandada en virtud del contrato de interinidad suscrito 20-4-2018 para cubrir la vacante nº NUM000 vinculada a la oferta de empleo público del año 2017."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. El recurso no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por Dª Natividad y declara que la misma mantiene una relación laboral de indefinida no fija con el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad de Madrid, con una antigüedad del 20 de abril del 2018, y frente a la misma interpone recurso la demandante que articula a través de seis motivos de recurso formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS salvo el último que se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se declare que la actora ostenta la condición de trabajador fijo de la demandada condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración y subsidiariamente se considere la relación laboral como indefinida no fija desde el 28 de junio del 2013.

SEGUNDO. - 1. Como hemos indicado, la parte actora formula varios motivos de recurso destinados al examen de las infracciones jurídicas apreciadas y el último propone la revisión de los hechos probados, por lo que entendemos que lo más razonable es analizar en primer lugar las revisiones fácticas interesadas al poder tener incidencia las mismas a la hora de analizar las infracciones jurídicas alegadas.

2. Interesa la parte actora la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, para el que propone la redacción que indicamos a continuación: "NOVENO.- La actora lleva prestando servicio de carácter estructural para la empleadora desde el 30 de septiembre de 2004, manteniendo el vínculo contractual sin interrupción desde el 28-06-2013." Se funda a tal efecto la parte actora en la vida laboral obrante a la página 28 de los autos, pero como ya indica la sentencia en el hecho probado segundo y tercero los distintos contratos suscritos y lo que quiere introducir la parte recurrente son apreciaciones y valoraciones para hacer constar el carácter estructural de los puestos ocupados y tales valoraciones son impropias del relato fáctico, no podemos acceder a la revisión propuesta.

TERCERO. - 1. Las infracciones jurídicas que denuncia la parte recurrente en los cuatro primeros motivos de recurso y que se formulan todas al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, van encaminadas todas ellas a que se declare a la actora fija de plantilla, por lo que se analizaran todos ellos de forma conjunta.

Así en el primer motivo de recurso se denuncia la infracción por inaplicación de lo establecido en la Directiva 1999/70/CEE conforme a la interpretación dada por el TJUE por el Auto de 30-09-2020 en el asunto C-135/20. Lo que se argumenta es que la demandada no ha convocado proceso selectivo alguno para cubrir la plaza de la actora con carácter fijo y ha utilizado de forma abusiva y excesiva la contratación temporal, lo que dice impide que se pueda cumplir el requisito que exige el Tribunal Supremo para adquirir la fijeza en plantilla participando en un proceso en el que pueda demostrar sus méritos y capacidad. Alega que cuando se produce la contratación temporal abusiva es necesario aplicar garantías efectivas de protección del trabajador y que no hay en nuestra legislación medidas efectivas para evitar y sancionar los abusos en tal contratación, por lo que ante la ausencia de tales mecanismos para poner coto a los comportamientos de las Administraciones públicas, la actora debe ser declarada personal fijo a fin de sancionar la utilización abusiva de la contratación temporal, indicando además que las funciones del actor han sido las propias de un trabajador fijo de plantilla en todos los sentidos.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 15-2, 3 y 5 del ET y la interpretación errónea del artículo 23-2 y 103-3 CE y se argumenta que la actora trabajó con contrato en fraude de ley sometido al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y así como personal estructural de la Comunidad por lo que entiende que debe aplicarse con todo rigor lo previsto en el artículo 15 ET que prevé la consideración como "fijos". Dice que la ley utiliza la palabra fijo y no indefinido lo que supone que en estos casos la Ley quiere aplicar una sanción mayor.

