Sentencia Social 418/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 217/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 418/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100415

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6740

Núm. Roj: STSJ M 6740:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0102513

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 217/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1021/2022

RECURRENTE: ICTS GENERAL SERVICES SL

RECURRIDO: DÑA. Kelly

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 418

En el recurso de suplicación nº 217/2024interpuesto por el Letrado D. CARLOS GIL LOSADA en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES SL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 217/2024de los de MADRID, de fecha 08/11/2023 ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1021/2022del Juzgado de lo Social nº 32de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Kelly contra, ICTS GENERAL SERVICES SLen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 08/11/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Kelly CONTRA LA EMPRESA ICTS GENERAL SERVICES S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA EMPRESA DEMANDADA A QUE ABONE A LA ACTORA, EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR EL PERIODO DE ENERO 2017 A MAYO 2023, AMBOS INCLUSIVE, LA CANTIDAD DE 34.959,20 €, MÁS EL 10% DE INTERÉS POR MORA."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora presta servicios como Agente Non-Contact en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid/Barajas para la empresa ICTS GENERAL SERVICES S.L, con un contrato indefinido a tiempo parcial, con una antigüedad de 01/03/2015 y percibiendo un salario base bruto mensual en el último mes completo de 628,00 € según nómina del mes de mayo de 2022, excluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Desde el día 23 de marzo de 2020 el contrato de trabajo de la actora fue suspendido a causa de la aplicación por parte de su empresa de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE). Debido al aumento de la actividad, la trabajadora fue requerida para reincorporarse a la empresa con fecha de efectos de 1 de agosto de 2020 con una jornada habitual a partir de entonces de 103 horas mensuales. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2018 se presentó demanda por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L. en materia de conflicto colectivo, solicitando que se declare que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestar servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma; habiéndose celebrado previamente el intento de mediación ante el SIMA, en fecha 26/01/2018, con el resultado de sin acuerdo. (Folios 262, 265 y 283).

CUARTO.- En fecha 29 de octubre de 2018 la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando parcialmente la referida demanda, presentada por el Sindicato UGT contra la empresa ICTS GENERAL SERVICES S.L, y declarando lo siguiente:

"Estimamos, en parte, la demanda formulada por Doña Cristina Cortés Suárez, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMCUGT), contra, ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y como interesados, el sindicato CCOO (CC.00-sector aéreo) y el sindicato USO - sector aéreo, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio ng 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada

y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o pluralpueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas." (Documental de ambas partes)

QUINTO.- La referida sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de la Sentencia 634/2021 (Rec. 35/2019), de fecha 16 de junio de 2021 . (Documental de ambas partes)

SEXTO.- La actora, como Agente Non Contact, desempeña funciones auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, y en particular realiza las funciones recogidas en la descripción de los puestos de trabajo ICTS en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid Barajas, aportados por la demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido. (Folios 3217/2024 a 334)

SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas a la realización de funciones de vigilancia privada para diferentes compañías aéreas tanto en los mostradores de facturación como en las zonas de embarque, procediendo a entrevistar y solicitar el pasaporte a diversos pasajeros de las mismas. (Doc 10 demandada)

OCTAVO.- La empresa demandada no aplicaba a sus trabajadores Convenio Colectivo alguno, abonando a la actora las cantidades que se recogen en las nóminas aportadas por ambas partes. (Documento 6 de la demandante - Documento 19 de la demandada)

NOVENO.- En ejecución de la sentencia, de 16-06-2021, del Tribunal Supremo , se constituyó una Comisión negociadora en fecha 16-12-2021 , sin que en la misma se alcanzara acuerdo al respecto; habiendo comunicado posteriormente la empresa a algunos de sus trabajadores que les iba a aplicar el referido Convenio Colectivo de Handling, y aplicando dicho Convenio en las contrataciones posteriores a los trabajadores afectados (Documentos 16 y 17 de la empresa)

DÉCIMO.- Actualmente resulta de aplicación a la empresa el IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-1- 2020), que establece: "Artículo 3 . Ámbito funcional. El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

· Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

· Asistencia de combustibles y lubricantes.

· Asistencia de mantenimiento en línea.

· Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo así como al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling. (...)

Artículo 18. Definición de grupo profesional(...)

3. Grupo de Servicios Auxiliares: Se integra en este colectivo, el personal encargado de realizar tareas, actividades, funciones y/o de asumir responsabilidades relacionadas con la asistencia a determinadas operaciones auxiliares, manipulación de equipajes, mercancías, correo, conducción de vehículos, push-back. Puntear, registrar, mercancías, correo, manifiestos de carga, etc.. suministrar fluidos al avión, a los vehículos y equipos tierra, entretenimiento de la unidad o unidades con las que opere, así como su conservación y mantenimiento. Eliminar hielo, nieve, aceites o cualesquiera otros residuos en las zonas internas y externas, tanto de aviones como de vehículos y equipos, y otras análogas; Atención y traslado de pasajeros con movilidad reducida en cualquiera de sus necesidades, ayuda a los PMRs con menores y manejo en tierra de todos los equipos de movilidad asociados al servicio (vehículos, sillas, monolitos...); tareas, actividades y funciones relacionadas el manejo y conducción de pasarelas de embarque, guías de atraque y suministro de 400 Hz y aire acondicionado. Área.

La variedad de las actividades encomendadas a este colectivo aconseja que sin perjuicio de que exista un conjunto de ellas comunes a todo él, se podrán definir parcelas de actividad tales como:

a) Servicios Aeroportuarios.

b) Servicios Generales.

Subgrupos.

Se definen dos subgrupos profesionales:

Subgrupo de Ejecución/supervisión-Agente de Servicios Auxiliares.

Subgrupo de Mando-Agente Jefe de Servicios Auxiliares

a) Agente de Servicios Auxiliares, que realizará los trabajos de ejecución inherentes a su Grupo y por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre el personal del grupo de Agentes de Servicios Auxiliares, aquellos que adicionalmente realizarán tareas de supervisión. Dicha supervisión comprende la distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas que se les asignen.

b) Agente Jefe de Servicios Auxiliares es quien además de realizar los trabajos de ejecución/supervisión, dirige los trabajos asignados en el ámbito de su competencia y/o colaborará en el marco de sus conocimientos profesionales al desarrollo de las actividades, coordinando, controlando y, en general en funciones de servicios auxiliares acorde con los objetivos de la unidad a la que pertenece.

c) Sin perjuicio de las descripciones funcionales contenidas en el presente artículo, todo el personal realizará cualquier otra actividad análoga, entendiendo como tal aquella que resulte adecuada a las aptitudes profesionales requeridas o las que sean precisas para la realización de las tareas o prestaciones principales."

Artículo 19. Progresión y Promoción.

1. Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.

2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3. Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro

niveles de progresión:

· Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

· Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

· Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.

- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

- Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período «años de permanencia». A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo stablecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3.

En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

- Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.

4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto."

UNDECIMO.- El V Convenio Colectivo de fecha 19.09.2022, se ha publicado en el BOE de 17.10.2022.

DUODÉCIMO.- La actora pertenece al grupo profesional de Servicios uxiliares y, habiendo comenzado a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada el 01/03/2015, le corresponde el nivel 4 desde el 01/03/2023.

