Sentencia Social 757/2023...e del 2023

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06/10/2023

Sentencia Social 757/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 26/2023 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 757/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100747

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9423

Núm. Roj: STSJ M 9423:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0037768

Procedimiento Recurso de Suplicación 26/2023 -P

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 488/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 757/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a seis de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 26/2023, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, contra la sentencia de fecha 08/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 488/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Benedicto frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicio para el Consulado General de España en Buenos Aires desde el 1 de marzo de 1986, con la categoría de subalterno y desde el 1 de abril de 1994, con la categoría de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- Al contrato de trabajo del demandante le es de aplicación la legislación argentina, de la que forman parte la Ley de Contrato de Trabajo Argentina, así como la Ley 23.041, relacionada con aquella; estableciéndose en el artículo 1 de la Ley 23.041 que el sueldo anual complementario (SAC) en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año. (Folio 18)

TERCERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en los autos 514/2013, seguidos ante el Juzgado Social nº 2 de Madrid , por la que se reconoció el derecho del demandante a percibir el salario anual complementario previsto en la norma argentina, en concreto en la cantidad de 2.350,28 € para el año 2012; condenándose al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a su abono. (Documento 4 del actor)

CUARTO.- Con fecha 28 de febrero de 2017, se dictó sentencia en los autos 664/2016, seguidos ante el Juzgado Social nº 8 de Madrid , por la que también se reconoció al demandante el derecho a percibir el salario anual complementario previsto en la norma argentina, por el periodo comprendido entre junioŽ2014 y junioŽ2015, si bien por una cantidad inferior a la inicialmente reclamada, ascendente a 1.769,40 €, a cuyo abono también fue condenando el Ministerio demandado. (Documental aportada por ambas partes)

QUINTO.- La Administración demandada adeuda al actor, en concepto de salario anual complementario (SAC) correspondientes a las mensualidades de los meses de junio de 2019, diciembre de 2019, junio de 2020 y diciembre de 2020, la cantidad total de 5029, 46 €; de conformidad con el detalle y desglose expuestos en los hechos 8 y 9 de la demanda, los cuales se dan por reproducidos".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Benedicto FRENTE A LA MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR, POR EL CONCEPTO RECLAMADO CORRESPONDIENTE AL SALARIO ANUAL COMPLEMENTARIO DE LOS AÑOS 2019 Y 2020, LA CANTIDAD TOTAL DE 5.029,46 €".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/09/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a que abone al demandante la cantidad que consta en el fallo de la sentencia, en concepto de sueldo anual complementario de los años 2019 y 2020, la Abogada del Estado interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

El letrado del demandante ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.

En el primer motivo del recurso la parte recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia en el cual se recoge:

"La Administración demandada adeuda al actor, en concepto de salario anual complementario (SAC) correspondientes a las mensualidades de los meses de junio de 2019, diciembre de 2019, junio de 2020 y diciembre de 2020, la cantidad total de 5029,46 €; de conformidad con el detalle y desglose expuestos en los hechos 8 y 9 de la demanda, los cuales se dan por reproducidos".

Y considera que debe tener el siguiente tenor literal:

"El Ministerio de Asuntos Exteriores solicitó a la CECIR la modificación en la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de las Representaciones de España en Argentina incrementando las retribuciones con respecto al Salario Anual Complementario.

Mediante la Resolución 364/15-L la CECIR rechaza la solicitud de modificación en la Relación de Puestos de Trabajo por considerar que las retribuciones aprobadas en su día son retribuciones totales anuales, con independencia de su distribución."

La recurrente basa la revisión del hecho probado quinto en que no se puede tener por probado que la Administración demandada adeude las cantidades reflejadas en la sentencia porque supone entrar en el fondo del asunto, y la propuesta se basa en el folio 118 de los autos.

La revisión se admite pues efectivamente incluir en los hechos probados la afirmación de que la Administración adeuda al demandante en concepto de salario anual complementario de los años 2019 y 2020 las cantidades que se detallan, supone una predeterminación del fallo, siendo precisamente el objeto del procedimiento determinar si se adeudan cantidades en concepto de salario anual complementario hecho éste que ha sido negado por la parte Administración demandada; cuestión distinta es que no exista controversia sobre el cálculo cuantitativo para el caso de estimarse la demanda.

