Sentencia Social 416/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 416/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 74/2022 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 416/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100477

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6503

Núm. Roj: STSJ M 6503:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0047604

Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1038/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 416/2024-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a seis de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 74/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANDRA CORTÉS RIVERA en nombre y representación de D./Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 27/07/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1038/2020, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CAM, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se exponen prestan servicios como personal laboral para la agencia madrileña de atención social de la comunidad de Madrid, con las siguientes circunstancias laborales:

- Doña Esther, con DNI NUM000-de presta servicios para la agencia madrileña de atención social de la comunidad de Madrid con la categoría de titulado medio educador en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante con número de puesto de trabajo NUM001 vinculada a la oferta pública de empleo de 2003, en la residencia infantil ACACIAS dependiente de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y con un salario de 1825,57 € brutos de sin prorrateo de pagas extras teniendo reconocidos nueve trienios hasta el 16 de septiembre de 2019. Dicha demandante viene desempeñando funciones educador desde el año 1991, en virtud de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción amparados en el artículo 15.1 B del estatuto de los trabajadores . Así en el centro residencial las ACACIAS del uno al 10 de enero de 1991; en el centro residencial Valle hermoso del 22 al 31 de marzo de 1991; en el centro de pisos par de adolescentes, desde el 1 de julio de 1991 31 de agosto de 1991 y desde el 20 de diciembre de 1991 al 12 de enero de 1992; y en el CENTRO RESIDENCIA HORTALEZA desde el 7 de abril de 1992 al 6 de mayo de 1992. Posteriormente se celebra de los deseos contrato de interinidad conformidad con el artículo 15.1 CE del estatuto de los trabajadores con la categoría de educador: así en el centro residencia Chamberí y del 1 de julio de 1992 al 13 de noviembre de 1992 por sustitución de un trabajador; en el centro pisos residencia, se celebran varios contratos: del 14 al 31 de diciembre de 1992; del uno al 13 de enero de 1993; el cinco al 14 de abril de 1993; y el 20 de abril de 1993 al 15 de mayo de 1997. Posteriormente se extendieron sucesivas diligencias al último contrato siendo estas las siguientes: con fecha 16 de mayo de 1997 se extiende diligencia de contrato, para seguir prestando servicios por la reincorporación del titular de la plaza; con fecha 1 de julio de 2000 se extiende diligencia donde sea judaica la plaza por concurso de traslados, no incorporándose su titular por encontrarse en situación de incapacidad temporal; con fecha 11 de septiembre de 2000 se afirma otra diligencia debido a que el titular de la plaza pasa la situación de liberado sindical; confecciona de octubre de dos meses en la diligencia al contrato, pues la titular de la plaza pasa la situación de adscripción provisional ha puesto funcional, manteniéndose por consiguiente el contrato. Desde el 12 de septiembre de 2002 viene prestando servicios como educador pasando posteriormente en fecha 13 de marzo de 2005 la categoría de titulado medio educador, en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante número NUM001 vinculada a la oferta pública de empleo del año 2003.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se notifica la demandante que mantiene la vigencia de su contrato, al declararse desierta la cobertura de la plaza que ocupaba la demandante, en el concurso de traslados convocado en 2005. Con fecha de diciembre 2009 se comunica a dicha trabajadora que prestaba servicios en el programa de vida independiente, su incorporación a la plantilla de la residencia infantil LAS ACACIAS, con turno de mañana y efectos del día 9 de febrero de 2010, en donde actualmente continuó prestando servicios en dicho centro. La plaza que ocupa dicha demandante ha sido incluida en los procesos de estabilización del año 2017, firmando como no conforme a la misma.

