Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 204/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 570/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4192
Núm. Roj: STSJ M 4192:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 914/2022
En Madrid a ocho de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 570/2023, formalizado por el/la LETRADO D. FRANCISCO BARCO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Sabina y LETRADO D./Dña. JONE RAMIREZ MARTINEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 914/2022, seguidos a instancia de Dña. Sabina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , Dña. Sabina y ALCAMPO S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, las representaciones letradas de la demandante y de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA interponen recurso de suplicación formulando un motivo y siete motivos respectivamente.
La representación letrada de la demandante ha impugnado el recurso.
1.-La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se desestima porque hay que estar a la cuestión controvertida suscitada en la sentencia dictada por esta Sala-Sección Quinta, de fecha 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, siendo intrascendente, a los efectos de este procedimiento, las cuestiones planteadas en la ejecución de la sentencia.
2.-La revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se desestima porque en el relato fáctico consta que la demandante percibía 50,71 € mensuales como complemento salarial NPE y 94,29 € como complemento Ajuste de sala y las referencias que en el hecho probado segundo se hacen al Acta final del periodo de consultas de expedientes de modificación de las condiciones de trabajo de Caprabo SAU y Acta de 13 de marzo de 2018 debe entenderse efectuada a sus contenidos íntegros, sin que tengan cabida valoraciones jurídicas.
En esencia, expone que el juzgador de instancia ha errado al no entender prescrito el derecho a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizadas desde el inicio de la relación laboral, al menos desde abril de 2016, sin que se hubiera cuestionado ni por el demandante ni por ningún sindicato. Continúa indicando que la cuestión que subyace es una reclamación sobre el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial NPE sin compensar ni absorber con los incrementos salariales previstos en las tablas de los convenios colectivos o en el SMI, que ha venido realizando desde abril de 2016 y en numerosas ocasiones posteriores y, por ello, en dicha fecha se sitúa el
En el cuarto motivo alega interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 del ET.
En esencia, expone que los complementos NPE y Sala Ajuste tienen naturaleza compensable y absorbible; que la STSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto del presente procedimiento, en la medida en que únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos.
Continúa indicando que la compensación y absorción es conforme a derecho porque así lo pactaron la empresa y la representación de los trabajadores; que el complemento Sala Ajuste fue creado por acuerdo entre el comité de empresa y la compañía, dotándolo de un importe variable que se calcularía como la diferencia entre todos los conceptos percibidos por cada trabajador y el salario total de 13.400 euros, no pudiéndose hablar de una compensación y absorción al uso, sino de un complemento calculado como diferencia hasta alcanzar una determinada cifra por lo que, en puridad, no se trata ni siquiera de una compensación y absorción.
Señala que el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo constituyendo una mejora del salario con independencia del grupo o categoría profesional, no atendiendo a un complemento de puesto de trabajo. Expone que el salario del demandante siempre ha estado por encima del importe establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su grupo profesional.
Expone que estos dos complementos constituían una mejora salarial que podían compensarse con los incrementos en virtud del artículo 26 del ET y artículo 5 del convenio colectivo, y por ello debe estimarse el motivo y desestimarse la demanda.
En el quinto motivo, formulado con carácter subsidiario, alega infracción del artículo 59.2 del ET por incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y artículo 1973 del Código Civil.
En esencia, expone que yerra la sentencia recurrida al entender la paralización del plazo de prescripción por la tramitación del proceso de conflicto colectivo, y concretamente por la interposición de la papeleta por UGT, en fecha 2 de agosto de 2018. Continúa indicando que
En el sexto motivo, formulado subsidiariamente, alega aplicación errónea del artículo 59.2 del ET.
Expone que la sentencia recurrida tiene en cuenta como base de cálculo un importe de complemento NPE que asciende a 50,71 euros y no 37,54 euros que percibía el actor en el mes de agosto de 2017, fecha que debe tenerse en cuenta en caso que se considere que las cantidades reclamadas no se encuentran prescritas y no acceder a ello implicaría una vulneración de lo previsto en el artículo 59 del ET. Entiende que una estimación de la reclamación sobre el complemento NPE implica necesariamente la desestimación total o parcial del complemento Sala Ajuste
Los motivos se analizan conjuntamente y para ello debemos tener en cuenta los siguientes hechos:
1.-La parte actora presta servicios para Caprabo S.A. desde el 2 de enero de 2008, con la categoría de grupo III.
En esta empresa venía percibiendo un complemento salarial NPE por importe de 50,71 € brutos mensuales, en virtud de Acuerdo en el Expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 13 de febrero de 2013. Se acordó que todos los conceptos retributivos extra-convenio se reducen a dos; complemento salarios y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus de puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.
