Sentencia Social 285/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 182/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5383

Núm. Roj: STSJ M 5383:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0084238

Procedimiento Recurso de Suplicación 182/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 769/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 285/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a seis de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 182/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE OLIVER PEREZ BRENKEN en nombre y representación de D. Indalecio, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 769/2023, seguidos a instancia de D. Indalecio frente a ENDESA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Indalecio, nacido el día NUM000-1958 y con DNI NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de ENDESA S.A., en virtud de contrato de trabajo de alta dirección, cuyo contenido obra como documento 1 de los aportados por actor y demandado y que aquí se da por reproducido.

Segundo.- El día 6-11-2007 se publicó en el BOE el Acuerdo Marco de garantías para Endesa S.A., y sus filiales eléctricas.

El día 24-1-2014 se publicó en el BOE el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa S.A. y sus filiales eléctricas. El acuerdo obra como documento 10 de los aportados por el demandado y aquí se da por reproducido.

En dicho acuerdo se estableció que durante el periodo 2013/2018 la empresa ofrecería a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización previstos en el artículo 6 del Acuerdo Marco, una serie de medidas, que se regirían por los artículos 44 y 45 del ET y demás preceptos de aplicación, así como a las cláusulas del propio Acuerdo. Estas medidas consistieron en medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, estableciéndose un procedimiento, expresamente calificado de "universal, voluntario y no discriminatorio de desvinculación de la relación laboral". El colectivo afectado por las medidas, venía referido a trabajadores menores de 50 años de edad (a los que se ofertaría una baja voluntaria incentivada); trabajadores entre 50 y 54 años (a los que, estuvieran o no en proceso de reorganización, se ofertaría un pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica en los términos previstos en el apartado noveno 2, a); trabajadores de 55 o más años (a los que, estuvieran o no en proceso de reorganización, se ofertaría un pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica en los términos previstos en el apartado noveno 2, b).

En relación a la suspensión del contrato de trabajo, se estableció, de conformidad con el artículo 45.1, a) del ET la suspensión mediante acuerdo entre empresa y trabajador, con una duración inicial de un año, pudiendo prorrogarse de año en año de no mediar denuncia por ninguna de las partes. Durante la vigencia del pacto de suspensión, el trabajador quedaba exonerado de la obligación de trabajar, causando baja en la empresa y en la Seguridad Social, abonando la empresa una compensación económica al trabajador, que para el colectivo de 55 o más años venía constituida por una cantidad equivalente al 80% del salario fijo y variable, con actualización anualmente conforme el incremento fijo del convenio colectivo de la empresa. El trabajador asumía la obligación de no desarrollar actividades concurrentes, que afectaran a la competencia o entren en conflicto de intereses con la empresa; mantener los deberes de lealtad y fidelidad y el deber de secreto; suscribir convenio especial con la Seguridad Social durante la vigencia del pacto de suspensión, renunciando a solicitar prestaciones, subsidios o ayudas por desempleo durante la vigencia del pacto. Los gastos del convenio especial se asumían por la empresa.

En el acuerdo se contemplaba el derecho del trabajador de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, con un preaviso mínimo de 1 mes; de no mediar denuncia por ninguna de las partes, el pacto se entendía prorrogado anualmente. En caso de solicitar el trabajador la reincorporación, no se reconocía su derecho de reserva del puesto de trabajo, conservando un derecho preferente de acceso a las vacantes que se produzcan en su grupo profesional y nivel competencial, manteniéndose la vigencia del pacto de suspensión hasta que se produjera la efectiva reincorporación. Caso de producirse la reincorporación a instancias de la empresa, ésta se produciría en los términos previstos en los casos de excedencias forzosa en las condiciones establecidas en el apartado c de la estipulación décima del pacto individual de suspensión.

En el artículo décimo del acuerdo se reguló la "extinción del pacto de suspensión", contemplándose como causa de extinción número 1: "por reunir los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, en los términos previstos en el correspondiente pacto. En tal caso se extinguirá asimismo el contrato de trabajo suspendido".

En el acuerdo se consignó el modelo de documento para suscribir el pacto de suspensión, el cual obra al documento 10 de los aportados por la empresa y que aquí se da por reproducido.

Tercero.- Con fecha 22-6-2015, D. Indalecio suscribió con ENDESA S.A., documento por el que se establecían las condiciones de la extinción del contrato de alta dirección. El documento obra como documento 2 de los aportados por el actor y documento 8 de los aportados por el demandado y aquí se da por reproducido. En dicho documento se consignó como causa de extinción el mutuo acuerdo entre las partes y se pactó una indemnización a favor de D. Indalecio por importe de 1.370.796,39 euros a abonar en la nómina correspondiente al mes de la baja. Igualmente, en el documento se pactó que D. Indalecio, con efectos 31-7-2025 pasaba a causar alta en ENDESA S.A., en virtud de contrato laboral común, con la categoría profesional de Personal Directivo, pactándose expresamente que "la antigüedad que se tomará como base a todos los efectos será de 1-7- 1999". Se pactó una remuneración anual fija de 446.269 euros brutos, a abonar en 14 pagas al año; y una retribución variable, no consolidable, de un 35% de la retribución fija anual, a definir y abonar conforme la Política de la empresa en la materia.

Cuarto.- Con fecha 22-6-2015, D. Indalecio y ENDESA S.A., suscribieron un segundo documento, por el que habiendo ofrecido la empresa una suspensión de mutuo acuerdo de la relación laboral, D. Indalecio aceptaba dicha oferta, conteniendo el documento firmado las condiciones de dicha suspensión. El documento obra como documento 3 de los aportado por el actor y documento 11 de los aportados por el demandado y que aquí se da por reproducido.