En el tercer motivo se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia del Pleno del TS en sentencia 85/2022 y recurso 3781/2020 que aplica la doctrina Correia Moreira ( TJUE 13 de junio de 2019, C-317/2018) en relación a la aplicación del artículo 103 CE, y se argumenta a la vista de dicha sentencia, que si mediando el artículo 44 ET por subrogación en la que opera la Administración como empresa entrante, se le obliga a ésta a respetar los efectos de las condiciones laborales previas a la subrogación, salvando las obligaciones de mérito, igualdad y capacidad que predica la Constitución, análogamente a esta situación debe analizarse en el caso de autos dado el incumplimiento reiterado en la forma de contratación.

En el cuarto motivo se denuncia la inaplicación del artículo 11-3 del EBEP y se alega que la actora superó con creces un concurso de méritos para acceder a un puesto de carácter temporal a la Administración Pública y como la contratación se ha declarado fraudulenta a partir del precepto citado debe entenderse que el proceso selectivo que superó la actora ha tutelado los principios constitucionales.

2. Sobre dicha pretensión relativa a la declaración de fijeza, se ha pronunciado también la Sala en Pleno en supuestos similares a los que aquí analizamos, y así en las sentencias dictadas en los recursos 830-21, 797-21 y 753-21 que analizan la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 22-02-2024, siendo el criterio mayoritario de la Sala el de que en estos supuestos no cabe la declaración de fijeza pretendida, por lo que por motivos de seguridad jurídica e igualdad debemos seguir ese mismo criterio. Señalamos así en la sentencia dictada en el RS 830-21:

"Así, en los supuestos en que la contratación se haya efectuado en fraude de ley o exista abuso de derecho, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinó que aun cuando no resulte aplicable el artículo 70 EBEP (al no tener el EBEP efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad - SSTSJ de Madrid de 8-5-2017, Rec. 87/2017, 20-7-2017, Rec. 563/2017, y 28-5-2018, Rec. 70/2018, entre otras-), el trabajador habría adquirido la condición de indefinido no fijo, no pudiendo admitirse que la Administración pretenda ampararse para evitarlo en las cláusulas fijadas en el contrato. Pero cuando no se apreciaba que existiera fraude de ley o abuso de derecho en la contratación, se entendió que, pese a superarse el plazo de 3 años establecido en el artículo 70 EBEP, no podía considerarse, conforme a la doctrina antecitada, que se ostente la condición de trabajador indefinido no fijo. De este modo, y siguiendo esa doctrina jurisprudencial, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido pero sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza, como si de un contrato de interinidad se tratara (así, sentencias de 5-2-2020, rec. 735/2019; 18-3-2020, rec. 894/2019; 1-4-2020, rec. 941/2019; 15-4-2020, rec. 970/2019; 20-5-2020, rec. 1192/2019; 10-6-2020, rec. 1267/2019; entre otras muchas). Sin embargo, se ha de tener en cuenta que posteriormente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/2019, precisamente resolviendo cuestión prejudicial elevada por esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelve sobre un contrato de interinidad único, concertado en el año 2003, que se extinguió alegando su finalización en el año 2016, cuestionándose que en aquel momento ya no podía ser considerado válidamente temporal. Al tratarse de un único contrato y aplicando la doctrina del TJUE en la sentencia de 22 de enero de 2020 en el caso Baldonedo Martín la cláusula quinta, según se alegó por la entidad demandada y por el Gobierno español, no sería aplicable. Y así, en relación con dicha cuestión, en la sentencia de esta misma Sala de 21-7-2021 (Rec. 427/2021) se señaló que: "Frente a ello el TJUE dice que del tenor literal de dicha cláusula y de reiterada jurisprudencia se desprende que dicha disposición solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de modo que un contrato que es el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está incluido en su ámbito de aplicación. Por otra parte la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco deja, en principio, a los Estados miembros o a los interlocutores sociales la tarea de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán "sucesivos", pero el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco, ni permitir una situación que pueda dar lugar a abusos. Aunque no se trate, stricto sensu, de una sucesión de dos o de varios contratos de trabajo (que supone la existencia y la celebración formal de dos o más contratos distintos, uno de los cuales sucede a otro), basta con que nos encontremos ante una prórroga de un único contrato para que la cláusula quinta devenga aplicable y ello no solamente incluye las prórrogas