Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 444/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 125/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100444
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5767
Núm. Roj: STSJ M 5767:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
M
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 903/2020
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 125/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA ESTEBAN LUQUE en nombre y representación de D./Dña. Ruperto, contra la sentencia de fecha 19/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 903/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Ruperto frente a FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU y FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN HM HOSPITALES (anteriormente FUNDACION HOSPITAL DE MADRID) y HM HOSPITALES 1989 SA (anteriormente HOSPITAL DE MADRID SA), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"Durante el tiempo de duración de este contrato EL PROFESIONAL se compromete a no ejercer su actividad como médico Oftalmólogo en ninguna otra clínica, hospital o institución similar de ámbito privado, salvo en la Consulta Privada del Dr. Ruperto".
A los folios 1049 a 1053 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se recogen dos perfiles públicos (Linkedin) del demandante.
(AITSS y testificales D. Juan Carlos Vicerrector CEU) y D. Carlos José).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En el primero se denuncia la infracción de los artículos 90, 94.2 y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, 218 y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. Se dice que tal infracción se ha producido "al no haberse aportado por la parte demandada la prueba admitida por ese Juzgado en resolución de fecha 8 de octubre de 2021 y existir una falta de congruencia y motivación en la sentencia de instancia al no haberse realizado pronunciamiento alguno al respecto de tal falta de prueba en la sentencia que se recurre". La falta de aportación de prueba documental requerida a la demandada no constituye infracción procesal de ningún tipo que pueda ser imputada al órgano judicial, por lo que en este punto el motivo carece de fundamento válido. De acuerdo con el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social la consecuencia jurídica de la falta de aportación es la llamada "ficta documentatio", esto es, que el órgano judicial pueda estimar "probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada", no la nulidad de actuaciones. Y en relación con la falta de motivación de la sentencia sobre la falta de tal prueba tampoco vulnera ninguna norma procesal, porque la sentencia tiene que motivar la valoración de la prueba que haga para fijar los hechos probados, no siendo exigible que valore cada una de las pruebas practicadas de forma expresa. Por tanto para que pueda apreciarse una falta de motivación en relación con la fijación de hechos probados no puede partirse de las pruebas practicadas, sino de los hechos declarados probados o aquellos otros que, habiendo sido alegados en tiempo oportuno por alguna de las partes y siendo relevantes para el fallo, no hayan sido declarados probados. En el motivo no se expresa qué concreto hecho de los alegados en su demanda pretendía probar la parte actora con determinadas pruebas, si dicho hecho era controvertido, su relevancia, las pruebas instrumentadas (incluida, en su caso, la ficta documentatio) y la falta de motivación en la sentencia de la no probanza del mismo. Nada de esto aparece en este motivo, que es desestimado.
En el segundo se denuncia infracción del artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución "al no haberse pronunciado ese Juzgado sobre la solicitud de diligencias finales en relación con la testifical de Dña. Joaquina que había sido admitida y que no acudió al acto del juicio". No existe en este punto infracción procesal alguna, porque la pretensión de la parte de que se practique una diligencia final puede ser rechazada por el órgano judicial sin necesidad de justificación alguna de su decisión, ya que es responsabilidad de la parte el proponer y practicar las pruebas necesarias en el acto del juicio (o, en su caso, de manera anticipada), sin que tenga derecho a su práctica ulterior. Cuestión distinta es lo relativo a la falta de práctica de la prueba testifical admitida, pero esta no es la cuestión no es la que se plantea en el recurso y además no se indica que se formulara protesta por la falta de práctica o la falta de suspensión de la vista por incomparecencia de la testigo, lo que desactiva cualquier virtualidad anulatoria del defecto procesal que en su caso pudiera haberse producido, al haber sido consentido por la parte.
En el tercero se denuncia infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 y 120.3 de la Constitución, "al no contar la sentencia con una fundamentación congruente y ser contradictoria en atención a la presunción de veracidad del acta de inspección de trabajo". Concreta después la infracción denunciada diciendo que "por un lado da como hechos probados los hechos que se recogen por el Inspector de Trabajo en el Acta de Inspección, si bien, termina declarando la inexistencia de relación laboral, sin llegar a considerar desvirtuada la veracidad del acta de inspección". Esta aseveración supone una completa confusión de los planos fáctico y jurídico, puesto que incluso si se dan por probados determinados hechos en base a la actuación inspectora, es de todo punto evidente que el órgano judicial puede hacer su propia valoración jurídica de los mismos en orden a establecer una conclusión jurídica, como es la calificación de la relación, sin que solamente por ello cometa ninguna contradicción o incurra en una incongruencia interna o falta de lógica. El motivo es desestimado.