Conforme a la estipulación primera, el contrato quedó suspendido de conformidad con el artículo 45.1, a) del ET por mutuo acuerdo, por un periodo de 1 año a contar desde el 1-8-2015.

En la estipulación segunda, "Duración", se estableció lo siguiente:

"1. La duración del presente Pacto será inicialmente de 1 año a contar desde el día 1-8-2015, fecha de inicio de la suspensión pactada en la Estipulación Primera precedente. No obstante, y salvo denuncia expresa del trabajador realizada con un preaviso mínimo de 1 mes antes del vencimiento del periodo de un año previamente indicado, o bien a iniciativa de la empresa tal y como se establece en las Estipulaciones Tercera y Décima, o mediante acuerdo entre las partes, el presente pacto se entenderá prorrogado por sucesivos periodos anuales.

2. El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión, quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en que el trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización) y edad ordinaria establecidos en el artículo 161 de la LGSS o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social o desde el momento en que se cumplan las causas que contempla la estipulación décima del presente pacto. En el caso de que existan duplicidades de pagos, el trabajador devolverá a la empresa la compensación recibida, en un plazo máximo de dos meses".

En la Estipulación Tercera, bajo el título "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable" se pactó lo siguiente:

"1. Durante la situación de suspensión del contrato el trabajador quedará plenamente exonerado de la obligación de trabajar.

2. En caso de producirse la incorporación a la empresa previa extinción de la situación de suspensión contractual por las causas establecidas en la estipulación Décima del presente Pacto, aquella se efectuará del modo siguiente:

- En caso de ser el trabajador quien solicite su reincorporación a la empresa, no tendrá derecho alguno a la reserva de su puesto de trabajo, aunque conservará un derecho preferente al acceso a las vacantes que se produzcan en su grupo profesional y nivel competencial.

- En caso de ser la empresa quien acuerde la reincorporación del trabajador, se efectuará como si el trabajador hubiera permanecido en situación de excedencia forzosa.

3. Hasta la extinción del pacto de suspensión, el trabajador renuncia expresamente a solicitar prestaciones de desempleo, subsidios de desempleo o ayudas por desempleo derivados de su relación laboral con Endesa, cualquiera que sea su origen y en cualquiera de sus niveles contributivos o asistencial.

4. Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas".

En la Estipulación cuarta se pactó, bajo el título "Compensación económica" lo siguiente:

"Durante la vigencia del presente pacto, y siempre que no se produzcan las causas consignadas en la estipulación octava, el trabajador percibirá, con cargo a la empresa, una compensación económica determinada por el porcentaje del 80% sobre el salario fijo y variable anual, a la fecha de efecto de la suspensión dicho porcentaje asciende a 481.970 euros, integrado por las siguientes partidas: retribución fija y retribución variable. En caso de que se produjeran las causas consignadas en la estipulación octava antes de la extinción del presente pacto, se estará a lo dispuesto en la misma.

(...).

3. la cantidad bruta anual resultante se percibirá en 12 pagos mensuales iguales, mediante transferencia bancaria a la cuenta que acredite como de titularidad propia el trabajador y, en su defecto, a la última que conste en la empresa.

(...).

En la estipulación quinta, se pactó la obligación del trabajador de suscribir convenio especial con la Seguridad Social y su mantenimiento durante la vigencia del pacto de suspensión, asumiendo la empresa el coste.

En la estipulación octava se estableció la prohibición de competencia y la obligación de secreto.

En la estipulación décima, bajo el título "extinción del pacto", se pactó lo siguiente: "El presente pacto se extinguirá por las causas siguientes:

a) Por cumplimiento de lo acordado en la estipulación segunda número 2.

b) Por desistimiento del trabajador fehacientemente notificado a la empresa. En tal caso el trabajador tendrá derecho de retorno en los términos establecidos en el inciso primero del apartado 2 de la estipulación tercera, actualizándose su salario de retorno como si hubieses continuado en activo.

c) A iniciativa de la empresa, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho de retorno a la misma ocupación, unidad, centro de trabajo, localidad y en las mismas condiciones salariales, de trabajo, económicas, de Seguridad Social y de beneficios sociales que disfrutaba en el momento de la firma del presente pacto. Además, se actualizarán sus retribuciones con los incrementos que le hubiesen correspondido de haberse mantenido activo en la empresa. Si la empresa no cumpliese alguna de las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el trabajador podrá optar por reincorporarse en los términos que le propone la empresa o acogerse a una indemnización por extinción de contrato, que será reconocida como improcedente ante el órgano competente, consistente en el abono por parte de la empresa de los importes que le hubieran correspondido al trabajador hasta el momento de su jubilación ordinaria, según los términos y condiciones que se establecen en los puntos 1°, 2° y 3° de la cláusula cuarta del presente pacto, ajustándose el tratamiento de la fiscalidad la consecuencia del reconocimiento de la improcedencia. A dichos importes se adicionarán, hasta el momento de su jubilación, las cuantías necesarias para la suscripción del convenio especial de Seguridad social.

A la precitada cantidad se añadirán, en términos netos, las cuantías correspondientes a las aportaciones obligatorias de la empresa al plan de pensiones de los empleados del grupo Endesa.

La cantidad resultante se percibirá, según la periodicidad establecida en el punto 3° de la estipulación carta, mediante transferencia bancaria a la cuenta (...).