El texto propuesto por la parte recurrente se admite pues así resulta del documento que obra al folio 118.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adición de un hecho probado sexto del siguiente tenor literal:

"La demandante no formuló demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales en el procedimiento resuelto por la sentencia 252/2020, de 10 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

Alega la parte recurrente que este hecho se deriva del tenor literal de los folios 146 a 156 que recogen la mencionada sentencia, y en concreto de los folios 122 Y 123 que mencionan el listado de trabajadores demandantes entre los que no figura el demandante; asimismo alega que la adición es relevante por cuanto la sentencia se apoya en el principio de cosa juzgada sin distinguir ni concretar quiénes son los demandantes en dicho procedimiento.

La revisión no se admite pues los folios 146 a 156 que se indican no se corresponden con la sentencia a que se refiere el hecho que se pretende introducir; y por otra parte el hecho que ese pretende añadir es intrascendente para resolver el recurso pues la sentencia de instancia no aplica la cosa juzgada positiva con base en esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino basándose en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 2 y 8 de Madrid que aparecen detalladas en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción de normas, la Abogada del Estado en el tercer motivo de recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS indica que la sentencia infringe el artículo 121 de la Ley 20.744 de contrato de trabajo en Argentina, en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2021.

En síntesis, expone que no existe cosa juzgada porque la situación enjuiciada en las sentencias citadas es distinta a la concurrente en el presente caso, que la parte actora no fue demandante y no resultó afectado por la STSJ de Madrid de 2020. Continúa indicando que hasta diciembre de 2014 el personal contratado laboral en las Representaciones de España en Argentina venía percibiendo sus retribuciones pactadas en el contrato de trabajo en 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias en junio y diciembre de menor cuantía que cada una de las mensualidades.

Manifiesta que en el ejercicio 2015 se llevó a cabo un procedimiento de implementación de la paga extraordinaria definida por la legislación laboral argentina como "Sueldo Anual Complementario" (SAC) al personal de las representaciones de España en Argentina a raíz de las sucesivas sentencias condenatorias de instancias judiciales argentinas y españolas, en el sentido de reconocer la aplicación de la normativa laboral local en la materia y, por tanto, al abono de la referida figura salarial, equivalente a las pagas extraordinarias españolas, y que, para ello, se practicó un ajuste de las retribuciones mensuales del personal laboral de las Representaciones de España en Argentina, manteniendo igual la cantidad anual que venía percibiendo cada trabajador, y que es la acordada y firmada en los contratos de trabajo. Dicho ajuste permitió incluir en la nómina de los trabajadores, a partir de julio de 2015, el SAC calculado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento laboral argentino.

Que la decisión de reajustar las cantidades mensuales percibidas es consecuencia de la Resolución 364/15-L de la CECIR, que rechaza la solicitud del Ministerio de una modificación en la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de las Representaciones de España en Argentina incrementando las actuales retribuciones para cumplir con el precepto legal argentino que establece el Sueldo Anual Complementario, por considerar que las retribuciones aprobadas en su día son retribuciones totales anuales, con independencia de su distribución.

Alega que con carácter previo, se venía reclamando que el abono de las retribuciones se ajustara a la normativa local, y el proceder del Ministerio ha sido precisamente el de ajustarse estrictamente a dicha normativa, considera que el demandante pretende obtener un enriquecimiento indebido por esta vía, por cuanto, recibiendo las pagas en los términos exigidos por la legislación local, que determina cómo se han de percibir pero no su cuantía, se agarran al tenor de la normativa española(esto es, el Estatuto de los Trabajadores),para persistir en sus reclamaciones, con fundamento en sentencias previas pero sin tomar en consideración que se ha producido una redistribución y que el Tribunal Supremo ya ha declarado dicho proceder ajustado a Derecho, citando al este respecto la sentencia del Tribunal Supremo 283/2021 de 10 de marzo, en relación con una actuación similar realizada por el Ministerio respecto de los trabajadores en las distintas representaciones de España en Bélgica.