En cuarto lugar se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 y 120.3 de la Constitución, por cuanto se dice que "el contenido de los hechos probados no coincide con lo que, en la fundamentación jurídica se estima como probado posteriormente por el Juzgador a quo". Una vez fijados los hechos probados el órgano judicial lógicamente ha de partir de los mismos y si en base a estos aplica incorrectamente las normas jurídicas entonces ello puede denunciarse por la vía de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo que puede constituir motivo de nulidad es la consignación de hechos contradictorios que lleven a razonamientos absurdos, ilógicos o incompatibles entre sí, tanto en la fijación de hechos como en la aplicación del Derecho. Una afirmación así ha de concretarse muy estrictamente en el recurso y en este caso el recurrente lo que hace es citar unos determinados puntos "a modo de ejemplo", lo que revela una falta de rigor reprochable, puesto que el motivo debe concretar la infracción que se denuncia, no poner ejemplos de la misma. Por tanto hemos de limitarnos a los supuestos ejemplos que se proponen, sin que la Sala pueda de oficio buscar en la sentencia eventuales incongruencias. Ahora bien, para que los dos ejemplos citados puedan ser determinantes de la nulidad, deben producir una situación de incongruencia interna o falta de lógica en puntos sustanciales de la sentencia, viciando la decisión, algo que el recurrente debería explicitar y motivar, lo que no hace en modo alguno, incumpliendo la carga procesal de razonar adecuadamente el motivo de nulidad, lo que determina su desestimación.
Finalmente el quinto motivo denuncia una vez más la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 y 120.3 de la Constitución, alegando la incongruencia de la sentencia por "haberse pronunciado exclusivamente sobre la existencia de relación laboral con la Universidad San Pablo CEU". Se dice que a la parte recurrente "se le exigió por este Juzgado... a petición de la parte demandada, la ampliación de la demanda contra el resto de codemandados al entender que debían ser parte en el proceso para conformar el litisconsorcio pasivo necesario por entender, en base a alegaciones de la propia parte demandada, Folios 86 y 87 que constan en Autos, la existencia de un "auténtico outsourcing", sin embargo ninguna fundamentación jurídica se hace en la sentencia respecto de la necesidad de la presencia de esa parte y que motivó la dilación del proceso a petición de la parte demandada y concedida por este Juzgador a quo". Sostiene que debido a ello el Juzgado "debería haber procedido, de oficio, a analizar la relación existente entre mi representado y el resto de codemandadas en relación con las clases y los conciertos establecidos entre las entidades codemandadas". Esta construcción del motivo revela claramente su falta de fundamentación, puesto que no se puede denunciar incongruencia omisiva, que sería la falta de resolución sobre alguna pretensión de la parte actora, para después decir que determinada cuestión debía haber sido analizada "de oficio", lo que implica reconocer la inexistencia de pretensión de la parte actora al respecto. Y si no hubo pretensión de la parte actora sobre tal extremo no puede haber incongruencia, antes al contrario, existiría incongruencia extra petitum si el órgano judicial hubiera hecho pronunciamientos sobre extremos no pedidos por el demandante.
En el suplico de la demanda se pide que se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido del demandante con la Fundación Universitaria San Pablo CEU, para que proceda a darle de alta en Seguridad Social desde la fecha de su incorporación a la Universidad curso 2007/2008 y a ingresar las cotizaciones correspondientes a todos los periodos de tiempo que deberían haber sido cotizados y además que se reconozca su derecho a percibir determinadas diferencias salariales condenando a su pago a la demandada. En el escrito de ampliación de la demanda tras la suspensión del acto del juicio el demandante manifiesta su disconformidad con el requerimiento de ampliación pero cumple con el mismo y dice que "la ampliación se solicita a fin de conformar el litisconsorcio pasivo ad processum", de manera que no esgrime pretensión alguna frente a las nuevas codemandadas. Por tanto si ninguna pretensión se ejercitó contra las nuevas codemandadas nada pudo resolverse sobre ellas, de manera que su presencia en la litis, correcta o incorrecta, viene determinada por la existencia de hechos alegados que les afectan y que pudieran implicar en otros procesos o contextos algún tipo de consecuencia para las mismas, pero no porque se ampliara frente a las mismas ninguna pretensión y ni siquiera que se declarase algún tipo de relación laboral con ellas. El motivo también es desestimado.
El motivo sexto quiere adicionar un inciso en el ordinal primero que diga que los alumnos "reciben clases teóricas que no se realizan en las instalaciones hospitalarias sino en un pabellón en el que figura el logotipo de la Universidad San Pablo CEU". Para ello cita los folios 124 a 126 del expediente administrativo requerido, 517 a 518 del documento 1, 543 a 545 del documento 7, 622 a 623 del documento 11, 625 del documento 12 y 613 del documento 13 de la parte actora. El motivo ha de ser rechazado porque la cita de un paquete de documentos extenso es un llamamiento a una valoración global de la prueba vedada para la Sala y por otra parte el recurrente no razona cómo se deduce el hecho que pretende adicionar a partir de los documentos que cita, incumpliendo un requisito procesal básico ex artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. En todo caso en el ordinal séptimo de los hechos probados se dice que "el Pabellón donde se imparte la docencia de los cursos 3º a 6º de medicina que no se realiza en las instalaciones hospitalarias pertenece a HM Hospitales. Si bien en la entrada figura el logotipo de la Universidad San Pablo CEU y un cartel "Departamento de Ciencias Médicas Clínicas", por lo que este punto la modificación era innecesaria. Y en el ordinal octavo se hace referencia a las clases impartidas por el recurrente diferenciando las que corresponden a formación teórica, por lo cual también en este punto la modificación es innecesaria.
