Sentencia Social 633/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 200/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 633/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100595

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8066

Núm. Roj: STSJ M 8066:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0051664

Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 588/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 633/2023-F

Ilmos/as. Srs./as.

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 6 de julio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 200/2023 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO contra la sentencia número 436/2022 de fecha 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en los autos número 588/2022, seguidos a instancia de DOÑA Adolfina frente a RICOH ESPAÑA, S.L.U. y la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I.- En fecha 7 de diciembre de 2017, la AEMPS adjudicó en el Expediente nº NUM000, el contrato del servicio denominado "SERVICIOS TÉCNICOS DE GRABACIÓN DE DATOS Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN LA AGENCIA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS" a la mercantil RICOH ESPAÑA SLU. Suscribiéndose el contrato correspondiente con fecha 17 de abril de 2018.

En el pliego de condiciones que regía el contrato de servicio indicado, suscrito entre la AEMPS y RICOH, se establecía como objeto del mismo "la prestación de los servicios técnicos de grabación de datos y distribución de documentación en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios."

Estableciendo como alcance de los servicios del mismo, los siguientes:

1. Grabación de datos avanzada:

* Preparación de la documentación recibida electrónicamente, para su validación técnica y puesta a disposición y acceso de los técnicos evaluadores de la AEMPS.

* Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las unidades de la Agencia, llevando a cabo la verificación de los datos y actualización de la documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto.

* Carga manual de documentación y grabación de datos, previa verificación de los mismos. * Mantenimiento actualizado de las bases de datos internas como las aplicaciones web, dentro de los distintos departamentos de la AEMPS, asegurando la trazabilidad documental de la información capturada, así como su relación con el registro documental ya existente en los archivos de la Agencia mediante los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo (PNTs) que se han establecido para cada registro en concreto.

* La realización de trabajos complementarios necesarios para la grabación, así como aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturasen pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.

2. Grabación de datos:

* Grabación de datos y documentación en las distintas bases de datos de las unidades de la Agencia, llevando a cabo la carga y actualización de la documentación, de conformidad con los procedimientos creados al efecto, así como la realización de trabajos complementarios necesarios para dicha grabación (recepcionar la información, separar y clasificar la documentación, escanear los documentos, abrir carpeta con numeración y archivar la documentación, ensobrar, etc.)

* Realización de cualquier tipo de reproducción e documentos por medios mecánicos o de remisión de documentos (fotocopiado, remisión por fax etc.)

* Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general, destacando principalmente las de grabar datos, codificar y digitalizar datos, capturas en pantalla, gestión documental, búsqueda de información y manejo de webs, gestión del correo electrónico, mensajería, escanear y migración de datos.

3. Distribución de documentación. 3.1. Transporte

* Entrega y recogida, con periodicidad diaria, de documentación y paquetes entre los distintos centros indicados en el punto 2 de este pliego de prescripciones técnicas, así como entre el Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e Igualdad y demás organismos.

* Atención de incidencias que ocurran, diariamente y surjan en el desarrollo de las funciones que esta Agencia tiene asignadas.

* Atender a las solicitudes de transporte que en cada momento sean solicitadas.

* Colaboración recogiendo y/o llevando personal de la AEMPS al destino correspondiente

* Traslado de materiales y suministros a las dependencias que se determinen

* Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general relacionadas con el servicio que contribuyan al cumplimiento del objeto del mismo.

3.2. Mocería

* Trabajos consistentes en recoger y entregar correspondencia, fotocopiado, envíos de fax, así como otros trabajos secundarios ordenados por esta Agencia.

* Colocación y acarreo de mobiliario y enseres * Apoyo en las tareas de mantenimiento del inventario general de la AEMPS * Preparación de salas de reuniones

* Trabajos de manipulado de documentación: se realizará el porteado y traslado de la documentación a los distintos archivos de la AEMPS y su traslado o recogida al personal técnico o despachos donde sea preciso, así como su archivo. El personal destinado por la empresas adjudicataria a estos trabajos será el encargado de la custodia de la documentación en el proceso de su traslado o manipulado.