En el presente caso, para resolver el motivo debemos tener en cuenta sentencias dictadas por esta Sala en temas similares:

1. Así, la STSJ de Madrid-Sección Segunda de 10/03/2020, recurso nº 2/2020 , dice:

"La cuestión es la siguiente: Los trabajadores, contratados laborales en la República Argentina del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación español, cuyos contratos de trabajo se rigen por la ley sustantiva de la República Argentina , venían percibiendo unos salarios mensuales cuya corrección legal no se cuestiona, pero no percibían el concepto obligatorio fijado por la Ley de Contrato de Trabajo nº 20774 denominado "sueldo anual complementario", equivalente a nuestras pagas extraordinarias. Para corregir tal situación el Ministerio comenzó a pagar el sueldo anual complementario y simultáneamente redujo el salario mensual, de manera que el total anual permanece igual, pero con la nueva estructura se cumple la previsión relativa al sueldo anual complementario. Los demandantes reclaman contra dicha reducción del salario mensual y la sentencia de instancia, aunque ciertamente confusa en sus fundamentos debido a la extensa copia acrítica de otras sentencias anteriores sobre temas análogos, estima la demanda en base, según explica en una concreta frase que permite entender la fundamentación de la resolución, a que "esa redistribución mensual del salario supone una alteración de la estructura salarial que implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Posteriormente desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada porque dice que la modificación salarial no ha sido notificada individualmente a cada trabajador, de manera que no habría comenzado a correr el plazo hasta que los demandantes percibieron la nómina de julio de 2015, "que es cuando tuvo efectividad práctica la modificación operada en los salarios, por lo que la demanda, presentada el 10 de agosto de 2015, se habría interpuesto dentro del plazo".

El recurso presentado por el Abogado del Estado mezcla en un único motivo cuestiones jurídicas diferentes que debieran haberse estructurado en motivos separados. Así y para centrar el tema hemos de desestimar la vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso se menciona como infringido, dado que la resolución de la sentencia de instancia no se ha fundamentado en el efecto positivo de cosa juzgada. Es cierto que tal cuestión aparece en los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia debido a la reproducción literal de una sentencia de esta Sala, pero después en el razonamiento subsiguiente no se aplica tal efecto, que no constituye la base de la estimación de la demanda. De hecho el recurso no combate razonamiento alguno de la misma al respecto, sino los argumentos de los demandantes que no aparecen acogidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, lo que es innecesario, puesto que ello solamente sería preciso si estos a través del escrito de impugnación hubieran elevado la cuestión como motivo de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo caso sí podría la parte recurrente combatir tales motivos por la vía del escrito del artículo 197.2. Pero como ni siquiera se ha presentado escrito de impugnación del recurso no hay motivo de oposición subsidiaria que la Sala haya de analizar, por lo que aquello que en el recurso se expone sobre esta cuestión no es relevante.

Igualmente para centrar el tema debemos rechazar el análisis de la cuestión relativa a la caducidad, porque con deficiente sistemática de suplicación, en el recurso tal cuestión se introduce de una manera puramente incidental ("para ir finalizando decir que la modificación sustancial regulada en el artículo 41 del ET está sujeta al procedimiento especial del artículo 138 de la LRJS y precisamente por ser la norma que rige el procedimiento se alega la caducidad de la reclamación que no fue estimada, pero más allá de eso hemos de estar al fondo..."), que no llega a estructurarse como un motivo autónomo de recurso. En todo caso cabe apuntar que si se estimara que por esa mera mención incidental la Sala hubiera de analizar la cuestión, resultaría que la Administración recurrente no combate ni los hechos ni los fundamentos de Derecho que llevan al iudex a quo a desestimar la caducidad, esto es, no se cuestiona la ausencia de notificación individualizada de la modificación ni que el conocimiento de la modificación por cada trabajador se alcanzase con motivo de la percepción de la primera nómina modificada. Y a partir de esa fecha no se cuestiona tampoco que el plazo de caducidad de la acción de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de acuerdo con el Derecho español, haya sido excedido.

Por tanto, la única cuestión sustantiva que hemos de resolver es si estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ilícita, que es lo que fundamenta el fallo de la sentencia recurrida. Lo que dice la Administración recurrente es que la figura de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es propia de la legislación española y no de la argentina y dado que el contrato se rige por la legislación argentina no cabe aplicar la misma como fundamento de la decisión judicial. Añade después que la normativa presupuestaria española impide reconocer el sueldo anual complementario y sumarlo sobre el que se venía percibiendo, porque se excederían los límites de incremento salarial. Para ello cita una Ley de Presupuestos Generales del Estado de un ejercicio anual que no identifica, pero que al ser el fundamento de la resolución de la CECIR de 2015 que cita (cita que se hace sin apoyo en hechos probados, no siendo una norma jurídica que pueda aplicarse de oficio en base al iura novit curia), entendemos que debe ser la norma de 2015 (Ley 36/2014, de 26 de diciembre).