El motivo séptimo quiere añadir un nuevo hecho que diga que "el demandante, D. Ruperto era el Responsable de la Unidad Docente de Oftalmología del CEU hasta el 2016". Para ello cita:
-Los folios 125 del expediente administrativo solicitado, 517 por detrás del documento 1, 541 del documento 6 de la parte actora y 1574 por detrás del documento 14 de la parte demandada. Debemos al respecto reiterar lo dicho en el motivo anterior, especialmente la falta de razonamiento sobre la forma en que los documentos invocados acreditan el hecho pretendido.
-Además pide que, "para el caso de que no hubiera sido admitido el Motivo Primero del presente Recurso, se tenga por confesos en cuanto a los documentos no aportados, solicitados y admitidos por ese Juzgado". Lo que debe ser rechazado porque la "ficta documentatio" es una facultad valorativa que corresponde al órgano judicial de instancia y no de la Sala, sin que quepa revisar hechos probados en base a la misma.
No obstante la incorrecta formulación de este motivo de revisión fáctica, que conlleva su ineludible desestimación, lo cierto es que en el ordinal tercero de los hechos probados consta que el 26.10.2016 La Universidad San Pablo CEU le comunica al actor: "A propuesta del Decano, elevada a este Vicerrectorado mediante escrito con fecha de 21 de octubre de 2016, aprobada en CPdCG el pasado 26 de octubre de 2016 y de acuerdo con lo dispuesto en el art.25 del Reglamento de los Departamentos de la USP-CEU (aprobado por el Patronato de la Universidad el 26 de noviembre de 2004), se ha resuelto cesarle como Responsable de la Unidad Docente de Oftalmología, con efectos desde el 26 de octubre de 2016". Y en el ordinal octavo se dice literalmente: "D. Ruperto era el Responsable de la Unidad Docente de Oftalmología como profesor colaborador". Por tanto es un hecho que ya consta probado y la modificación pretendida es totalmente innecesaria.
El motivo octavo pide incluir como hecho probado el artículo 24 del Reglamento de los Departamentos de la Universidad San Pablo CEU, que tiene el siguiente texto:
"
En este caso la modificación es admitida, cuando menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar ahora su relevancia en orden al fallo, por cuanto, aunque el recurrente vuelve a incurrir en el error de no razonar cómo los documentos invocados acreditan el hecho pretendido, en este caso se citan documentos concretos de los que se desprende inmediatamente y sin necesidad de ulterior razonamiento dicho texto. No cabe admitir, como mantiene el escrito de impugnación de la Fundación de Investigación HM Hospitales, y HM Hospitales 1989 S.A., que se trata de una norma jurídica, puesto que, salvo error de esta Sala, no se trata en este caso (a diferencia por ejemplo del Decreto 31/2011, de 2 de junio, por el que se aprueban las Normas de Organización y Funcionamiento de la Universidad San Pablo-CEU) de una norma jurídico-pública, sino de la normativa interna de un sujeto jurídico privado, que no puede producir normas jurídicas, sin perjuicio de su valor jurídico contractual en su caso dentro de su marco propio estatutario. En todo caso esto es irrelevante, porque no se discute ni su contenido ni su valor jurídico obligatorio. Por otra parte todo lo demás que se dice en este motivo de revisión fáctica son valoraciones que no tienen que ver con la admisión de la misma y no tienen por tanto función procesal.
El motivo noveno pretende alterar el hecho probado cuarto para dar al mismo la siguiente redacción:
"
"Durante el tiempo de duración de este contrato EL PROFESIONAL se compromete a no ejercer su actividad como médico Oftalmólogo en ninguna otra clínica, hospital o institución similar de ámbito privado, salvo en la Consulta Privada del Dr. Ruperto".
El hecho debe ser admitido en su primera parte por resultar de forma inmediata de los documentos invocados, correspondientes a los contratos entre las partes. Sin embargo deben rechazarse los dos párrafos últimos. El penúltimo porque tiene una redacción negativa y por tanto innecesaria. Si no aparece probado que el contrato recoja algún tipo de cláusula u obligación no es preciso que así se diga, puesto que correspondería a quien afirma que tal cláusula u obligación existe hacerlo constar como hecho probado. Y el último párrafo se refiere a perfiles de un sitio web creados por el propio demandante y que no tienen valor probatorio de los hechos que recogen y en todo caso la existencia de los perfiles en la web de Linkedin ya constan como hechos probados por remisión a los autos en el ordinal cuarto in fine, lo que convierte la adición en innecesaria. De nuevo todas las afirmaciones y valoraciones que se expresan después en el motivo no guardan relación con la pretensión de alteración textual objeto del mismo y por tanto carecen de objeto procesal.
El motivo décimo pretende adicionar en el ordinal sexto cuál era la fundamentación del recurso de alzada presentado por el actor ("en la consideración de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo completo y no a tiempo parcial, en que para las bases de cotización debía tomarse en consideración el salario mínimo de convenio y que el período de liquidación"), lo que efectivamente resulta de los documentos invocados y se puede adicionar, sin que suponga que la Sala asuma que esas alegaciones eran correctas y por tanto sin que la modificación tenga a efectos de este proceso la más mínima relevancia.