Asimismo, el empleado mantendrá el derecho a los beneficios sociales en las condiciones que contemplan la cláusula sexta del presente pacto.

d) Por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos y las condiciones que se pacten, que habrán de acordarse a lo establecido en los apartados anteriores de esta estipulación décima.

e) Por llegada de término pactado en el número 1 de la estipulación segunda y denuncia de las partes, con las consecuencias previstas en los apartados b y c anteriores según la finalización del pacto de suspensión se deba al desistimiento del trabajador o a la voluntad de la empresa.

f) Por cumplimiento de la renuncia expresa del trabajador al solicitar las prestaciones, subsidios o ayudas que se contienen en el número 3 de la estipulación tercera.

g) Por incumplimiento de la prohibición de competencia o de la obligación de secreto acordadas en la estipulación octava.

h) Por incapacidad permanente en los grados de absoluta y gran invalidez o por fallecimiento del trabajador en los términos de la estipulación novena".

Quinto.- El día 23-6-2015, D. Indalecio recibió escrito de la empresa con la liquidación de haberes de la relación laboral común, derivado del pacto de suspensión. El escrito y el documento de liquidación obran como documento 12 de los aportados por el demandado y aquí se da por reproducido.

Consecuencia del pacto de suspensión suscrito, con efectos de 1-8-2015 D. Indalecio pasó a situación de suspensión de contrato, suscribiendo el convenio especial con la Seguridad Social y percibiendo la compensación económica anual pactada.

Sexto.- En 2023, la compensación económica anual bruta de D. Indalecio en virtud del pacto de suspensión ascendía a 536.579,40 euros.

Séptimo.- El día 25-4-2022 D. Indalecio dirigió correo electrónico a la empresa indicando que su edad "normal" de jubilación era a los 66 años y 6 meses, al no reunir 38 años de cotización, por lo que el fin del pacto de suspensión se produciría el día 24-12-2024.

El día 25-4-2022 la empresa contestó a D. Indalecio por correo electrónico indicando que "lo tienen todo controlado en nómina, no problema".

El día 26-4-2022, la empresa dirigió correo electrónico a D. Indalecio indicando que, tras la revisión de su vida laboral, que sólo reflejaba sus cotizaciones en Endesa, necesitaban las cotizaciones anteriores a MUFACE.

El día 26-4-2022 D. Indalecio contestó por correo electrónico indicando que la acumulación de cotizaciones en Clases Pasivas era una decisión personal, y que su convenio no hablaba de cotizaciones en otros sistemas, sino de cotizaciones en la Seguridad Social.

Los correos electrónicos obran a los documentos 16 y 17 de los aportados por la empresa y aquí se dan por reproducidos.

El día 25-5-2022 la empresa remitió correo electrónico a D. Indalecio en respuesta a los correos de 25 y 26 de abril, solicitando la acreditación de los periodos cotizados en Clases Pasivas, para determinar si a fecha de cumplimiento de los 65 años, tenía acreditados el periodo de cotización de 38 años y 6 meses para acceder a la jubilación ordinaria. El correo obra como documento 18 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

D. Indalecio contestó por correo electrónico el día 25-5-2022 indicando que no podía remitir la información, al solicitarse su remisión a una empresa diferente a Endesa y tratarse de unos datos de carácter personal. El correo obra como documento 19 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

El día 14-11-2022 D. Indalecio mantuvo una reunión con D. Juan Enrique, Director General de Personas y Organización de Endesa S.A., en el que trataron la interpretación de la estipulación segunda del pacto suscrito en 2015, punto 2.

En diciembre de 2023, D. Indalecio dirigió escrito a la empresa, reiterando cuál era su criterio de interpretación de la estipulación segunda, punto 2 del pacto de suspensión y entendía que el día 24-6-2023 en el que cumpliría los 65 años, no operaba la extinción del pacto, no siendo posible que se le obligara a acumular las cotizaciones que reunía en el sistema de Clases Pasivas como Letrado de las Cortes Generales, puesto que como letrado podía trabajar hasta los 72 años.

El escrito, el cual obra como documento 13 de los aportados por el actor, y que aquí se da por reproducido, D. Indalecio solicitaba la reincorporación a Endesa con efectos de 15-1-2023.

El día 4-1-2023 la empresa dio respuesta a D. Indalecio mediante escrito remitido por Burofax, el cual obra como documento 14 de los aportados por el actor y que aquí se da por reproducido. En dicho escrito, la empresa indicaba que no existía vacante de personal directivo en ese momento manteniéndose la vigencia del pacto de suspensión.

Con posterioridad, D. Indalecio y D. Juan Enrique mantuvieron comunicación por correo electrónico tratando esta cuestión y el computo de las cotizaciones a clases pasivas a efectos de la jubilación ordinaria.

Octavo.- El día 7-6-2023 la empresa remitió burofax a D. Indalecio con el siguiente contenido:

"Nos ponemos en contacto con usted, en relación con el contenido del Acuerdo de suspensión de su relación laboral suscrito por usted y ENDESA S.A., con fecha 22 de junio de 2015, con el fin de participarle que, en aplicación de lo dispuesto en la estipulación Segunda, apartado 2, en relación con lo también pactado en la estipulación décima apartado a) de dicho acuerdo, el mismo resultaría extinguido de forma automática, y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en el que Usted llegara a reunir los requisitos necesarios (período de cotización y edad ordinaria de cotización establecidos en la legislación vigente de seguridad Social) para acceder a la situación de jubilación ordinaria, y por ende, percibiera efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de Seguridad Social.

Como quiera que de la información por Usted mismo facilitada a esta Compañía, se evidencia que el próximo día 24 de junio de 2023 cumpliría los 65 años de edad, y en la que igualmente reunirla el resto de los requisitos legales necesarios para acceder a la situación de jubilación ordinaria lo que, igualmente, le permitiría percibir efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación, le participamos que llegada dicha fecha (24 de junio de 2023) quedará extinguido, a todos los efectos y de forma automática, el acuerdo de suspensión de la relación laboral suscrito por Usted con ENDESA SA, con fecha 22 de junio de 2015".

