Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 275/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 173/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100276
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5793
Núm. Roj: STSJ M 5793:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 506/2023
Ilmas. Sras.
En Madrid a seis de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 173/2024, formalizado por la LETRADA Dña. PAULA GAZZO MARTIN en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 506/2023, seguidos a instancia de D. Luis Pedro frente a AURA STAFFING ESPAñA E.T.T. SL y METRATIR ESPAÑA SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido con VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario, por ambas codemandadas, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida; y por el Ministerio Fiscal, que interesó igualmente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en errores
Afirma que no se han recogido en la sentencia hechos como el horario del trabajador, que era un hecho no controvertido, apoyándose para ello en la grabación de la vista, cuyos extractos trae aquí a colación. Y por tal motivo, interesa la adición al hecho probado primero de lo siguiente: "
Y en segundo lugar, entiende que la fijación del hecho probado séptimo es defectuosa e incorrecta, toda vez que le causa indefensión, al no concretar la fecha de la supuesta comunicación del representante de la empresa METRATIR ESPAÑA SL. a la empresa AURA STAFFIN ESPAÑA ETT de la finalización del contrato, pese a ser ésta relevante, a la hora de fundamentar que el trabajador presentó la papeleta de conciliación, a consecuencia de la comunicación entre las empresas de darlo por finalizado. Y tras valorar las pruebas de interrogatorio de parte, entiende que la no fijación de esta fecha, vulnera los artículos 248 LOPJ y art. 97 LRJS, produciéndole indefensión. Y además, en cuanto a la última mención del hecho probado séptimo, con nueva valoración de la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa, concluye que en la actualidad hay cuatro trabajadores, y no tres como indica el hecho probado séptimo; proponiendo, con base en lo expuesto, la siguiente redacción para el hecho probado séptimo:
Como recuerda la Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo nº 1274/2021 de 15 diciembre. RJ 2022\211
En el supuesto que nos ocupa, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, el motivo debe ser necesariamente desestimado por cuanto en primer lugar, lo que se plasma por el recurrente es una diferencia de criterio en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, en cuanto al horario del actor, y en cuanto a los hechos consignados en el ordinal séptimo, si bien ni siquiera se pide en el Suplico del presente recurso, la nulidad de la sentencia recurrida, limitándose a postular la revocación de la misma. Por otra parte, se está interesando dentro del motivo de nulidad ( art. 193 a) LRJS) la revisión del relato fáctico, que tiene su correcta ubicación en el apartado b) del citado precepto; y finalmente, entiende la Sala que la sentencia recurrida no omite en el relato fáctico, ningún dato esencial para poder fundamentar la presente sentencia, habida cuenta que no se cuestionó el horario realizado por actor, siendo este desde el inicio un horario nocturno, con lo que difícilmente se podría incrementar su salario con un plus de nocturnidad, cuando su salario ya fue fijado conforme al horario contratado; señalando además la sentencia recurrida, que en el convenio de aplicación no se recoge el plus de nocturnidad; no siendo objeto del presente procedimiento de despido, la reclamación de tal plus. Por otra parte, en cuanto a la supuesta indefensión causada por el hecho probado séptimo, amén de basarse el mismo en las pruebas de interrogatorio de la demandada, cuya exclusiva valoración corresponde al juzgador de instancia, resulta irrelevante concretar la fecha de la comunicación por la empresa usuaria a la ETT, de la extinción del contrato del actor, toda vez que se basa la desestimación de la pretensión de nulidad, en el hecho de que el trabajador desde el inicio de su contrato, era conocedor de que este finalizaba el 18-04-23; no siendo tampoco un hecho relevante a la hora de calificar el cese por finalización de contrato del actor, el número de trabajadores que actualmente prestan servicios en la ruta que hacía aquel. Por todo lo cual, no existe causa alguna que justifique la pretendida nulidad, que, insistimos, ni siquiera se postula en el suplico del presente Recurso.
-En el
No procede la pretendida adición que por un lado resulta de unos Informes periciales que no fueron ratificados en el plenario; y además, resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento, por despido, al que no se acumuló cantidad por horas extraordinarias. Por lo que el motivo fracasa.
-en el
El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "
Parece claro que la adición interesada en el presente motivo incluye una conclusión valorativa, de carácter jurídico, que supondría una predeterminación del fallo, pretendiendo el recurrente realizar en el relato de probanzas, una interpretación jurídica de la prueba aportada, en concreto del contrato temporal suscrito por el actor, cuya ubicación adecuada será en todo caso, la fundamentación jurídica.
Pero es que además, se apoya en unas grabaciones, que fueron valoradas por el juzgador de instancia, razonando que el extracto de la misma no permite afirmar la identidad del interlocutor, ni apreciar la intención de las demandadas de perjudicar al trabajador; por lo que se desestima el motivo.