El motivo undécimo quiere adicionar en el ordinal séptimo que Dª Candelaria es también "la coordinadora de la Titulación de Medicina y del Dpto. CCMMCC de la Facultad de Medicina de la Universidad CEU San Pablo". No se trata de modificar lo relativo a las funciones desempeñadas por la misma, que han quedado acreditadas por prueba testifical que la Sala no puede valorar, sino solamente que ostentaba formalmente el cargo indicado, lo que resulta, como se dice, de los documentos señalados que corresponden a actas y memorias del centro educativo donde así aparece. Por tanto esta revisión se admite cuando menos a efectos dialécticos.
El motivo duodécimo quiere alterar la redacción del ordinal octavo en varios puntos. El primero es para precisar que su ejercicio como profesor colaborador de la unidad docente de oftalmología era por nombramiento del rector de septiembre de 2009 y con la condición de doctor. Respecto a este punto se identifican correctamente los documentos que lo apoyan y resulta directamente de los mismos e incluso es un dato fáctico que ya consta en el ordinal tercero de los hechos probados, por lo que la Sala debe tenerlo por acreditado, siendo innecesaria la modificación pretendida al respecto. El segundo es para decir que las retribuciones a D. Ruperto se abonan a través de su sociedad mercantil. Consta en el hecho probado que las retribuciones se abonan a la sociedad limitada y que corresponden a las clases impartidas por el recurrente, por lo que la adición es de todo punto innecesaria, sin que corresponda hacer aquí una valoración jurídica de ese hecho. Se quiere al mismo tiempo suprimir que esas retribuciones son abonadas por la Fundación Universitaria San Pablo CEU en virtud de la Cláusula Séptima del Convenio Marco. Dejando aparte ahora cualquier valoración jurídica, no procede la supresión completa, sino solamente matizar que la parte demandada alega como apoyo para tal forma de realizar la retribución la indicada cláusula. En cuanto a todo lo que se pretende decir sobre las funciones del actor, lo relevante para este hecho es lo que realmente se realizaba, no lo que pueda constar en el nombramiento o en los reglamentos internos y a este respecto los documentos invocados carecen de virtualidad probatoria, salvo en lo relativo a la firma de las actas de los exámenes. Finalmente debe rechazarse el último inciso ("si bien no se puede descartar, como indica el testigo, que pudiera prestar servicios como profesor en la Facultad de Enfermería del CEU en el 2007, tal y como se indica en el Acta de la Inspección de trabajo") puesto que su redacción no afirma hecho alguno (decir que "no se puede descartar" no supone dar un hecho por probado) y además se apoya en prueba testifical, no apta en suplicación.
El motivo decimotercero pretende adicionar que D. Ruperto tenía un email del CEU bajo la dirección DIRECCION000. Así resulta de los documentos indicados y se adiciona a los hechos probados, sin prejuzgar aquí su relevancia en orden al fallo.
El motivo decimocuarto pretende adicionar un nuevo hecho probado con este texto:
"D. Ruperto se encargaba de las tesis doctorales de los alumnos. En 2015 fue Director de la Tesis doctoral de Dña. Estela realizada en el departamento de Ciencias Médicas Clínicas de la Universidad San Pablo Ceu y no constando otros codirectores o tutores en la llevanza de la tesis doctoral.
De acuerdo con el art. 21 de las normas reguladoras de los Estudios de Doctorado de la Universidad San Pablo CEU se establece que "Podrán ser Directores de Tesis los Profesores Doctores de la Universidad San Pablo-CEU con experiencia investigadora acreditada, que tengan vinculación permanente o temporal con el Departamento o Departamentos responsables y, previo acuerdo de la Comisión de Doctorado, a solicitud del Departamento, cualquier otro Doctor con experiencia investigadora acreditada"
En base a los documentos indicados se puede adicionar que el recurrente fue director en el año 2015 de la tesis doctoral de Dña. Estela realizada en el departamento de Ciencias Médicas Clínicas de la Universidad San Pablo Ceu (el resto del inciso es de carácter negativo y por tanto innecesario) y también el texto del artículo 21 de las normas reguladoras de los estudios de doctorado de la Universidad, que hemos de insistir en que no son normas jurídicas, al proceder de una entidad privada y por tanto sí están sujetas a prueba y pueden aparecer en la relación de hechos probados. Lo que no puede admitirse es la pretensión de que en base a que dicha norma exige "experiencia investigadora acreditada" de ello haya de aceptarse que el recurrente llevaba a cabo actividad investigadora en la Universidad, puesto que la mera exigencia de la misma no es prueba de que se realizase efectivamente, salvo por un proceso inductivo que no puede amparar una revisión de hechos probados en suplicación.
El motivo decimoquinto pretende adicionar a los hechos probados el siguiente texto:
"D. Ruperto firmaba las actas de los exámenes, aparecía en las Guías Docentes elaboradas por el CEU como responsable de la unidad docente, y aparece asimismo como profesor de la Universidad San Pablo CEU en su página web y en las Memorias Académicas del CEU que son elaboradas por éste".
Todo ello resulta de los documentos invocados (lo relativo a la firma de las actas ya había sido incluido como hecho probado anteriormente) y se puede adicionar sin prejuzgar ahora su relevancia.
Finalmente el motivo decimosexto pretende adicionar otro texto que diga:
"En las ofertas de empleo de profesores colaboradores del CEU, con contrato de trabajo a tiempo parcial, se exigía una determinada formación y si bien se valoraba el haber participado en equipos de investigación o tener experiencia en ella, no se le exigía como un requisito de contratación".
