Sentencia Social 962/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 962/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 572/2023 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 962/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100952

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12098

Núm. Roj: STSJ M 12098:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0031415

Procedimiento Recurso de Suplicación 572/2023 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 292/2022

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 962/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a ocho de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 572/2023, formalizado por la letrada DOÑA ELISA LEDESMA RUBIO, en nombre y representación de DOÑA Jacinta contra la sentencia número 146/2023 de fecha 13 de abril, del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 292/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Jacinta, nacida el día NUM000-1982 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y ha venido ejerciendo la profesión de abogada por cuenta ajena.

Dña. Jacinta permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común del 3-11-2019 al 5-11-2020 con diagnóstico de otros síndromes de cefalea".

El día 18-12-2020 inicio nuevamente situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de trastorno del nervio trigémino.

El día 9-4-2021 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral el cual obra al folio 194 y que aquí se da por reproducido. El día 10-6-2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo el inicio de expediente de incapacidad permanente.

Segundo.- Incoado de oficio expediente de incapacidad permanente, el día 10-6-2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, en el que sobre un cuadro clínico residual de "neuralgia del trigémino intervenido noviembre 2019 (microdescompresión vascular del nervio trigémino izquierdo); choque femoroacetabular intervenido el 9-3-21", calificó la situación de Dña. Jacinta como constitutiva de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 4-11-2021 dictó resolución reconociendo a Dña. Jacinta pensión de incapacidad permanente total, por enfermedad común, para la profesión de abogada, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 2.655,92 euros mensuales y con efectos de 4-11-2021.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Jacinta padece neuralgia del trigémino, migraña crónica, síndrome femoroacetabular cadera derecha.

En relación a la dolencia en la cadera, fue sometida a artroscopia en marzo de 2021. En revisión de diciembre de 2021, presentaba a la exploración dolor en zona inguinal irradiado a glúteo de carácter moderado de manera cíclica precisando analgesia a demanda; B/A: flexión de cadera a 100º apareciendo molestias progresivas con flexión pasiva; RE tolerada; RI interna mayor de 15º con aparición de dolor; VND normal; marcha limitada. En Rx no se objetivaron alteraciones significativas. Se pautó tratamiento con fisioterapia y revisión en un año.

Dña. Jacinta ha padecido cefaleas desde los 18 años (de entre 2 y 3 episodios al año) que precisó en ocasiones atención en Urgencias. La evolución posterior fue de mayor frecuencia en la aparición de las cefaleas. En agosto de 2019 experimentó mejoría, presentando dolor ocasional de entre 4 a 5 episodios al mes que cedía con la medicación.

En el año 2019 fue sometida a RMN craneal por diagnóstico de migraña crónica con mal control, que objetivó en relación con nervio trigémino en su recorrido cisternal, en ambos lados, que muestra contacto con la arteria cerebelosa superior en su porción inferior, más pronunciado y extenso en el lado izquierdo que en el derecho. Fue sometida en noviembre de 2019 a intervención quirúrgica consistente en microdesconpresión de Vp izquierdos. En revisión por Neurología de abril de 2020 continuaba con mareo y cefalea, manteniendo migraña episódica hasta diciembre de 2020 que sufrió un episodio más agudo que no cedió con la medicación, lo que motivó su ingreso en Urgencias siendo sometida a TC craneal que no objetivó alteraciones significativas, presentando buena respuesta a tratamiento corticoide y recibiendo el alta. En ese momento tenía prescrita por la Unidad del Dolor tratamiento con lidocaína encontrándose asintomática de los mareos. En revisión de Neurología de diciembre de 2021 refirió empeoramiento de la cefalea tras haber sido sometida a intervención quirúrgica en la cadera, manteniendo entre 15 y 17 crisis al mes, emitiéndose juicio clínico de migraña crónica. En febrero de 2022 fue nuevamente ingresada por dolor hemicraneal, con resultado de RM craneal normal. En marzo de 2022 experimento mejoría refiriendo haber iniciado la práctica de deporte con mejoría del ánimo. Siguió sometida a tratamiento con Botox. En mayo de 2022 refería tener siempre sensación de dolor sin alcanzar crisis intensa siendo diagnosticada por la Unidad de Neurociencias de la Clínica Santa Elena de migraña crónica, síndrome miofascial y efectos secundarios de topiramato.