2.-El 30 de junio de 2015 es subrogada por el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.
3.-En el Acta de Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 se acuerda la creación del complemento Sala Ajuste de naturaleza compensable y absorbible y sus prórrogas. Se pactó:
Desde marzo de 2018 percibe un complemento Sala Ajuste de 94,29 € mensuales.
4.-El 10 de julio de 2020, esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia en proceso de conflicto colectivo
En el cuarto fundamento de derecho se indica:
La empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. interpuso recurso de casación contra el referido fallo que es desestimado por STS de fecha 7 de abril de 2022 y en cuyo cuarto fundamento de derecho consta:
La empresa ha venido compensando y absorbiendo las sucesivas subidas salariales que ha ido estableciendo el Convenio y atrasos, con el complemento NPE y el complemento Sala Ajuste (hecho probado cuarto).
Según el hecho quinto de la demanda la compensación y absorción del complemento NPE se realizó de la siguiente forma:
-En el mes de agosto de 2017 redujeron este complemento a 37,54 €.
-En el mes de marzo de 2018 dejaron de abonárselo.
Y que la demandada comenzó a abonarle en el mes de marzo de 2018, otro complemento diferente denominado "
-En el mes de enero de 2019 lo redujeron a 69,55 € y en noviembre de 2019 a 66,66 €
-En el mes de enero de 2020 se redujo a 43,38 €.
-En el mes de agosto de 2020 se redujo a 8,33 €.
-En el mes de noviembre de 2021 dejaron de abonárselo
En el motivo cuarto se indica que la demanda de conflicto colectivo se presenta en agosto de 2018 y que es como consecuencia de la compensación de los atrasos practicada en el mes de junio de 2018 y derivada de la entrada en vigor del convenio colectivo.
En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que
El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación ante el organismo correspondiente, en conflicto colectivo, que tuvo lugar en la fecha de 2 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma. Y desde este momento hasta que la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 27 de marzo de 2023 (hecho probado séptimo), en reclamación de las cantidades objeto del presente procedimiento, no ha transcurrido un año, celebrándose el acto de juicio el 3 de julio de 2023. Por lo que las cantidades reclamadas no estaban prescritas, ni ha habido preclusión de la acción ni retraso desleal en el ejercicio de la misma.
En cuanto al fondo de las pretensiones formuladas debemos señalar que esta Sala-Sección Cuarta en sentencia de fecha 12 de enero de 2024, Sentencia: 16/2024, dictada en el recurso de suplicación nº 678/2023, ha argumentado:
"En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, en el hecho probado séptimo consta:
En los fundamentos de derecho se argumenta:
La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:
"A
(...).
(...). -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 del ET.
En esencia, entiende que el complemento NPE y el complemento
El Acta suscrita entre el Comité de Empresa de Madrid y la empresa el 13 de marzo de 2018 expone que
Los dos complementos mencionados NPE y de Ajuste Sala no guardan homogeneidad porque como argumenta la sentencia de la Sección Segunda mencionada:
"
Fundamentos plenamente aplicables al presente caso, debiendo señalarse que las cuantías de los complementos que deben ser tenidas en cuenta son las anteriores a realizarse la compensación y absorción, y así realizó los cálculos la demandante (hecho quinto de la demanda, solicitando en el hecho sexto que se actualizasen las cantidades con las cantidades que se devengasen con posterioridad a julio de 2022) y a los que la sentencia recurrida ha condenado a su abono a la recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
En esencia, expone que la responsabilidad de Alcampo S.A. debe ser solidaria con la de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y que se debe modificar el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
En el recurso de suplicación rige el principio de que no son impugnables los fundamentos, sino que el recurso se da contra la parte dispositiva de las sentencias y sólo pueden valorarse y conocerse los fundamentos en función de los fallos
No obstante, esta incorrección de la recurrente no impide a la Sala apreciar cuál es la línea de razonamiento seguida por la recurrente y deducir la petición que se realiza, entrando en el examen de la cuestión de fondo que aquí se plantea.
El motivo y el recurso se estiman porque el artículo 44.3 del ET es claro al disponer que:
La demandante fue subrogada por Alcampo S.a. con efectos del día 6 de abril de 2023, procedente del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. por lo que ambas empresas deben responder solidariamente de la condena efectuada por la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Sabina contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, autos nº 914/2022, seguidos a instancia de Sabina contra ALCAMPO S.A. y GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, y revocamos la misma únicamente en cuanto que de la condena establecida en la sentencia de instancia deben responder solidariamente GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A., manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios de abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0570-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