-En el
No cabe acceder a la eliminación que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, según el cual, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, y para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido" sino que es necesario que se haya producido un error evidente en la valoración probatoria por parte del Juzgador, y que tal error se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto. Y a propósito de ello, viene recordando de forma unánime la Jurisprudencia de la Sala IV, que no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
-En el
Se acepta la matización propuesta, habida cuenta que resulta sin elucubraciones ni conjeturas del Acta que se invoca.
-En el primero, se hace referencia al
Sostiene que el contrato suscrito por el actor el 19-04-22 tras la reforma efectuada por el RDLey 32/2021 de 28 de diciembre (en vigor desde el 32-03-22), estipulaba una temporalidad de 6 meses, por
El art. 3.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre dispone que "
Dicha modalidad contractual no resultó afectada por el RDLey 32/2021, y tampoco se invoca precepto alguno del mismo, no teniendo carácter normativo, capaz de fundar un motivo de censura jurídica, el Preámbulo de dicha norma, invocado aquí.
Aduce el recurrente que la empresa no probó la causa de la temporalidad, lo cual choca frontalmente con los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho tercero, en el que se indica
Y establece el art. 7 de la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo temporal que
En el caso que nos ocupa, se acreditaron esas necesidades puntuales de conductores, ligados al volumen de pedidos de la empresa Volvo; y que a comienzos del año 2023, el representante de la empresa usuaria METRATIR ESPAÑA S.L. comunicó a la ETT (AURA STAFFING ESPAÑA ETT S.L.) que el contrato del actor finalizaría en la fecha pactada, al finalizar los motivos que lo justificaron; con lo que ninguna infracción se aprecia en la resolución recurrida, debiendo recordar que la empleadora del actor era una Empresa de trabajo temporal, y que existiendo un contrato de puesta a disposición entre la ETT y la usuaria (METRATIR ESPAÑA S.L.), el mismo se atenía a lo dispuesto en el art. 15 en cuanto a contratos de duración determinada. Dicho precepto establece que la duración de tal modalidad contractual no podrá ser superior a seis meses; si bien, por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. Y en el convenio colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de Valladolid, de aplicación en este supuesto, se establece que dicho contrato podrá tener una duración máxima de 12 meses dentro del período de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Acreditado en la instancia, según razona el magistrado a quo, que concurrieron esas necesidades puntuales de conductores, dado el volumen de pedidos de la Empresa Volvo, resulta ajustada a derecho la contratación del actor, no apreciándose el fraude alegado por el recurrente; por lo que el motivo se desestima.
Ninguna relación cabe apreciar entre la acreditación de la causa de temporalidad, con la vulneración de la garantía de indemnidad, como parece pretender el recurrente, por lo que no resulta aquí de aplicación el art. 96 LRJS, de aplicación en cuanto a la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, supuestos que aquí en absoluto concurren. Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
El art. 1 del citado Convenio dispone que:
A este respecto, resolvió la sentencia recurrida que no se aportó por la parte actora, hoy recurrente, prueba con virtualidad suficiente para acreditar la aplicación postulada de los Convenios de Barcelona, o subsidiariamente Madrid, no habiendo probado la parte actora que se viniera aplicando convenio distinto a otros trabajadores; con lo que razona, que siendo la ruta asignada Nimes-Barcelona, y no teniendo la empresa centro de trabajo en Barcelona, habida cuenta que
Compartimos íntegramente tal argumentación, señalando a mayor abundamiento que el art. 1 del Convenio colectivo del sector de transportes de mercancías por carreteras de la provincia de Valladolid, aprobado por Resolución de 26-05-2021, para el período 2020-2022, BOPVA de 8-06-21, dispone:
En el presente caso, la empresa usuaria para la que venía prestando servicios el actor tenía su domicilio social en Valladolid; y venía aplicando a sus trabajadores en materia salarial y por razón de su actividad, las tablas salariales del Convenio Colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de Valladolid.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de empresas de trabajo temporal,
En cuanto al
Sostiene que en relación con el Convenio de Barcelona, de acuerdo al Informe pericial, doc. 10, el actor trabajó 1187 horas y 20 minutos, que dan una media diaria de 4,30 horas, por lo que el plus de nocturnidad sería de 5,89 euros diarios.
Y respecto del convenio de MADRID, de acuerdo al Informe Pericial, doc. 11, el plus de nocturnidad sería de 10,53 euros diarios.
Y en cuanto a las
De nuevo con apoyo en el doc. 10, señala que en relación al Convenio de Barcelona, habría realizado un total de 133 horas y 55 minutos de horas extras, por lo que resulta una media anual de 0,33 horas diarias, con una cuantía de 7,22 euros día.
Y con apoyo en el doc. 11, en el Convenio de Madrid, habría realizado 330 horas extras, una media de una hora y cuarenta y un minutos diarios, por lo que la hora extraordinaria alcanzaría 23,95 euros.
La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)].