En junio de 2022, Dña. Jacinta inició tratamiento y seguimiento médico en la Clínica de la Universidad de Navarra por la migraña crónica. En la primera consulta (30-6-2022) la exploración era normal, hipersensibilidad a la palpación en la emergencia de los nervios epicraneal, pautándose tratamiento con anticuerpos monoclonales anti-CGRP y recomendándose valoración por Psiquiatría. Ha mantenido seguimiento mensual en este hospital, teniendo varias atenciones por su Servicio de Urgencias por presentar migraña y cefalea, presentando a la exploración en esas asistencias médicas un lenguaje coherente, no disartria; pares craneales con pupilas medias, isocóricas y normo reactivas, no oftalmoparesia, no nistagmo ni diplopía, no asimetría facial ni paresia, no alteraciones pares bajos; motor con fuerza 5/5 universal, marcha y romberg no explorados por dolor; sensibilidad tacto-algésica sin alteraciones, no extinción sensitiva; campimetría por confrontación sin alteraciones, no extinción visual; cerebelo no dismetrías ni disdiadococinesia; sin signos de irritación meníngea ni de focalización.

Ha sido vista por la Unidad de Cefaleas de la Fundación Jiménez Díaz en diciembre de 2022 que ha diagnosticado migraña sin aura, crónica, estrictamente unilateral izquierda (inicialmente con síntoma T-A), pautándose nuevo tratamiento y revisión en 3 meses. En enero de 2023 fue ingresada en Urgencias durante 3 días por status migrañoso, sin mejoría, presentando desde ese momento migraña a diario pautándose tratamiento con infiltración y revisión en 3 meses. En enero de 2023 ha recibido en la Clínica Cemtro tratamiento de radiofrecuencia por la cefalea.

En mayo de 2020 Dña. Jacinta fue sometida a RM de columna cervical con hallazgo de rectificación de la lordosis. En noviembre de 2020 fue sometida en la Clínica Cemtro a tratamiento de dolor mediante bloqueo facetario cervicales derechas sobre un diagnóstico de síndrome miofascial asociado, mareos y náuseas y tras descartarse patología por Neurología. Tras ello recibió tratamiento de RHB y fisioterapia. Tras la intervención de la cadera y por el uso de muletas refirió empeoramiento del dolor cervical. En nueva RM cervical de febrero de 2022 se repitió el resultado de la previa (la de mayo 2020) sobre rectificación de la lordosis, planteándose bloqueo de facetas cervicales. En revisión por Traumatología de marzo de 2022 presentaba a la exploración aumento de tono cervical derecho, dorsal derecho, nervio distal dolor irradiado a 4º y 5º dedo mano derecha; temblor de reposo en pierna y brazo derecho. Dña. Jacinta ha recibido tratamiento por la Unidad del dolor, siendo la primera consulta en julio de 2020 por cervicalgia derecha. En marzo y abril de 2022 fue sometida a sendos bloqueos facetarios de cervicales derechas. En revisión por la Unidad del dolor de mayo de 2022 se objetivó mejoría del dolor cervical, pero persistencia de la limitación con los giros y cefalea. Las infiltraciones periódicas con Botox provocaban mejoría parcial de estos síntomas. En septiembre de 2020 continuaba con el tratamiento de fisioterapia y rehabilitación en la Clínica Cemtro.