Lo primero que hemos de decir es que si el contrato, efectivamente, se rige por la legislación argentina y este es el fundamento esencial del recurso entonces la cita de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está fuera de lugar, porque se trata de una norma española que no resulta de aplicación para regir la relación laboral. No puede admitirse ese pretendido espigueo para aplicar a la relación laboral normas argentinas (la Ley de Contrato de Trabajo) y españolas (las leyes presupuestarias).

La determinación de la ley aplicable se rige por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), a pesar de ser la República Argentina un Estado ajeno a la Unión Europea, porque dicho Reglamento, de aplicación directa en España, se basa en el principio de "aplicación universal", según el artículo 2: "La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro".

Así, conforme al artículo 8 del Reglamento, el contrato individual de trabajo se rige por la ley elegida por las partes. Esa elección debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, todo ello con las demás previsiones del artículo 3 del Reglamento. En todo caso la elección no puede tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en el cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente (en este caso la República Argentina) o de la aplicable en el Estado con el que el contrato presente vínculos más estrechos, si fuera distinto de la lex loci laboris.

Por tanto la Ley aplicable es la argentina, pactada por las partes, que además coincide con la lex loci laboris, sin que haya causas para establecer vínculos más estrechos con otro Estado. Por otro lado las partes no cuestionan que sea dicha ley nacional la aplicable al contrato. Y a efectos de determinar el contenido de la legislación argentina resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"También será objeto de prueba... el derecho extranjero... El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación".

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta como acreditado el contenido de los artículos 103, 121 y 122 de la Ley Federal de Contrato de Trabajo número 20. 744 de la República Argentina, donde se regulan el concepto de remuneración y el "sueldo anual complementario", respectivamente, nada más. Sostiene la Administración recurrente que en dicha Ley argentina no existe el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que habría sido aplicado indebidamente.

El argumento debe rechazarse por dos motivos:

a) Porque no consta probado el contenido de la Ley Federal de Contrato de Trabajo número 20.744 de la República Argentina fuera de los artículos antes mencionados, de manera que la invocación de otras partes de la misma carece de apoyo fáctico.

b) Y, esencialmente, porque la regulación de los artículos 39 a 41 del Estatuto de los Trabajadores español, al permitir a una de las partes del contrato de trabajo introducir de manera unilateral modificaciones en el contrato de trabajo es una excepción al régimen ordinario de los contratos resultante de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, que obligan a las partes a cumplir con lo pactado e impiden que una de las partes unilateralmente se desvincule del contrato o lo modifique. La facultad del empresario para introducir modificaciones en el contrato de manera unilateral tiene naturaleza exorbitante y solamente tiene paralelo en la prerrogativa de la Administración Pública para modificar unilateralmente los contratos administrativos por razones de interés público ( artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público). Esa específica regulación laboral no sería posible sin la previsión expresa del Estatuto de los Trabajadores, previsión introducida por el legislador para equilibrar su correlativa decisión de imponer la duración indefinida de los contratos de trabajo como regla general. Pero si admitiésemos, como pretende la Administración del Estado, que en la Ley de Contrato de Trabajo argentina no existe una norma equivalente al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores español, ello significaría que queda vedada para el empresario toda modificación unilateral del contrato, puesto que ese es el régimen ordinario de los contratos civiles según el principio "pacta sunt servanda", de manera que una parte no puede desvincularse unilateralmente de lo pactado. Por tanto para declarar la ilegalidad de una modificación como la aquí cuestionada no haría falta que la misma se hubiera adoptado sin causa lícita (económica, técnica, organizativa o productiva) o sin seguir los procedimientos legales, sino que sería ilícita en todo caso por la interdicción general que afectaría a cualquier posible modificación unilateral de un contrato que por su naturaleza es bilateral y sinalagmático. El argumento del recurso conduce precisamente al resultado contrario al pretendido por la Administración recurrente y ello conlleva ineludiblemente su desestimación.