Se acredita dicho extremo en relación con las ofertas de empleo por las normas de contratación internas de la empresa, por lo que se admite la adición cuando menos a efectos dialécticos.
"Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".
Pues bien, es claro que dicho precepto se refiere solamente a "los hechos constatados" por los funcionarios, no a las conclusiones jurídicas que estos deriven de esos hechos y aquí el recurrente lo que pretende es imponer como obligada la interpretación jurídica de la Inspección de Trabajo (la calificación jurídica de la relación de servicios como laboral), lo que no puede ser admitido. El motivo es desestimado.
El suplico de la demanda frente a la Fundación Universitaria San Pablo CEU, no alterado con la ampliación de la demanda, lo que pide es que declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido del demandante con la Fundación Universitaria San Pablo CEU, para que proceda a darle de alta en Seguridad Social desde la fecha de su incorporación a la Universidad curso 2007/2008 y a ingresar las cotizaciones correspondientes a todos los periodos de tiempo que deberían haber sido cotizados y también que se reconozca su derecho a percibir determinadas diferencias salariales entre lo que ha percibido y lo que le correspondería haber percibido según el Convenio Colectivo de aplicación.
No cabe duda de que el órgano judicial social es competente para declarar si existe o no relación laboral entre el demandante y la empresa demandada originariamente, como expresamente se resuelve en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, pero ese fundamento se limita al análisis de la pretensión declarativa contenida en el suplico de la demanda y obvia las otras dos pretensiones. Pues bien, la jurisdicción social no es competente para resolver sobre la pretensión de que la Fundación Universitaria San Pablo CEU "proceda a darle de alta en Seguridad Social desde la fecha de su incorporación a la Universidad curso 2007/2008 y a ingresar las cotizaciones correspondientes a todos los periodos de tiempo que deberían haber sido cotizados", puesto que esta materia está excluida del ámbito competencial del orden jurisdiccional social por corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (artículo 3.f de la Ley de la Jurisdicción Social). El Juzgado de lo Social no ha hecho esta declaración de incompetencia, desestimando la demanda en todos sus puntos, cuando en realidad no podía hacer pronunciamiento alguno sobre la materia de alta y cotización a la Seguridad Social, que no compete a este orden jurisdiccional. Es más, tal y como resulta de los autos y se consigna en los hechos probados de la sentencia recurrida, en este caso ya existen actuaciones administrativas en materia de alta y cotización del trabajador demandante y un proceso contencioso-administrativo iniciado en relación con las mismas, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo en relación con tal cuestión implicaría inmiscuirse en la competencia de ese otro orden jurisdiccional. En ese sentido la incompetencia debe declararse de oficio por esta Sala. Por otra parte la competencia del orden jurisdiccional social para resolver sobre la pretensión de pago de cantidades queda condicionada a la apreciación de la existencia de la relación laboral, porque en caso contrario este orden jurisdiccional carece de competencia para resolver sobre las pretensiones derivadas de la relación contractual entre las partes, que deben quedar imprejuzgadas y ser ejercitadas ante el orden jurisdiccional civil. Por tanto al desestimar la pretensión sobre reconocimiento de relación laboral la sentencia de instancia debió declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social sobre la pretensión relativa a cantidades, por ser materia que en tal caso correspondería al orden jurisdiccional civil. Así deberá hacerlo la Sala en caso de desestimar el recurso en relación con la existencia de la relación laboral, mientras que en caso de estimar el recurso en relación con este punto habremos de decidir qué ha de hacerse con esa pretensión, al no haberse construido ningún motivo de suplicación sobre la misma donde se plantee el problema jurídico relativo a la determinación del salario debido.
Por tanto lo que hemos de resolver a título principal es si en este caso la relación entre el recurrente y la Fundación Universitaria San Pablo-CEU debe calificarse como laboral. En la medida en que dicha calificación afecta a una materia de orden público, como es la competencia del orden jurisdiccional social para resolver sobre la pretensión relativa a las cantidades, es sabido que la Sala puede examinar el conjunto de los autos y la prueba practicada para hacer su pronunciamiento.
Pues bien, lo que tenemos en este caso, prescindiendo de los hechos probados que se alegan en el recurso sin apoyo en los declarados como probados en la sentencia de instancia o admitidos en virtud de motivos de la letra b, es:
Primero.- La Universidad San Pablo CEU ofrece estudios universitarios de ciencias de la salud y que a partir del tercer curso los alumnos reciben clases teóricas y prácticas en Hospitales impartidas por los médicos de dichos hospitales. En concreto las clases de oftalmología se imparten en un pabellón que pertenece a las instalaciones hospitalarias de HM Hospitales, aunque en la entrada del pabellón figura el logotipo de la Universidad San Pablo CEU y existe un cartel identificativo de los estudios como "Departamento de Ciencias Médicas Clínicas". Existe una directora de docencia de Hospitales HM que se ocupa de funciones de gestión docente como elaborar el calendario de exámenes y las bajas y sustituciones de los docentes, aunque el listado de docentes se aprueba por una comisión derivada del convenio de colaboración con la Universidad al que después nos referiremos. A partir del curso 2008/09 el recurrente comenzó a dar clases de teóricas y prácticas de oftalmología en el citado pabellón a los alumnos de la Universidad San Pablo CEU. El 1 de septiembre de 2009 el rector de la Universidad nombró al recurrente oficialmente como profesor colaborador doctor de la Universidad San Pablo-CEU, actuando como responsable de la unidad docente de oftalmología hasta que fue cesado como responsable en el año 2016, aunque continuó impartiendo sus clases teóricas y prácticas a los alumnos de la Universidad.