Dña. Jacinta ha sido valorada por Psiquiatría en septiembre de 2022 a petición del servicio de Neurología. Como antecedentes presentaba una única consulta en psiquiatría por un cuadro de ansiedad aguda provocado por un intento de atraco. En ese momento llevaba dos años en tratamiento psicológico encaminado a aprender a vivir con dolor y adquirir herramientas para ganar flexibilidad y disminuir su tendencia al perfeccionismo, control e hiperexigencia. A la exploración se encontraba consciente y orientada, atenta, colaboradora, abordable con aspecto cuidado y conducta adecuada, ánimo disfórico y algo ansioso, discurso fluido, coherente y espontáneo, no clínica psicótica ni afectiva mayor, no alteraciones psicomotrices, no auto/heteroagresividad, no deseos de muerte, intencionalidad o planificación suicida, juicio de realidad conservado, emitiéndose impresión diagnóstica de trastorno de ansiedad generalizada.

Quinto.- Dña. Jacinta cesó en su último empleo el día 3-11-2021."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Jacinta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a estos de los pedimentos ejercitados en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 4-11-2021 que declara a la actora afecta de incapacidad permanente total, por contingencia común, para la profesión de abogada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado cuarto, como sigue:

"Dña. Jacinta padece neuralgia del trigémino, migraña crónica refractaria, es decir, resistente a la medicación, con respuesta parcial al bloqueo, pero con crisis intensas que la limitan para hacer una vida normal (folios 92, 118, 119, 121, 123, 124, 128, 133, 135, 142, 143, 145, 146, 150, 152, 153, 160, 161, 164, 165, 170, 171), síndrome femoroacetabular cadera derecha.

En relación a la dolencia en la cadera, fue sometida a artroscopia en marzo de 2021. En revisión de diciembre de 2021, presentaba a la exploración dolor en zona inguinal irradiado a glúteo de carácter moderado de manera cíclica precisando analgesia a demanda; B/A: flexión de cadera a 100º apareciendo molestias progresivas con flexión pasiva; RE tolerada; RI interna mayor de 15º con aparición de dolor; VND normal; marcha limitada. En Rx no se objetivaron alteraciones significativas. Se pautó tratamiento con fisioterapia y revisión en un año, recogiéndose en este informe de 16/12/2021 su situación clínica actual y recomendaciones donde se detallan las limitaciones de la actora a tener en cuenta; como el no poder permanecer en bipedestación/sedestación de manera prolongada, no poder conducir sin molestias, uso de escaleras precisando apoyos, manejo/transporte de cargas aún siendo estas de peso ligero, asociado además coxalgia izquierda en base a patología de características de síndrome fémoro-acetabular. La paciente precisas fisioterapia de manera habitual (folio 57 reverso).

Dña. Jacinta ha padecido cefaleas desde los 18 años (de entre 2 y 3 episodios al año) que precisó en ocasiones atención en Urgencias. La evolución posterior fue de mayor frecuencia en la aparición de las cefaleas, desde 2017 la frecuencia cambió presentando cefaleas prácticamente a diario (folio 103 Instituto de Neurociencias aplicada, y folios 137, 138, 195). En agosto de 2019 experimentó mejoría, presentando dolor ocasional de entre 4 a 5 episodios al mes que cedía con la medicación.

En el año 2019 fue sometida a RMN craneal por diagnóstico de migraña crónica con mal control, que objetivó en relación con nervio trigémino en su recorrido cisternal, en ambos lados, que muestra contacto con la arteria cerebelosa superior en su porción inferior, más pronunciado y extenso en el lado izquierdo que en el derecho. Fue sometida en noviembre de 2019 a intervención quirúrgica consistente en microdesconpresión de Vp izquierdos.

En revisión por Neurología de abril de 2020 continuaba con mareo y cefalea, manteniendo migraña episódica hasta diciembre de 2020 que sufrió un episodio más agudo que no cedió con la medicación, lo que motivó su ingreso en Urgencias siendo sometida a TC craneal que no objetivó alteraciones significativas, presentando buena respuesta a tratamiento corticoide y recibiendo el alta.

