Sentencia Social 759/2023...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 759/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 50/2023 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 759/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100749

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9425

Núm. Roj: STSJ M 9425:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0069735

Procedimiento Recurso de Suplicación 50/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 605/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 759/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a seis de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 50/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMIRO FERNANDEZ LOPES en nombre y representación de D./Dña. Debora, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 605/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Debora frente a CTC EXTERNALIZACION SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Debora, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. (B-60924131), desde el 20-10-2014, con categoría profesional de Camarera de Pisos y salario en Enero de 2021, ascendente a 1.185,15 euros (38,96 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 172 de los autos).

La citada empresa tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con MC Mutual, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1.

SEGUNDO.- En la expresada fecha de 20-10-2014, la demandante comenzó a prestar servicios, mediante contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa Synergie T.T., E.T.T. S.A.U. y la demandada, habiendo suscrito con posterioridad con la empresa demandada, el 1-7-2015, contrato de trabajo temporal, y, con fecha 15-11-2018, contrato de trabajo indefinido (folios 155-161 de los autos).

En los citados contratos suscritos por la demandante, consta el domicilio de la misma, el de c/ DIRECCION000 nº NUM001, de Fuenlabrada (Madrid).

TERCERO.- Con fecha 10-2-2022, la demandante solicitó a la empresa la concesión de excedencia voluntaria durante un periodo de doce meses, con efectos de 23-2-2022 hasta el 24-2-2023 (folios 177 de los autos).

Dicha solicitud fue aceptada por la empresa mediante escrito de 2-2-2022 (folio 178 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 17-2-2022, la demandante sufrió un accidente siendo trasladada en ambulancia al Hospital Universitario de Fuenlabrada, ingresando en el Servicio de Urgencias del mismo, a las 18:14 h., y diagnosticada de "Fx de EDR izq.", realizándose reducción cerrada y colocación de yeso en muñeca izq., aconsejándose a la misma tratamiento quirúrgico programado, siendo dada de alta hospitalaria, el 18-2-2022 (folios 92-95 de los autos).

En la expresada fecha de 17-2-2022, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo (folios 186-187 de los autos).

Con fecha 21-2-2022 por la Mutua MC Mutual, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, se comunicó a la empresa demandada el accidente sufrido por la actora, habiendo sufrido lesiones de "Fracturas cerradas" en muñeca, y la situación de baja médica de la misma (folio 96 de los autos).

QUINTO.- Con fecha 21-2-2022, la demandante remitió comunicación a la empresa, mediante correo electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de comunicar a la misma su situación de "baja por la mutua", habiéndose dejado sin efecto por la empresa, la excedencia solicitada por la demandante (folio 179 de los autos).

SEXTO.- La actora ingresó en el Hospital Asepeyo de Coslada, el 24-22-2022, procediéndose el 25-2-2022, con diagnóstico de "Fractura conminuta de radio distal izquierdo", siendo intervenida quirúrgicamente de "reducción y osteosíntesis placa Xpert (Medcomtech), y dada de alta hospitalaria el 26-2-2022 (folio 86 de los autos).

Con fecha 10-3-2022, se emitió Informe Médico por el Dr. Clemente, de MC Mutual, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, estableciéndose un nuevo control médico para el día 16-3-2022 (folios 88-90 de los autos).

Con fecha 25-4-2022, MC Mutual, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, comunicó a la empresa, el alta médica de la demandante acordada con efectos de 22-4-2022, por "incomparecencia" (folios 188-189 de los autos).

SÉPTIMO.- Por la demandada, con fecha 28-4-2022, se remitió a la actora carta mediante correo electrónico, solicitando a la misma información sobre su situación y en su caso, la remisión del documento de baja médica (folio190 de los autos).

OCTAVO.- Con fecha 4-5-2022, la demandada remitió carta a la actora mediante burofax, a su domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM001, de Fuenlabrada (Madrid), requiriendo a la misma la justificación de sus ausencias al trabajo, desde el 22-4-2022, fecha en la que había sido dada de alta médica por la Mutua, advirtiendo a la misma que en caso de no hacerlo se adoptarían las medidas oportunas, habiéndose intentado la entrega a la demandante de la citada carta por el Servicio de Correos, los días 5 y 6 de Mayo de 2022, dejándose "aviso en buzón" a la demandante para su recogida en la Oficina de Correos correspondiente (191-192 de los autos)

Dicha comunicación fue devuelta a la empresa por el Servicio de Correos, el 6-6-2022, por "sobrante", al no haber sido recogida por la demandante en la Oficina de Correos (folio 193 de los autos).