Hemos de añadir, a mayor abundamiento, que si se considerase que en el marco del recurso de suplicación el tribunal puede valerse "de cuantos medios de averiguación estime necesarios" para la aplicación del Derecho extranjero, acudiendo a las fuentes oficiales accesibles del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina (infoleg) resulta que:

a) Los artículos 1076 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley federal nº 26.994, regulan la extinción, modificación y adecuación de los contratos. La modificación de los mismos está prevista como posibilidad en el artículo 1091 para el supuesto denominado de "imprevisión", equivalente a la condición implícita "rebus sic stantibus" admitida en España por la doctrina jurisprudencial, de manera que "si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación". Pero en este caso no puede considerarse que la necesidad de cumplimiento de la Ley que se venía incumpliendo en relación con el sueldo anual complementario constituya una "alteración extraordinaria", sobrevenida que torne "excesivamente onerosa" la prestación a cargo de la Administración empleadora. En todo caso, como veremos a continuación, dicha norma no sería la aplicable porque sí existe, frente a lo alegado por la Administración recurrente, norma expresa en el Derecho laboral argentino sobre modificaciones unilaterales del contrato de trabajo.

b) El artículo 71 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744 sí permite la modificación de los contratos de trabajo: "El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva", añadiendo el artículo 73 ("modalidades de su ejercicio") que "el empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho". Finalmente el artículo 74 excluye la posibilidad de modificar el contrato de trabajo como como sanción disciplinaria. Por tanto está regulado en dichas normas el "ius variandi" empresarial en el contrato de trabajo, siendo el criterio jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ( sentencia de 18 de junio de 2018 , Russo Sebastián Eduardo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Acción de amparo, id SAIJ FA18040211) que "el salario constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral de la empleadora, lo cual resulta violatorio del principio de irrenunciabilidad", por lo que no le resulta aplicable el "ius variandi", debiendo recordarse que en España no ha sido sino a partir del Real Decreto-ley 3/2012 que la "cuantía salarial" se ha introducido expresamente entre las materias que pueden ser afectadas por las modificaciones de las condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En definitiva la obligación de la Administración demandada es dar cumplimiento a lo previsto en la legislación argentina y abonar a los trabajadores el concepto salarial que no se venía abonando (el sueldo anual complementario), no readecuar la redistribución del salario anual en catorce pagas, lo que es sustancialmente diferente."

También la sentencia de esta Sala Sección 5ª, de fecha 13-04-2015, recurso nº 803/2014 , ha dicho:

"Una cuestión similar a la que aquí se plantea, ha sido resuelta como bien dice la sentencia recurrida, por esta Sala confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos nº 264/2011, de 30 de septiembre de 2011 , en sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de enero de 2013 (RS. nº 1157/2012 ) que, para las diferencias reclamadas para los periodos de junio y diciembre de los años 2008 y 2009 y junio del 2010 y la correspondiente a la doceava parte de las retribuciones percibidas en el primer semestre de 2011 y ante la infracción de los artículos 1 , 56 , 103 y 114 de la Ley 20.744 del Contrato de Trabajo de Argentina y de los artículos 37 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , 37 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y 37 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y ante la alegación de que no existe precepto alguno que prohíba prorratear la paga anual complementaria en la forma que tengan por conveniente las partes del contrato, pero respetando, eso sí, la retribución anual bruta fijada por la CECIR, razona que "... el motivo claudica, puesto que no es discutido entre las partes que la legislación aplicable al caso es la argentina, siendo además que no se ha acreditado el percibo por los actores con carácter mensual y prorrateado de las diferencias reclamadas en concepto de salario anual complementario, aplicando la ley local, que debía ser la doceava parte de la retribución del semestre de referencia hasta la publicación de la Ley 23.041 y, a partir de esa fecha, el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre, obligación que, como remarca la sentencia de instancia, no se cumple, al menos a partir del segundo semestre del 2008, para lo cual basta cotejar las nóminas de los demandantes, sin que, además, conste prueba acreditativa de que a los actores se les fijaran retribuciones máximas previstas en el catálogo de puestos de trabajo del Ministerio demandado (Orden 3250), lo que confirma el hecho de que sus salarios sean diferentes pese a ostentar en la mayoría de los casos la misma categoría profesional, aparte de que, conforme a la legislación argentina, no está permitido el prorrateo de la pagas extras ( art. 121 y 74 de la Ley de Contrato de Trabajo Argentina ), estando ante normas de derecho necesario no disponibles para las partes...".