* Apoyo en los servicios de mantenimiento y conservación de los centros indicados en el punto 2 del presente pliego.

* Apoyo en los trabajos correspondientes al Servicio de Reprografía: fotocopiado, escaneado, encuadernación y otros.

* Se llevarán a cabo aquellas funciones de carácter general relacionadas con el servicio de mocería que contribuyan al cumplimiento del objeto del mismo. (hecho conforme, pliego obrante en el ramo de prueba de ILUNION y de la AEMPS)

CUARTO: En el pliego de condiciones del contrato se establece el equipo de trabajo necesario para la prestación de los servicios, determinando para el perfil de grabador avanzado, una experiencia mínima de 4 años en puesto similar, con conocimientos acreditados en los procedimientos que enumera relativos a la regulación de medicamentos de uso humano y veterinario, así como de la clasificación de los mismos y de productos cosméticos y de las bases de datos de medicamentos de uso humano y veterinario, etc. Para el perfil de grabador, se requiere igualmente una experiencia mínima de 4 años en puesto similar con conocimientos acreditados en base de datos de medicamentos de uso humano y veterinario.

QUINTO: En el repetido contrato la AEMPS se compromete a poner a disposición los puestos de trabajo necesarios, con equipamiento de oficina e informático, haciendo a la adjudicataria responsable de las posibles pérdidas o deterioros con obligación de reposición.

La empresa se obliga a dotar al personal de un dispositivo de identificación así como de una furgoneta y un coche berlina.

Dicho contrato tenia inicialmente una duración de dos años, siendo prorrogado el mismo por un año adicional, habiendo comenzado la prestación de tales servicios el 01/05/2018 y finalizado por fin del contrato el 31/04/2021.

(Hechos que resultan de los folios 317, 359 al 407 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes y función positiva de la cosa juzgada material de la sentencia del TSJ de Madrid, sala de lo social, sentencia nº 536/2021 de fecha 19/07/2021 ).

II.- En fecha 26/04/2018, la entidad RICOH suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la entidad ILUNION BPO S.A.U (denominada posteriormente ILUNION CEE CONTAC CENTER).

El objeto del mentado contrato según se dispuso era que la entidad ILUNION BPO se comprometía a prestar frente a RICOH los servicios que se detallaban en el anexo I, desempeñando tales servicios en torno a 50 trabajadores que quedaron vinculados a dicho centro especial de empleo. Tales servicios se han prestado en la AEMPS, empleando los medios materiales titularidad de la AEMPS, y facilitados por las misma.

(Hechos que resultan del folio 408 al 423, 508 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes y función positiva de la cosa juzgada material de la sentencia del TSJ de Madrid, sala de lo social, sentencia nº 536/2021 de fecha 19/07/2021 ).

III.-Una vez finalizada en fecha 31/04/2021, la contrata suscrita entre la entidad RICOH y la AEMPS, los servicios de grabación de datos y distribución de documentación, que había llevado a cabo en dicha AEMPS el personal de RICOH e ILUNION BPO (ILUNION CEE), fue revertido a la AEMPS, que recupero los medios materiales, siendo prestado tales servicios por el propio personal de dicha AEMPS.

(Hechos que resultan del folio 259 al 278, 508 al 519 de las actuaciones, testifical de Dª Debora, y función positiva de la cosa juzgada material de la sentencia del TSJ de Madrid, sala de lo social, sentencia nº 536/2021 de fecha 19/07/2021 ).

IV.- Dª Adolfina, con NIF nº NUM001, mayor de edad, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad RICOH ESPAÑA S.L.U, en virtud de relación laboral indefinida a jornada completa, con una antigüedad reconocida desde el 12/12/2012, categoría profesional GRABADORA,-A3-E-iii, y salario de 1.403,05 euros brutos/mes/ppe. No constando que la misma ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la fecha de cesar en la prestación de servicios.