D. Indalecio mostró su disconformidad con dicha decisión mediante escrito el cual obra como documento 26 de los aportados por el actor y que aquí se da por reproducido.

Con efectos de 24-6-2023 ENDESA S.A., ha dado por extinguido el pacto de no suspensión, censando en el pago de la compensación económica y no asumiendo los gastos derivados del convenio especial con la Seguridad Social.

Noveno.- D. Indalecio es Funcionario de las Cortes Generales perteneciente al Cuerpo de Letrados, encontrándose en situación de excedencia voluntaria. Ha cotizado a las clases pasivas, durante el periodo que permaneció en servicio activo desde el día 5-9-1983 al 30-6-1999.

El día 24-6-2023 D. Indalecio cumplió los 65 años de edad. Computando las cotizaciones a Clases Pasivas y al Régimen General de la Seguridad Social, reunía los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria.

D. Indalecio no ha solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el INSS.

Décimo.- No consta que D. Indalecio ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

Décimo Primero.- El día 4-7-2023 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 24-7-2023 sin avenencia. El día 27-7-2023 se presentó demanda".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Indalecio contra ENDESA S.A., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Indalecio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/03/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante que se declare que constituye un despido improcedente la decisión de la empresa de dar por extinguido el pacto de suspensión contractual suscrito en 2015, con efectos 24 de junio de 2023.

Frente al fallo desestimatorio, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica y otro motivo a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la adición de un párrafo al hecho probado segundo de forma que el citado hecho quede con el siguiente contenido:

"(...). - El día 6-11-2007 se publicó en el BOE el Acuerdo Marco de garantías para Endesa S.A., y sus filiales eléctricas. El día 24-1-2014 se publicó en el BOE el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa S.A. y sus filiales eléctricas. El acuerdo obra como documento 10 de los aportados por el demandado y aquí se da por reproducido. En dicho acuerdo se estableció que durante el periodo 2013/2018 la empresa ofrecería a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización previstos en el artículo 6 del Acuerdo Marco, una serie de medidas, que se regirían por los artículos 44 y 45 del ET y demás preceptos de aplicación, así como a las cláusulas del propio Acuerdo. Estas medidas consistieron en medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, estableciéndose un procedimiento, expresamente calificado de "universal, voluntario y no discriminatorio de desvinculación de la relación laboral". El colectivo afectado por las medidas, venía referido a trabajadores menores de 50 años de edad (a los que se ofertaría una baja voluntaria incentivada); trabajadores entre 50 y 54 años (a los que, estuvieran o no en proceso de reorganización, se ofertaría un pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica en los términos previstos en el apartado noveno 2, a); trabajadores de 55 o más años (a los que, estuvieran o no en proceso de reorganización, se ofertaría un pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica en los términos previstos en el apartado noveno 2, b). En relación a la suspensión del contrato de trabajo, se estableció, de conformidad con el artículo 45.1, a) del ET la suspensión mediante acuerdo entre empresa y trabajador, con una duración inicial de un año, pudiendo prorrogarse de año en año de no mediar denuncia por ninguna de las partes.

Durante la vigencia del pacto de suspensión, el trabajador quedaba exonerado de la obligación de trabajar, causando baja en la empresa y en la Seguridad Social, abonando la empresa una compensación económica al trabajador, que para el colectivo de 55 o más años venía constituida por una cantidad equivalente al 80% del salario fijo y variable, con actualización anualmente conforme el incremento fijo del convenio colectivo de la empresa. El trabajador asumía la obligación de no desarrollar actividades concurrentes, que afectaran a la competencia o entren en conflicto de intereses con la empresa; mantener los deberes de lealtad y fidelidad y el deber de secreto; suscribir convenio especial con la Seguridad Social durante la vigencia del pacto de suspensión, renunciando a solicitar prestaciones, subsidios o ayudas por desempleo durante la vigencia del pacto. Los gastos del convenio especial se asumían por la empresa. En el acuerdo se contemplaba el derecho del trabajador de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, con un preaviso mínimo de 1 mes; de no mediar denuncia por ninguna de las partes, el pacto se entendía prorrogado anualmente. En caso de solicitar el trabajador la reincorporación, no se reconocía su derecho de reserva del puesto de trabajo, un derecho preferente de acceso a las vacantes que se produzcan en su grupo profesional y nivel competencial, manteniéndose la vigencia del pacto de suspensión hasta que se produjera la efectiva reincorporación. Caso de producirse la reincorporación a instancias de la empresa, ésta se produciría en los términos previstos en los casos de excedencias forzosa en las condiciones establecidas en el apartado c de la estipulación décima del pacto individual de suspensión. En el artículo décimo del acuerdo se reguló la "extinción del pacto de suspensión", contemplándose como causa de extinción número 1: "por reunir los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, en los términos previstos en el correspondiente pacto. En tal caso se extinguirá asimismo el contrato de trabajo suspendido". En el acuerdo se consignó el modelo de documento para suscribir el pacto de suspensión, el cual obra al documento 10 de los aportados por la empresa y que aquí se da por reproducido.

Para que dicho pacto suspensivo, en los términos expuestos, fuera de aplicación al trabajador, este habría de suscribir un acuerdo individual con la empresa, en el que, haciéndose referencia a este pacto colectivo, se adhiriera al mismo, consignándose, seguidamente, sus circunstancias personales concretas".

Pretende que se adicione el siguiente párrafo "Para que dicho pacto suspensivo, en los términos expuestos, fuera de aplicación al trabajador éste debía suscribir un acuerdo individual con la empresa, en el que, haciéndose referencia a este pacto colectivo, se adhiriera al mismo, consignándose seguidamente sus circunstancias personales concretas".