En ese momento tenía prescrita por la Unidad del Dolor tratamiento con lidocaína encontrándose asintomática de los mareos. En revisión de Neurología de diciembre de 2021 refirió empeoramiento de la cefalea tras haber sido sometida a intervención quirúrgica en la cadera, manteniendo entre 15 y 17 crisis al mes, emitiéndose juicio clínico de migraña crónica. En febrero de 2022 fue nuevamente ingresada por dolor hemicraneal, con resultado de RM craneal normal. En marzo de 2022 experimento mejoría refiriendo haber iniciado la práctica de deporte con mejoría del ánimo. Siguió sometida a tratamiento con Botox. En mayo de 2022 refería tener siempre sensación de dolor sin alcanzar crisis intensa siendo diagnosticada por la Unidad de Neurociencias de la Clínica Santa Elena de migraña crónica, síndrome miofascual y efectos secundarios de topiramato.

En junio de 2022, Dña. Jacinta inició tratamiento y seguimiento médico en la Clínica de la Universidad de Navarra por la migraña crónica. En la primera consulta (30-6-2022) la exploración era normal, hipersensibilidad a la palpación en la emergencia de los nervios epicraneal, pautándose tratamiento con anticuerpos monoclonales anti-CGRP y recomendándose valoración por Psiquiatría. Ha mantenido seguimiento mensual en este hospital, teniendo varias atenciones por su Servicio de Urgencias por presentar migraña y cefalea, presentando a la exploración en esas asistencias médicas un lenguaje coherente, no disartria; pares craneales con pupilas medias, isocóricas y normo reactivas, no oftalmoparesia, no nistagmo ni diplopía, no asimetría facial ni paresia, no alteraciones pares bajos; motor con fuerza 5/5 universal, marcha y romberg no explorados por dolor; sensibilidad tactoalgésica sin alteraciones, no extinción sensitiva; campimetría por confrontación sin alteraciones, no extinción visual; cerebelo no dismetrías ni disdiadococinesia; sin signos de irritación meníngea ni de focalización.

Ha sido vista por la Unidad de Cefaleas de la Fundación Jiménez Díaz en diciembre de 2022 que ha diagnosticado migraña sin aura, crónica, estrictamente unilateral izquierda (inicialmente con síntoma T-A), pautándose nuevo tratamiento y revisión en 3 meses. En enero de 2023 fue ingresada en Urgencias durante 3 días por status migrañoso, sin mejoría, presentando desde ese momento migraña a diario pautándose tratamiento con infiltración y revisión en 3 meses. En enero de 2023 ha recibido en la Clínica Cemtro tratamiento de radiofrecuencia por la cefalea.

En mayo de 2020 Dña. Jacinta fue sometida a RM de columna cervical con hallazgo de rectificación de la lordosis. En noviembre de 2020 fue sometida en la Clínica Cemtro a tratamiento de dolor mediante bloqueo facetario cervicales derechas sobre un diagnóstico de síndrome miofascial asociado, mareos y náuseas y tras descartarse patología por Neurología. Tras ello recibió tratamiento de RHB y fisioterapia. Tras la intervención de la cadera y por el uso de muletas refirió empeoramiento del dolor cervical. En nueva RM cervical de febrero de 2022 se repitió el resultado de la previa (la de mayo 2020) sobre rectificación de la lordosis, planteándose bloqueo de facetas cervicales. En revisión por Traumatología de marzo de 2022 presentaba a la exploración aumento de tono cervical derecho, dorsal derecho, nervio distal dolor irradiado a 4º y 5º dedo mano derecha; temblor de reposo en pierna y brazo derecho. Dña. Jacinta ha recibido tratamiento por la Unidad del dolor, siendo la primera consulta en julio de 2020 por cervicalgia derecha. En marzo y abril de 2022 fue sometida a sendos bloqueos facetarios de cervicales derechas. En revisión por la Unidad del dolor de mayo de 2022 se objetivó mejoría del dolor cervical, pero persistencia de la limitación con los giros y cefalea. Las infiltraciones periódicas con Botox provocaban mejoría parcial de estos síntomas. En septiembre de 2020 continuaba con el tratamiento de fisioterapia y rehabilitación en la Clínica Cemtro.