DÉCIMO TERCERO.- Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad bruta siguiente, según el periodo que se reconozca:

- Por el periodo de noviembre de 2016 a mayo de 2023: 35.770,19 euros

- Por el periodo de enero de 2017 a mayo de 2023: 34.959,20 euros

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 14 de junio de 2022, la actora presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, celebrándose el intento de conciliación el día 29 de septiembre de 2022, con el resultado de sin avenencia. (Folios 7 a 9)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 05 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 32 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, en el procedimiento 1021/2022, sobre cantidad, en el que son parte Dª. Kelly, como demandante, e I.C.T.S. General Services, S.L., como demandada, estimando en parte la demanda y condenando "a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de diferencias salariales por el periodo de enero 2017 a mayo 2023, ambos inclusive, la cantidad de 34.959,20 €, más el 10% de interés por mora.".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que se revoque la resolución recurrida y desestime la demanda "absolviendo a mi representada de la demanda planteada en su contra (en esencia, por la inaplicación del Convenio de Handling a la actora)".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado décimo que quedaría con la siguiente redacción, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade, además de excluir parte de su contenido:

"Actualmente, en virtud de lo detallado en el Hecho Probado Noveno, a los trabajadores de la empresa que efectivamente realizan servicios de Handling (Agente de colas, Agente de embarque, Agente de facturación, Dispacther, Agente de venta de billetes y Supervisores) lesresulta de aplicación a la empresa el VConvenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling, que establece:

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial,

son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricantes.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

Artículo 4. Ámbito personal

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Artículo 18. Definición de grupo profesional

2. Grupo de Personal Administrativo: Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas.

Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o- consecuente con las propias de su grupo.

Artículo 19. Progresión y Promoción.

1. Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría.

Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.

2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3. Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles

de progresión:

* Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

* Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

* Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.

- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

- Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período «años de permanencia». A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

* Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.

4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto".

b. Modificar el hecho probado sextoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade, además de excluir parte de su contenido:

"SEXTO.- La actora, como Agente Non Contact, desempeña funciones tales como la identificación de trabajadores no autorizados que intentan acceder a los aviones, inspección con detector de metales de mano a los trabajadores que intentan acceder al interior de los aviones, registros de seguridad, tareas de protección del catering,y en particular realiza las funciones recogidas en la descripción de los puestos de trabajo ICTS en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid Barajas, aportados por la demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido. (Folios 332 a 334)".

c. Suprimir el hecho probado duodécimoy décimo tercero.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. "Infracción de los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, y el propio ámbito de aplicación ( artículo 3) del Convenio Colectivo general del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos".

b. "Infracción de los artículos 19 y 28 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos".

c."Infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, los siguientes (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

3. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Con esta doctrina abordamos la revisión interesada siguiendo el orden numérico de la sentencia, lo que hace que la primera modificación de hechos probados propuesta sea la del ordinal sextoen el cual se describen las labores que realiza la trabajadora. La pretensión niega que realice esas labores y se sustituye por la que dice realizar cono Agente non-contact con otro contenido diferente; se sustenta en los documentos 3 y 4 de su ramo de prueba y se justifica en que el hecho determina el resultado de la pretensión ya que en el hecho sexto de la sentencia se recogen una serie de funciones que distan de las funciones de seguridad que la trabajadora ha venido prestando. En la sentencia se expresa que la empresa demandada se dedica en el Aeropuerto de Madrid-Barajas a la realización de funciones de vigilancia privada para diferentes compañías aéreas tanto en los mostradores de facturación como en las zonas de embarque, procediendo a entrevistar y solicitar el pasaporte a diversos pasajeros de las mismas, lo cual permanece sin reproche y traslada a la realidad de la prestación de servicios personal toda o al menos parte de esa actividad de la empresa, totalmente compatible con lo que se describe en el hecho sexto. El hecho probado identifica las labores que realiza la trabajadora, y la propuesta quiere reflejar solo parte de ellas; sin embargo, el hecho probado dice las labores que realiza la trabajadora y no pueden negarse por la sola afirmación de que no hay prueba documental que sostenga ese hecho ya que los hechos derivan del conjunto de la prueba apreciada desde la sana crítica, labor que, como hemos dicho, corresponde al Juez y no a las partes, con independencia de que en el propio hecho probado se constata que se realizan las labores descritas en los folios 332 a 334 del procedimiento, lo cual no se niega siendo una clara base documental de sustento del hecho probado.

El recurso interesa también la modificación del hecho probado décimoporque el mismo no refleja correctamente la realidad de la Empresa, es contradictorio con otros Hechos Probados de la misma Sentencia, es predeterminante del Fallo y, de hecho, la prueba documental practicada en el acto de juicio tiene un sentido contrario a la valoración fáctica incluida en la Sentencia.

El citado hecho probado dice que "Actualmente resulta de aplicación a la empresa el IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-1-2020)",añadiendo el contenido de alguno de sus artículos. La mera aparición entre los hechos probados de un Convenio Colectivo publicado en Boletines oficiales resulta innecesaria y, tratándose de una norma jurídica pública y de acceso común y general, ni siquiera debería figurar entre los hechos probados. Podría aceptarse cuando en sí mismo se acompaña de un hecho propiamente dicho como sería la aplicación de la empresa a las relaciones laborales, siempre que sea un hecho indiscutido, porque ayuda a identificar una realidad que puede determinar las consecuencias jurídicas del litigio; pero si lo que se expresa en el hecho probado es la opción valorativa judicial en la determinación de la aplicación de un Convenio Colectivo a la relación laboral en la que surge el litigio, entonces estaremos ante una constitución como hecho de lo que debe ser una valoración jurídica de los hechos concurrentes que no tiene sede natural entre los hechos probados, y si, además, esa vinculación normativa es objeto del propio litigio, entonces no solo se estaría reflejando una opción de aplicación de norma jurídica concreta sino que estaría fijando como hecho probado una cuestión litigiosa de orden jurídico sustantivo, lo que es absolutamente improcedente. En estos casos el hecho no solo sería formalmente incorrecto sino que estaría predeterminando el resultado; pero la consecuencia de ello no sería sustituirlo por la propuesta contraria de la discusión jurídica, que es lo que pretende el recurrente, sino excluir el hecho como tal y comprobar si en la fundamentación jurídica se establece el argumento valorativo conforme al cual se ha determinado la preferencia de la aplicación del Convenio a la relación laboral individual en la que se haya establecido el litigio, de modo que, si figura en la fundamentación jurídica, la consecuencia será la de excluir el hecho probado como tal remitiendo su efecto a la explicación jurídica valorativa de aplicación expresada en la sentencia y, si no figura y la expresión del hecho no tiene otra explicación añadida ni se puede extraer indirectamente del resto de la fundamentación jurídica, se habría de anular la sentencia por incongruencia de la sentencia al no responder a una cuestión esencial del litigio. La petición consiste en fijar otro Convenio como aplicable (el V en lugar del IV Convenio) y en el cuestionamiento de si se debe aplicar o aplica a todos o solo a parte de los trabajadores de la empresa, pero la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es una cuestión de Derecho y no de hecho, de modo que, cuando es discutido resulta inapropiado fijar en los hechos probados el Convenio aplicable ya que esa afirmación es resultado de consideraciones jurídicas aplicadas a los hechos de los que se extraiga dicho sometimiento normativo convencional como conclusión. Por eso, ni debería haberse introducido en el hecho probado de la sentencia, ya que es una anticipación del resultado de una de las cuestiones jurídicas debatidas, ni puede introducirse como alternativa del hecho probado por la misma razón argumental. Por ello, se desestima la modificación, pero se advierte también que esa ubicación de la normativa convencional aplicable a la relación laboral recogida en el hecho probado no es admisible y debe quedar fuera del hecho probado, del mismo modo que las aseveraciones que en éste se hacen a partir de esa referencia convencional.