-Don Jose Ignacio, con DNI NUM002-julio prestaba servicios como personal laboral en la residencia infantil Isabel de Castilla, perteneciente a la demandada, con una antigüedad desde el 18/12/1992 y con la categoría de titulado medio educador. Dicho demandante suscribió los siguientes contratos: del 18 al 31 de diciembre de 1992, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de un trabajador durante las vacaciones de Navidad, en el centro Isabel de Castilla; desde el 1 de enero al 6 de enero de 1993, mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador durante las vacaciones de Navidad, en el centro Isabel de Castilla; del 2 de abril al 13 de abril de 1993 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el centro Ciudad Escolar; del 24 de diciembre de 1993 al 9 de enero de 1994 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el centro de San Fernando; del 23 de marzo al 6 de abril de 1994, prestó servicios en metro contrato eventual por circunstancias de la producción, en el centro ciudad Escolar; del 30 de marzo al 29 de abril de 1995 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en el centro San Fernando; y desde el 20 de octubre al 29 de noviembre de 1999 en, suscribió contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador, en situación de incapacidad temporal, para prestar servicios en la Centro residencia infantil Alcalá de Henares. Desde el 23 de diciembre de 1999 viene prestando servicios como titulado medio educador, en el centro residencia infantil Isabel de Castilla, en virtud de un contrato de interinidad por vacante número NUM003, vinculado la oferta público de empleo del año 2000, contrato que se mantiene en vigor hasta la actualidad.

SEGUNDO.- Doña Esther, presentó demanda ante los juzgados de lo social, siendo repartida al juzgado de lo social número 32 de refuerzo, que la registro con el número 747/2018 solicitando el reconocimiento de la condición de indefinida no fija desde el 01/01/1991, amparándose su pretensión de lo dispuesto en el artículo 70 del estatuto básico del empleado público señalando que desde la fecha de la suscripción del contrato no se había ejecutado la oferta de empleo en el plazo los tres años previsto legalmente. Tras la tramitación correspondiente, fue dictada sentencia fecha 22 de octubre de 2018 que desestimó el derecho a que le fuese reconocida el carácter de indefinida no fija de la relación laboral planteada entre las partes. Dicha sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13/03/2020 .

TERCERO.-La relación laboral es se han regido por el convenio colectivo del personal laboral de la comunidad de Madrid 2004-2007, y en la actualidad por el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la comunidad autónoma de Madrid, publicado en el boletín oficial de la comunidad de Madrid de 23/08/2018.

CUARTO.- ambos demandantes interpusieron reclamación ante la gerencia de la agencia madrileña de atención social en fecha 08/07/2019, sin que fuera contestada dicha reclamación por la parte demandada reclamación ante la agencia. Posteriormente interpuso la reclamación solicitando la aplicación del efecto positivo del silencio administrativo mediante escrito presentado en fecha 01/04/2020.

QUINTO.- los demandantes interpusieron demanda en fecha 25/09/2020."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto de doña Esther, alegada por la parte demandada, y en cuanto al fondo del asunto se desestima íntegramente la demanda formulada por doña Esther y don Jose Ignacio, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Ignacio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/04/2024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En fecha 22/04/2024 se dictó Decreto nº 14/2024 accediendo a la solicitud de desistimiento presentada por la recurrente Dª Esther.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en la demanda solicitaba:

1) Al nombramiento del personal temporal aquí compareciente, como trabajador laboral fijo de plantilla de la Administración empleadora en el actual puesto de trabajo en el que actualmente está destinado, y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

2) O y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocer al personal compareciente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña actualmente, reconociendo en su contratación laboral su derecho de permanencia o fijeza, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el despido o cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos trabajadores laborales fijos de plantilla comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo y con sujeción al mismo régimen jurídico que estos últimos.

3) Y además, todo caso, se abone la indemnización de 18000€, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis mandantes hasta la fecha en que se dicte sentencia, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mis mandantes en otro momento-, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo.