Basa la adición en el documento nº 10 aportado por la empresa, que en el hecho probado segundo se da por reproducido, y en testifical que es inhábil a efectos de revisión o adición de hechos, de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS.

Además, en el hecho probado cuarto consta que:

"Con fecha 22-6-2015, D. Indalecio y ENDESA S.A., suscribieron un segundo documento, por el que habiendo ofrecido la empresa una suspensión de mutuo acuerdo de la relación laboral, D. Indalecio aceptaba dicha oferta, conteniendo el documento firmado las condiciones de dicha suspensión. El documento obra como documento 3 de los aportados por el actor y documento 11 de los aportados por el demandado y que aquí se da por reproducido.

Conforme a la estipulación primera, el contrato quedó suspendido de conformidad con el artículo 45.1.a) del ET por mutuo acuerdo, por un periodo de 1 año desde el 1-8-2015.

(...)".

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 56 del ET y 1281 del Código Civil y jurisprudencia que cita.

En esencia, expone que el objeto del debate se centra en interpretar la estipulación segunda, apartado 2, del acuerdo de suspensión suscrito por las partes y verificar si la extinción acaecida en fecha 24 de junio de 2023, vulneró lo dispuesto en la misma, y que se ha producido un error interpretativo por la juez de instancia.

Indica que el acuerdo individual suscrito por el recurrente no se puede entender incluido dentro del pacto colectivo de salidas voluntarias de la empresa (PSV), por las circunstancias excepcionalísimas del mismo que es funcionario en excedencia (letrado en las Cortes), ha sido letrado de la Comisión de Presupuestos e Interventor del Congreso de los Diputados y por su sobrado conocimiento fue contratado por Endesa iniciando sus servicios en fecha 1 de julio de 1999, en virtud de un contrato de "alta dirección", pasando a ser una de las 5 personas con mayor responsabilidad dentro de la compañía.

Señala que en fecha previa a la suscripción del acuerdo, en febrero de 2015 ENDESA despide a su consejero delegado y la empresa "pidió" a los seis o siete altos directivos que tenían derecho a una indemnización por extinción de sus contratos que renunciaran al cobro de dicha cantidad a tanto alzado y aceptaron un pago diferido en el tiempo, mes a mes; que el recurrente aceptó la propuesta, sin hablar de salidas voluntarias, que no estaban pensadas para esto, sin que hubiese proceso de reorganización; que un acuerdo singular de suspensión derivado del PSV, se trataría de un acuerdo de adhesión por el que aceptaría las condiciones acordadas en el pacto de salidas voluntarias, debiendo hacerse expresa mención a las mismas, cosa en su caso no sucede.

Continúa diciendo que suscribe simultáneamente dos acuerdos el 22 de junio de 2015 (el relativo a que pasaría a la categoría de personal directivo, relación laboral común, y el relativo a la suspensión del contrato de trabajo) que deben considerarse como un todo y contemplan una indemnización que no cabe en el PSV, y se pactó que se respetaría la antigüedad desde el día de su incorporación a la empresa el 1 de julio de 1999, y que la empresa manifiesta expresamente que, tras la suscripción del acuerdo singular de suspensión, no tenía obligación de jubilarse.

El tenor literal de la estipulación segunda, apartado 2, es el siguiente:

"El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión, quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento que el trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización y edad ordinaria establecida en el artículo 161 de la Ley General de Seguridad Social o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social o desde el momento en que se cumplan las causas que contempla la estipulación décima del presente Pacto. En el caso que existan duplicidades de pagos, el trabajador, el trabajador devolverá a la empresa la compensación recibida, en un plazo máximo de dos meses".

El primer requisito para la extinción del contrato es que el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la jubilación, el periodo de cotización y cumplir la edad ordinaria.

El recurrente, nacido el NUM000 de 1958, ha cotizado a clases pasivas, durante el tiempo que permaneció en activo como Letrado de Las Cortes Generales, desde el 5 septiembre de 1983 a 30 de junio de 1999, y al régimen general de la seguridad social mientras prestó servicios para la demandada.

A fecha 24 de junio de 2023, cuando cumple los 65 años, computando las cotizaciones a clases pasivas y al Régimen General de la Seguridad Social, reúne los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria (hecho probado noveno).

El recurrente entiende que no se debe confundir el concepto de edad ordinaria (66,5 años en su caso) con la edad mínima para poder percibir una pensión de jubilación en su modalidad contributiva, esto es, 65 años.

A este respecto, debemos señalar que el artículo 4.uno de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social da nueva redacción al apartado 1 del artículo 161 del Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos".

Y el artículo 4.dos de la citada ley incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.

Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

(...)".

El artículo 205.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone:

"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos".

Por tanto, la edad ordinaria de la jubilación en el año 2023 podía ser de 65 años si reunía un periodo cotizado de 37 años y 9 meses o de 66 años y 4 meses, si el periodo cotizado fuese inferior y en el año 2024, a los 65 años si tenía 38 años o más cotizados o 66 años y seis meses si hubiese cotizado menos de 38 años, y cuando cumplió los 65 años reunía la cotización establecida para poder jubilarse a esa edad.

El recurrente entiende que el cómputo reciproco de las cotizaciones es siempre a petición del interesado y nadie puede obligarle a acumular los periodos cotizados y que en clases pasivas tiene cotizados 15 años, 9 meses y 26 días y en el Régimen General de la Seguridad Social 24 años y 25 días, y que solo en el caso de acumular los años cotizados en los dos sistemas se podría jubilar a los 65 años de edad, que serían gravosos para el mismo pues comportaría renunciar a los años que le quedan de carrera profesional como letrado de las Cortes Generales hasta los 70 años, con posibilidad de prórroga de 2 años y su finalidad era finalizar la carrera profesional en Endesa a los 66,5 años y su carrera profesional de funcionario a los 70 años y que la decisión de la empresa le obliga a efectuar renuncias que se extralimitan de lo que supone una relación laboral.