Previo a prestar servicios bajo la dependencia de la entidad RICOH ESPAÑA S.L.U., la misma prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad ILUNION IT SERVICES S.A. Una vez que la prestación servicios de grabación de datos y distribución de documentación en la AEMPS, que venía prestando la entidad ILUNION IT SERVICES S.A., fueron adjudicados con fecha de inicio el 01/05/2018 a la entidad RICOH ESPAÑA S.L.U., la mismo paso a prestar servicios bajo la dependencia de dicha entidad RICOH.

En fecha 28/04/2021, la entidad RICO ESPAÑA S.L.U., remitió comunicación a Dª Adolfina, con NIF nº NUM001, en la que le indicaba que " Por medio de la presente, la Dirección de RICOH ESPAÑA, S.A. ("RICOH"), te comunica que el próximo 30 de abril, finalizará el servicio técnico de grabación de datos y distribución de documentación (Exp NUM002) en la AEMPS (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) al que estás adscritora y prestando tus servicios en su sede central sita en C/ Campezo, 1, 28-022 Madrid.

En este sentido, y toda vez que la AEMPS procederá a internalizar y continuar desarrollando el mencionado servicio, deberás coordinar con los responsables de dicho Organismo Público la continuidad de la utilización del conjunto de bienes y/o medios materiales puestos a disposición por parte del mismo, y necesarios para la prestación del servicio, y continuación de su actividad.

Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el servicio revertirá en la AEMPS, continuando el Organismo Público en la explotación de la unidad productiva que constituye dicho servicio, te informamos que de conformidad con artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación del instituto de la sucesión empresarial, a partir del 1 de mayo de 2021, la AEMPS deberá subrogarse en tu contrato de trabajo, conservándote y respectándote todos los derechos y condiciones dimanantes de tu relación laboral, en particular, y a titulo enunciativo- que no limitativo-,tu salario, antigüedad, jornada, horario, etc.

A tal efecto, y sin perjuicio de los responsables de la AEMPS que ya conoces, con la finalidad de facilitar la subrogación tu relación laboral por la misma, a continuación te facilitamos los datos de la persona con la que podrías contactar:

D. Olegario Secretario General AEMPS Email: DIRECCION000

Agradeciéndote los servicios prestados, y deseándote el mayor de los éxitos en el futuro, la Dirección de RICOH queda a tu entera disposición para cualquier aclaración que consideres oportuna, al tiempo que te ruega acuses recibo de la presente comunicación a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción..".

En fecha 04/05/2021, Dª Adolfina y otros veintiséis trabajadores, acudieron al puesto de trabajo sito en C/Campezo 1 de Madrid, para prestar servicios en la AEMPS, habiéndoles sido denegada la entrada. En ese momento la AEMPS había revertido /internalizado el servicio de grabación de datos y distribución de documentación que venía prestando RICOH ESPAÑA S.L. y por extensión de la misma ILUNION CEE, siendo el mismo prestado por dicha AEMPS con su propio personal y valiéndose de los medios materiales de su titularidad que previamente había puesto a disposición de las entidades RICOH e ILUNION CEE.

(Hechos que resultan del folio 242 al 255, 259, 263 al 278 319 al 336 de las actuaciones, valoración conjunta de la prueba, función positiva de la cosa juzgada material- sentencia del TSJ nº 536/2021 de fecha 19/07/2021 ).

V.- La entidad AEMPS tras la extinción de la contrata con RICOH, no ha incorporado a su plantilla a los trabajadores que prestaban bajo la dependencia de la entidad RICOH ESPAÑA S.L. e ILUNION BPO (ILUNION CEE), los servicios de grabación de datos y distribución de documentación en dicha AEMPS, en virtud de los referidos contratos administrativos. Habiendo quedado afectados por dicha negativa en torno a 28 trabajadores de la entidad RICOH ESPAÑA S.L. y 50 trabajadores de la entidad ILUNION BPO (ILUNION CEE).

La plantilla de la entidad AEMPS a fecha 01/05/2021 cuando la misma se negó a incorporar a la trabajador Dª Adolfina era de 438 trabajadores entre personal laboral y funcionarial.