4) Todo ello, sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento de su despido o cese, en forma de 1) una indemnización equivalente al despido improcedente según disponga la normativa aplicable, computando para ello toda la antigüedad devengada al servicio de las distintas administraciones públicas esto es, los años totales de servicio y la retribución percibida en el último año; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que necesariamente tendrá en cuenta los perjuicios causados y las dificultades de acceso al mercado laboral en el momento del cese, dada la edad y circunstancias de mis mandantes; 3) una reparación por los costes añadidos que, para mantener la base de cotización a la Seguridad Social de cara a la jubilación y que no se minore su pensión de jubilación, que ha de abonarse al personal temporal recurrente tras su cese, pues si nadie cotiza por mis mandantes se minora a su vez la cuantía de la pensión de jubilación que va a percibir, cuando alcance la edad de jubilación: 4) y una indemnización por daños morales de 18.000€.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las

Se ha dictado sentencia con el siguiente fallo Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto de doña Esther, alegada por la parte demandada, y en cuanto al fondo del asunto se desestima íntegramente la demanda formulada por doña Esther y don Jose Ignacio, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Formaliza recurso de suplicación la parte demandante D. Jose Ignacio al desistir del recurso la Sra. Esther.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la adicción de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido SEXTO: " Mis representados accedieron a la administración demandada en virtud de convocatoria para la selección de personal Titulado Medio Educador (Orden 1734/199 de 9 de junio por la que se convocan pruebas selectivas de la categoría de Educador correspondiente a la OEP 1997) por medio de procesos selectivos de concurso-oposición, obteniendo los puestos nº 176 y 227, respectivamente, de una bolsa de 1269 personas."

Se apoya en el documento 5 y la finalidad es acreditar que han accedido por una convocatoria que respeta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, han superado procesos selectivos para ingresar a sus puestos de trabajo, ya sean temporales, como en este caso concreto. Y, además, cuando el EBEP se refiere a que los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen los procedimientos de selección del personal laboral lo hace sin distinguir entre fijos y temporales.

Se desestima la adicción por ser intranscendente para variar el sentido del fallo, porque no consta que accedieran a una convocatoria para el acceso a un puesto como fijos.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) alega la infracción de los arts. . 221.1, 221.4 LEC en relación a los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada porque las causas de pedir no son las mismas que en el procedimiento anterior.

La sentencia estimo la excepción de cosa juzgada únicamente respecto a Doña Esther que ha desistido del recurso por lo tanto no es necesario conocer de esta excepción no apreciada respecto al recurrente D. Jose Ignacio , que si mantiene el recurso.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS POR INFRACCIÓN DE LAS CLÁUSULAS 2, 4 Y 5, DEL ACUERDO MARCO SOBRE EL TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, ANEXO A LA DIRECTIVA 1999/70/CE, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 14, 23.2, 103.3 CE, ART. 15.3 ET Y ARTS. 9.2, 11, 55 Y 70 EBEP, ASÍ COMO Y ARTS 6.4 Y 7.2 DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL; TODO ELLO CORRELACIONADO A LA EXISTENCIA DE UN ABUSO EN SU CONTRATACIÓN SUCESIVA. Y UN FRAUDE EN LA RELACIÓN DE EMPLEO DEL RECURRENTE .POR INFRACCIÓN DEL ART.179.3, ART.183.2 LRJS y la infracción de las STJUE y jurisprudencia que cita en el escrito de recurso

Alega el abuso en la contratación temporal, que debe sancionada, que es incompatible la figura de indefinido no fijo con la Directiva 1999/70/CE y que debe ser calificado como fijo. Las necesidades de empleo son estructurales , no está justificado el abuso en la contratación temporal incumplen con lo establecido en la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ya que no constituyen una medida para sancionar el fraude y abuso en la contratación temporal, ni para eliminar las consecuencias de infringir el derecho de la Unión, ni eximen al Estado miembro de su obligación de fijar una sanción para garantizar el cumplimiento de la Directiva 1999/70,

QUINTO.- Sobre los motivos planteados en este recurso se ha pronunciado en Pleno esta Sala en sentencia de abril de 2024 en el siguiente sentido y:" llegamos al momento actual, en que se ha dictado sentencia de fecha 22-2-2024 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 2 ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se vió en la necesidad de plantear dichas cuestiones ante la incesante reclamación de trabajadores que, habiendo venido prestando servicios para la Administración Pública durante un elevado número de años mediante un contrato temporal o sucesivos contratos de esta naturaleza, solicitan que se les declare fijos en plantilla.