El artículo 1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, dispone que:

"1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan:

a) Régimen de Clases Pasivas del Estado.

b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.

2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia".

El cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el Real Decreto mencionado se entenderá referido, exclusivamente, a las pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate (artículo 2.1).

El demandante tiene cotizaciones sucesivas, no simultáneas, primero en Clases Pasivas y después en el Régimen General de la Seguridad Social y a efectos de pensión de jubilación, dichos periodos cotizados, "y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma", (artículo 4.1).

El acuerdo de 22 de junio de 2015 establece que el contrato de trabajo quedará "automáticamente" extinguido "desde el primer momento en que el trabajador reúna los requisitos legales necesarios para acceder la jubilación ordinaria"; no hace depender la extinción de que el demandante solicite la totalización de los periodos de cotización, y el solo hecho de reunir el periodo de cotización para jubilarse ordinariamente al cumplir 65 años, lleva a que el contrato de trabajo pueda extinguirse en ese momento.

El recurrente entiende que se ha vulnerado el artículo 1281 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del TS, porque el acuerdo no habla de una posible jubilación forzosa, "sino que lo que se pretendía evitar era que un trabajador que EFECTIVAMETE reuniera los requisitos de jubilación y EFECTIVAMENTE fuera su intención jubilarse, y que por extensión, EFECTIVAMENTE percibiera la prestación por jubilación, cobrara también de la empresa, por eso se significó expresamente que para el hipotético caso en que el trabajador incumpliera y existiera duplicidades en los pagos, este último debería devolver la compensación recibida en el plazo máximo de 2 meses. "Por ende" el cumplimiento de los requisitos no acarrearía la jubilación forzosa, sin tener en consideración la voluntad del trabajador"; que queda en manos del trabajador solicitar la prestación para cobrarla y si no es del interés del mismo jubilarse, no tiene que hacerlo, y el acuerdo sigue vigente; que no cabe la posibilidad del contrato "eterno suspendido" porque el acuerdo de suspensión tenía una duración anual prorrogable en iguales periodos y la empresa y el trabajador podían en cualquier momento solicitar la reincorporación, y el trabajador solicitó la misma, siendo denegada por no existir, supuestamente, ninguna vacante en ningún cargo directivo, y que la jubilación forzosa de directivos estaba excluida del Convenio vigente cuando se firmaron los acuerdos.

Debe señalarse que si se produjera la duplicidad de- percepción de la empresa y de prestación de jubilación, y la entidad gestora detecta la incompatibilidad se suspende el abono de la prestación y debe reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas, pudiendo ser sancionado con pérdida de la pensión durante 3 meses, al estar ante una infracción grave ( artículos 25.1 a 47.1.b) de la LISOS) .

Una vez determinado que el recurrente reúne los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, periodo de cotización y edad ordinaria, queda por dilucidar el alcance del resto del contenido de la estipulación segunda, apartado 2, para que el contrato de trabajo quedará extinguido "(...) y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social o desde el momento en que se cumplan las causas que contempla la estipulación décima del presente Pacto".

El recurrente entiende que queda en sus manos solicitar la prestación para poder percibirla y mientras no lo haga el acuerdo sigue vigente.

Para saber la finalidad pretendida por los firmantes del acuerdo y juzgar la intención de los contratantes debemos atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Así, tenemos que:

1.-En fecha 22 de junio de 2015 se suscribió documento; se pactó la extinción del contrato de trabajo de alta dirección (hecho probado tercero) con efectos 31 de julio de 2015, la empresa le ofreció por la extinción de mutuo acuerdo una indemnización de 1.370.796,39 euros, que sería abonada en el mes de baja mediante transferencia, y que con efectos 31 de julio de 2015 pasaba a causar alta como trabajador con relación común, con la categoría de personal directivo, que "la antigüedad que se tomará como base a todos los efectos será de 1-7-1999" y su remuneración anual fija ascendía a 446.269 euros y una retribución variable, no consolidable, de un 35 % de la retribución fija anual, a definir y a abonar conforme a la política de la empresa en la materia.

En el Anexo I Certificado READ se indica respecto a:

"I Prestación de jubilación.

Una renta vitalicia y constante, pagadera a partir de 24/06/2023.,

La renta se genera por las sucesivas aportaciones anuales realizadas al Régimen Especial de Alta Dirección (READ) hasta la fecha de extinción de la Relación Especial de Alta Dirección, cuyo importe anual es el resultado de la siguiente operación:

(...)

Esta prestación es complementaria a las de la Seguridad Social y plenamente compatibles con las derivadas de los demás regímenes de previsión social complementaria de empresa que tuviera establecidos como empleado.

Estas garantías complementarias están instrumentadas en póliza de seguros suscrita con Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, número NUM002".

Es decir, la voluntad es clara en cuanto que la jubilación se produzca el 24 de junio de 2023 al fijar la fecha a partir de la que se percibiría la prestación complementaria.

2.-En la misma fecha, 22 de junio de 2015, se suscribe otro documento, en el que la empresa le ofrecía la suspensión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo ordinario que fue aceptada por el trabajador.

La suspensión era por un año desde el 1 de agosto de 2015 que se entendía prorrogado por sucesivos periodos anuales, salvo denuncia expresa del trabajador realizada con un preaviso mínimo de un mes antes del vencimiento del periodo del año, o bien a iniciativa de la empresa o mediante acuerdo entre las partes.