NOVENO.- Mediante carta de 9-5-2022, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la demandada comunicó a la actora el despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, con fundamento en la comisión de falta muy grave, al no haberse incorporado al trabajo tras ser dada de alta por la Mutua --según se comunicó por ésta a la empresa, el día 26-4-2022-, ni haber justificado sus ausencias a la empresa, ni efectuado comunicación alguna a la misma, respecto de las ausencias al trabajo, los días 27, 28 y 29 de Abril, y, 2, 3, 4, 5 y 8 de Mayo de 2022 (folios 194-196 de los autos).

Dicha comunicación se remitió por la empresa, mediante burofax, a la demandante en su domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, pta. NUM003, de Fuenlabrada (Madrid), habiéndose intentado la entrega de la citada carta por el Servicio de Correos, los días 10 y 11 de Mayo de 2022, dejándose "aviso en buzón" a la demandante, para su recogida en la Oficina de Correos correspondiente (folio 197 de los autos).

DÉCIMO.- Por la empresa demandada, con fecha 9-5-2022, se remitió a la demandante comunicación mediante SMS, informando a la misma de las cartas remitidas a su domicilio así como de la finalización de la relación laboral desde el 9-5- 2022 (folio 198 de los autos).

UNDÉCIMO.- Con fecha 12-5-2022, la demandada remitió correo electrónico al Letrado D. Ramiro Fernández Lopes, copia de la carta remitida a la actora mediante burofax, el 9-5-2022 (folios 199-202 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada se sigue Juicio sobre delitos leves nº 386/2022. Por la Médico Forense se ha emitido Informe en dicho procedimiento, cuyo contenido se da aquí por reproducido, constando en el mismo entre otros aspectos, que la demandante "realizó 5 sesiones de fisioterapia los días 16, 17, 18, 21 y 22 de marzo, interrumpiendo la misma ya que se traslada a vivir a Suiza" y refiere haber iniciado nuevo tratamiento en Suiza a finales de Junio, así como que estaba pendiente de consulta por neurólogo en noviembre (folios 84-85 de los autos).

DECIMOTERCERO.- Por la demandante, representada por su Letrado D. Ramiro Fernández Lopes, se ha iniciado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 9-5-2022, procedimiento de revisión del alta médica por contingencias profesionales emitida por la Mutua, habiéndose dictado resolución por el INSS el 12-5-2022 (folios 17-29 de los autos).

DECIMOCUARTO.- De la documentación aportada por la demandante a los autos, cabe deducir que la misma ha recibido asistencia médica desde el 1-4-2022 hasta al menos, el 19-8-2022, en el Centre Medical de la Veveyse, en la localidad de Chatel-St-Denis (Suiza), teniendo una consulta médica prevista para el día 4-11-2022, en el Cabinet de Neurologie, de la localidad de Villars-sur-Glâne (Suiza), constando así mismo que la demandante ha tenido su domicilio en tales periodos, en DIRECCION001 NUM004, de la localidad de Granges (Suiza) (folios 128-143 de los autos).

No consta que la demandante hubiere comunicado dicho cambio de domicilio en momento alguno a la empresa, ni a MC Mutual, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, ni hubiere solicitado autorización a la misma, para desplazarse a Suiza y recibir allí la asistencia sanitaria, correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, iniciada por la actora, el 17-2-2022.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 16-5-2022, por el Letrado de la demandante D. Ramiro Fernández Lopes, actuando en representación de la misma, se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), haciéndose referencia en la misma a la recepción por la actora de la comunicación enviada a la misma por la empresa, mediante SMS, habiéndose puesto en contacto con la empresa y recibido la carta de despido de la actora el 12-5- 2022.

Ante el SMAC, se celebró el acto de conciliación el 29-6-2022, con el resultado de "sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 6-7-2022 (folios 31-39 de los autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada, invocada por la empresa demandada, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta por Dª Debora, contra, CTC EXTERNALIZACIÓN S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Debora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/09/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y con carácter previo la Sala ha de resolver sobre la admisión de los documentos aportados por la parte actora adjuntos al escrito formalizando el recurso de suplicación, documentación consistente en: a) acuerdo de finalización del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 28 de febrero de 2022; b) parte médico emitido por un facultativo de asistencia sanitaria privada documento en el que no consta la fecha de emisión.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2019 dictado en el recurso 2436/2018, que dice lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

En el supuesto de autos la parte actora presenta dos documentos que no reúnen los requisitos anteriormente indicados, porque se trata de documentos privados que estaban a su disposición y que pudieron ser aportados el día del juicio: el primero de ellos es un acuerdo de fin de contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 28 de febrero de 2022 cuando el juicio tuvo lugar siete meses después, concretamente el día 28 de septiembre de 2022; y en lo que se refiere al segundo documento es el parte médico justificativo de la asistencia sanitaria al letrado de la demandante emitido por un facultativo de la sanidad privada, documento en el no consta la fecha de emisión pero de su contenido se desprende que se pudo obtener con anterioridad al acto del juicio, pues en el mismo se indica que el letrado recurrente acudió a consulta médica el día 10 de mayo de 2022 por presentar un cuadro de gastroenteritis aguda y aparentemente (pues la grafía es bastante ilegible)se le pauta reposo durante cinco días, documento que claramente pudo haber presentado en el acto del juicio pues la enfermedad la sufrió el letrado cuatro meses antes de su celebración y por tanto el justificante de la asistencia sanitaria se pudo obtener y presentar en dicho acto.

