Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1019/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5656
Núm. Roj: STSJ M 5656:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 172/22
RECURRIDO/S: D. Jesús María
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"Buenos días Efrain,
Jesús María ya había superado el tiempo máximo de duración de las prácticas que suelen realizar los becarios en la empresa para tramitar la anterior beca por lo que se tendría que tramitar la extinción de sus prácticas el 31 de enero.
SEGUNDO.- En el caso presente, y visto el contenido del escrito de rectificación que se presenta procede acceder a lo que se pide por la parte en el escrito presentado, al tratarse de un error material y/o aritmético manifiesto, en que se incluyen "aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es un "error material" aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones".
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la resolución recurrida, y se declare "que la relación entre INECO y Don Jesús María no debe calificarse como una relación laboral común, sino como un válido convenio de prácticas, debiendo rechazarse la condena indemnizatoria de 3.062,68 euros fijada en el fallo de la Sentencia de Instancia".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción de "los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ("ET") y 2.3 del Real Decreto 592/2014 DE 11 de julio y en el artículo ("RD 592/2014")".
Para proceder a la revisión de hechos probados son necesarios entre otros requisitos que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, y que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, valoraciones jurídicas ni expresiones con calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo.
La modificación propuesta quiere modificar en el hecho probado primero la referencia específica asignada al concepto de la retribución percibida, insistiendo la parte recurrente en que se exprese lo que dicen los convenios de colaboración entre demandante y demandado que figuran en su documento número 1. La naturaleza de las percepciones económicas percibidas es cuestión controvertida relacionada directamente con el litigio principal que es el despido ante la concurrencia o no de fraude de ley en la contratación, de modo que decantarse por lo que dicen los contratos, o se hace en una relación meramente objetiva que describa formalmente el hecho contractual o se debe prescindir de ella, porque en otro caso se estaría anticipando el resultado de la controversia. La descripción del hecho probado es inocua en la opción sobre la discusión entre beca o contrato de trabajo, y por lo tanto debe ser preferida, dejando para la discusión sobre la naturaleza del vínculo -y todo lo que le acompaña- para la decisión jurídica.
Nos encontramos con una relación formalizada a través de convenios de prácticas externas de la que se ha cuestionado la naturaleza de su relación con Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. al entender que la materialización del vínculo es una auténtica relación laboral y no una relación de formación postgrado.
El Juzgado ha considerado que concurre fraude de ley en la constitución de esas relaciones realizadas a través de convenios de prácticas porque la relación ha sido distinta a la que se ha formalizado. Así, ha concluido de los hechos que durante todo el tiempo en que el demandante estuvo trabajando en INECO realizó, bajo los distintos convenios de colaboración, ya sea los suscritos con la Universidad Carlos III de Madrid o con el Mundo del Becario, de forma indistinta, y bajo la apariencia de un objeto formativo distinto, básicamente las mismas funciones, principalmente las relacionadas con el sistema de iluminación de emergencia de túneles ferroviarias de la línea de alta Velocidad del País Vasco, así como la base de datos de precios de los equipos de las instalaciones de seguridad de ADIF, entre otras relacionadas con los proyectos de construcciones fotovoltaicas para el cliente ENAIRE. Aprecia también que los convenios que estuvieron en vigor desde el 15 de enero de 2019 hasta el 17 de julio de 2019, celebrado al amparo del Master de Energía Renovables en Sistemas Eléctricos de la Universidad Carlos III de Madrid, y el convenio con duración desde el 17 de enero de 2021 al 31 de julio de 2021 a través del programa STEP también de la Universidad Carlos II de Madrid, tuvieron el mismo objeto formativo frente al contenido del Master y del Programa STEP que figura en el impreso de las matriculas que responden a contenidos académicos totalmente diferentes, pues el primero guarda relación con la adquisición de estudios de postgrado basados en conocimientos técnicos en materia de ingeniería, mientras que el segundo enlaza con la adquisición de habilidades en materia de comunicación y de relación interpersonal, liderazgo, negociación y trabajo en equipos. Esto significa, en el parecer del Juzgado reflejado en la sentencia, no solo que cuando se suscribió el segundo de los Convenios de formación -que fue el ordinal quinto de los suscritos- venía realizando la misma actividad que cuando suscribió el primero, y también que el objeto formativo del convenio suscrito en enero de 2021 (el quinto) no guarda relación con el programa STEP al que se vincula sino con esa actividad que venía realizando desde el primero. En la interrelación de estos dos Convenios (primero y quinto) destaca también el Juzgado que uno de los requisitos de admisión del programa STEP correspondiente al quinto era no haber realizado prácticas con anterioridad en la misma empresa durante un periodo igual o superior a 6 meses (folio 832), requisito incumplido al formalizar este quinto convenio.