Segundo.- El recurrente no tiene ningún contrato con la Fundación Universitaria San Pablo CEU ni percibe retribución alguna de la misma. Lo que ocurre es que el recurrente es el administrador de una sociedad limitada, DIRECCION001. que es una clínica de oftalmología con tres trabajadores por cuenta ajena de alta y en la que él realiza su actividad médica como oftalmólogo, que es la que percibe las retribuciones por las actividades docentes realizadas por el actor y las percibe del Hospital Universitario HM Montepríncipe. El recurrente tiene suscrito un convenio de colaboración con HM Hospitales en virtud del cual presta servicios retribuidos como oftalmólogo en los hospitales de dicha empresa, compatibilizando esa prestación con su actividad sanitaria en la clínica privada DIRECCION001. de la que es administrador. La Fundación Universitaria San Pablo CEU abona a la empresa HM Hospitales una cantidad por las clases teóricas y prácticas que presta el recurrente en virtud del convenio marco al que haremos referencia a continuación y HM Hospitales a su vez abona a la mercantil DIRECCION001. los honorarios que corresponden a las actividades docentes del recurrente.
Tercero.- La relación entre la Fundación Universitaria San Pablo CEU y HM Hospitales se regía por un primer convenio marco de colaboración de 2 de abril de 2008, sustituido por otro posterior de 23 de junio de 2010, con duración inicial pactada de doce años, prorrogable tácitamente por periodos de seis años. Estos convenios los firma por una parte la Fundación Universitaria San Pablo CEU y por otra Hospital de Madrid S.A. (actualmente HM Hospitales 1989 S.L.) y Fundación Hospital de Madrid. En el convenio vigente, que es el de 2010, se expone que la Fundación Hospital de Madrid es una entidad sin ánimo de lucro con la finalidad de promoción de la investigación y docencia médica que tiene desde 2003 un contrato de colaboración con Hospital de Madrid S.A. para disponer de recursos humanos y materiales necesarios para esa finalidad, de manera que Hospital de Madrid pone a disposición de la Fundación Hospital de Madrid su personal e instalaciones para desarrollar actividades formativas. Hospital de Madrid S.A. gestiona un grupo de entidades prestadoras de servicios sanitarios con diversos centros que son titularidad de diversas sociedades controladas, teniendo todos ellos autorización como centros y establecimientos sanitarios. Hospital de Madrid en virtud del convenio pone a disposición de la Fundación Universidad San Pablo CEU una serie de centros para impartir en los mismos enseñanzas biosanitarias de las diferentes titulaciones académicas que se imparten en la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU, tanto en formación de grado como de postgrado, con lo cual el Hospital de Madrid Montepríncipe y los demás centros sanitarios del grupo Hospital de Madrid pasan a concebirse como Hospitales Universitarios, estando auditados para dicha finalidad por la Agencia Laín Entralgo de la Comunidad de Madrid. Se establece una comisión paritaria "encargada de la coordinación entre las partes que suscriben el presente convenio para su adecuado cumplimiento". En definitiva las entidades del grupo Hospital de Madrid ponen a disposición de la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU "todos los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructuras y servicios asistenciales de los hospitales..." para la "impartición de clases teóricas y seminarios, así como para la tutela de prácticas y guardias". También se compromete a asumir la identidad de la Universidad en todas las cuestiones relativas a la docencia, se establece la prohibición de que Hospital de Madrid y sus entidades suscriban acuerdos de la misma índole con otras entidades docentes sin la autorización de la comisión paritaria, mientras que toda la gestión académica (en concreto admisión de alumnos y selección, seguimiento y promoción académica del profesorado) se atribuyen a la Fundación Universitaria San Pablo CEU. Se establece que la Fundación Hospital de Madrid se encargará de elevar a la comisión paritaria la propuesta de profesorado de las distintas materias y asignaturas y serán las autoridades académicas de la Universidad San Pablo CEU las que efectúen "los nombramientos académicos que procedan, de acuerdo con las Normas de Organización y Funcionamiento de la Universidad y su normativa de desarrollo". En cuanto a las compensaciones económicas y en relación con los estudios de medicina dispone que se abonarán por la Fundación Universitaria San Pablo CEU a la cuenta que designe la Fundación Hospital de Madrid unas cantidades equivalentes a unos determinados porcentajes (uno en concepto de profesorado y personal docente, otro por instalaciones y equipamientos y otro por ayuda escolar para los alumnos propuestos por la Fundación Hospital de Madrid entre personal y familiares del personal de esa fundación o empresas del grupo Hospital de Madrid) "del importe global de los créditos, conforme al plan de estudios vigente en cada momento, correspondientes a las asignaturas impartidas por los profesores de la Fundación Hospital de Madrid", cubriendo dichas cantidades también el impuesto de valor añadido y otros impuestos y tasas que puedan devengarse por el convenio. La cláusula novena del acuerdo, titulada "vinculación del personal con la entidad con que tenga concluido su contrato de trabajo", establece que el personal que participe en ejecución del acuerdo no variará el vínculo contractual que tenga establecido, sea de la naturaleza que sea y en concreto los facultativos que participen en la ejecución "seguirán bajo la dirección y dependencia de la parte con quien mantienen su vinculación contractual, sin modificación alguna de dicho vínculo", añadiendo que "en particular los profesores contratados por cualquiera de las entidades que forman el Grupo Hospital de Madrid percibirán exclusivamente de éstas todas las retribuciones que les pudieran corresponder a resultas de su participación en las labores docentes e investigadoras a que se refiere el convenio marco y continuarán prestando sus servicios profesionales bajo el control y dirección y organización de su actual empleador, o con arreglo a las estipulaciones de su contrato y a la normativa que resulte aplicable en cada caso, si se tratara de relaciones contractuales de diferente naturaleza a la laboral". Ello se establece sin perjuicio de los nombramientos académicos realizados por la Universidad San Pablo CEU de acuerdo con su normativa vigente, que "en ningún caso entrañarán la existencia de una relación laboral o mercantil con la Universidad San Pablo CEU" y además quedan condicionados a la vigencia de la relación laboral o contractual con el grupo Hospital de Madrid. Por su parte Hospital de Madrid debe permitir que los profesores integrados en la plantilla laboral de la Universidad San Pablo CEU puedan impartir las enseñanzas de las asignaturas que tienen encomendadas en las instalaciones cedidas.