En efecto, no existe constancia en el relato de probanzas, de las pretendidas horas extraordinarias ni de las horas nocturnas que se reclaman en cuanto al incremento del salario regulador del despido, debiendo señalar que los documentos 10 y 11 aportados por el actor, consistente en sendos Informes Periciales, no fueron ratificados en juicio, y no fueron reconocidos de contrario, por lo que no tendrían entidad suficiente para justificar una revisión fáctica, que en todo caso no se logró en los motivos amparados en el art. 193 b) LRJS; no estimándose acreditado en el relato histórico por tanto, esos conceptos. Además, lo cierto es que el hecho probado cuarto fija el salario del actor en 1.414,41 euros, habiéndose aquietado con el mismo el hoy recurrente.
Por otra parte, el Convenio de aplicación aquí, (Valladolid) establece la percepción de un plus de nocturnidad para el personal que realice su trabajo entre las 22 horas y las 6 horas del día,
En definitiva, y por todas las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.
Traemos aquí a colación la STS 812/21 de 21 de julio, en la que se hace un exhaustivo análisis de la Garantía de indemnidad.
Declaraba la meritada sentencia:
Sentado cuanto antecede, recordamos que el art. 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la conciliación y juicio en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, dispone que
Así las cosas, para el examen de la vulneración alegada, y conforme a la normativa expuesta,
A propósito de dicha
Dicho esto, correspondía al actor, para que operase la inversión de la carga de la prueba, desarrollar una actividad probatoria en torno a esos indicios de vulneración alegados; y solo alcanzado tal resultado, recaería sobre la demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la práctica empresarial cuestionada, en este caso, la extinción de su contrato por finalización del plazo previsto en el mismo.
Se apoya el actor como indicios de la vulneración de su garantía de indemnidad, por un lado en la presentación de la papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad frente a las codemandadas, el día 19 de enero de 2023; y por otro en la supuesta llamada del Director de la empresa usuaria.
Respecto de esta última, analizada por el juzgador la grabación aportada, se concluye que el extracto de la misma, no permite afirmar la identidad del interlocutor ni apreciar la intención de represaliar al actor por las demandadas, puesto que el contrato temporal existía, y el actor conocía su fecha de finalización.
En cuanto a la papeleta de conciliación, que no se presentó el 19 de enero sino el 7 de febrero, señala el juzgador de instancia que la finalización del contrato temporal era conocida por el trabajador, para el 18 de abril de 2013; y semanas antes, una vez que la usuaria había comunicado a la ETT, su intención de darlo por finalizado a su vencimiento, el trabajador presentó una papeleta de conciliación frente a las dos codemandadas, sin presentar posterior demanda; por todo lo cual, no considera el juzgador que los indicios aportados fueran suficientes para determinar que la conducta empresarial vulneró el derecho fundamental invocado. Y por tal motivo deniega la declaración de nulidad del despido, y por ende, de la indemnización adicional pretendida.
Así las cosas y sin negar que la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, lo cierto es que valorando las circunstancias y datos fácticos aquí concurrentes, no podemos afirmar que se hayan aportado indicios racionales por el trabajador, quien conociendo perfectamente que el día 18 de abril de 2023 finalizaba su contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de derechos y cantidad frente a las dos empresas codemandadas, el día 7 de febrero, celebrándose la conciliación el 27-02-23 sin avenencia; sin que presentase posterior demanda; y se le comunica la extinción de su contrato por su empleadora, AURA STAFFING ESPAÑA ETT S.L., el día 18-04-23, con efectos del 19-04- 23, fecha inicialmente prevista para tal finalización; constando acreditado que ya a principios de 2023, la empresa usuaria, METRATIR ESPAÑA S.L. había comunicado a la Empresa de trabajo temporal, AURA STAFFING ESPAÑA ETT S.L. que el contrato del actor finalizaría en la fecha pactada; con lo que no cumplido este primer e inexcusable deber, de aportación de indicios racionales por la parte actora, no cabría exigir a la empresa demandada la carga de probar que su actuación tuvo otras causas reales, extrañas a dicha vulneración.
Con lo que entendemos, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, que la decisión extintiva comunicada por la empresa al trabajador, no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Entendiendo por tanto, que no se produjo la vulneración de derechos fundamentales pretendida, resulta innecesario analizar el siguiente motivo, que se limita a postular la
Nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos previos en cuanto a la validez del contrato suscrito por el actor, a su duración temporal, a la inexistencia de fraude en la contratación, y a la acreditación de las necesidades expuestas de conductores, conforme al volumen de pedidos de la empresa Volvo; lo que conlleva la desestimación de la pretendida declaración de improcedencia, estando ante la extinción del contrato suscrito por expiración del plazo convenido, ex art-. 49.1 c) del ET.
Se desestima igualmente la última de las cuestiones incluidas en el recurso, que postula la declaración del
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso aquí analizado, y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus términos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 506/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a AURA STAFFING ESPAñA E.T.T. SL y METRATIR ESPAÑA SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0173-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