expresas, sino también las prórrogas implícitas o automáticas de un contrato de duración determinada inicial. No cabe hacer una interpretación restrictiva del concepto de relaciones sucesivas de manera que se prive de efecto útil a la Directiva y por ello existen relaciones sucesivas cuando el contrato de trabajo se prorroga de forma automática o implícita, sin celebración formal, por escrito, de uno o varios nuevos contratos de trabajo de duración determinada. De lo contrario no solamente se excluirían en la práctica un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también se permitiría la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal. Para comprobar si se ha producido una prórroga automática hay que partir de la duración inicial del contrato y comprobar si la misma se ha extendido después en el tiempo de forma sobrevenida. El concepto de "duración" de la relación laboral constituye un elemento esencial de todo contrato de duración determinada y la modificación de la fecha de finalización de un contrato de trabajo de duración determinada constituye un cambio esencial de dicho contrato, que puede legítimamente asimilarse a la celebración de una nueva relación laboral de duración determinada que suceda a la anterior relación laboral, comprendida, de este modo, en el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En aquellos casos en los que la duración inicial no esté fijada mediante una fecha concreta, habrá que atender al supuesto de hecho que determina la misma (la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado) para comprobar cuál era la fecha previsible razonablemente en que debía producirse. La alteración sobrevenida de las expectativas puede equiparase a una renovación y por ello a la existencia de contratos sucesivos. Y por ello el TJUE entiende que se produce la prórroga automática siempre que se organiza un proceso de cobertura de la plaza que resulta frustrado, no cubriéndose finalmente la plaza y manteniéndose la interinidad, así como cuando se incumple la obligación de organizar el proceso de cobertura dentro del plazo previsto por la normativa. Cabe recordar que este criterio ya fue aplicado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 24 de junio de 2020 (recurso de suplicación nº 237/2020). Por lo demás el TJUE reitera su doctrina, en el sentido de que si el Estado no ha adoptado ninguna medida de las previstas en la cláusula quinta para limitar la duración de los contratos encadenados o sus renovaciones y se han producido abusos en este ámbito, el trabajador afectado tiene derecho a una reparación, que puede ser la consideración de su contrato "por tiempo indefinido", si bien dicha consecuencia puede ser sustituida por la legislación del Estado por otra distinta, si la misma es suficientemente efectiva y disuasoria, aplicándose en otro caso como consecuencia la naturaleza indefinida de la relación laboral. Para valorar si la consecuencia alternativa prevista en la legislación es suficientemente disuasoria el TJUE se remite a su doctrina previa, ya analizada, si bien entrando en el caso concreto de los contratos de interinidad por vacante en España considera que no existe ninguna consecuencia efectiva que evite la declaración del contrato como indefinido, recordando que el mero establecimiento de una indemnización por finalización del contrato es insuficiente, resultando que además en este concreto caso tal indemnización ni siquiera está prevista por la legislación nacional. Finalmente recuerda que, aunque un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, también hay que recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, puesto que la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. Y añade que no es equiparable la situación en la que una norma impide interpretar la normativa nacional con arreglo al Derecho de la Unión y la situación en la que la contradicción no se produce con una norma, sino con un criterio jurisprudencial, porque la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho. Finalmente nos dice que el retraso en la organización de los procedimientos de selección basado en el cumplimiento de obligaciones legales derivadas, en particular, de las leyes de presupuestos y de restricciones presupuestarias tal justificación no es válida frente a la obligación de cumplir con la Directiva y, por tanto, no puede justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco." Y asimismo, analizando las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/19, esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió en la antecitada sentencia de 21-7-2021 (Rec. 427/2021), que "en aplicación del criterio de dicha sentencia del asunto IMIDRA en este caso nos encontramos en el ámbito de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, dado que, pese a tratarse de un único contrato, el mismo ha sido objeto de