Sentencia Social 343/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1019/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100343

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5656

Núm. Roj: STSJ M 5656:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0019343

Procedimiento Recurso de Suplicación 1019/2022

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 172/22

RECURRENTE/S: INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE SA

RECURRIDO/S: D. Jesús María

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 343

En el recurso de suplicación nº 1019/22 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO CORCHUELO MARTÍNEZ DE AZÚA en nombre y representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 10 DE MAYO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 172/22 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Jesús María contra, INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE MAYO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jesús María, frente a INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO), sobre Despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador el31.01.2022, condenando a la demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 3.062,68 euros.

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Jesús María, en el periodo comprendido entre el 15.01.2019 y el 31.01.2021, ha estado ligado con la empresa INECO a través de los siguientes convenios de prácticas externas:

1º) Convenio de prácticas extracurriculares con duración desde 15.01.2019 hasta 17.07.2019 cuyo objeto formativo era "formación en el desarrollo de una base de precios de instalaciones de seguridad, que incluye todos los equipamientos de alimentación eléctrica que estos sistemas requieren, incluyendo equipos de alimentación eléctrica de origen renovable. También formará parte en el desarrollo de las auditorías energéticas que Ineco está desarrollando para ADIF en el cumplimiento del RD 56/2016 y en la propuesta de medidas de ahorro relacionadas con las energías renovables que dentro de esas auditorias e estimen oportunas".

Las referidas prácticas profesionales se desarrollaron en virtud del convenio suscrito entre la empresa demandada y la Universidad Carlos III de Madrid en donde el actor estaba matriculado en el Master de energías renovables en sistemas eléctricos.

2) Convenio de cooperación suscrito entre INECO, El Mundo del Becario y el demandante con duración del 18.07.2019 al 17.01.2020, siendo su objeto "las propias del departamento".

Dicho periodo de prácticas se correspondía con el curso online de Autocad 2011 desarrollado en colaboración con AGRUPACIÓN VÉRTICE y la Universidad Antonio de Nebrija, en el que estaba matriculado el demandante.

3) Convenio de cooperación suscrito entre INECO, El Mundo del Becario y el demandante con duración del 18.01.2020 al 16.07.2020, y tareas "las propias del departamento".

Dicho periodo de prácticas se correspondía con el curso online de Montaje eléctrico y electrónico en instalaciones solares y fotovoltaicas, desarrollado en colaboración con AGRUPACIÓN VÉRTICE y la Universidad Antonio de Nebrija, en el que estaba matriculado el demandante.

4) Convenio de cooperación suscrito entre INECO, El Mundo del Becario y el demandante con duración del 18.07.2020 al 16.01.2021. En la cláusula primera, referida al objeto del convenio se establecía que "constituye el objeto del presente convenio que el/ la alumno/a Jesús María (...) que es alumno del curso online de Montaje mecánico en instalaciones solares fotovoltaicas e Inglés B2, realice en la empresa colaboradora prácticas.".

5) Convenio de prácticas suscrito entre la empresa demandada, la Universidad Carlos III de Madrid y el actor, con duración desde 17.01.2020 hasta 31.07.2021, siendo el objeto formativo "Practicas académicas externas en la Gerencia de Área de Seguridad Terrestre y Protección Civil participando en el desarrollo de una base de precios de instalaciones de seguridad, que incluye todos los equipamientos de alimentación eléctrica que estos sistemas requieren, incluyendo equipos de alimentación eléctrica de origen renovable. También formará parte en el desarrollo de las auditorías energéticas que Ineco está desarrollando para ADIF en el cumplimiento del RD 56/2016 y en la propuesta de medidas de ahorro relacionadas con las energías renovables que dentro de esas auditorias se estimen oportunas".

Las referidas prácticas profesionales se desarrollaron al amparo del programa STEP de incorporación a la empresa impartido por la Universidad Carlos III de Madrid en el que el actor estaba matriculado.