Dña. Jacinta ha sido valorada por Psiquiatría en septiembre de 2022 a petición del servicio de Neurología por ansiedad reactiva a que el dolor de cabeza le impide la funcionalidad cotidiana que le gustaría tener (folio 122). Como antecedentes presentaba una única consulta en psiquiatría por un cuadro de ansiedad aguda provocado por un intento de atraco. En ese momento llevaba dos años en tratamiento psicológico encaminado a aprender a vivir con dolor y adquirir herramientas para ganar flexibilidad y disminuir su tendencia al perfeccionismo, control e hiperexigencia. A la exploración se encontraba consciente y orientada, atenta, colaboradora, abordable con aspecto cuidado y conducta adecuada, ánimo disfórico y algo ansioso, discurso fluido, coherente y espontáneo, no clínica psicótica ni afectiva mayor, no alteraciones psicomotrices, no auto/heteroagresividad, no deseos de muerte, intencionalidad o planificación suicida, juicio de realidad conservado, emitiéndose impresión diagnóstica de trastorno de ansiedad generalizada"

No se remite a documento alguno, manteniendo la cita de los que figuran en el citado ordinal, que son los valorados por la juzgadora a quo, por no que no cabe su revisión por la Sala, limitándose a añadir precisiones que carecen de entidad para alterar el resultado del pleito.

Además, solicita que se añada como probado lo siguiente:

"los siguientes hechos, detraídos literalmente de los informes médicos aportados, son imprescindible para comprender el alcance de la enfermedad y lo que le inhabilita no sólo para su trabajo sino para realizar cualquier actividad de su vida cotidiana:

Informe Instituto Neurociencias Aplicada, Doctor Geronimo folio 92 de fecha 1 de diciembre de 2021

"Paciente de 39 años con migraña crónica refractaria con respuesta parcial a bloqueos, pero con crisis intensas que la limitan para hacer una vida normal. La paciente está muy afecta y limitada habiéndose sometido en otro centro a una craneotomía...".

El doctor Geronimo, quien trató a la actora hasta junio de 2022, es Jefe de sección en Neurología, especialista en cefaleas, en la Clínica Santa Elena y en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid. Informes médicos neuróloga especialista en cefaleas Dra. Mercedes, Clínica universidad de Navarra de Madrid:

Informe de fecha 30 de junio de 2022 folios 116, 117 y 118: "En 2018 empeoran en frecuencia e intensidad. Ha estado en seguimiento con el Dr Geronimo probando múltiples tratamientos y necesitando múltiples ingresos. Aporta calendario reciente:

Enero 2022: 5 días sin dolor Resto usa analgésicos: maxalt/enantyum, naproxeno, zolpidem. 3 días más intensos.

Febrero 5 días sin dolor. Ingreso de 4 días 2 de urgencias. Resto analgésicos diarios.

Marzo: 7 días sin dolor. Resto con dolor.

Abril: 7 días sin dolor. Resto con dolor.

Mayo: 9 días sin dolor.

Junio: 5 días sin dolor."

"Diagnóstico: Migraña crónica refractaria que debido al fallo de múltiples tratamientos preventivos es indicación para iniciar tratamiento con anticuerpos monoclonales anti-CGRP. Se recomienda valoración por psiquiatría"

Informe de fecha 28 de julio de 2022 folios 119 y 120: "Evolución: Impresión sin cambio. En julio sólo un día limpio"

Informe de fecha 15 de septiembre de 2022 folio 123 "Evolución: evaluada por psiquiatría (7/9/22). Trastorno de ansiedad generalizado. Se ajusta medicación"

"En agosto solo 4 días sin dolor"

Informe de fecha 13 de octubre de 2022, folios 128 y 129 "Evolución" "Impresión no mejoría."