(Hechos que resultan de los folios 263 al 278 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes, valoración conjunta de la documental, función positiva de la cosa juzgada material- sentencia del TSJ de Madrid, sala de lo social, sentencia nº 536/2021 de fecha 19/07/2021 ).

VI.-Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se presentó demanda de despido colectivo frente a ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A., y la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, compareciendo como interesados RICOH ESPAÑA, S.L.U., CC.OO, U.G.T. y el Comité de empresa de ILUNION, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a la sala de lo social del TSJ de Madrid, procedimiento nº 355/2021, y habiéndose dictado sentencia nº 536/2021 de fecha 19/07/2021 con los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos la de falta de legitimación pasiva de RICOH ESPAÑA, S.L.U. a la que absolvemos de los pedimentos de la demanda de despido colectivo número 355/2021, presentada por el letrado DON ANDRÉS FARIÑA DE ELENA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A., y la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, compareciendo como interesados RICOH ESPAÑA, S.L.U., CC.OO, U.G.T. y el Comité de empresa de ILUNION, estimamos dicha demanda y declaramos que existe cesión ilegal de los trabajadores a la Agencia demandada y que el despido colectivo es NULO, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS a readmitir de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores enumerados en el hecho probado primero, como indefinidos no fijos, en las condiciones que correspondan a su categoría y funciones conforme a la normativa de aplicación a sus trabajadores, así como a abonarles los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de la readmisión y a mantenerles de alta en seguridad social durante el mismo periodo. SIN COSTAS...".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración/ complemento mediante auto de fecha 06/09/2021.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación del que conoció la sala de lo social del TS, dictándose sentencia nº 463/2022 de fecha 19/05/2022 en la que se desestimó el recurso de casación con confirmación de la sentencia del TSJ de Madrid, sala de lo social.

(Hechos que resultan del folio 175 al 241 de las actuaciones).

VII.- No estando de acuerdo Dª Adolfina, con NIF nº NUM001, con la decisión de no continuar prestando servicios en RICOH ni de su incorporación a la entidad AEMPS, formulo en fecha 25/05/2021, reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 588/2021.

Mediante escrito fechado el 04/07/2022, la trabajadora Dª Adolfina amplio los hechos de su reclamación, interesando también la nulidad de dicha decisión empresa y la declaración de cesión ilegal. Mediante escrito fechado el 14/11/2022 la trabajadora abandono la petición de cesión ilegal planteada en escrito de fecha 04/07/2022.

En fecha 24/05/2021 presento papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de despido frente a RICOH ESPAÑA, S.L.U, con CIF nº 1382080177, y frente a la AEMPS (AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS), con CIF nº Q-28.270.231.

No habiéndose celebrado dicho acto de conciliación dentro del plazo de los 30 días hábiles siguientes a su presentación.

(Hechos que resultan del folio 1 al 17, 40, 111 al 124, 162 al 166 de las actuaciones)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"1/.- Que debo desestimo las pretensiones ejercitadas por parte de Dª Adolfina, con NIF nº NUM001, asistida de la letrada Dª ANA MARÍA PÉREZ -SERRANO LARA, frente a la entidad RICOH ESPAÑA, S.L.U (en adelante RICOH), con CIF nº 1382080177, asistida y representada del letrado D ÁLVARO CARRERA VILLAGRAS, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