Durante la vigencia del pacto, y siempre que no se produzcan las causas consignadas en la estipulación octava, el trabajador percibiría, con cargo a la empresa una compensación económica determinada por el porcentaje del 80% sobre el salario fijo y variable anual, a la fecha de efecto de suspensión dicho porcentaje ascendía a 481.970 euros, integrado por las siguientes partidas: Retribución Fija y Retribución Variable.

En el supuesto de renovación del pacto de suspensión, la compensación económica sería incrementada con los incrementos fijos del Convenio Colectivo vigente.

En cualquier caso, la cantidad anual bruta pactada sería incompatible con la simultánea percepción de prestaciones de jubilación, cualquiera que sea su modalidad, así como con la percepción de prestaciones por desempleo, subsidios por desempleo o ayudas por desempleo derivados de su relación laboral con Endesa, cualquiera que sea su origen o en cualquiera de sus niveles contributivo o asistencial.

Este segundo acuerdo de 22 de junio de 2015 establece una remisión al Convenio Colectivo en cuanto al incremento retributivo y sigue esencialmente el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos vigentes para el período 2013-2018.

A este respecto debemos señalar que la Resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de prórroga del Acuerdo marco de garantías para Endesa, SA y sus filiales eléctricas (BOE 24 de enero de 2014), ordena la inscripción de dicha acta sobre la prórroga del denominado "Acuerdo marco de garantías para Endesa, SA y sus filiales eléctricas" en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora. Las partes acordaron:

"1.º Prorrogar la vigencia ordinaria del Acuerdo Marco de Garantías hasta el 31 de diciembre de 2018, pudiendo prorrogarse el mismo, con el expreso acuerdo de las partes.

2.º Extender el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco de Garantías a la totalidad de los trabajadores en activo en cualquiera de las empresas incluidas en su ámbito funcional a la fecha de la firma de la presente prórroga.

3.º Declarar que durante su vigencia dicho Acuerdo Marco de Garantías no podrá ser objeto de modificación, sustitución o inaplicación, salvo acuerdo de las partes.

4.º Dar traslado del presente Acuerdo a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo a los efectos de su registro y publicación".

Y la Resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa, SA. y sus filiales eléctricas (BOE 24 de enero de 2014), ordena la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora. Las partes acordaron que:

" Primero

Durante el período 2013-18 la empresa ofrecerá a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización previstos en el artículo 6 del vigente "Acuerdo Marco de Garantías para ''Endesa, S.A.'', y sus filiales eléctricas domiciliadas en España" las medidas contenidas en el documento n.º 1, en los términos, condiciones y con el alcance que en el mismo se concretan.

(...)

Quinto.

Este Acuerdo no podrá ser objeto de modificación, sustitución o inaplicación, salvo por acuerdo expreso de las partes.

Sexto.

La oferta por la Empresa de las medidas previstas en este Acuerdo será hasta el 31 de diciembre de 2018, pudiendo prorrogarse las mismas, con el acuerdo expreso de las partes. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo y el Acuerdo Marco de Garantías prorrogarán su vigencia para aquellos trabajadores que continúen con el contrato suspendido, hasta que se produzca la extinción de dicha suspensión en virtud de alguna de las causas previstas".

En el Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de ENDESA, de fecha 3 de diciembre de 2013, consta que:

"Endesa, S.A.", ha decidido articular un procedimiento universal, voluntario y no discriminatorio de desvinculación de la relación laboral.

En este contexto, se han analizado las diversas alternativas de desvinculación que permite la legislación laboral española, tales como las bajas voluntarias incentivadas, la suspensión de la relación laboral de mutuo acuerdo, la excedencia laboral o la licencia retribuida.

Como conclusión del anterior análisis se han considerado como fórmulas más idóneas la baja voluntaria incentivada y la suspensión anual prorrogable del contrato de trabajo.

(...).

Cuarto. Ámbito personal.

1. El Marco de medidas afecta con carácter general a todos los colectivos de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Acuerdo Marco de Garantías, estableciéndose no obstante una diversificación de las mismas en función de los siguientes colectivos:

a) Trabajadores menores de 50 años de edad.

La oferta por parte de la empresa consistirá en una baja voluntaria incentivada.

b) Trabajadores entre 50 y 54 años de edad, ambas inclusive.

La oferta por parte de la empresa a los trabajadores, se encuentren estos o no en el contexto de un proceso de reorganización, consistirá en un Pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica en los términos previstos en el apartado noveno 2.a) de este documento.

c) Trabajadores de 55 o más años de edad.

La oferta por parte de la empresa a los trabajadores, se encuentren estos o no en el contexto de un proceso de reorganización, consistirá en un Pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica en los términos previstos en el apartado noveno 2.b) de este documento.

La edad citada en los apartados a, b y c anteriores será la correspondiente a la fecha de inicio de efectos de la correspondiente medida.

2. La adopción de la medida suspensiva o extintiva estará supeditada al acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado de conformidad con los modelos de Pacto que se establezcan.

3. Los trabajadores que, reuniendo los requisitos para acogerse al Plan Voluntario de Salidas (PVS), en la modalidad de prejubilación, no se hubieran adherido al mismo no podrán acogerse a las medidas anteriormente enumeradas.

(...)

MEDIDA DE CARÁCTER TEMPORAL: LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Séptimo. Pacto de suspensión del contrato de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá pactar la suspensión del contrato de trabajo.

Octavo. Duración.

La suspensión se pactará por un período inicial de un año, pudiendo prorrogarse de año en año de no mediar denuncia por ninguna de las partes.

Noveno. Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión.

1. El trabajador estará exonerado de la obligación de trabajar y causará baja en la empresa y en la Seguridad Social en tanto permanezca la suspensión de la relación laboral.