una renovación tácita por dos razones: Porque en el momento de la contratación en el año 2004 la duración razonablemente previsible de la contratación de interinidad no podía ser en ningún caso de la duración que finalmente ha tenido de manera inexplicada, de manera que ha sido objeto de una o varias prórrogas implícitas.Y porque la expectativa razonable de duración ha de venir dada por el cumplimiento de las obligaciones legales de incluir las vacantes en las correspondientes ofertas públicas de empleo que deben ser ejecutadas legalmente en el plazo de tres años según el artículo 70 EBEP, de manera que pasado dicho plazo (cuya ampliación no es justificable por razones presupuestarias, máxime cuando se mantiene la contratación de interinidad y por tanto el gasto público asociado a la misma), debe entenderse siempre producida la prórroga implícita.Siendo esto así, resultando que no existe ninguna medida limitativa en el Derecho nacional de las previstas en la cláusula quinta del acuerdo marco y que ello ha producido una situación abusiva de duración injustificadamente larga, la consecuencia ha de ser que se ha producido un incumplimiento de dicha cláusula quinta en el caso concreto de la trabajadora demandante. A esa conclusión no puede oponerse ninguna interpretación jurisprudencial previa, no existiendo normas que impidan aplicar dicha consecuencia, tal y como hemos analizado, sino todo lo contrario, máxime cuando la propia modalidad contractual es de creación jurisprudencial y no legal, admitiéndose por vía interpretativa la temporalidad en este tipo de situaciones, no prevista por la Ley. De acuerdo con la doctrina tradicional del TJUE, para evitar la conversión en fijos de los trabajadores afectados por la vulneración de la cláusula quinta el Estado debe prever medidas alternativas suficientemente disuasorias con arreglo a los principios de equivalencia y efectividad ( sentencias de 7 de septiembre de 2006, en los asuntos C-53/04 y C-180/04, Marrosu y Sardino y Vassallo, de 4 de julio de 2006 en el asunto C-212/04, Konstantinos Adeneler, de 14 de septiembre de 2016 en los asuntos C-184/15 y C-197/15, Martínez Andrés). Para valorar las medidas alternativas introducidas con arreglo a dichos principios es preciso que satisfagan los principios de equivalencia y efectividad, lo que requiere dos aspectos: que se compense suficientemente al trabajador y que haya medidas adicionales que disuadan a la Administración de llevar a cabo abusos en la contratación temporal, como puede ser la exigencia de responsabilidad patrimonial a los responsables de la Administración por el pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores que se exija efectivamente en la práctica. Para que haya una compensación suficiente al trabajador es necesario que no solamente tenga derecho a una indemnización tasada, sino también a una reparación íntegra del daño por la pérdida de oportunidades de empleo en el sector privado o de acceso al empleo público ( sentencia de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro). En ese sentido y como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2021 en el recurso de suplicación nº 845/2020, es obvio y notorio que las medidas existentes en Derecho español no cumplen con dichos criterios (...).El criterio avanzado por esta Sala al respecto es confirmado por esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/19, IMIDRA, que deja claro que la legislación española no contempla medidas disuasorias alternativas suficientes para evitar la conversión del contrato en fijo, menos todavía en relación con el personal contratado en la modalidad de interinidad por vacante. Cabría preguntarse por tanto si la consecuencia habría de ser la conversión del contrato de la trabajadora en fijo o en indefinido no fijo, puesto que el TJUE en dicha sentencia parece admitir la conversión del contrato del interino por vacante en indefinido no fijo y no en fijo. Sin embargo debemos recordar que el personal laboral indefinido no fijo de las Administraciones Públicas debe ser considerado como temporal a efectos de la cláusula tercera del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La definición en la Directiva del contrato de duración determinada es la de aquel contrato en el que el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado. En el caso del personal indefinido no fijo, según su creación jurisprudencial, dicho final viene producido por un acontecimiento determinado como es la cobertura legal de la plaza que ocupa el trabajador. En ese sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 11 de diciembre de 2014 en el asunto C 86/14, León Medialdea vs Ayuntamiento de Huétor Vega, y también la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias por ejemplo de 2 de abril de 2018 (recurso 27/2017) y de 17 de julio de 2020 (RCUD 1373/2018). Por tanto resulta