De modo que, además de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicha sentencia y las posteriores dictadas a raíz de ella, al presente se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 22-2-2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22 , C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determina lo siguiente:

1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni "medida legal equivalente" alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las "actuaciones irregulares" darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas "de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas", cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Analizando esta sentencia, hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas a fin de evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que nos encontramos ante una trabajadora que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 22-10-1994 en virtud de una concatenación de contratos sin que aparezca que se haya efectuado a lo largo de los años la correspondiente convocatoria para la cobertura de vacantes, ocupándose las plazas por interinos u otros trabajadores con contrato temporal, siendo así que por sentencia firme de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-2007 la demandante tiene reconocida la condición de indefinida discontinua. De suerte que, aun cuando no cabe apreciar el silencio positivo alegado por la demandante, conforme a lo establecido en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos (al actuar la Administración como empleadora en el ámbito del Derecho privado y no en el del Derecho público), resulta indudable, a la vista de lo que determina la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , que se ha de partir, a la hora de resolver las cuestiones planteadas por la actora, de la utilización claramente abusiva y a todas luces injustificada de la contratación temporal.

Y es que la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.

Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se hayan demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.

Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una declarativa y otra de condena solicitando el abono de indemnización- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.

Lo explicamos:

a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijezaž ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP , a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.

b) Hasta ahí el análisis de la primera petición deducida en la demanda, por lo que pasamos a examinar la relativa al abono de indemnización, no sin poner de relieve que la medida indemnizatoria puede plantearla el trabajador de forma complementaria o alternativa a la de fijeza, si bien en nuestro caso se ha formulado por la actora acumulando esta petición y aquélla, solicitando que se le abone una indemnización equivalente a la del despido, por importe de 45 o 33 días de salario por año de servicio, como compensación por la utilización abusiva de los contratos.

Y aquí, de nuevo, tras analizar detenidamente tal cuestión, el criterio propugnado por la mayoría de esta Sala es que en el presente caso debe rechazarse también esa petición de la actora, a pesar de haberse desechado la declaración de fijeza solicitada.

Y al respecto se ha de tener en cuenta que, tratándose del abono de indemnizaciones, nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños "in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005 ), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995 , entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos, ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica. Debiendo subrayarse que está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante."

Como señala Sentencia de la Sección tercera de esta Sala veintidós de abril de dos mil veinticuatro número 379/2024 recurso 526/22 " añadiendo únicamente para finalizar, que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000 / C 364/01 ) en su artículo 20 recoge el principio fundamental de igualdad ante la ley y afirma que "Todas las personas son iguales ante la ley.", el Tratado de la Unión Europea en su artículo 2 que "La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.", y en el artículo 23 que se refiere a la Igualdad entre hombres y mujeres indica que "La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.", y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), en su artículo 1 establece que la finalidad de la directiva es garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación a tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a: "a) el acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional.", por lo que reconocer el derecho a tener una relación laboral fija vulneraría el principio de igualdad entre aquellos hombres y mujeres que han sido contratados de forma irregular y arbitrariamente por las Administraciones públicas frente aquellos otros que no han tenido la oportunidad de ser contratados. Este es el criterio que se mantiene y es aplicable al caso concreto."

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en el sentido indicado. Sin costas ( art. 235 LRJS) .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación74/2022 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANDRA CORTÉS RIVERA en nombre y representación de D./Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 27/07/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1038/2020, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CAM, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0074-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0074-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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