2/.-Que debo estimar y estimo las pretensiones que venía ejercitando Dª Adolfina, con NIF nº NUM001, asistida de la letrada Dª ANA MARÍA PÉREZ -SERRANO LARA, frente a la AEMPS (AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS), con CIF nº Q-28.270.231, asistida y representada por la Abogada del Estado Dª CLARA LACALLE LÓPEZ-GAY, y en consecuencia declarar la nulo el despido llevado a cabo por la AEMPS ( no incorporar a la trabajadora tras la sucesión empresarial operada al amparo del artículo 44 del E.T), condenando a la AEMPS a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando a fecha 30/04/2021, con la condición de trabajadora fija en dicha AEMPS, así como el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido operado el 01/05/2021 hasta la reincorporación de dicha trabajadora, a razón de 46,13 euros brutos/día/ppe sin perjuicios de los descuentos que en su caso pudiesen corresponder."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON TOMÁS MARTÍN PÉREZ, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso en un solo motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia como infringidos los artículos 9 de la Constitución, 1.6 del Código Civil, 23 y 103 de la Constitución, 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se cuestiona la nulidad del despido contenida en el fallo de la sentencia de instancia ni su fundamentación y consecuencias, sino solamente la calificación que se hace en el fallo de la sentencia de instancia de la relación laboral de la trabajadora como fija, por considerar que, dado el carácter público de la Agencia, han de regir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo, poniendo de relieve que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022 a la que se refiere la impugnada, no resulta de aplicación, tratándose de una sola resolución y sustentándose sobre unas premisas fácticas que no son equiparables a la presente, dado que, en este caso la demandante no ostentaba la condición de trabajadora fija en la mercantil RICOH, concluyendo que no existe ninguna norma en nuestro derecho interno ni en el de la Unión Europea, que permita hacer fijo a un trabajador sin haber pasado el correspondiente proceso selectivo conforme a los citados principios.

SEGUNDO.- Por la demandante se alega en su escrito de impugnación que es de aplicación la doctrina contenida en la STS citada que se ha reiterado en la de 21 de febrero de 2022 y afirma que estaba vinculada a RICOH con un contrato indefinido a tiempo completo.

TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada al conocer de los recursos formulados en procedimientos por despido seguidos a instancia de otras compañeras de la actora, en iguales circunstancias, así en sentencias de la sec. 4ª, de- 16-02-2023, nº 118/2023, rec. 1041/2022, sec. 5ª, S 21-03-2023, nº 154/2023, rec. 75/2023 y de 16-05-2023, nº 306/2023, rec. 193/2023 y de la sec. 2ª, S 24-05-2023, nº 518/2023, rec. 167/2023, aplicando la sentencia a la que alude la de instancia, del pleno del Tribunal Supremo de 28-01-2022, nº 85/2022, rec. 3781/2020, como sigue:

"En el recurso no se cuestiona estrictamente la cosa juzgada, cuya aplicación ha denegado de forma fundada y razonada la sentencia de instancia, con razonamiento que esta Sala comparte, sino el principio de seguridad jurídica, pero debemos recordar que dicho principio genérico no puede sobreponerse a la aplicación de los derechos fundamentales de la parte actora, en concreto el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud del cual tiene derecho a que su caso sea enjuiciado y resuelto con arreglo a la legislación vigente y sin vinculación a lo resuelto en procesos anteriores en los que no ha sido parte. Por otra parte, aunque no se denuncia estrictamente la aplicación del principio de igualdad, lo cierto es que se plantea la diferencia de trato entre los trabajadores que en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2021 fueran calificados como indefinidos no fijos y la trabajadora del presente proceso, pero no vulnera el principio de igualdad el que dos personas diferentes en distintos procesos puedan obtener sentencias de sentido distinto, puesto que ello es consecuencia de la pluralidad de órganos judiciales y de la organización procesal del poder judicial. Lo que vulneraría el principio de igualdad es que el mismo órgano judicial, ante dos supuestos iguales, diera dos respuestas diferentes sin razonar ni justificar el cambio de criterio. Pero aquí el cambio de criterio viene justificado porque después de dictada por esta Sala la sentencia de 19 de julio de 2021 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableció el criterio en la sentencia de pleno de 28 de enero de 2022, recurso 3781/2020 , de que en el caso de sucesión de empresas en el que la sucesora es una Administración o empresa pública, la primacía de la aplicación de la Directiva 2001/23/CE impide que por el hecho de la sucesión los contratos que eran fijos pierdan tal condición y vean empeorada la misma para convertirse en contratos indefinidos no fijos, que no son sino una modalidad de contrato temporal, criterio que había establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de junio 2019 en el asunto C-317/18 , Correia Moreira. De hecho, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022 en el recurso 322/2021 , que confirmó la sentencia del despido colectivo dictada por esta Sala, dijo lo siguiente:

"La condición de personal indefinido no fijo. A) La STS 121/2022 de 8 febrero (rcud 5070/2018 ) ha puesto de relieve la existencia de algunos criterios doctrinales que podrían incidir sobre el presente caso; son los siguientes: La superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento o ha mediado cesión ilegal, quien trabaja adquiera fijeza. Así lo viene afirmando nuestra doctrina incluso tras la resolución del conflicto colectivo antes aludido; en particular es de ver la STS (Pleno) 17 noviembre 2021 (rcud. 2337/2020 ) y posteriores. Aun en el sector público, tras la subrogación empresarial se conserva la modalidad de relación laboral preexistente (temporal fija, indefinida no fija). Así lo venimos exponiendo, especialmente tras la STS (Pleno) 85/2022 de 28 enero (rcud. 3781/2020 ; Ayuntamiento de Pamplona). La existencia de cesión ilegal de trabajadores entre empleadores del sector público no genera la fijeza contemplada en el artículo 43 ET sino la peculiar estabilidad derivada de la condición de personal indefinido no fijo. Ese es el criterio que venimos sosteniendo al menos desde la STS 11 diciembre 2002 (rcud. 639/2002 ). B) Estamos en un supuesto en que concurre tanto una subrogación empresarial cuanto una cesión ilegal, sin que el personal afectado haya superado pruebas de acceso al empleo público. En consecuencia, sería posible dudar sobre el modo en que deben armonizarse los criterios expuestos. Sin embargo, lo cierto es que la decisión adoptada por la sentencia recurrida respecto de la cualidad de personal indefinido no fijo debe considerarse firme, toda vez que no ha sido objeto de recurso. En el ámbito de un recurso de casación extraordinario, como se sabe, resulta imposible alterar los términos en que se ha trabado el debate; incurriríamos en una indeseable incongruencia si nos adentrásemos en un debate que no ha sido suscitado por las partes afectadas y vulneraríamos el derecho a la tutela judicial de la Agencia condenada, que no ha podido argumentar frente a la eventual reclamación de fijeza".

Visto ese pronunciamiento observamos que en la tercera modificación de la demanda inicial realizada por la parte actora cambió la fundamentación de su demanda (que a su vez había cambiado en la primera modificación) y suprimió toda pretensión relativa a la declaración de una cesión ilegal de trabajadores, manteniendo el conflicto en el único y exclusivo ámbito de la sucesión de empresas, razón por la cual la demanda ha sido estimada, sin que en el recurso se combata la existencia de esa sucesión. Por tanto del propio razonamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta que en este caso es de aplicación el criterio de la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022, recurso 3781/2020 , y el establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de junio 2019 en el asunto C-317/18 , Correia Moreira, que es el aplicado en la sentencia de instancia.

Sostiene la Administración recurrente que con ello se estarían vulnerando los artículos 23.2 y 103 de la Constitución , al permitir adquirir la condición de fijo al servicio de la Administración sin haber superado un proceso selectivo que garantice la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como publicidad. Esta cuestión está resuelta en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2022 cuando transcribe la sentencia Correia Moreira y dice:

"El respeto a la identidad nacional inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los Estados miembros ( art. 4.2 TUE ) no puede interpretarse en el sentido de que, en un ámbito en el que los Estados han transferido sus competencias a la Unión, como en materia de mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, permite privar a un trabajador de la protección que le confiere el Derecho de la Unión vigente en dicho ámbito".