dudoso si el pronunciamiento de la sentencia IMIDRA, al admitir la conversión del contrato en indefinido no fijo, que es otro tipo de contrato temporal con grandes similitudes con el propio contrato de interinidad por vacante viene condicionado por la pregunta formulada por el tribunal nacional o si supone un cambio de la jurisprudencia previa, algo que en su caso habría de aclarar el propio tribunal si fuera necesario mediante nueva cuestión prejudicial. (...)En todo caso en el presente litigio la sentencia de instancia declaró a la trabajadora indefinida no fija, según la pretensión de la demanda, y esta conclusión no es objeto de debate en este recurso, por lo que dicha conclusión no puede ser alterada y la Sala no ha de resolver sobre dicho extremo." Con todo, y a pesar de lo afirmado en dicha sentencia, se ha de tener en cuenta actualmente lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP, sobre medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, que fue introducida en dicho texto legal por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre...... Hasta aquí la reseña de la doctrina jurisprudencial relacionada con la cuestión que nos ocupa, y llegamos al momento actual, en que se ha dictado sentencia de fecha 22-2-2024 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 2ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se vió en la necesidad de plantear dichas cuestiones ante la incesante reclamación de trabajadores que, habiendo venido prestando servicios para la Administración Pública durante un elevado número de años mediante un contrato temporal o sucesivos contratos de esta naturaleza, solicitan que se les declare fijos en plantilla. De modo que, además de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicha sentencia y las posteriores dictadas a raíz de ella, al presente se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 22-2-2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determina lo siguiente: 1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último. 2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente. 3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni "medida legal equivalente" alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos. 4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos. 5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las "actuaciones irregulares" darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas "de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas", cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula. 6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada. 7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.Analizando esta sentencia, hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas a fin de evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que nos encontramos ante una trabajadora que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 22-10-1994 en virtud de una concatenación de contratos sin que aparezca que se haya efectuado a lo largo de los años la correspondiente convocatoria para la cobertura de vacantes, ocupándose las plazas por interinos u otros trabajadores con contrato temporal, siendo así que por sentencia firme de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-2007 la demandante tiene reconocida la condición de indefinida discontinua. De suerte que, aun cuando no cabe apreciar el silencio positivo alegado por la demandante, conforme a lo establecido en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos (al actuar la Administración como empleadora en el ámbito del Derecho privado y no en el del Derecho público), resulta indudable, a la vista de lo que determina la sentencia del TJUE de 22-2-2024, que se ha de partir, a la hora de resolver las cuestiones planteadas por la actora, de la utilización claramente abusiva y a todas luces injustificada de la contratación temporal. Y es que la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos. Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados. Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una declarativa y otra de condena solicitando el abono de indemnización- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma. Lo explicamos: a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija. Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024, ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5." Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijezaž ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida". Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala. La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas. Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución, por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida. Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP, a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación."