"Mantiene frecuentes crisis, el 23 de septiembre acude a urgencias de este centro por dolor intenso. Mantiene necesidad de analgésicos a diario salvo algún día puntual al mes".

Informe 13 de enero de 2023 folios 140 y 141 "Acudió a urgencias el 21 y 23 de diciembre. Se ha hecho bloqueo anestésico, con beneficio similar. En las urgencias han dado tratamiento con corticoides durante 8 días con beneficio relativo. Está con mucho dolor y sin suficiente beneficio de los triptanes."

Informe de fecha 13 de enero de 2023 de la Unidad de Cefaleas de la Fundación Jiménez Díaz. Dr. Norberto. Folios 137, 138 y 139 Se trata de un informe del especialista de la Seguridad Social. En este caso la Sentencia no recoge los puntos más esenciales que destaca de la migraña que padece la actora, y en concreto trascribimos casi literalmente el informe:

"Desde 2017 la frecuencia cambió prácticamente a diario."

En 2019 durante un ingreso por cefalea evidenciaron compresión del trigémino izquierdo por un bucle vascular en el Hospital de Madrid, desde entonces mejoró mucho los síntomas T-A.

Ha probado múltiples preventivos sin mejoría."

"Hace 3 meses se inició tto con galcanezumab con lo que no ha notado mejoría"

"Septiembre 26; M26; T9

Octubre 23, M23, T7

Noviembre 25, M25,T9"

Esto hace referencia a los días de dolor que se han tenido en cada mes, en concreto en septiembre 26 días de dolor, en octubre 23 y en noviembre 25. Es decir, sigue en la media de más de 23 días de dolor al mes, sin mejora alguna con los tratamientos que vienen desarrollados en el propio informe.

"HIT-6: 72. Impacto muy severo"

El Examen del Impacto del Dolor de Cabeza (HIT) es una herramienta utilizada para medir el impacto que los dolores de cabeza tienen en la capacidad para funcionar en el trabajo, la casa, la escuela y en situaciones sociales. Su puntuación le muestra el efecto que los dolores de cabeza tienen en la vida diaria normal y en la capacidad para funcionar. HIT fue desarrollado por un equipo internacional de expertos en dolores de cabeza de neurología y de medicina de cuidados primarios en colaboración con los psicólogos quienes desarrollaron la herramienta de valoración de la salud SF-36.

El nivel más alto de la escala es "IMPACTO MUY SEVERO", y en concreto puntuaciones por encima de 60. En el presente caso la actora presenta una puntuación de 72, la más alta de la escala que implica que: los dolores de cabeza están teniendo un impacto muy severo en su vida. Está experimentando dolor que lo inhabilita y otros síntomas que son aún más severos que los de aquellos otros afectados por dolores de cabeza.

"Preventivos previos: Toxina botulínica, lamotrigina, ac valproico, nebivolol, flunarizina, zyprexa, topiramato, amitriptilina, pregabalina, lisinopril, coenzima Q10, galcanezumab, (todos ineficaces)."

Esto implica que la migraña, tal y como detalló el anterior especialista de la Clinica de Navarra es REFRACTARIA. Se considera que es así cuando han fallado varios tratamientos orales, el tratamiento con botox, incluso en este caso el gacanezumab, es decir el tratamiento con un anticuerpo monolonal. El tratamiento con monoclonales es la última opción para el tratamiento de la migraña crónica.