Para resolver la cuestión hay que analizar los siguientes puntos:
No altera dicha conclusión la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se alega en la impugnación de la Universidad, cuando establece que las universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran, lo que permite a esas instituciones y centros sanitarios concertados añadir a su denominación el adjetivo universitario ( artículos 12.b y 14), puesto que ello solamente permite los conciertos, pero nada nos dice sobre el régimen del personal. Por lo que se refiere al anexo III del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de Creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, que igualmente se alega en la impugnación, dejando aparte su jerarquía reglamentaria, lo que hace es obligar a las universidades, públicas y privadas, a disponer, a través de conciertos o convenios respectivamente, de un conjunto de establecimientos sanitarios con una serie de requisitos, pero tampoco dice nada sobre el régimen del personal ni sobre plazas vinculadas. También debe indicarse que el Decreto de la Comunidad de Madrid 31/2011, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las Normas de Organización y Funcionamiento de la Universidad San Pablo-CEU, no contempla tampoco este supuesto, teniendo en cuenta que dado que se trata de norma autonómica (sin competencia normativa en materia laboral) y además de naturaleza reglamentaria, no podría apartarse de la legislación laboral.
Queda por tanto el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, que desarrolla dicho régimen de conciertos. Hay que tener en cuenta que al menos una parte del contenido del mismo solamente se refiere a las universidades públicas, por ejemplo las referencias a cuerpos docentes e incluso se utiliza el término "concierto" y no el del "convenio", refiriéndose por tanto a los que suscriban universidades públicas (ver anexo III del Real Decreto 640/2021). El procedimiento de elaboración de los conciertos solamente es aplicable a universidades públicas y la remisión en la base séptima del artículo 4 al artículo 105 de la Ley General de Sanidad así lo corrobora, puesto que se refiere a "plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de la Universidad". Todo el contenido de esta norma solamente resulta aplicable desde esta perspectiva, limitado a las Universidades Públicas, lo que se manifiesta reiteradamente (por ejemplo en la aplicación del régimen de incompatibilidades con actividades privadas o la regulación del régimen retributivo, la fijación de la productividad por el Consejo de Ministros, etc.).
Reiteramos por tanto que el concepto de plazas vinculadas no es aplicable a las universidades privadas y a su profesorado, no siendo por tanto de aplicación a este caso el criterio jurisprudencial al que se remite la sentencia de instancia y sobre el que pivota la resolución del caso por la misma.
Por tanto para determinar si el vínculo jurídico por el cual se prestan los servicios sanitarios y los servicios docentes por parte del recurrente es unitario o estamos ante dos vínculos distintos no cabe acudir al concepto normativo de plaza vinculada, que resulta inaplicable, sino que hay que acudir a los principios ordinarios del Derecho privado y esto nos muestra en este caso que estamos ante un vínculo separado, puesto que las prestaciones derivadas de ambos vínculos se encuentran netamente separadas, esto es: aparece una prestación de servicios separada, manifestada en unas horas de docencia computadas a efectos de esta contratación separadas de las horas de prestación de servicios sanitarios para HM Hospitales y, por otra parte, esas horas de docencia tienen una retribución específica y separada de la retribución de la prestación sanitaria. De esta manera, no siendo aplicable el concepto de plaza vinculada, nos encontramos con un contrato de servicios de docencia separado y distinto al contrato por el cual se produce la prestación de servicios sanitarios del recurrente a HM Hospitales.
a) Cesiones con una función interpositoria fraudulenta, en la cual una empresa ficticia, que solamente tiene existencia formal como sociedad, pero no real ni patrimonial, se hace aparecer como empleadora del trabajador que realmente ha sido reclutado y presta servicios para otra empresa. En este caso estamos ante un supuesto de simulación contractual y lo que procede es levantar el velo de la apariencia ilícitamente creada y considerar directamente como empresario ab initio a quien lo sea realmente y recibe los servicios del trabajador ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991, 17 de julio de 1993, 18 de marzo de 1994, 31 de octubre de 1996 ó 19 de noviembre de 1996).