En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que reconoce a la actora el carácter de indefinida no fija en la Entidad demandada pues de la normativa y jurisprudencia del TJUE no se puede desprender que la consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal sea la declaración de fijeza pretendida, y ello teniendo en cuenta que la sentencia del TJUE de 22 de febrero del 2024 que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala acerca de tal figura del indefinido no fijo, no analiza las consecuencias que la declaración de fijeza podría tener en el ámbito de la Administración en relación al derecho fundamental a la igualdad recogido en el artículo 14 CE y en relación con el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra también el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley, y ello considerando la doctrina del Tribunal Constitucional que precisamente por imperativo del artículo 14 CE viene a avalar la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la figura del indefinido no fijo con el fin de que la creación de una situación de irregularidad pueda ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad ( Auto TC 122/2009 de 28 de abril). Pese a lo que alega la parte recurrente no consta dato alguno en el relato fáctico a partir del cual pueda entenderse que la actora ha superado un proceso selectivo para acceder a la plaza que ha venido ocupando por lo que no cabe entender vulnerado el artículo 11 del EBEP al que se refiere la recurrente y en todo caso ese proceso selectivo si se hubiera producido que como decimos no consta, lo sería para acceder a un contrato temporal, por lo que no puede equipararse el mismo al proceso selectivo que debe superarse en condiciones de igualdad, mérito y capacidad para acceder a un puesto como trabajador fijo en la Administración. Entendemos por ello que la declaración de fijeza pretendida vulnera el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad recogido en el artículo 14 CE, previsión que se reitera además tanto en el EBEP, artículo 11 y 55 del EBEP como en el convenio colectivo que rige en la Entidad demandada, sin que del artículo 15 ET y de la mención que el mismo hace al carácter fijo de la relación laboral en el caso contratación temporal fraudulenta, se pueda desprender otra cosa, pues dicho precepto se refiere tanto a las relaciones laborales con un empleador privado como con la Administración Pública y si bien en el sector privado la denominación de fijo o indefinido no ofrece diferenciación, en el ámbito del sector público y como señala la doctrina del Tribunal Constitucional citada, tiene otras implicaciones, y así indica el referido auto 122/2009, de 28 de abril del TC que "las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues el carácter de Administración pública del empleador es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales". En relación a la sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte recurrente en un supuesto de subrogación al amparo del artículo 44 ET en el que la empresa entrante es la Administración, como no nos encontramos ante ese mismo supuesto no cabe aplicar en este caso las consideraciones que llevaron a la Sala Cuarta a declarar la fijeza de un trabajador que en la empresa saliente era indefinido, pues además en este caso la actora siempre ha sido trabajador temporal.

CUARTO.- 1. El quinto motivo de recurso se formula por la parte actora también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se denuncia la aplicación indebida del artículo 221 de la LEC al entender que no existe en este caso cosa juzgada. Alega la actora que el derecho que reclama la actora es un derecho de tracto sucesivo, que después de la sentencia dictada en su día se han seguido produciendo decisiones judiciales que cambian la interpretación de la norma, por lo que no existe la identidad necesaria para aplicar la cosa juzgada. Señala que la actora sigue trabajando con exceso de temporalidad y la demandada sigue sin cumplir las normas que le obligan a convocar los puestos de trabajo, por lo que existen sucesivas infracciones que no han sido juzgadas. Y se argumenta además que se ha interpretado la prueba documental obviando la vida laboral en la que dice se ha distingue una relación de tracto sucesivo sin interrupciones significativas desde el año 2013 y que la única interrupción lo ha sido para ejercer el derecho a la excedencia por cuidado de hijo, por lo que solicita que se declare que ostenta el derecho a ser indefinida no fija en su relación laboral desde el 28 de junio del 2013.