Entre los requisitos de admisión de dicho programa se encontraba, entre otros, el no haber realizado prácticas con anterioridad en la misma empresa durante un periodo igual o superior a 6 meses (folio 832).

6) Convenio de cooperación suscrito entre INECO, El Mundo del Becario y el demandante con duración del 01.08.2021 al 31.01.2022. En la cláusula primera, referida al objeto del convenio se establecía que "constituye el objeto del presente convenio que el/ la alumno/a Jesús María (...) que es alumno del curso online de Energía solar fotovoltaica y Mantenimiento eficiente de las instalaciones de suministro de agua y saneamiento de edificios, realice en la empresa colaboradora prácticas.".

(doc. 1.1, 1.2, 2.1, 2.3, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 5.3, 6.1 y 6.2 de la parte actora, y doc. 1 de la parte demandada).

SEGUNDO.- Durante el tiempo que duró la relación con INECO el horario de trabajo del actor era de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes. INECO le abonaba todos los meses la cantidad de 1.029 euros brutos.

TERCERO.- El actor ha participado en la realización de control y diseño del sistema

de iluminación de emergencia de túneles ferroviarios en el proyecto de línea de Alta Velocidad del País Vasco; también presto servicios puntualmente en Área de Teleco, integrando los módulos de Telecomunicaciones en el programa informático Menfis Desarrollo; ha desarrollado una base de datos de precios de los equipos de las instalaciones de seguridad de ADIF, y sus oportunas modificaciones; también ha participado en los proyectos de construcciones fotovoltaicas que la empresa demandada realizaba para su cliente ENAIRE; ha realizado simulaciones de instalaciones fotovoltaicas mediante el uso del programa informático PVsyst; ha realizado cálculos de energías en emplazamientos, así como la implantación de cambios en informes según las indicaciones del Área de Calidad; ha realizado la automatización de una base de datos (Excel) de eficiencia energética para sustitución de iluminación convencional a led; también le fue asignado el análisis del cambio normativo que del nuevo reglamento de instalaciones térmicas en edificios (doc. 1.3, 1.4, 2.4, 2.5, 3.3, 3.4, 4.3, 4.4, 5.4, 5.5, 6.3, 6.4, 6.5 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Obra en autos el informe de vida laboral del actor (folios 19 y 20).

QUINTO.- EL 15.12.2021 Dña. Isabel, G.A. Administración de Personal y relaciones Laborales de la empresa INECO, envía un correo electrónico a D. Efrain, con asunto "Vencimiento Beca Jesús María el 31 de enero". El contenido es el siguiente:

"Buenos días Efrain,

Le recordamos el vencimiento de la beca de Jesús María para el 31 de enero.

Jesús María ya había superado el tiempo máximo de duración de las prácticas que suelen realizar los becarios en la empresa para tramitar la anterior beca por lo que se tendría que tramitar la extinción de sus prácticas el 31 de enero.

Muchas gracias".

(Folio 124).

SEXTO.- En fecha de 20 de diciembre de 2021, el actor interpuso demanda contra INECO interesando el reconocimiento de laboralidad, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, PO 1350/2021 (Doc. 10 de la parte demandada).

SEPTIMO.- El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el 15.03.2022 con resultado celebrado SIN AVENENCIA (Folio 31).

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2022 sé ha dictado por el Juzgado de lo social nº 11 Auto de Aclaración de Sentencia, cuyos Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

"RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Según establece el artículo 267.2 de la L.O.P.J ., los Jueces y Tribunales podrán aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones que contengan las sentencias y autos definitivos después de firmados. Si se tratase de errores materiales manifiestos o aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

Dispone el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí, de oficio o a petición de parte, aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

En el caso de errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; en los demás casos, se podrá aclarar de oficio o solicitar la aclaración dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.

Por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales podrán subsanar las omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones. Al efecto, se dictará Auto resolviendo lo procedente previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por cinco días.