b) Cesiones de personal entre empresas reales, en las cuales una empresa que tiene existencia real y patrimonial presta los servicios de uno o varios trabajadores a otra empresa, sin poner en juego en dicha relación entre empresas su propia estructura organizativa más allá de lo necesario para los actos de reclutamiento del trabajador y gestión administrativa de sus nóminas, contratos y Seguridad Social. En este supuesto estamos ante la cesión de trabajadores en sentido propio y hay que aplicar el régimen del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Como resulta de la lectura del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, de la Ley 14/1994, la puesta a disposición de trabajadores no deja de existir por el hecho de que la empresa cedente sea real y disponga de una estructura organizativa, puesto que la misma es incluso exigible a las empresas de trabajo temporal, si bien dicha estructura tiene como finalidad el cumplimiento de las obligaciones que implica la asunción de la función de empleador en el terreno puramente formal (celebración de contratos laborales, altas y bajas en Seguridad Social, pago de salario y confección de nóminas, pago de cotizaciones sociales y confección de documentos de cotización, etc.), la relación con los clientes (celebración de contratos con estos y facturación de servicios, así como cumplimiento de obligaciones fiscales) y la gestión de esa misma estructura empresarial. Lo que diferencia la cesión de trabajadores de la subcontratación o de otras figuras de colaboración interempresarial es esencialmente el objeto del contrato entre empresas, de manera que cuando el mismo se identifica con el objeto del contrato de trabajo (o, en el caso de las cesiones colectivas de trabajadores, con la suma de los objetos de los diferentes contratos de trabajo de los operarios cedidos) estamos ante una puesta a disposición de trabajadores, en la cual la estructura empresarial, aunque exista, no entra en juego ( sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 1994, RCUD 3400/1992), salvo en ese papel instrumental mencionado, en cuanto se hacen necesarios actos de gestión laboral, tributaria y de Seguridad Social resultantes de la asunción de la condición de empleador formal.
Pues bien, aunque estuviéramos ante un supuesto de cesión del segundo tipo, lo que a priori no parece producirse dado que la estructura organizativa puesta a disposición por la empresa sanitaria de la empresa educativa parece exceder notablemente de la mera prestación de servicios de los trabajadores docentes, al incluir toda una infraestructura material hospitalaria, lo cierto es que tal cuestión es ajena a esta litis, porque no se está ejerciendo una pretensión amparada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores frente a las supuestas cedentes y cesionarias, sino un acción declarativa de relación laboral, por lo que la cuestión relativa a la cesión de trabajadores debe quedar igualmente imprejuzgada. Para que pudiera prosperar una acción directa declarativa contra la empresa que se pretende que sea el empresario real (en este caso la Fundación Universitaria) sería preciso articular un levantamiento del velo, abstraernos de la existencia del convenio marco entre las entidades codemandadas, de los pagos realizados por la empresa sanitaria a la sociedad de la que es administrador el recurrente, etc., para concluir que todo ello es simulado y ficticio. Es decir, tendríamos que concluir que estamos ante una cesión del primer tipo y para ello sería preciso que la empresa supuesta contratante del recurrente fuera una empresa ficticia, que solamente tiene existencia formal como sociedad, pero no real ni patrimonial y este no es obviamente el caso de HM Hospitales. Por tanto la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral directamente entre el recurrente y la Fundación Universitaria San Pablo CEU no puede prosperar.
En conclusión:
a) Se debe declarar la incompetencia del orden jurisdiccional en todo caso en relación con la pretensión de la demanda relativa a que la empresa demandada proceda a darle de alta en Seguridad Social desde la fecha de su incorporación a la Universidad curso 2007/2008 y a ingresar las cotizaciones correspondientes a todos los periodos de tiempo que deberían haber sido cotizados, por ser materia competencia del orden contencioso-administrativo;
b) No estableciéndose la existencia de relación laboral entre el recurrente y la Fundación Universitaria San Pablo CEU por los motivos señalados, el recurso debe ser desestimado, puesto que el único objeto de su acción judicial en esta litis es esa declaración, siendo accesoria de la misma la pretensión salarial;
c) En relación con la pretensión de percibir determinadas diferencias salariales a cargo de la Fundación Universitaria San Pablo CEU, al fundarse en su pretendida condición de trabajador de la misma, también debe desestimarse;
d) No siendo objeto de la presente litis, queda imprejuzgada la calificación de la relación jurídica entre el recurrente y las codemandadas o cualquier otra persona que no haya sido parte en este litigio, así como, en su caso, la licitud de su puesta a disposición por las mismas de la Fundación Universitaria San Pablo CEU o los eventuales derechos retributivos que puedan derivarse de todo ello.
Fallo
Declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social respecto de la pretensión de la demanda relativa a que la empresa demandada proceda a darle de alta en Seguridad Social desde la fecha de su incorporación a la Universidad curso 2007/2008 y a ingresar las cotizaciones correspondientes a todos los periodos de tiempo que deberían haber sido cotizados, por ser materia competencia del orden contencioso-administrativo. Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Cristina Esteban Luque en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos 903/2020. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0125-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