Es indudable que la sentencia desarrolla la opción valorativa en virtud de la cual se concluye que el Convenio Colectivo de referencia es aplicable a la relación laboral de la demandante, cuestión litigiosa esencial en el pleito y, por tanto, la presencia de un hecho que dijese que ese Convenio es el aplicable en la conclusión valorativa del Derecho no trasgrede esencialmente la fórmula de la sentencia que subsiste, aunque el hecho hubiese de excluirse como tal. En lo que a la propuesta de revisión se refiere, es indiscutible que debe desecharse porque en ningún caso podría sustituirse una opción valorativa frente a la que, en su caso, aunque no es la aparente, sería la adoptada por el Juzgado; y en ningún caso, ni en una ni en otra, sería admisible la descripción particular de preceptos concretos de la norma convencional.

Por último, en relación con la supresión de los hechos probados duodécimoy décimo tercero,se pide su supresión porque "se trata de auténticas valoraciones jurídicas que no pueden tener favorable acogida en la relación fáctica de la Sentencia",constituye una anticipación del Fallo y presupone una valoración anticipada de los hechos que solo puede tener lugar en la fundamentación jurídica. Y ello es cierto porque, como ya hemos dicho anteriormente, la norma legal impide que en el recurso de suplicación se incluyan normas de Derecho o su exégesis, valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, y ello no es sino expresión de la delimitación de la ley que, en la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza", lo cual conlleva ( Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293, 6 de marzo de 1987, 1345, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo, y 6 de mayo de 1991, 22 octubre 1991, y 10 de julio de 2000) , entre otras cosas, que la declaración de hechos probados contenga todos las que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, esto es, la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992, entre otras muchas), así como que las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989, entre otras).

Como hemos indicado, la aparición en el relato de hechos probados de contenido que no responde a esas exigencias de configuración no es trascendente si no trastocan el proceso lógico de la sentencia, bastando con excluir del mismo ese contenido, siendo así que, en el caso concreto y en todos estos supuestos de advertencia de cuál sería el contenido económico del derecho reclamado si se estimase la pretensión -expresado normalmente en tiempo verbal condicional- si no es discutido ese resultado, no tiene más trascendencia que la de dejar asentado ese aspecto del litigio, y si es discutido se quitará de los hechos y será suficiente que se justifique en la sentencia en la fundamentación jurídica o por extracción de otros hechos probados, esa conclusión que es valorativa y jurídica.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Convenio Colectivo aplicable y derecho a percibir la retribución conforme a él.

En lo que a la revisión en Derecho material las argumentaciones y motivos son los mismos que se han expresado en otros recursos anteriores ya resueltos por esta Sala de lo Social y nuestra respuesta debe ser la misma por razones de lógica, seguridad jurídica y, por supuesto de Derecho aplicable puesto que reiteramos los razonamientos ya expresados en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2023, recurso 553/2023, y 5 de febrero de 2024, recurso 682/2023, que ahora reiteramos.

La revisión de la sentencia por infracción de normas sustantivas se acoge a la norma de los artículos 82.3 y 26 LET afirmando como formulación general que "la interpretación y el derecho aplicado en la Sentencia por la Juzgadora a quoes erróneo, conculcando la correcta interpretación y aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el propio ámbito de aplicación del Convenio de Handling, así como el artículo 26 ET y las condiciones retributivas aplicables a la misma en el marco de su relación laboral con la Empresa". Tal afirmación se sostiene en la contradicción con la interpretación que ha hecho el Juzgado aplicando a la pretensión de la demandante lo resuelto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-18, procedimiento 30/18, que estimó parcialmente la demanda presentada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consuno de UGT, procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa demandada interesando que se aplique el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-handling para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona (hecho probado décimo cuarto). La cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a la relación laboral de la demandante y por eso se alude al artículo 82.3 LET, sin que la referencia al artículo 26 LET tenga otro sustento que su mera formulación y que tendría que ver con la inexistencia del derecho a una retribución distinta de la percibida, aunque no tiene ninguna explicación añadida en el recurso.

La citada demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma; y consiguientemente, se declare el derecho de dicho colectivo de trabajadores de Handling a realizar una jornada anual máxima de 1712 horas y se abone por la empresa a todos los trabajadores de Hanling, de conformidad con las tablas salariales del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, y se condene a la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos de la fecha de entrada en vigor de la misma, y cuanto más proceda en derecho. La sentencia de la Audiencia Nacional, estimando en parte la pretensión de la demanda, declara en su Fallo que "el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual".Del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia se obtiene que la parcialidad de la estimación de la demanda se debe únicamente a que respecto a la fecha de efectos que pretendía fijar la demanda en la fecha de entrada en vigor del convenio, no se admite porque esa determinación debe dejarse a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, lo que determina la estimación parcial de la demanda.

Según lo expresado se ha estimado la pretensión principal de la demanda que estimando que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada. El planteamiento de la presente demanda se hace reclamando que se declare que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante que actúa como Agente Non Contact.

Sobre este antecedente se desarrolla por la sentencia impugnada el argumento que lleva a la conclusión de que la categoría de agente non-contac está incluida en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo de Handling, lo que supone que "La aplicación de la referida sentencia al caso de autos, conlleva a estimar lo peticionado en la presente demanda desde el 08.02.2018".

Debemos advertir ahora que sobre esta misma cuestión pero respecto de otra trabajadora de la misma empresa que realiza las mismas labores y ostenta la misma ocupación dentro del grupo laboral, esta Sección ha conocido y resuelto el litigio que ahora se nos vuelve a plantear en el anterior Recurso 206/2023, en el que se impugnaba una sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, dictada en procedimiento 983/2022, que precisamente cita la sentencia que ahora se impugna para acogerse a lo que en ella se dijo tanto respecto de la prescripción, que se estimó en parte y no ha vuelto a ser discutida, como respecto de la aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional y sus efectos en la relación laboral particular de la hoy demandante. Por eso mismo, debemos reiterar ahora nuestros argumentos que venían a confirmar lo que sostenía aquella sentencia sobre la base de la dictada por la Audiencia Nacional.

Así, debemos reiterar que es determinante que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra; por tanto se aplica a todas las empresas que realicen dicha actividad, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal. Esta conclusión se obtiene de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y en la que se basa la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-10-18, procedimiento 30/18, afirmando: "La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 17-3-2015, rec. 1464/2014 , 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 declarando que, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. La sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 , por su parte señala: "4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". También ha declarado el TS como criterio para determinar el convenio aplicable en estos supuestos, el de la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. ( S. de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 y sentencias de 29 de enero de 2002, recurso 1068/01 (conflicto colectivo ) y 17 de julio de 2002, recurso 4859/00 )".

En segundo lugar, la sentencia de la AN concluye que el Convenio colectivo de Handling resulta de aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto, no estando excluida la categoría de agente non-contac de la afectación subjetiva de dicho conflicto colectivo. Esta conclusión de la Audiencia Nacional es resultante de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial a la situación de hecho que contempla y describe la sentencia de la que se obtiene que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose , como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1661/1999, cuyo artículo 2 b ) claramente define la asistencia en tierra " los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo".

Estas conclusiones se obtienen de una conjunción de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional, inalterada, que es la siguiente:

- La empresa no aplicaba ningún Convenio Colectivo a su personal, solamente en el personal de Barcelona existía un Pacto extraestatutario suscrito por el sindicato Comisiones Obreras.

- La actividad principal de la empresa es la de prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos, ya que no se ha acreditado que sea otra distinta.

- No realiza la empresa ningún servicio de los habilitados por la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril.