2. La empresa abonará una compensación económica al trabajador en los siguientes términos:

a)

(...)

b) Colectivo contemplado en el Apartado Cuarto c anterior (55 o más años de edad):

La compensación económica será equivalente al 80% del salario fijo y variable (Sistema de evaluación del desempeño y/o Objetivo Fuerza de Ventas). A efectos de la aplicación de dicho porcentaje se tendrá en cuenta un grado de cumplimiento de objetivos del 100% y, para el Salario Fijo, serán computables los mismos conceptos, en cada ámbito territorial, que los que se tienen en cuenta para la determinación de las garantías del ERE NUM003.

Al objeto de establecer que conceptos han de considerarse, para la determinación de las garantías de los empleados que no estuvieran de alta en el momento de la firma de los ERE de 1998, en la distintas empresas que configuraron Endesa, su ERE de referencia a estos efectos, serán los que se mencionan a continuación:

(...).

3. Con carácter anual, y hasta la extinción del Pacto, la compensación económica se actualizará según el incremento fijo del Convenio Colectivo de la Empresa (para el IV Convenio Colectivo lo reflejado en el artículo 8.2 ).

4. Las cantidades que abone la Empresa en concepto de compensación económica tendrán la consideración de renta regular a efectos de su tributación en el IRPF.

5. Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.

6. La Empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión.

(...).

Undécimo. Régimen aplicable en materia de protección social.

1. El trabajador se obliga a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, cuyo importe será reembolsado por la empresa, siendo de gestión conjunta entre ambos. El trabajador está obligado a notificar dicha suscripción a la empresa.

(...)

Duodécimo. Reincorporación en la empresa.

1. El trabajador tendrá la opción de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, debiendo en tal caso preavisar a la empresa con una antelación mínima de un mes.

De no mediar denuncia por ninguna de las partes, el pacto se prorrogará de año en año.

2. En el caso en que se produzca la reincorporación en la empresa a solicitud del trabajador, y por tanto se extinga el Pacto suspensivo, aquél no tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo, conservando un derecho preferente de acceso a las vacantes que se produzcan en su grupo profesional y nivel competencial, hasta que se produzca, la reincorporación se mantendrán las condiciones del pacto de suspensión.

3. Si la reincorporación se produce a instancia de la empresa, aquélla se producirá en términos idénticos a los previstos en los casos de excedencia forzosa, en las condiciones que contempla el apartado c) de la estipulación decima del Pacto Individual de Suspensión.

Decimotercero. Extinción del pacto de suspensión.

El pacto, incluido el derecho de reincorporación en la empresa, se extinguirá en los siguientes supuestos:

1. Por reunir los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, en los términos previstos en el correspondiente Pacto. En tal caso se extinguirá asimismo el contrato de trabajo suspendido.

(...)".

La interpretación literal de la estipulación segunda, apartado 2, no es la pretendida por el recurrente.

En el presente caso, el 31 de julio de 2015 se extingue la relación de alta dirección y el día siguiente comienza una relación laboral ordinaria, que se suspende, sin haber prestado servicios efectivos, percibiendo una remuneración que se actualiza de acuerdo a la norma convencional.

El contenido del documento de suspensión del contrato es idéntico en lo esencial, a lo previsto en el acuerdo publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, con modificaciones por acuerdo expreso de las partes; el pacto de suspensión por acuerdo de las partes se encuentra afectado por las condiciones establecidas en el acuerdo con las modificaciones introducidas. Las partes pactan que inicia una relación laboral ordinaria como personal directivo, sin llegar a prestar servicios efectivos, y a continuación firman acuerdo de suspensión del contrato en condiciones similares a las ofrecidas a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización, estando afectado por las condiciones establecidas en el Acuerdo publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, con las modificaciones pactadas por la empresa y el trabajador, entre ellas en la estipulación segunda, apartado 2.

No basta que se den los presupuestos, edad y periodo de cotización, para que surja la relación protectora de jubilación, sino que, además, es preciso la realización de actos y procedimientos de carácter administrativo para hacer nacer la relación y solo surgirá la relación protectora si se cumplen los actos formales que son la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación y el acto de reconocimiento del derecho por la entidad gestora, que completa el de solicitud. Este acto implica la comprobación afirmativa de la concurrencia de los requisitos exigidos para ser sujeto causante y beneficiario de la protección.

La estipulación no establece, pudiendo hacerlo, "y solicite" sino "y perciba" por lo que del tenor literal no se puede deducir que las partes pactaran que la extinción quedaba a expensa de la voluntad del recurrente de solicitar la prestación de jubilación sino a que efectivamente le reconociesen el derecho, paso previo para su percepción, a la vista de cómo se constituyó la relación laboral común. Ello se hizo con la intención de cubrir al recurrente de cualquier obstáculo en el reconocimiento de la pensión a los 65 años.

El recurrente expone que el acuerdo de suspensión "se justificaba por cambiar una indemnización de pago único por unas cantidades mensualizadas, pero no adelantar la edad de jubilación", de lo que no hay constancia en los hechos probados pero si así fuese corroboraría la interpretación literal de la estipulación; la cantidad anual pactada -481.970 euros, integrado por las partidas: Retribución Fija y Retribución Variable, incrementada con los incrementos fijos del Convenio Colectivo vigente-, sin base en prestación previa de servicios en virtud de relación laboral común, se prorrateaba en 12 pagos meses iguales, siendo intención de los contratantes que fuese hasta que alcanzase la edad de jubilación ordinaria, los pagos mensuales no podían tener una duración ilimitada.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Indalecio contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos nº 769/2023, seguidos a instancia del recurrente contra ENDESA S.A., en reclamación por DESPIDO, y confirmamos la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0182-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00- 0182-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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