SEGUNDO.- En el caso presente, y visto el contenido del escrito de rectificación que se presenta procede acceder a lo que se pide por la parte en el escrito presentado, al tratarse de un error material y/o aritmético manifiesto, en que se incluyen "aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es un "error material" aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones".

En el presente caso, efectivamente, se constata un error material en la resolución judicial al consignarse en el hecho probado primero, primer párrafo, que el cese de la relación laboral que unía tuvo lugar el 31 de enero de 2021, cuando lo cierto es que éste se produjo el 31 de enero de 2022.

TERCERO.- En virtud de lo previsto en el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia a la que se refiere la aclaración.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda RECTIFICAR la sentencia número139/2022 de fecha 10 de mayo de 2022 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los términos recogidos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, en el procedimiento 172/2022, sobre despido por fraude de ley en la contratación de becario, en el que son parte D. Jesús María, como demandante, y la empresa Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO), como demandada, estimando la demanda del trabajador y declarando " la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador el 31.01.2022, condenando a la demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 3.062,68 euros. Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo. Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T. La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión". El 31 de mayo de 2022 se dictó auto aclarando la sentencia rectificando error material en el hecho probado primero sustituyendo la fecha de extinción de la relación laboral de 31 de enero de 2021 por la de 21 de enero de 2022.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la resolución recurrida, y se declare "que la relación entre INECO y Don Jesús María no debe calificarse como una relación laboral común, sino como un válido convenio de prácticas, debiendo rechazarse la condena indemnizatoria de 3.062,68 euros fijada en el fallo de la Sentencia de Instancia".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado primero sustituyendo la expresión " le abonaba todos los meses la cantidad de 1.029 euros brutos" por la expresión " le abonaba en concepto de ayuda al estudio todos los meses la cantidad de 1.029 euros brutos ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción de "los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ("ET") y 2.3 del Real Decreto 592/2014 DE 11 de julio y en el artículo ("RD 592/2014")".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Para proceder a la revisión de hechos probados son necesarios entre otros requisitos que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, y que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, valoraciones jurídicas ni expresiones con calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo.

La modificación propuesta quiere modificar en el hecho probado primero la referencia específica asignada al concepto de la retribución percibida, insistiendo la parte recurrente en que se exprese lo que dicen los convenios de colaboración entre demandante y demandado que figuran en su documento número 1. La naturaleza de las percepciones económicas percibidas es cuestión controvertida relacionada directamente con el litigio principal que es el despido ante la concurrencia o no de fraude de ley en la contratación, de modo que decantarse por lo que dicen los contratos, o se hace en una relación meramente objetiva que describa formalmente el hecho contractual o se debe prescindir de ella, porque en otro caso se estaría anticipando el resultado de la controversia. La descripción del hecho probado es inocua en la opción sobre la discusión entre beca o contrato de trabajo, y por lo tanto debe ser preferida, dejando para la discusión sobre la naturaleza del vínculo -y todo lo que le acompaña- para la decisión jurídica.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Nos encontramos con una relación formalizada a través de convenios de prácticas externas de la que se ha cuestionado la naturaleza de su relación con Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. al entender que la materialización del vínculo es una auténtica relación laboral y no una relación de formación postgrado.