- Las funciones que se desarrollan en la empresa en términos generales son de facturación, conciliación de equipajes e inspección para las compañías aéreas clientes, la mayoría compañías americanas.

o Las funciones de checking facturación de equipajes para las compañías Delta y American Airlines, no se limitan a la facturación de equipajes, sino que realizan un sistema de entrevista al pasajero en materia de seguridad, que está patentado, siguiendo criterios de la TSA (que es el organismo americano de seguridad aérea). También se ocupan de control de inmigración y de los inadmitidos en el servicio de atención en calabozos.

o En los patios de carrillos, se ocupan de verificar/controlar la carga de maletas facturadas en los contenedores y en los vehículos de transporte de equipajes y proceder a su escolta hasta el avión de la compañía cliente. Para ello llevan un bingo (papeleta de control de equipaje facturado). En algunos casos utilizan un sistema de control con pistola de datos.

o En las tareas de inspección también se incluye el registro de catering que sube al avión mediante su verificación en la sede del catering, su escolta hasta el avión y verificación del proceso de carga en el avión.

o También se ocupan del control de acceso a los aviones. Mediante control de colas antes del embarque en el control de pasaportes, pero esto sólo por la mañana y en verano.

o Realizan una inspección de seguridad revisando el interior de los aviones de sus clientes cuando se realizan las tareas de limpieza. Además asignan distintos operarios que se ocupan de tomar datos de todas las personas que acceden al avión y también toman datos del personal de suministro de combustible. Se suelen ubicar en la entrada de la puerta del avión, en los pies de la escalerilla del avión y en la zona de bodega del avión.

- Las tareas realizadas en los distintos puestos de trabajo son las que a continuación se indican:

* Facturación. El servicio se presta para las compañías Delta Airlines y American Airlines. Se realiza la facturación de los pasajeros y mientras se lleva a cabo este proceso se hace el control de seguridad en tránsito, consistente en la realización de preguntas de seguridad en un formato de conversación. En caso de que se detecte algún elemento que haga sospechoso al pasajero se le otorga una categoría para ser registrado de forma minuciosa posteriormente. Éste servicio que integra facturación más seguridad se realiza para las compañías americanas. El personal requiere formación específica. Asimismo se efectúa servicio de Travel Doc (control de documentación de viaje) determinando si el pasajero puede entrar en EE.UU.

* Autofacturación. Junto a las máquinas, un trabajador contac realiza la supervisión y apoyo a los pasajeros que hacen uso de este modo de facturación, a la vez que realizan las mismas preguntas de seguridad que en la posición de mostrador de facturación.

En Delta Airlines:

Hay un trabajador a la entrada de la fila para acceder a los mostradores de facturación que se encarga de realizar un primer filtro de las maletas que serán válidamente admitidas como equipaje de mano y las que no, otorgándoles las correspondientes etiquetas.

Existen supervisores específicos de este servicio (que visten chaquetas rojas) y que son empleados de ICTS y que suponen un apoyo al supervisor de ICTS. Este supervisor está adscrito a más clientes. El personal requiere formación específica de la compañía aérea, así como formación específica de seguridad de acuerdo a las reglas de la TSA.

* En el vuelo.

Posición de control de acceso: un trabajador realiza una supervisión de quien pretenda acceder al avión y sea ajeno a la compañía aérea, mediante la utilización de un escáner manual.

Posición de search: después de la limpieza de la aeronave, el personal realiza una comprobación de cada elemento interior del avión en búsqueda de algún elemento sospechoso. Se levantan los asientos, se abren los compartimentos de maletas, revisan los armarios y elementos de todas las dependencias del avión. En caso de encontrar un elemento extraño, se dará cuenta para avisar a la compañía aérea.

* Posición de observer: a medida que la realización de la revisión va avanzando, se aseguran de que nadie modifique o toque en la zona ya finalizada.

En pista. Se realiza la vigilancia del perímetro del avión mientras éste permanece en la pista asegurándose de que no se acerque nadie y en caso de advertir la presencia de alguna persona se pregunta su identidad. Se realiza el control de acceso al avión de todo aquel que acceda a la nave desde la rampa. Desde la rampa se accede a las bodegas del avión a realizar el registro de la zona. Se realiza el control y registro de los paneles externos del avión comprobando que no haya objetos externos y prohibidos.

* Catering. El registro del camión del catering se realiza fuera del aeropuerto, desde donde es escoltado por los trabajadores, a fin de que nadie pueda manipular el catering. Se comprueba la numeración del camión con la de las etiquetas del producto que accede al avión, teniendo que coincidir.

* Posición dique de maletas. Se realiza la vigilancia de la cinta de maletas del cliente. El servicio de mozos de carga, realizado por otras empresas, indica a los trabajadores de la demandada donde sitúan las maletas, limitándose la función de ICTS a comprobar que cada maleta que está en la cinta es colocada por estos mozos de carga en su correspondiente contenedor. Se debe cerciorar el trabajador de que la etiqueta correspondiente a la maleta en cuestión es situada en el contenedor correspondiente, o bien utilizar el escáner para ello. Los contenedores son cargados en vehículos que en ningún caso son conducidos por personal de ICTS, sino por otras empresas. Pese a ello, si ira un trabajador de la compañía te copiloto en dicho vehículo, debido a la labor de supervisión y escolta/acompañamiento de las maletas.

* Posiciones inadmitidas. El personal de ICTS se encargará de cubrir pequeñas necesidades que pueda tener el pasajero (personas inadmitidas en frontera y que se encuentran bajo detención de las autoridades), siempre que se admita por la autoridad competente y que puede consistir en la compra de un bocadillo, agua o similares.

* Posición de embarque. Llamada por megafonía de los pasajeros selectees y con otras especialidades. Llamada por megafonía de los pasajeros para su embarque. Realización del proceso de embarque: revisión de documentación y tarjeta de embarque. Los supervisores de Delta Airlines (que visten chaquetas rojas) se ocupan de la atención de pasajeros de especiales necesidades, como personas mayores.

* Posición de profiler. Se trata de un puesto en el que se realiza únicamente seguridad, si bien ICTS realiza el servicio integrado que incluye, además de seguridad, facturación. En las compañías en las que existe este servicio integrado (Delta y América), esta posición se entiende comprensiva de funciones de control de documentación y servicios adicionales como control de equipaje de mano. El personal requiere formación específica de la compañía aérea, así como formación específica de seguridad de acuerdo a las reglas de la TSA.

* Posición de cargo. Servicio que se presta en American Airlines y que consiste en escoltar o respaldar un cargo que se envíe cuando va sin pasajero. El cargo no es transportado por personal de ICTS, ni manipulado. La función de ICTS se limita a comprobar la coincidencia del etiquetado o referencias.

- Los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas realizan indistintamente las funciones que a continuación se describen, dependiendo del puesto al que son asignados diariamente:

* En la puerta de acceso al interior del avión se sitúan dos trabajadoras de la empresa, una trabajadora chequea la documentación del personal que quiere acceder al interior del avión, para ello le pide la identificación y una vez comprobada le pasa un detector de metales o escáner por el cuerpo.

* Dispone de un listado en papel con la relación del personal que es posible que acceda al interior del avión, de forma que si la persona que va a acceder no se encuentra en del listado toma su nombre y apellidos y la empresa para la que trabaja y le hace escribir sus iniciales en el listado en un recuadro al final de la línea donde ha tomado sus datos.