Podría cuestionarse la lógica que tiene aplicar la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre la Constitución cuando la confrontación se produce entre la Directiva 2001/23/CE y el artículo 23.2 de la Constitución y no aplicarla cuando la confrontación del precepto constitucional se produce con la Directiva 1999/70/CE , que es lo que resultaría de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que, en primer lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha aplicado dicha primacía de la norma europea cuando se trata de la Directiva 1999/70/CE ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 en el asunto C-760/18 , M.V y otros c. Organismos Topikis Aftodioikisis (OTA) "Dimos Agiou Nikolaou")

Pero es que además no existe confrontación entre las normas constitucionales referidas y estas Directivas, porque estamos ante personal laboral y el Tribunal Constitucional ha declarado que los artículos 23.2 y 103 de la Constitución solamente son aplicables al personal funcionario y no al laboral. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 de la Constitución "son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3", es decir, personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario regulada por el Derecho Administrativo, pero no incluye a las personas vinculadas contractualmente con la Administración. En definitiva ha declarado reiteradamente con meridiana claridad que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral al servicio de la Administración Pública. La contratación de personal laboral solamente queda bajo el amparo del genérico principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución , que impide aplicar en su selección y contratación criterios discriminatorios o diferencias de trato injustificadas, pero la Constitución no exige que se lleve a cabo ningún procedimiento abierto y público que haya de resolverse con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

El Tribunal Constitucional inadmitió tempranamente los primeros recursos de amparo presentados por personas que deseaban ser contratadas como personal laboral y pretendían ampararse en el artículo 23.2 de la Constitución , por ejemplo en el auto 415/1985 -acceso a plaza de celador de hospital público con contrato laboral- o en el auto 154/1987 -oficial segundo con contrato laboral en empresa en la que el Estado tenía un 98% del capital-. En el auto 415/1985 dijo:

"Improcedente resulta, por otro lado, la invocación como derecho infringido por los actos impugnados el contenido en el art. 23.2 de la Constitución , que proclama el acceso "en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las Leyes". Y ello por cuanto -sin entrar a discernir los elementos cualificadores del ejercicio de "funciones públicas", que, en contra de lo que sostiene el recurrente, requiere algo más que "el desarrollo de un servicio a la colectividad", criterio éste que sirve para definir todo trabajo socialmente productivo, sea cual fuere el ámbito institucional en que la actividad se realice- el recurrente obtuvo la plaza a la que había opositado, al condenar el Tribunal Central de Trabajo al organismo demandado a incorporarle como celador".

El criterio en aquel primer auto no fue la naturaleza jurídica de la relación de servicios, sino de las funciones desempeñadas, diferenciando el Tribunal Constitucional entre los genéricos servicios a la colectividad, que no estarían amparados por el artículo 23.2 de la Constitución , de las funciones públicas en sentido estricto, que sí estarían amparadas. En el auto 154/1987 dijo:

"No existe vulneración del art. 23.2 de la Constitución , pues, aunque ciertamente este Tribunal ha declarado, en Sentencias 5/1983, de 4 de febrero ; 10/1983, de 21 de febrero , y 28/1984, de 28 de febrero , que el derecho reconocido en tal precepto incluye el de no ser removido si no es en virtud de causa legal, sin embargo ha matizado igualmente que, al referirse a "funciones y cargos públicos", comprende a los "cargos" de representación política ( Sentencia 23/1984, de 20 de febrero , y Auto de 27 de noviembre de 1985, éste en el recurso de amparo 715/83), y respecto a las "funciones", a las realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público (Auto de 11 de diciembre de 1985 en el recurso de amparo núm. 758/85). En el presente caso, no cabe entender que el actor haya sido removido de función o cargo público, sino cesado en su empleo como trabajador por cuenta ajena en determinada empresa, sin que la participación pública en el capital de ésta le dote de tintes que permitan apreciar, en la prestación de servicios del recurrente como oficial segundo, esa nota de participación en procesos decisorios de un ente público...".

El criterio en este segundo auto ya toma en consideración no solamente las funciones desempeñadas (que identifica como "los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público"), sino también la naturaleza jurídica de la relación de servicio como funcionario público. Por tanto al tratarse de una persona con un contrato de trabajo cuyas funciones no tienen la "nota de participación en procesos decisorios de un ente público", se entiende excluido de la protección del artículo 23.2 de la Constitución .