El Juzgado ha considerado que concurre fraude de ley en la constitución de esas relaciones realizadas a través de convenios de prácticas porque la relación ha sido distinta a la que se ha formalizado. Así, ha concluido de los hechos que durante todo el tiempo en que el demandante estuvo trabajando en INECO realizó, bajo los distintos convenios de colaboración, ya sea los suscritos con la Universidad Carlos III de Madrid o con el Mundo del Becario, de forma indistinta, y bajo la apariencia de un objeto formativo distinto, básicamente las mismas funciones, principalmente las relacionadas con el sistema de iluminación de emergencia de túneles ferroviarias de la línea de alta Velocidad del País Vasco, así como la base de datos de precios de los equipos de las instalaciones de seguridad de ADIF, entre otras relacionadas con los proyectos de construcciones fotovoltaicas para el cliente ENAIRE. Aprecia también que los convenios que estuvieron en vigor desde el 15 de enero de 2019 hasta el 17 de julio de 2019, celebrado al amparo del Master de Energía Renovables en Sistemas Eléctricos de la Universidad Carlos III de Madrid, y el convenio con duración desde el 17 de enero de 2021 al 31 de julio de 2021 a través del programa STEP también de la Universidad Carlos II de Madrid, tuvieron el mismo objeto formativo frente al contenido del Master y del Programa STEP que figura en el impreso de las matriculas que responden a contenidos académicos totalmente diferentes, pues el primero guarda relación con la adquisición de estudios de postgrado basados en conocimientos técnicos en materia de ingeniería, mientras que el segundo enlaza con la adquisición de habilidades en materia de comunicación y de relación interpersonal, liderazgo, negociación y trabajo en equipos. Esto significa, en el parecer del Juzgado reflejado en la sentencia, no solo que cuando se suscribió el segundo de los Convenios de formación -que fue el ordinal quinto de los suscritos- venía realizando la misma actividad que cuando suscribió el primero, y también que el objeto formativo del convenio suscrito en enero de 2021 (el quinto) no guarda relación con el programa STEP al que se vincula sino con esa actividad que venía realizando desde el primero. En la interrelación de estos dos Convenios (primero y quinto) destaca también el Juzgado que uno de los requisitos de admisión del programa STEP correspondiente al quinto era no haber realizado prácticas con anterioridad en la misma empresa durante un periodo igual o superior a 6 meses (folio 832), requisito incumplido al formalizar este quinto convenio.

Añade la sentencia, y ello es evidente porque no se describen en los hechos probados y no se ha introducido por la parte recurrente como hecho, que no consta la realización de informes de seguimientos ni los informes finales del tutor, así como memoria final realizada por el actor de cada una de las prácticas, en los términos que dispone el artículo 13 y 14 del RD 592/2014, de 11 de julio. Así mismo, confirma que, frente a la afirmación de la empresa de que los cometidos realizados por el demandante consistían básicamente en buscar información, incorporarlas a base de datos, en general tareas de carácter mecánico y repetitivo, labores que no se han declarado como probadas en la sentencia, y aunque así fuesen, lo que determina la naturaleza de la relación existente entre las partes es la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en una convocatoria y si presenta, o no, los caracteres propios de una relación laboral, de tal manera que si se le encomiendan tareas de escasa proyección formativa, pero indispensables para el desarrollo de la actividad normal del centro, de forma que de no ser realizadas por él deberían llevarse a cabo por el personal de plantilla, se trata de una actividad laboral donde se aprecian las notas típicas de ajenidad, dependencia y onerosidad, las cuales considera concurrentes en el presente caso. La conclusión que obtiene es que el conjunto de lo expuesto sobre hechos concurrentes, es que el demandante estaba ocupando un puesto de trabajo cierto dentro de las necesidades de la empresa demandada se ha estado apropiando de los resultados o frutos de su esfuerzo, obteniendo una utilidad o beneficio propio.

El recurso anuncia la infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.3 del Real Decreto 592/2014 de 11 de julio que no es sino el cuestionamiento de si el vínculo establecido entre las partes responde a una relación de formación post grado o una relación laboral. Para establecer su posición resalta que cada uno de los convenios por los que el demandante e INECO estuvieron unidos, fueron propuestos por el propio demandante; sobre la duración en el tiempo de las prácticas, destaca que estas venían justificadas no solo por el interés que tenía el demandante en la formación práctica, sino también por el gran interés que tenía en continuar residiendo en España como estudiante, por eso considera incierta la manifestación de que se encadenaron fraudulentamente distintos periodos de prácticas. También desarrolla argumentaciones sobre la existencia de la finalidad formativa de las prácticas, destacando que cada uno de los convenios tenía un objetivo distinto, y sobre la monitorización y tutorización que dice haberse realizado por el tutor que siempre ha estado pendiente de las labores realizadas por el demandante. Sin embargo, todas estas aportaciones de la parte recurrente se realizan con referencias a documentos y prueba practicada que no resulta admisible ya que los hechos que puede abordar el Tribunal son los que se recogen en la sentencia y en ellos lo que consta es, precisamente, lo que ha destacado la sentencia cuando ha valorado su trascendencia y no lo que dice la recurrente.