* La otra trabajadora espera a que llegue el personal que deposita el catering en la cocina o cocinas del interior del avión y le sigue vigilando sus movimientos hasta que abandona el avión. Previamente en los puntos de origen (empresas de catering), los trabajadores de la empresa han registrado la comida y la bebida que se transporta en el interior de los carros o cabinas que van a subir al avión y una vez realizado el registro pone un sello en la cerradura del carro o cabina.

* En la zona de embarque los trabajadores realizan el "filtro" para lo cual seis trabajadores se colocan en línea uno al lado de otro obstaculizando el paso de los pasajeros que van llegando a la zona, les paran y les piden la tarjeta de embarque para examinarla, de forma que si son pasajeros de la compañía para la que prestan el servicio les piden el pasaporte y lo examinan para comprobar si han pasado el checking o si son pasajeros de tránsito. Si han pasado el cheKing y se les deja pasar, salvo que sean seleccionados para registro. Si no han pasado el cheKing el trabajador acompaña al pasajero al control de seguridad o bien al registro. En caso de que el pasajero deba pasar el registro se le explica el motivo y le acompañan hasta el registro. El registro puede efectuarse a pasajeros seleccionados por las autoridades americanas o bien seleccionados por los propios trabajadores dado que tienen la norma de que el registro nunca esté vacío.

* Estos trabajadores también realizan el registro del interior del avión para comprobar que no haya elementos extraños en aquellas compañías que han contratado el servicio a la empresa demandada.

* En dique de equipaje el trabajo que realizan consiste:

* El trabajador se sitúa junto a la cinta transportadora por donde circula el equipaje (maletas) y pasa un lector electrónico o escáner por el código de barras de la etiqueta que cuelga del equipaje y que previamente, ha sido colocada en facturación. Si el lector le da correcto el trabajador deja que continúe circulando el equipaje hasta que es retirado de la cinta por los trabajadores de otra empresa. Si el lector declara una anomalía avisa para que el equipaje sea retirado de la cinta transportadora y colocado a un carro por el personal de otra empresa.

* Sólo 20 trabajadores son los que realizan esta tarea, pero también realizan el resto de trabajos descritos.

* En la terminal T2; la empresa dispone de un stand dedicado al cobro de servicio dónde están destinados un trabajador por turno. En él se encuentra trabajando una trabajadora que realiza las siguientes tareas: venta de billetes diarios; cobro en efectivo de equipaje; cobro de servicio de menores no acompañados; también proporcionan información sobre vuelos, tarifas, cambios de vuelo y sus penalizaciones. Los trabajadores asignados a este puesto de trabajo han sido contratados para tal fin.

* Zona de embarque de la terminal T1, donde los trabajadores realizan las siguientes funciones:

* En las zonas de embarque de United y de Delta los trabajadores que han recibido el curso APM entrevistan directamente a los pasajeros, para lo cual dos trabajadores efectúan el filtro de pasajeros situándose en la zona anterior a la mesa de embarque. Para filtrar piden al pasajero el pasaporte y la tarjeta de embarque y, los examinan y si se trata de pasajeros que han pasado cheking les hacen tres preguntas predefinidas. Si se trata de pasajeros en tránsito y que no han hecho el cheking les pasan a una zona donde se encuentra una trabajadora que toma el pasaporte del pasajero y lo pasa por la banda magnética de una Tablet en cuya pantalla aparecen los datos referentes al pasajero, si tiene antecedentes penales, los países que ha visitado previamente, etc. Y a la vista de los datos que aparecen formulan al pasajero una serie de preguntas aleatorias. Concluida la entrevista la trabajadora apunta en un papel el número de localizador y si llevan equipaje también lo apunta. Al finalizar la trabajadora pone una etiqueta en el pasaporte.

* Esos trabajadores hacen también las funciones anteriormente relacionadas de control de acceso al interior del avión (comprobando la documentación, pasando el detector y tomando sus datos) efectúan el registro del interior del avión para comprobar que no haya ningún elemento extraño.

* En facturación, el personal al que la empresa le ha impartido el curso APM también efectúa el trabajo descrito en la zona de facturación, para ello se sitúan en la zona en que se encuentra la cola de pasajeros a facturar y piden el pasaporte a todos y cada uno de los pasajeros que están esperando facturar, lo pasa por la banda magnética de la Tablet y a la vista de los datos, hacen la entrevista con preguntas aleatorias antes de que procedan a la facturación. Una vez finalizado las comprobaciones les ponen una etiqueta en todas y cada una de las maletas que el pasajero va a facturar, pero no en el equipaje de mano.

* Durante cuatro o cinco meses al año la empresa demandada presta servicios de facturación/embarque a determinadas compañías. Así, por ejemplo, en el año 2017 lo prestó a Delta Airlines y a United Airlines para lo cual la empresa contrató trabajadores en el año 2017 para que prestaran el servicio de facturación/embarque para estas dos empresas, lo que también ha efectuado en años anteriores.

* En esta zona hay un grupo de ocho trabajadores no contact designados por la empresa demandada para salir a pista y controlar y comprobar que los agentes de handling de rampa de Aeroméxico cumplan con los requerimientos de safety (seguridad laboral) establecidos por la propia Aeroméxico, para lo cual la trabajadora dispone de un listado de operaciones a comprobar proporcionado por Aeroméxico, de forma que si se observa que alguna operación, maniobra, que se está haciendo defectuosamente se lo indica directamente al trabajador para que lo corrija. En el contrato formalizado entre aerolíneas de México S.A. y ICTS general Services S.L. hay un anexo en el que las partes acuerdan ampliar el párrafo 1.1 en lo siguiente:1 servicios:1 agente que controle que la gente de handling de rampa cumpla con los requerimientos de Safety de Aeroméxico. (se utilizará un check list proporcionado por Aeroméxico)

* La empresa en dos naves de almacenaje tiene destinados trabajadores para cubrir 24 horas en una nave y en otra de 22: 00 horas a 6:00 horas cuya función es controlar y comprobar la documentación de la mercancía que entra en la nave y sale de la nave y consignar la ubicación donde es depositada la mercancía dentro de la nave. Esta actividad según lo declarado por la empresa, está contratada por WFS, empresa de handling dado que le sale más económico que si contrata trabajadores directamente pues aplica el convenio de handling. (descriptor 360)

* Los trabajadores que prestaron servicios para la empresa demandada en el aeropuerto Adolfo Suárez desde 1/9/ 2017 a 31/8/ 2018, ascienden a 280 trabajadores.

* Los trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto de Madrid para la demandada desde el 3/9/2018 ascienden a 191 trabajadores.

- Pertenecen a los siguientes grupos profesionales: agente conductor, auxiliar de servicios, administrativo, agente facturación, jefe de compras, station manager, telefonista/recepcionista, agente administrativo, coordinador, supervisor, responsable de formación y calidad, jefe 1ª contabilidad, agente non contact, int. Station Security Coordinado, agente Profiler, agente menta billetes.

- Los trabajadores contratados por la empresa ICTS GENERAL SERVICES, SL para prestar servicios en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, lo son para prestar servicios con las categorías profesionales que a continuación se relacionan cuya definición se recoge en las cláusulas adicionales (tercera) contenidas en el anexo de los contratos de trabajo celebrados:

- Auxiliar de servicios; desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: -Servicios auxiliares de control de entradas y salidas de mercancías, pesaje de carros, etc... -Cumplimentación de todo tipo de documentación del servicio que se preste de acuerdo a las exigencias del cliente. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que la misma presta para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.".