Por consiguiente, no reuniendo los referidos documentos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial analizada para poder ser incorporado al ramo de prueba de quien ahora recurre en esta extraordinaria fase procesal, procede acordar su inadmisión, por lo que no podrán ser tomados en consideración para la resolución del recurso.

SEGUNDO.-Contra la sentencia de instancia que aprecia la excepción de caducidad de la acción y desestima la demanda de despido interpuesta por la recurrente Dñª Debora contra la empresa CTC EXTERNALIZACION SL interpone recurso de suplicación la demandante, recurso que ha sido impugnado por el letrado de la parte demandada por los motivos que expone en el escrito presentado.

La parte actora al formalizar el recurso de suplicación no ha tenido en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente.

Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación.

En el presente caso el letrado recurrente al formalizar el recurso de suplicación presentado no sigue la técnica exigible para este tipo de recursos, puesto que no expresa los concretos motivos de impugnación de la sentencia de entre los referidos en el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, pretende que se estime el recurso alegando hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia sin haber pretendido la previa revisión de aquéllos por la vía de un motivo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, lo que obliga a la Sala a resolver el recurso partiendo inexcusablemente de los hechos declarados probados en la instancia; concretamente pretende que se tome en consideración la enfermedad del letrado como motivo por el cual no leyó hasta el día 16 de mayo de 2022 el correo electrónico que le remitió la empresa en fecha 12 de mayo de 2022,todo ello sin haber intentado si quiera la revisión de los hechos probados por el cauce del artículo 193 apartado b) LRJS.

TERCERO.- No obstante ello, pese a los importantes defectos formales del recurso analizado, y atendiendo a lo también mantenido por la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias como la 18/1993, indicando que desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte"", se deberá proceder, en aras al cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, a intentar dar respuesta, en la medida de lo posible, a las cuestiones jurídicas que se pueden entender suscitadas en el recurso. En el mismo sentido, STC núm. 218/2006 de 3 julio.

Pues bien, entraremos a resolver sobre la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 65.1 y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social citados en el segundo párrafo del motivo segundo del escrito de formalización del recurso de suplicación.

El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

El artículo 103.1 LRJS establece que:

1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

El artículo 65 de la LRJS dispone que:

1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

La parte recurrente alega que la sentencia incurre en error al fijar como día de inicio del cómputo del plazo de caducidad el día 12 de mayo de 2022, pues en esa fecha si bien recibió el correo electrónico en la bandeja de correo el letrado sin embargo éste no leyó el correo electrónico hasta el día 16 de mayo de 2022 porque se encontraba de baja domiciliaria por enfermedad.

Alega además que el correo electrónico no es el medio adecuado para notificar el despido, y que el plazo de caducidad no puede empezar a correr desde que recibe el correo electrónico el letrado sin ningún tipo de acuse de recibo, debiendo la empresa haber efectuado la notificación a la trabajadora o al letrado recurrente con certificación y acuse de recibo no pudiendo darse por válida como medio de notificación el envío de un correo electrónico sin certificación alguna, por lo que considera que la comunicación del 12 de mayo de 2022 no es válida.

En primer lugar, no es posible aceptar el argumento de que el letrado leyó el correo electrónico el día 16 de mayo de 2022 debido a que se encontraba de baja por enfermedad, pues como ya hemos anteriormente se trata de un hecho que no figura en el relato fáctico de la sentencia y la Sala ha de ceñirse al contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el letrado recurrente afirma que la notificación debería haberse efectuado por correo con acuse de recibo invocando a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2019 de 8 de abril, en la misma se examina desde el punto de vista constitucional la validez de los actos de comunicación procesal del órgano jurisdiccional con las partes, es decir, se refiere a las notificaciones que el órgano jurisdiccional debe efectuar dentro del proceso, concretamente se centra en el emplazamiento al demandado para el acto de conciliación y juicio en un procedimiento laboral.

Esta doctrina constitucional que no es aplicable ni puede servir de referencia en el presente procedimiento, pues el objeto de la presente litis se ciñe a determinar si se ha consumido el plazo de caducidad de 20 días de la acción de despido, que conforme establece el artículo 59.3 ET caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, y dado que el despido es una declaración o manifestación recepticia de voluntad, la carta de despido, aunque no necesite la conformidad o aceptación de la persona trabajadora, sí debe llegar a conocimiento de ésta pues el fin específico de la carta de despido es que el trabajador tenga conocimiento fehaciente de la decisión empresarial y que pueda reaccionar a tiempo frente a la misma, y por ello lo que debemos determinar es cuándo se produce la notificación del despido a la trabajadora demandante momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad de 20 días para interponer la demanda impugnando la decisión empresarial.