La cuestión jurídica no es sino la conclusión resultante de los hechos conocidos y concurrentes que se someterá a la valoración de los mismos a partir de la figura del fraude de ley que no es sino el proceso de comprobar cuál es la realidad material. Palpable, y no solamente la formal, para lo cual es principal referencia la doctrina jurisprudencial y en ella la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de junio de 1988 (RJ 1988/5270). Esta emblemática sentencia es la que ha servido de base a los posteriores pronunciamientos que se han remitido a ella para sentar las bases de resolución de conflictos como el presente que tienen su esencia, no en la identificación de la norma aplicable, sino en la identificación concreta del supuesto de hecho y su traslado a las circunstancias determinadas jurisprudencialmente como configuradoras de una relación de becario cuya infracción da lugar a que el vínculo se transforme en laboral. Por eso, cualquier referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, tanto las que hagan las partes como las de la sentencia impugnada, dejan sin solucionar el asunto concreto que debe investigar si el hecho constatado responde a las exigencias de una relación de becario, o no.

Sin necesidad de ir más lejos, en nuestra reciente sentencia de 24 de junio de 2022, recurso 135/2022, Sección 6ª, hemos trascendido esa doctrina sobre la naturaleza jurídica de las becas recordando lo siguiente:

" Sobre la naturaleza jurídica de las becas, recuerda la doctrina tradicional de la Sala de la Cuarta, por todas la Sentencia de 29 de mayo de 2008 (recurso 4247/2006 ) que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral" que, precisamente, es lo acontecido en el presente caso, en el que no consta la realidad de actividad práctica alguna que se anudase específicamente a la formación académica como estudiante en ciencias sobre la tecnología de los alimentos de quien hoy recurre".

Todavía más recientemente, también en sentencia de esta Sección 6ª, de 28 de noviembre de 2022, recurso 659/2022, citando doctrina de sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.005, recurso 4752/2004; 4 de abril de 2.006, recurso 856/2005; 29 de marzo de 2007, recurso 551772005; 29 de mayo de 2008, recurso 4247/2006, resuelve un caso exactamente igual que el presente, de otro becario estudiante del Doctorado en Sociología y Antropología de la UCM, habiéndole sido concedida una beca de formación práctica, cuyo objeto era "Formación práctica lista de espera de carácter general para distintos centros de UCM: Facultad de enfermería, fisioterapia y podología", correspondiente a la convocatoria 37/2018, y realizando su trabajo en la Secretaría de la Facultad de enfermería y otras titulaciones, trabajo administrativo exactamente igual que el personal de dicha secretaría, sin recibir formación alguna. La conclusión ha sido la constatación de una relación laboral en lugar de becaria, y por ello se estima la demanda de despido.

Los hechos de la sentencia, como ya hemos indicado, reflejan que las actividades realizadas han sido de absoluta continuidad a lo largo de todo el periodo de contratación de convenios, que el último contrato se realizó incumpliendo el requisito de no haber realizado prácticas con anterioridad en la misma empresa durante un periodo igual o superior a 6 meses, y que no ha habido en ningún momento formación, no se han realizado informes de seguimientos ni hay informes finales del tutor; circunstancias de hecho todas ellas reflejadas con claridad por la sentencia e indiscutibles a partir del relato de hechos probados. Sin formación y sin supervisión, realizando las mismas labores y con una irregularidad del último convenio, no es posible confirmar que el desarrollo de servicios del demandante fuese propio del vínculo de formación y becario, lo que lleva a considerar que la relación establecida fue laboral y su extinción sin causa eficiente un despido, desestimando así el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, y no siendo beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, en el procedimiento 172/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 101922 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1019/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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