2. La sentencia recurrida señala que la demandada alegó cosa juzgada respecto a la pretensión de la demandante de fraude de Ley en la contratación temporal desde 2004 hasta 20-4-2018 que se suscribió en contrato de interinidad y en relación a tal cosa juzgada argumenta que "la sentencia firme del TSJ de fecha 17-12-2021, f 80-83 al final del fundamento jurídico segundo expresamente recoge "que se ha producido una ruptura del vínculo que no permite considerar los contratos anteriores ", ya se ha resuelto por sentencia firme que desde el 8-9-2017 hasta el día 20-4-2018 que se suscribió el contrato de interinidad se ha producido una ruptura del vínculo que no permite considerar los contratos anteriores, dicho lo anterior , La "cosa juzgada" se emplea en un sentido muy amplio y en cierto modo heterogéneo, comprensivo tanto de la firmeza de una resolución cualquiera (cosa juzgada formal) como de la inmutabilidad del contenido de una resolución concreta (sentencia firme) a efectos de vincular a los Jueces de los futuros procesos (cosa juzgada material), ya sea en el sentido de deber decidir conforme a lo que ha sido resuelto en un proceso anterior (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), ya sea en el de abstenerse de juzgar o decidir lo que ya ha sido resuelto en dicho anterior proceso (función negativa o excluyente de la cosa juzgada). Para poder apreciar cosa juzgada exige la Jurisprudencia que, en los dos procedimientos, en el que se dictó la sentencia y en el que se alega la misma, exista una identidad entre los sujetos de los litigantes, y la calidad con que lo fueron, así como en las cosas y en la causa ( STS 12 de diciembre de 1984). En este caso lo único que difiere es la declaración de indefinida no fija por el transcurso de los tres año, la sentencia del TSJ citada anteriormente y la sentencia del juzgado de lo social nº 3, analiza la contratación del demandante, anterior al 20-4-2018, se pronuncia que los contratos no son fraudulentos, la sentencia de instancia declara la relación laboral indefinida no fija por aplicación del artículo 70 EBEP por el transcurso de más de tres años, sentencia fue revocada por la sentencia del TSJ de Madrid , citada anteriormente, por no transcurso de los tres años. Es evidente que debe desplegar efectos la cosa juzgada material en sentido positivo ..."

3. Como efectivamente, eso es lo que se desprende del relato fáctico y del contenido de la Sentencia dictada por el TJS de Madrid, sección 3ª en el RS 600/2021 el 17 de diciembre del 2021 en procedimiento instado por la actora frente a la demandada en la que se alegaba el fraude de ley en la contratación desde el inicio, no podemos sino compartir dicho pronunciamiento y fijar la antigüedad del trabajador como indefinido no fijo en el 20 de abril del 2018. Si bien desde que se dicta dicha sentencia por la Sala que en cuanto al contrato de interinidad por vacante del 20 de abril del 2018 entendió que no procedía declarar el carácter fraudulento del mismo pues no había transcurrido el plazo de tres años para proveer reglamentariamente dicha plaza, se han producido nuevas circunstancias pues ya ha transcurrido en exceso el referido plazo de tres años, la actora sigue ocupando el mismo puesto de trabajo y procede por ello analizar la legalidad de dicha contratación temporal no sucede lo mismo con las contrataciones suscritas por la actora en fechas previas a tal contrato de interinidad por vacante. Señala la sentencia dictada por la Sala el 17 de diciembre del 2021 (RS 600/2021)que revoca la de instancia que declaraba a la actora como indefinida no fija: "Se alega que debe tenerse en cuenta que debe distinguirse dos etapas, la primera con relación laboral y la segunda desde 3 de septiembre de 2014 con relación administrativa de personal estatutario y que ha existido una ruptura del vínculo laboral que no ha sido resuelto en la sentencia, desde el 8 de setiembre de 2017 hasta la contratación por interinidad para el puesto NUM000, no dando respuesta a esta alegación. Debemos partir de los hechos probados porque no se ha solicitado la modificación o complemento de los mismos. De los hechos declarados probados en unión con las referencias que se realizan en la fundamentación jurídica a los contratos celebrados se desprende que la actora ha estado vinculada con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con contratos laborales, bien contratos por obra o servicio o por contratos de acumulación de tareas- Respecto a los contratos por obra se señala que son para cubrir las necesidades de atención al alumnado durante el curso escolar. No estamos ante una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia, el atender las necesidades de ciertos alumnos durante el curso escolar es una actividad propia de la Consejería de Educación, por tanto los contratos de duración 1 de octubre de 2004 a 30.6.2015 y de 19 septiembre de 2005 a 30 junio 2006 están realizados en fraude de ley y la relación seria indefinida. Respecto a los contratos de 18 de septiembre de 2006 y 28 febrero de 2009 y contrato de 4.3.2009 a 1.3.2012 son contrato por cobertura de vacante de persona en excedencia con reserva de puesto o en incapacidad y en ambos contratos consta el nombre la persona sustituida. Los contratos posteriores de 11 septiembre de 2012 a 12. 