- Agente administrativo/Agente embarque facturación I Agente facturación: "Agente que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Registro del área de trabajo antes de comenzar la operación. Comprobación de la documentación de los pasajeros. Introducir cada uno de los pasaportes en el programa de seguridad de ordenador y comprobar los datos resultantes del mismo. Comprobar que el pasajero no tiene ningún problema de inmigración que le impida el viaje. Apuntar la numeración de las maletas que los pasajeros haya facturado en oíros aeropuertos. Asistencia a los kioskos de auto facturación. Verificación y etiquetaje de equipaje de mano. Verificación de peso de equipaje facturado. Asistencia al Briefing preapertura facturación Montar/recoger zona de facturación (mostradores y zona externa), apertura de mostradores con logos/información requerida por la cía. en las pantallas, así como cierre de zona de facturación según lo acordado en Plan Nacional de Seguridad. Informar a los pasajeros y/o al público sobre la hora de llegada/salida de los vuelos de la cía, así como resto de transporte reservado (intermodal) Hacer los arreglos para las escalas de los pasajeros de tránsito de salida: transferirlos a ellos y sus maletas, así como informarles del aeropuerto de tránsito. Aceptación y acompañamiento de menores y entrega a tripulación /responsable, información al pasajero VIP de los servicios de la cía. Asistencia de pasajeros en vuelos interrumpidos, retrasados o cancelados (incluido re-rutear pasajeros, entrega bonos dietas y acomodación en hoteles), preparación de vuelo. Verificación de que los billetes y documentos de viaje presentados por los pasajeros son válidos para el vuelo. Y registro de los documentos de viaje presentados por el pasajero tanto para la cía como para el Gobierno (Inmigración) de destino. Pesar y medir el equipaje que factura o lleva en cabina el pasajero. Determinar excesos de equipaje; emitir billetes de exceso de equipaje; cobrar excesos de equipaje y separar cupones de cobro de exceso de equipaje. Entregar cobros y cupones a la cía. Registrar el equipaje facturado y etiquetar el equipaje de mano, para el vuelo, y siguientes vuelos del pasajero. Cobrar al pasajero tasas aeroportuarias. o las indicadas por la cía. Localizar y asignar asientos para el pasajero. Emitir tarjetas de embarque para el vuelo, y siguientes vuelos del pasajero. Denegar embarque al pasajero si es requerido. Cierre del vuelo en el tiempo requerido por la cia. Solicitud del servicio PMR si es requerido, y seguimiento del mismo. Dirigir al pasajero a través de los controles a la puerta de embarque del vuelo. Reporte de incidencias al Supervisor. Asistencia a D-briefing sobre incidencias del vuelo. Asistencia a los cursos iniciales y de refresco requeridos por la empresa y/o la cía a la que se da el servicio. Superación los exámenes requeridos por la empresa y/o la cía a la que se da el servicio. Trabajar dentro de los haremos de calidad requeridos por la cía aérea. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.

- Agente profiler: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Registro del área de trabajo antes de comenzar. Comprobación de la documentación de los pasajeros. Introducir cada uno de los pasaportes en el programa de seguridad de ordenador (CRM) y comprobarlos datos resultantes del mismo. Comprobar que el pasajero no tiene ningún problema de inmigración que le impida el viaje. Determinar el perfil de seguridad de cada uno de los pasajeros, mediante las preguntas reglamentarias, establecidas por la TSA, una vez detectada la existencia o no, de cada uno de los signos de seguridad a tener en cuenta según la normativa de la TSA. Apuntar la numeración de las maletas que los pasajeros haya facturado en otros aeropuertos. Observar la conducta de los pasajeros, no sólo los de la compañía aérea, sino de toda aquella persona que se encuentre en las inmediaciones del check-in. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.

- Agente non-contact: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Contacto con los pasajeros previo a la facturación. Control de equipajes en embarque y tránsitos. Control de pasajeros en salas de tránsito y preembarque. Control de catering. Control de carga. Control de accesos y acompañamiento de aviones. Control de accesos y registro en puertas de embarque, verificación de pasaportes y tarjetas de embarque. Registro del avión, revisión de compartimentos del mismo (chaleco, asientos, cocinas, baños, suelo, maletas tripulación...) Registro y control de catering, área de equipajes/contenedores. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.

- Agente de venta de billetes: que desarrollará las siguientes funciones con carácter principal: Intermediación telefónica entre los pasajeros de AirFrance-KLM y el CBO para el pago de los servicios EN EFECTIVO. Cuadrar caja en cada uno de los turnos y al finalizar el servicio cada día. Preparar y enviar diariamente un documento Excel con el resumen detallado de los movimientos en efectivo, de acuerdo al procedimiento del servicio. Entrega al pasajero de bonos y folletos informativos requeridos por la compañía en caso de incidencia. De la misma forma, cualquier otra similar que la empresa le asigne de acuerdo con su categoría y en atención al servicio que presta la misma para sus clientes, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que el trabajador ha de posibilitar con su trabajo la prestación de esos servicios por la Empresa, de tal manera que ésta pueda cumplir con las obligaciones que haya asumido con sus clientes, en sus propios centros de trabajo.

- En la evaluación de riesgos del centro de trabajo se indica que hay 273 trabajadores y se identifican riesgos para los siguientes puestos: administración, coordinador, supervisor, entrevistador, agente de facturación, agente de facturación y embarque, agente de quioscos, personal en oficina Delta, agente non contact, conductor, agente de llegadas, agente de colas, station check in, llegadas y tema leaders.

En dicha evaluación se definen los puestos de trabajo de los que interesa destacar:

* Agente profiler. Realizan el trabajo de los mostradores de los diferentes terminales de los aeropuertos. Solicitan la documentación al pasajero y verificar los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar la facturación, realizan el primer filtro de seguridad del pasajero, tanto en la facturación como la puerta de embarque. Uso de la pantalla de visualización de datos (PVD) para la realización de tareas administrativas.

* Agente de facturación. Realizan el trabajo en los mostradores de las diferentes terminales de los aeropuertos. Solicitan la documentación al pasajero y verifica los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar la facturación. Realizan el primer filtro de seguridad del pasajero, tanto la facturación como la puerta de embarque y comprobará también el equipaje que transporta tanto de mano como facturado.

* Agente de facturación y embarques. Solicitan la documentación al pasajero y verifican los datos de embarque y datos personales de los pasajeros antes de realizar el embarque y comprobará también el equipaje de mano. Abren el mostrador, anuncian el vuelo y una vez este está listo para que el pasaje entre en el avión, comprobar la tarjeta de embarque y un documento de identidad, en el caso de retraso o incidencias, este personal anuncia por megafonía la situación de retraso o incidencia, también, en caso de que un pasajero venga en tránsito de otro vuelo, este personal le haría el proceso de facturación.

* Agente de quioscos. La función es ayudar y asistir a que el pasajero realice la facturación a través de un puesto de "autofacturación" a través de los postes destinados a tal fin, normalmente, su función es aproximarse a los pasajeros que están a la espera de realizar la facturación en el mostrador, y ofrecerles la facturación a través de los quioscos y ayudarles a la facturación.

* Agente non contact. Se realiza inspección de todas las áreas de la aeronave, tanto internamente como externamente, de cabina, asientos, cocina, baños, chaleco salvavidas, debajo de los asientos, bodegas y algunos paneles externos de la aeronave.