En el caso, esta doctrina es enteramente aplicable para las cantidades reclamadas y en cuya inefectividad se sustenta la demanda, procedentes todas ellas, de la falta de abono del sueldo anual complementario, porque la argumentación del Ministerio en el sentido de que dicha paga está siendo satisfecha, aunque prorrateada a lo largo del año y respetando la máxima anual global fijada por la CECIR, no se acredita tampoco en estos autos, en los que al igual que los enjuiciados por la Sección Primera de este Tribunal, la demandada tampoco ha probado siquiera el pago mensual prorrateado de las diferencias reclamadas para el período que aquí se enjuicia, de suerte que el recurso no puede prosperar, porque es correcta la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que realiza la sentencia de instancia, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 , Recurso nº 1582/2010 cuya tesis se ha mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2015 (Recurso: 547/2014 ), que, remitiéndose a la antes citada y a la de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1143/2012 ), razona lo siguiente (reproduciendo el fundamento tercero de ésta última):

"...Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.201: "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos...", resultando que, en el caso enjuiciado, las partes del proceso que terminó con la sentencia de la Sección Primera que acabamos de citar, son parcialmente las mismas a las que actúan en este recurso (decimos parcialmente, porque se añaden algunos demandantes) y la jurisprudencia considera que "... lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir"; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013 )...".

De acuerdo con esta sentencia mencionada la cosa juzgada existe respecto de los trabajadores que ya obtuvieron pronunciamientos favorables en pretensión idéntica pero de años anteriores al año 2014.

Por último, la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 4ª) de fecha 14 julio de 2022 dictada en el recurso de suplicación nº 126/2022 en un supuesto similar al presente de personal contratado en el extranjero para la demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación adscritos a la Embajada de España en Buenos Aires y Consulados de España en Buenos Aires y Mendoza -República de Argentina-, y que reclamaban el pago de las diferencias no abonadas del sueldo anual complementario de los años 2019 y 2020, ha estimado la pretensión de los demandantes siguiendo el criterio de las sentencias anteriormente citadas, en los siguientes términos:

"Por tanto, habiendo resuelto por esta Sala pretensiones similares de los demandantes, excepto las dos trabajadoras indicadas en el segundo motivo procede desestimar la pretensión que no existe excepción de cosa juzgada al no haber variado la situación respecto del abono del suelo anual complementario, consistente en la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de la ley nº 20744, habiéndose señalado en sentencias de esta Sala que no procedía la redistribución del salario anual en catorce pagas, es decir, que la retribución mensual de las 12 mensualidades disminuyera de forma que la suma de todas las reducciones fuese el importe de las dos pagas efectuadas en junio y diciembre, manteniéndose el importe del salario anual que se venía satisfaciendo antes del abono de las dos pagas indicadas (sueldo anual complementario)."

Esta Sala mantiene el mismo criterio que lo resuelto en supuestos anteriores que han sido expuestos, al no concurrir motivos ni circunstancias que justifiquen resolver en sentido contrario a las pretensiones del demandante.

En el presente caso el demandante ha obtenido sentencias favorables a su pretensión respecto de reclamación del salario anual complementario del año 2012, y del periodo comprendido entre junio de 2014 y junio de 2015, sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 2 y 8 que son firmes, por lo que concurre la cosa juzgada positiva tal y como ha apreciado la juzgadora de instancia.

Por lo expuesto el motivo de recurso se desestima.

CUARTO.- Subsidiariamente, la Abogada del Estado formula un cuarto motivo de recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando la infracción por indebida aplicación del artículo 12 del Código Civil, en relación con los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 243 de la LRJS.

Se alega en el motivo que debe apreciarse la prescripción parcial de la acción ejercitada con la demanda interpuesta, toda vez que se reclaman cantidades devengadas en los años 2019 y 2020 debiendo aplicarse el plazo anual de prescripción que consta en el artículo 59.2 del ET, plazo de prescripción que alega que tiene naturaleza procesal por estar incluido en el artículo 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y por ello considera que las únicas cantidades que podrían reclamarse serían las devengadas a partir de junio de 2020, un año antes de la presentación de la demanda.

En relación con este motivo de recurso la Sala ha comprobado visionando la grabación de la vista, que la Abogacía del Estado al contestar a la demanda no alegó en ningún momento la prescripción como motivo de oposición a la demanda; en consecuencia se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el acto del juicio, sobre la que la sentencia recurrida no efectuó obviamente pronunciamiento alguno, y que por tanto no puede ser alegada ex novo con ocasión de la interposición del recurso de suplicación.

Por ello, el motivo se desestima por ser inadmisible alegar cuestiones nuevas en fase de recurso.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos nº 488/2021, seguidos a instancia D. Benedicto contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros; en concepto de honorarios de Abogado de la parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0026-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0026-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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