2. 201 y 9.9.2013 como contratos de obra no cumplen las exigencias de señalar un servicio con autonomía y sustantividad propia. Se inicia posteriormente una relación Estatutaria con el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, para prestar servicios atendiendo a alumnos escolarizados, teniendo nombramientos como personal estatutario de carácter eventual desde septiembre 2014 a 8 septiembre de 2017 y así consta en los hechos probados que no han sido impugnados. Posteriormente el 20 de abril 2018 se celebra con la consejería de la comunidad de Madrid contrato temporal por interinidad para cubrir la vacante NUM000 vinculada a la oferta de empleo público laboral consolidado 2017. Alega la demandada que no se ha realizado un pronunciamiento sobre la ruptura del vínculo por el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato administrativo con el SERMAS el 8 de septiembre de 2017 hasta la suscripción del contrato de interinidad por vacante. Consta en los hechos probados que entre el 3 de septiembre de 2014 y el 8 de septiembre del 2017 se suscribieron distintos nombramientos de carácter estatutario y el 20 de abril 2018 se suscribe contrato de interinidad. Desde el 8 septiembre de 2017 que finalizó el contrato el nombramiento como persona estatutario con el SERMAS hasta el día 20 de abril de 2018 que se suscribe contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM000 vinculada al proceso de consolidación de empleo del año 2018 han transcurrido siete meses sin existir vinculo y se ha producido una ruptura del vínculo que no permite considerar los contratos anteriores. Por ello no puede examinarse los contratos anteriores." Y como no había transcurrido en ese momento más de tres años desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante de 20 de abril del 2018 se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda que pretendía que se la reconocería como indefinida no fija. Dicha Sentencia firme analiza por ello la secuencia contractual de la actora desde el 30 de septiembre del 2004 y aprecia ruptura del vínculo laboral desde el último nombramiento como personal estatutario y el contrato de interinidad por vacante suscrito y ello es lo que lleva a la Sala a no poder apreciar el fraude de ley en la contratación pese a constatar que los primeros contratos suscritos son fraudulentos, pues si no hubiera existido interrupción del vínculo contractual significativa, se habría declarado el carácter indefinido no fijo ya en esa Sentencia pues ante un fraude contractual, el posterior contrato válidamente suscrito no convalida la irregularidad previa cometida. Pero como decimos, al apreciarse ruptura significativa del vínculo laboral, ello supone que sólo se puede analizar el último contrato suscrito y de la misma manera en este caso teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, y siendo un antecedente lógico de lo que aquí debe resolverse lo que ya se decidió en dicha sentencia previa acerca esas contrataciones previas, solo puede analizarse ese último contrato vigente fijando así la antigüedad del trabajador como indefinido no fijo en el 20 de abril del 2018 como señala la sentencia de instancia. A este respecto y en relación a la cosa juzgada material cabe citar la STS de 29-11-2022 (Rec 16/2021) que se pronuncia en los siguientes términos:" El artículo 222.4 LEC dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Por su parte, el artículo 400.2 LEC dispone que "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". La Sala, en numerosas ocasiones ha puesto de relieve que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso. Ya en nuestra STS de 29 de mayo de 1995, Rcud. 2820/1994 , establecimos que "la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada". Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS de 29 de septiembre de 1994, Rcud. 2069/1993 ). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica ( artículo 9 CE ) que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1. CE ."

4. En consecuencia, desestimamos íntegramente el recurso formulado y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas al no haberse impugnado el recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Natividad frente a la Sentencia dictada el siete de julio del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Social 40 de Madrid en autos seguidos con el número 1273/2021 a instancias de la recurrente y frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD sobre DERECHOS, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 86 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0086 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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