"Estuvo ingresada durante 3 días en urgencias por un status migrañoso sin respuesta al sumatriptán SC. Le pautaron corticoides en pauta descendente sin notar mejoría. Desde entonces presenta migraña a diario"

La actora llega a presentar dolores de cabeza diarios, sin respuesta a la medicación que durante años se le ha ido pautando. Todo lo anteriormente expuesto reflejado en sendos informes médicos de especialistas neurólogos lo siguiente:

1. Que, la actora padece desde al menos el año 2018, recurrentes crisis migrañosas, que suponen más de 21 días de crisis al mes, incluso meses con dolores a diario. Ningún mes ha bajado de los 20 días de crisis migrañosas.

2. Que, ha probado múltiples preventivos sin mejoría durante estos años, incluido la toxina botulínica, bloqueos, lidocaína intravenosa e incluso anticuerpos monoclonales, corticoides, mórficos...

3. Que, el dolor tiene un "impacto muy severo" en su vida. Los dolores le llevan a estar postrada, le producen mareos, vómitos, sonofobia, fotofobia, mareos...

4. Los efectos secundarios de la medicación le producen efectos como somnolencia, o falta de comprensión, lentitud,...

5. Los médicos especialistas neurólogos reconocen que la actora está muy limitada para realizar su vida normal, hecho que ha degenerado en un trastorno de ansiedad generalizado, al verse incapaz de realizar muchos actos de su vida cotidiana. Folios 121 y 122.

6. Todos estos síntomas y dolencias han sido constatados medicamente mientras la actora no estaba trabajando, ni desarrollando actividad laboral alguna.

7. Que, la recurrente ha sido ingresada en diferentes ocasiones en urgencias debido a un mal control del dolor. Es decir, a que la medicación del dolor no le hacía el efecto deseado, necesitando medicación intravenosa de corticoides y mórficos. Folios 17, 18, 19, 22, 41, 45, 129, 133, 134, 135 y 136."

SEGUNDO.- No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la actora que lo que pretende es una nueva valoración de todos o la mayoría los informes médicos obrantes en autos, lo que no cabe en sede de suplicación, por lo que se desestima la revisión propuesta.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 137.1, 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que no puede realizar actividad laboral alguna, estando limitada para la realización de actividades de la vida cotidiana, porque sus padecimientos inciden de forma relevante y persistente en su aptitud laboral, siendo el dolor continuo y frecuentes los ingresos hospitalarios, así como los efectos secundarios de la fuerte medicación, a lo que se suman las restantes patologías, no pudiendo permanecer en bipedestación o sedestación de forma prolongada ni manejar cargas aunque sean ligeras.

Asimismo, considera vulnerado el artículo 193 de la LGSS, remitiéndose a las sentencias de esta Sala que cita.

CUARTO.- Establece el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral y en el artículo 194.5 de la misma ley, disposición transitoria vigésima sexta, determina que uno de los grados de invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, entendiendo como tal la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En consecuencia la calificación en derecho de la invalidez laboral debe hacerse "valorando primordialmente la capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva", tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo, resultando en el presente caso que la actora padece migraña crónica, habiendo considerado el EVI que está limitada para su actividad laboral por el dolor, y siendo esto así es evidente que el dolor si está presente con una elevada frecuencia, no solo incapacita para una profesión concreta, sino para cualquiera, tenga las características que tenga, por lo que no puede apreciarse que esté la recurrente con la aptitud necesaria para el desempeño de un trabajo por cuenta ajena con un mínimo de rendimiento, procediendo la estimación del recurso, sin perjuicio de las revisiones que procedan, atendiendo a la evolución de su enfermedad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 572/2023, formalizado por la letrada DOÑA ELISA LEDESMA RUBIO, en nombre y representación de DOÑA Jacinta contra la sentencia número 146/2023 de fecha 13 de abril, del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 292/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda declarando que la actora está afectada por una incapacidad permanente en grado de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 2.655,92 euros desde el 4 de noviembre de 2021, y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación con las mejoras y revalorizaciones que procedan. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0572-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0572-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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