* Control de la manipulación de los equipajes y la gestión de las maletas hacia su destino en los containers de cada avión, llevando a cabo también un control del número de maletas por container a cargar en el avión, acompañan al coche de handling hasta el avión destino para escoltar las maletas. Realizan el control de acceso a las diferentes puertas/zonas establecidas de seguridad del avión. Custodia de la aeronave en sus accesos y en la bodega, pasan el detector de metales a los trabajadores de otras empresas que acceden al avión verificando también la acreditación. Una vez descargado acceden a la bodega para comprobar que no contiene artículos prohibidos. Control de catering que vaya a entrar en el avión. Ronda dentro de la aeronave antes y después de la entrada/salida de pasajeros y lugares fuera de la aeronave próximos a las ubicaciones de la compañía aérea como, facturación, puerta de embarque, accesos a la aeronave, equipajes, catering, control y vigilancia de todas las empresas que accede de otras compañías: catering, limpieza, mecánicos, etc.

* Agente de llegadas. Recibe el avión. Controla que todas las sillas de ruedas solicitadas estén esperando a los pasajeros. Ayuda a los pasajeros que vengan en tránsito a otros destinos. Acompaña a los pasajeros a la cinta de llegadas de maletas y a menores sin acompañar.

* Agente de colas. Recibe a los pasajeros de preferente o frecuentes delante de los mostradores de facturación. Va indicando a los pasajeros a que mostrador deben dirigirse para agilizar al máximo la operativa.

- En los aeropuertos hay dos áreas de actividad, una en plataforma o rampa, los trabajadores que hacen Handling son operarios y en la terminal de pasajeros la actividad comercial y de seguridad los trabajadores son administrativos.

En los aeropuertos de Madrid y Barcelona donde realiza sus servicios la empresa demandada la adjudicación de la actividad de plataforma o rampa se adjudicó a dos empresas distintas.

- El CNAE de las empresas de Handling es 5223, el de la empresa demandada es 7449.

Como dijimos en nuestra anterior sentencia, utilizar los propios razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional para llegar a la misma conclusión que ella respecto de una categoría profesional concreta, no es sino la aplicación de la institución de la cosa juzgada que no se formula expresamente, pero se aplica materialmente por el Juzgado.

Esto es así porque, a tenor de los hechos que hemos mencionado y contempla la sentencia de la Audiencia Nacional, se hace evidente que en la descripción de ocupaciones de la empresa en los aeropuertos, personal destinado al ellas por la empresa, sus categorías, las funciones de cada una de ellas y la materialización de las labores de éstas deja claro que la empresa no contrató con AENA el servicio propiamente de handling sino otros servicios diferenciados de aquel que se denominan administrativos, que no hay personal de la empresa dedicado a las tareas de plataforma o rampa destinadas a la movilización del equipaje y paquetería y que todas las tareas realizadas por el personal son distintas de la manipulación de equipaje y paquetes. Siendo esto así, no puede sino concluirse que cuando se plantea la demanda y se resuelve el litigio lo que está en cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a ese personal de la empresa que no se dedica a labores de movimiento de equipaje. Es igualmente indiscutible que la sentencia de la Audiencia Nacional dice expresamente que es de "aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto el convenio colectivo de Handling".Tampoco puede obviarse que el Convenio Colectivo sobre el que discutimos (artículo 3) expresa en su ámbito funcional que se aplica a "actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ...., entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria",añadiendo que "En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMRŽs), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling",lo cual indica que no se aplica solo a lo que es propiamente movimiento de equipaje y paquetería sino a las actividades de asistencia en tierra que se prestan, tal como expresan los hechos probados de la Audiencia Nacional, por la empresa en los aeropuertos de Madrid y Barcelona. Redunda en esta afirmación que el propio artículo 3 del Convenio identifica como sometidas a la regulación de este convenio colectivo sectorial las que figuran en el anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, a excepción de asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves, asistencia de combustibles y lubricantes, asistencia de mantenimiento en línea, asistencia de mayordomía (catering), y venta de billetes; y tales actividades incluidas son:

1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:

a. Los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.

b. El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.

c. La manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga.

d. Cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.

2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación.

3. La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.

4. La asistencia de carga y correo comprende:

a. En cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

b. En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

5. La asistencia de operaciones en pista comprende:

a. El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

b. La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

c. Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

d. La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.

e. La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.

f. El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios.

6. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:

a. La preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.

b. La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.

c. Los servicios posteriores al vuelo.

d. La administración de la tripulación.

7. La asistencia de transporte de superficie incluye:

a. La organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.

b. Cualquier transporte especial solicitado por el usuario.

Tales actividades se encuentran dentro de las que cubre el Convenio Colectivo de Handling y son las realizadas, al menos en parte, por la empresa demandada para AENA y, por añadidura, por los trabajadores que la empresa destina a ello, entre ellas la demandante, y así lo ha dicho la sentencia de la Audiencia Nacional.

A tenor de todo ello, resulta indudable que esa sentencia declaró aplicable el Convenio Colectivo de Handling a todo el personal de la empresa destinado en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y que cuando afirma que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling"lo que está diciendo es que todas esas actividades se encuentran dentro del Convenio Colectivo, tanto las de movimiento de equipaje como todas las demás que indiscutiblemente, cita y por tanto incluye el Convenio Colectivo.

No obstante lo anterior, que ubica con claridad las labores de Agente Non Contact entre las propias del Convenio Colectivo de Handling, el recurso ha insistido en que dichos agentes desarrollan funciones relacionadas con la seguridad aérea, las cuales no son, en ningún caso, funciones de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). Basta comprobar las labores que se encomiendan a esta categoría profesional y las que se incluyen en el Convenio directamente y por remisión al RD 1161/1999, de 2 de julio para afirmar que lo que sostiene el recurrente no es cierto. En la advocación del término seguridad aérea se utiliza por la empresa una fórmula genérica en la que se quiere incluir cualquier actividad de la que pueda resultar una mejor protección del estatus aeroportuario, olvidando que el término seguridad aérea implica el contenido específico sometido a la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril y esta, como ha recordado la sentencia de la Audiencia Nacional, excluye de su ámbito de aplicación los servicios y funciones siguientes:

a. Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

Y si estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, solo puede ser con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste, siendo así que de ninguna manera consta que la empresa demandada se dedique a la seguridad privada ya que no solo no está en los hechos sino que en el resultado de aquél pleito se ha establecido que no se ha acreditado que sus trabajadores se encuentran habilitados por la Ley de Seguridad Privada, no hay ningún trabajador de seguridad en las tarjetas que se emiten para atender a las compañías aéreas ni hay ningún auxiliar de seguridad o de cualquier otra categoría propia del convenio colectivo de seguridad privada. Y en ningún caso es admitido ni admisible por la Ley de Seguridad Privada que empresas cuya actividad sea distinta de ésta pueda realizar alguna actividad propia de seguridad ni que, en el caso de empresas de seguridad privada, el personal que realizase esas otras actividades que no son propias de seguridad privada en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal, siendo hecho probado de la sentencia ahora impugnada que los vigilantes de seguridad de la empresa tienen un uniforme diferente de los Agente Non-Contac, por lo que están claramente diferenciados. Por lo demás, esta cuestión ya fue planteada en la sentencia de la Audiencia Nacional y afirmó que el personal de la empresa no realizaba labores de seguridad privada y que las labores que pueden designarse como de seguridad en el sentido amplio antes reseñado no forman parte de lo que constituye seguridad privada específica; esto es, ya se resolvió en el conflicto colectivo.

Llegados a este punto debemos acudir a lo previsto en el artículo 160.5 LRJS conforme al cual la sentencia firme de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo"; y siendo la sentencia firme tras ser confirmada por sentencia del tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, recurso 634/21, debe concluirse que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante con la empresa demandada. Esto mismo es lo que viene a decir la sentencia impugnada que ha concluido que de la sentencia de la Audiencia Nacional resulta la vinculación convencional de la relación laboral aplicando además la propia doctrina de ella para obtener la conclusión, lo cual lleva, necesariamente a confirmar esa decisión.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación de la cuantía.