A partir de este momento el Tribunal Constitucional, citando aquellos autos, vino a reiterar en numerosas sentencias que "el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral al servicio de la Administración Pública". Por ejemplo, en la sentencia 99/1987 , en la 281/1993 , en la 86/2004 , en la 38/2007 o en la 192/2012 . En esta última dijo expresamente:

"Según se ha anticipado, hemos distinguido en el art. 23.2 CE un derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y con arreglo a las leyes, como derecho distinto al de acceder a los cargos públicos electivos de representación política, al que acabamos de referirnos. Por consiguiente, se hace necesario delimitar también la noción constitucional de "funciones públicas", partiendo de que cuando se trata de una exégesis constitucional debemos rechazar el intento de aprehender los enunciados constitucionales deduciéndolos de normas de rango inferior ( STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 3). Pues bien, desde esta perspectiva estrictamente constitucional, las "funciones públicas" englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE han sido caracterizadas por nuestra jurisprudencia con las siguientes notas: (...) .b) En segundo lugar, son funciones desempeñadas por funcionarios públicos en el sentido del art. 103.3 CE , esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario, es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 132/2005, de 23 de mayo , FJ 2; y ATC 298/1996, de 16 de octubre , FJ 3). Como consecuencia de no poder calificarse como puestos o cargos públicos cuyo acceso tiene lugar a través de un procedimiento sujeto al Derecho administrativo, resultan excluidos de la protección constitucional dimanante del art. 23.2 CE los desempeñados por el personal laboral al servicio de la Administración ( SSTC 281/1993 , de 27 de septiembre, FJ 2 ; 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 38/2007, de 15 de febrero , FJ 8) o bajo cualquier otra forma contractual, como acontece con los concesionarios y contratistas (así, ATC 645/1983, de 21 de diciembre )". En el auto 298/1996 se resume esa doctrina de la siguiente manera: "Como consecuencia de no poder calificarse como puestos o cargos públicos cuyo acceso tiene lugar a través de un procedimiento sujeto al Derecho administrativo, resultan excluidos de la protección constitucional dimanante del art. 23.2 CE los desempeñados por el personal laboral al servicio de la Administración ( SSTC 281/1993, de 27 de septiembre, FJ 2 ; 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 38/2007, de 15 de febrero , FJ 8) o bajo cualquier otra forma contractual, como acontece con los concesionarios y contratistas (así, ATC 645/1983, de 21 de diciembre )".

Cabe destacar, por su importancia cualitativa y cuantitativa, que en la sentencia 38/2007 , resolviendo cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la eventual vulneración del artículo 23.2 de la Constitución por el hecho de que los profesores de religión católica de todos los centros de enseñanza públicos se realice por las Administraciones Educativas sin proceso selectivo alguno y contratando a las personas designadas por la propia Iglesia católica, el Tribunal Constitucional dijo que "al tratarse de contratos laborales" y "como ha declarado en diversas ocasiones este Tribunal", "no se aplica el art. 23.2 CE (por todas, SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 132/2005, de 23 de mayo , FJ 2)".

Esto no implica que en nuestro Derecho el acceso a puestos de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no esté sujeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pero ello no se produce por razón de la aplicación de los preceptos constitucionales invocados, sino por normas de rango legal. Así lo hace el Estatuto Básico del Empleado Público, tanto en su texto original de 2007 como en el actual texto refundido de 2015, que en el artículo 15 regula el acceso al "empleo público" y dice que "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". Posteriormente el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, añadió en el artículo 11.3 una norma que dice:

"Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia".

Añadido normativo que se ratificó por el artículo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

También la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los procesos de consolidación de empleo temporal, también establece que "los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

Pero en lo que se refiere al personal laboral se trata no obstante de normas de rango legal, que ninguna duda deben suscitar en relación con la aplicación de principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

El recurso por tanto es desestimado."

Doctrina que hemos de reiterar por seguridad jurídica, al tener la actora con la empresa RICOH, una relación indefinida fija, desestimándose el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 200/2023 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO contra la sentencia número 436/2022 de fecha 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en los autos número 588/2022, seguidos a instancia de DOÑA Adolfina frente a RICOH ESPAÑA, S.L.U. y la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, por despido y confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0200-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0200-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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