La Sala no acepta el argumento de la parte recurrente de que la única forma de notificación válida de la carta de despido es la que se efectúa por correo certificado con acuse de recibo, pues lo determinante es que la empresa notifique de forma fehaciente a la trabajadora la decisión empresarial de despido para lo cual se puede servir de diversos medios de notificación, pues no hay norma alguna que imponga la notificación utilizando un medio concreto ya que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores lo que dispone es lo siguiente: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir del relato de hechos probados de donde resulta lo siguiente: la empresa en fecha 9 de mayo de 2022 remite al domicilio que le consta de la trabajadora demandante sito en la localidad de Fuenlabrada un burofax con la carta de despido, el servicio de correos intenta la entrega los días 10 y 11 de mayo de 2022 dejándose "aviso en el buzón" para su recogida en la oficina de Correos correspondiente; en fecha 9 de mayo de 2022 la empresa remite a la demandante un mensaje mediante SMS informándole de las cartas remitidas a su domicilio, así como de la finalización de la relación laboral desde el 9 de mayo de 2022; la trabajadora demandante desde el 1 de abril de 2022 hasta al menos el 19 de agosto de 2022 ha tenido su domicilio en la localidad suiza de Granges, sin que conste que comunicara el cambio de domicilio a la empresa; en fecha 12 de mayo de 2022 la empresa envía un correo electrónico al Letrado D. Ramiro Fernández Lopes adjuntando copia de la carta remitida a la actora por burofax; en fecha 16 de mayo de 2022 el letrado de la demandante D. Ramiro Fernández Lopes actuando en representación de la misma, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, haciéndose referencia en la citada papeleta a la recepción por la actora de la comunicación enviada a la misma por la empresa mediante SMS, habiéndose puesto en contacto con la empresa y recibido la carta de despido de la actora el 12 de mayo de 2022; el acto de conciliación se celebró ante el SMAC el 29 de junio de 2022 con el resultado "sin avenencia"; la demanda se presentó en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 6 de julio de 2022.

De este relato factico se desprende que la empresa hizo todo lo posible por poner en conocimiento de la trabajadora la carta de despido: en primer lugar el día 9 de mayo de 2022 envía la carta de despido al domicilio de la trabajadora en la localidad de Fuenlabrada que es el domicilio que le consta a la empresa, pues no consta que la trabajadora comunicara a ésta cambio de domicilio; ese mismo día envía a la trabajadora un mensaje a través del servicio SMS informándole de las cartas que le ha remitido así como de la finalización de la relación laboral; en tercer lugar la empresa el 12 de mayo de 2022 envía por correo electrónico al letrado de la demandante la carta de despido a requerimiento de éste con el conocimiento de la trabajadora a la que representa carta que la recibe por correo electrónico el mismo día 12 de mayo de 2022.

A la vista de estos hechos hemos de considerar que la notificación se produce el mismo día 12 de mayo de 2022 que es cuando la recibe el letrado de la demandante por correo electrónico, tal y como se indica en la papeleta de conciliación, no hay prueba ni indicio alguno que acredite y justifique que se vio imposibilitado de abrir y leer el correo electrónico en esa fecha, por tanto, consideramos que la notificación del despido se produce el 12 de mayo de 2022.

A partir de este dato podemos proceder a computar el plazo de 20 días:

-Se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC el 16 de mayo de 2022: ha transcurrido un día (el viernes 13 de mayo de 2022).

-Se suspende el plazo de caducidad durante 15 días hábiles, desde el 17 de mayo hasta el 6 de junio de 2022.

-El acto de conciliación ante el SMAC se celebra el 29 de junio de 2022; como el cómputo del plazo de caducidad se reanuda el 7 de junio de 2022 desde esta fecha hasta el 29 de junio de 2022 en que se celebra el acto de conciliación ante el SMAC transcurren 16 días.

-La demanda se presenta ante los Juzgados de lo Social de Madrid el día 6 de julio de 2022: desde el 30 de junio hasta el 6 de julio de 2022 han transcurrido cinco días.

-El plazo de veinte días finalizaba el día 4 de julio de 2022, y la demanda se presentó el día 6 de julio de 2022 cuando han trascurrido 22 días.

En consecuencia, compartimos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia y consideramos que concurre la excepción de caducidad de la acción, por lo que el motivo de recurso se desestima.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la demandante inicial cuyo derecho se deniega beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Ramiro Fernández Lopes actuando en representación de Dñª Debora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, dictada en fecha 24 de octubre de 2022 en los autos nº 605/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0050-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0050-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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