La recurrente plantea también revisión del importe que ha sido reconocido como deuda derivada de la aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, con base en los artículos 19 y 28 del mismo. Considera que al declarar la sentencia que consolida el Nivel IV se olvida que el encuadramiento en el Nivel IV prevé una serie de requisitos que deben ser acreditados por la demandante pero no han sido acreditados, lo que lleva a que tenga que adscribirse al Nivel II en lugar de al IV; y entiende también que el método de cálculo empleado no tiene en cuenta la globalidad de retribuciones percibidas, sino únicamente el salario base.

La sentencia impugnada cuando ha abordado esta cuantificación dice que corresponden las cantidades reclamadas desde el desde el mes de enero de 2017 hasta el 31/05/2023 que aparecen desglosadas en el en el cuadro anexo al escrito de ampliación presentado el 28/06/2023, como en el documento 7 del ramo de prueba documental de la demandante. Afirma que habiendo mostrado disconformidad la parte demandada con las cantidades reclamadas y reconociendo subsidiariamente, para el caso de resultar aplicable el Convenio de Handling, la existencia de una diferencia salarial muy inferior (documentos 21 y 22 de la demandada), no procede admitir ni las cantidades postuladas subsidiariamente porque:

- En cuanto a la necesidad de computar el salario global percibido por la trabajadora, con todos los complementos, y no solo el salario base, como hace la actora, no es admisible porque la retribución salarial mínima de la que parte la demandante, establecida en las tablas salariales para cada grupo profesional, se corresponde precisamente con el salario base, sin inclusión de otros complementos.

- En cuanto a la aplicación de un factor de corrección proporcional a la jornada realizada por la demandante frente a la jornada máxima anual de 1712 horas se ha podido comprobar que la demandante ha realizado sus cálculos -que son los aceptados por la sentencia- la retribución proporcional al número de horas trabajadas.

- Comparando los cuadros de cálculo de cada una de las partes, se comprueba que los importes tomados en consideración para calcular lo percibido por la trabajadora ha sido el salario base de casa mensualidad, pero no es posible conocer con precisión cuales han sido los parámetros o conceptos tomados en consideración por la empresa para establecer las cantidades abonadas a la trabajadora en los diferentes meses reclamados.

La impugnación de la sentencia se asienta en la infracción de los preceptos del Convenio antes mencionados y se justifica en que no justifica como consolida el Nivel IV (cuando la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos recae en la actora) y, en segundo lugar, (ii) porque el método de cálculo empleado no tiene en cuenta la globalidad de retribuciones percibidas, sino únicamente el salario base.

Cuando la recurrente se refiere a los otros requisitos que no se cumplen es el artículo 19 del Convenio el que nos los dice:

- Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 3.

- Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 3.

Según expresa el precepto convencional, el acceso al Nivel IV tiene lugar por el transcurso del tiempo -que no ha sido negado- y por el cumplimiento de esos requisitos añadidos. Como dice el artículo 217 LEC al determinar sobre quien recae y a quien incumbe la carga de probar los hechos que incumben al derecho que cada una de las partes interesa, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Abordando cada uno de esos requisitos, resulta que le evaluación de desempeño solo se exige si ésta viene reglada en la empresa y, por tanto, siendo un hecho impeditivo del derecho, quien tiene que acreditar que existe es la empresa y no la trabajadora; como no se ha acreditado, no puede considerarse la aplicación de la evaluación como requisito necesario de acceso al Nivel IV. La superación de los cursos pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 3 exige, en primer lugar, que efectivamente la trabajadora haya sido convocada a ellos, y siendo este aspecto un hecho que impediría en caso de no superación el acceso al derecho, es la empresa la que tiene que acreditar que la trabajadora ha sido requerida para la realización de cursos pruebas o acciones concretas, lo que no ha alegado ni probado, y siendo necesario que no se haya superado si se hubiesen convocado, es la empresa la que tiene que alegar y acreditar que no se superaron ya que lo que debe presumirse es la realización de esos cursos y acciones y de su realización la superación; una vez más, sería la empresa la que tendría que acreditar esos hechos que impedirían el acceso al derecho. Por último, los antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave no pueden presumirse y es la empresa la que, en el caso de existir, tendría que acreditarlos como hecho impeditivo del derecho que se reclama. En conclusión, es indiscutible que la demandante tiene derecho al Nivel IV y que la empresa debe abonarle la retribución correspondiente.

Sobre la cuantificación concreta el recurso plantea su posición insistiendo en que debe contemplarse la retribución global y que debe establecerse la comparación entre lo percibido y lo que se debe percibir a partir de esa retribución global, ya que la sentencia únicamente tiene en cuenta el salario base abonado por ICTS y no otros conceptos que constan claramente en las nóminas. La formulación del motivo no explica con claridad a qué hace referencia con lo que llama teoría de la retribución global y como no desglosa ni concreta su posición respecto de los conceptos retributivos percibidos y los que se le deberían reconocer, se hace imposible acceder a la esencia sustancial del motivo, tanto más cuando, como ha expresado la sentencia, la demanda sí refleja esos desgloses y se ha conocido la pretensión con detalle. En el recurso se reflejan dos tablas que compara, pero no forman parte de los hechos probados. No hay una teoría general genérica sobre la retribución global sino en la necesaria especificación del caso concreto y, en lo que parece apuntar la argumentación del recurrente se habría de circunscribir a los supuestos de absorción y compensación que, necesariamente exigen en el trámite del recurso esas especificaciones que no se han realizado. Por lo tanto, no podemos ahora hacer ninguna revisión que carece de una base de sustento necesaria para ello. En definitiva, debemos confirmar el derecho de la demandante a percibir la cantidad de condena expresada en el Fallo de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Intereses del artículo 29.3 LET.

Con el último motivo de revisión se plantea la cuestión del devengo de los intereses de mora del artículo 29.3 LET. La recurrente sostiene que no procede la condena porque conforme a la jurisprudencia que interpreta el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, "no es la cuestión "salarial" la que determina la aplicación de este interés por mora (que también lo es si se compara con las cantidades indemnizatorias), sino que lo realmente determinante es la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida". Al efecto cita y trascribe parte de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 (RJ 2006/7829), 15 de marzo de 2005 (RJ 2005\4574) y 7 febrero de 2005 (RJ 2005/2965), y una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2007 ( AS 2007/2914) para sostener su afirmación.

La solución viene dada por la actual Jurisprudencia que refiere el recurrente y que se plasma en la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, y 21 enero 2015, recurso 304/2013), afirmando que la "más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones. En multitud de sentencias posteriores se ha confirmado esta doctrina que solo admite otra solución en supuestos de excepcionalidad. Así lo refleja con claridad la sentencia, por ejemplo, del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2023, recurso 4063/2020, cuando dice, recordando la doctrina de las otras dos sentencias que acabamos de citar, lo siguiente:

"A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así:

* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos.

"Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.

La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vista de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

Por tanto, siendo salarial la deuda declarada, debe confirmarse la sentencia en este aspecto reconociendo el derecho del demandante a percibir la cantidad reflejada en la sentencia del Juzgado con el recargo del 10% en los términos del artículo 29.3 LET.

Con todo lo expuesto, resulta la desestimación plena del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por I.C.T.S. General Services, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2023, en el procedimiento 1021/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de asistencia Letrada en el recurso, de la cantidad de 700 euros más el correspondiente IVA.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 021724que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 021724), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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