Añade la sentencia, y ello es evidente porque no se describen en los hechos probados y no se ha introducido por la parte recurrente como hecho, que no consta la realización de informes de seguimientos ni los informes finales del tutor, así como memoria final realizada por el actor de cada una de las prácticas, en los términos que dispone el artículo 13 y 14 del RD 592/2014, de 11 de julio. Así mismo, confirma que, frente a la afirmación de la empresa de que los cometidos realizados por el demandante consistían básicamente en buscar información, incorporarlas a base de datos, en general tareas de carácter mecánico y repetitivo, labores que no se han declarado como probadas en la sentencia, y aunque así fuesen, lo que determina la naturaleza de la relación existente entre las partes es la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en una convocatoria y si presenta, o no, los caracteres propios de una relación laboral, de tal manera que si se le encomiendan tareas de escasa proyección formativa, pero indispensables para el desarrollo de la actividad normal del centro, de forma que de no ser realizadas por él deberían llevarse a cabo por el personal de plantilla, se trata de una actividad laboral donde se aprecian las notas típicas de ajenidad, dependencia y onerosidad, las cuales considera concurrentes en el presente caso. La conclusión que obtiene es que el conjunto de lo expuesto sobre hechos concurrentes, es que el demandante estaba ocupando un puesto de trabajo cierto dentro de las necesidades de la empresa demandada se ha estado apropiando de los resultados o frutos de su esfuerzo, obteniendo una utilidad o beneficio propio.
El recurso anuncia la infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.3 del Real Decreto 592/2014 de 11 de julio que no es sino el cuestionamiento de si el vínculo establecido entre las partes responde a una relación de formación post grado o una relación laboral. Para establecer su posición resalta que cada uno de los convenios por los que el demandante e INECO estuvieron unidos, fueron propuestos por el propio demandante; sobre la duración en el tiempo de las prácticas, destaca que estas venían justificadas no solo por el interés que tenía el demandante en la formación práctica, sino también por el gran interés que tenía en continuar residiendo en España como estudiante, por eso considera incierta la manifestación de que se encadenaron fraudulentamente distintos periodos de prácticas. También desarrolla argumentaciones sobre la existencia de la finalidad formativa de las prácticas, destacando que cada uno de los convenios tenía un objetivo distinto, y sobre la monitorización y tutorización que dice haberse realizado por el tutor que siempre ha estado pendiente de las labores realizadas por el demandante. Sin embargo, todas estas aportaciones de la parte recurrente se realizan con referencias a documentos y prueba practicada que no resulta admisible ya que los hechos que puede abordar el Tribunal son los que se recogen en la sentencia y en ellos lo que consta es, precisamente, lo que ha destacado la sentencia cuando ha valorado su trascendencia y no lo que dice la recurrente.
La cuestión jurídica no es sino la conclusión resultante de los hechos conocidos y concurrentes que se someterá a la valoración de los mismos a partir de la figura del fraude de ley que no es sino el proceso de comprobar cuál es la realidad material. Palpable, y no solamente la formal, para lo cual es principal referencia la doctrina jurisprudencial y en ella la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de junio de 1988 (RJ 1988/5270). Esta emblemática sentencia es la que ha servido de base a los posteriores pronunciamientos que se han remitido a ella para sentar las bases de resolución de conflictos como el presente que tienen su esencia, no en la identificación de la norma aplicable, sino en la identificación concreta del supuesto de hecho y su traslado a las circunstancias determinadas jurisprudencialmente como configuradoras de una relación de becario cuya infracción da lugar a que el vínculo se transforme en laboral. Por eso, cualquier referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, tanto las que hagan las partes como las de la sentencia impugnada, dejan sin solucionar el asunto concreto que debe investigar si el hecho constatado responde a las exigencias de una relación de becario, o no.
Sin necesidad de ir más lejos, en nuestra reciente sentencia de 24 de junio de 2022, recurso 135/2022, Sección 6ª, hemos trascendido esa doctrina sobre la naturaleza jurídica de las becas recordando lo siguiente:
"
Todavía más recientemente, también en sentencia de esta Sección 6ª, de 28 de noviembre de 2022, recurso 659/2022, citando doctrina de sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.005, recurso 4752/2004; 4 de abril de 2.006, recurso 856/2005; 29 de marzo de 2007, recurso 551772005; 29 de mayo de 2008, recurso 4247/2006, resuelve un caso exactamente igual que el presente, de otro becario estudiante del Doctorado en Sociología y Antropología de la UCM, habiéndole sido concedida una beca de formación práctica, cuyo objeto era "Formación práctica lista de espera de carácter general para distintos centros de UCM: Facultad de enfermería, fisioterapia y podología", correspondiente a la convocatoria 37/2018, y realizando su trabajo en la Secretaría de la Facultad de enfermería y otras titulaciones, trabajo administrativo exactamente igual que el personal de dicha secretaría, sin recibir formación alguna. La conclusión ha sido la constatación de una relación laboral en lugar de becaria, y por ello se estima la demanda de despido.
Los hechos de la sentencia, como ya hemos indicado, reflejan que las actividades realizadas han sido de absoluta continuidad a lo largo de todo el periodo de contratación de convenios, que el último contrato se realizó incumpliendo el requisito de no haber realizado prácticas con anterioridad en la misma empresa durante un periodo igual o superior a 6 meses, y que no ha habido en ningún momento formación, no se han realizado informes de seguimientos ni hay informes finales del tutor; circunstancias de hecho todas ellas reflejadas con claridad por la sentencia e indiscutibles a partir del relato de hechos probados. Sin formación y sin supervisión, realizando las mismas labores y con una irregularidad del último convenio, no es posible confirmar que el desarrollo de servicios del demandante fuese propio del vínculo de formación y becario, lo que lleva a considerar que la relación establecida fue laboral y su extinción sin causa eficiente un despido, desestimando así el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, y no siendo beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, en el procedimiento 172/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
