Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 437/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 208/2024 de 08 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 437/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100434
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5478
Núm. Roj: STSJ M 5478:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
D
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuesto con el número 208/2024, de una parte por la representación letrada de D. Rubén, y de otra parte por la representación letrada de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 70/2023, en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"Estimado Sr. Rubén,
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Para justificar su pronunciamiento, el magistrado "a quo" empleó un doble argumento: de un lado, sostuvo que el actor, como consecuencia de la subrogación, se integró en la empresa cesionaria a todos los efectos, sin que la nueva relación se pueda ver afectada por una resolución judicial recaída en el procedimiento de despido tramitado frente a su anterior empleador; por otra parte, añadió que, aun cuando se asumiera el planteamiento del nuevo empleador, la sentencia de suplicación afectante al que le precedió no era firme al haber sido recurrida por el trabajador en casación para la unificación de doctrina.
El recurso del trabajador consta de cinco motivos; por medio del inicial pretende que se declare la nulidad de la sentencia por quebrantar los requisitos internos de las resoluciones de tal clase; los tres siguientes giran en torno a su pretendida condición de representante de los trabajadores y sus derivadas, postulando en el último que el despido se tilde de nulo por lesivo de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad.
En su desarrollo aduce que el juzgador yerra al consignar en el hecho probado segundo de la sentencia que el 25 de marzo de 2021 fue nombrado "presidente de la candidatura de AST para el Comité de Empresa", cuando lo cierto es que en esa fecha fue designado Presidente del Comité de Empresa, tras haber sido elegido para ese órgano en las elecciones celebradas el 25 de marzo anterior, indicación, enfatiza, que además entra en contradicción con el contenido del hecho probado tercero. Remarca que la equivocación trasciende a la parte dispositiva de la sentencia en la medida en que atribuye a la empresa el derecho de opción.
Dicho presupuesto no concurre en el presente caso, lo que conduce el motivo al fracaso. Ello es así, porque el actor ha tenido la oportunidad de solicitar en esta fase la corrección del error al que alude, sirviéndose del conducto procesal de la adición fáctica, sin cortapisa alguna, que tampoco ha tenido para, a partir de la modificación propuesta, extraer las correspondientes consecuencias jurídicas y proponer su asunción por la Sala, como efectivamente ha hecho.
La objeción no se acoge. La demandada se ajustó al contenido del fallo de la sentencia de instancia, a cuyo tenor de la indemnización por despido improcedente, cuantificada en 9.282,22 euros, podía deducir el importe abonado en su caso, habiendo acreditado documentalmente ISS, en el momento de anunciar el recurso mediante la nómina correspondiente, que satisfizo al actor por tal concepto la suma de 6.751,39 euros, cuya percepción no ha sido negada por el trabajador. Es de notar que esa cantidad coincide con la fijada por esta Sala en la parte dispositiva de la sentencia emitida en el pleito seguido contra el anterior empresario. Por todo ello, la consignación de la diferencia de 2.530,83 euros debe considerarse correcta, como entendió el Juzgado de lo Social.
A mayor abundamiento, el defecto denunciado, de haber sido apreciado en este trámite, no acarrearía la inadmisión del recurso, sino que la Sala requiriese a la empresa para que lo subsanara.
En relación a esta cuestión, cabe advertir que el auto que se acompaña encuentra encaje en el art. 233.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que nos permite a tenerlo en cuenta, a lo que no obsta que la recurrente no aluda expresamente a ese precepto y que no fuese parte en el anterior litigio, al haber sucedido a Claro Sol en la condición de empleador, lo que le permite acceder lícitamente a su contenido y le otorga un interés legítimo en su toma en consideración.
Interesa resaltar que ISS aportó al proceso las sentencias dictadas en instancia y en suplicación en la referida contienda, sin que conste protesta alguna por parte del demandante, y sin que, por lo razonado "ut supra", se vulnerase su derecho a la protección de los datos personales ni lo dispuesto en el apartado tercero del art. 236.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La exactitud del particular cuya inclusión propugna la demandada se desprende del acta de conciliación obrante en autos en los folios 264 y 265, y dicha parte le otorga relevancia para la resolución del recurso, que "prima facie" no cabe descartar, por lo que procede acceder a la modificación postulada, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan evidenciar la contradicción exigida ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar las correspondientes infracciones jurídicas, por lo que es preferible pecar por exceso que por defecto.
En ella, el Tribunal Constitucional, atendiendo al carácter de requisito previo para la tramitación del proceso laboral atribuido legalmente al acto de conciliación, afirmó que compete al juez de lo social adoptar una resolución acerca de las posibilidades de subsanación de la decisión del Letrado conciliador de tener por no presentada la papeleta por incomparecencia del solicitante, en forma que le impide el acceso al proceso.
Señala la Corte de Garantías que, dentro de las facultades de actuación del órgano judicial, está la de dar al resultado de la conciliación previa una interpretación diferente de la otorgada por el Letrado conciliador, más respetuosa con el derecho fundamental del demandante al examen de su pretensión, corrigiendo así los efectos desproporcionados de la exégesis de unos preceptos - arts. 9 y 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre - que, por otra parte, no tienen otro alcance que el de regular el trámite conciliatorio previo.
Precisa el Tribunal que tal rectificación no excede de los límites propios del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto que de la interpretación efectuada por el Letrado conciliador puede derivarse la privación injustificada del derecho del trabajador de acceder al proceso para obtener una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada.
En efecto, en ese acto compareció, en nombre del interesado, una persona que alegó tal impedimento, a la vista de lo cual el Letrado conciliador, en lugar de apreciar la existencia de justa causa para la inasistencia, y señalar otra fecha, para lo que estaba en plazo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir la demostración del motivo aducido, decidió tener la papeleta por no presentada y archivar el expediente administrativo.
Con tal proceder, vulneró el art. 11 del Real Decreto 2756/1999, interpretado a la luz del art. 24.1 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que la realidad de la causa esgrimida quedó adverada en juicio mediante la presentación del justificante médico del padecimiento de una enfermedad obstativa, expedido a las 11,33 horas del mismo día señalado para el intento conciliatorio, con anterioridad por tanto a la hora establecida para la celebración de ese acto, lo que ha sido valorado por el juez "a quo" para corregir la interpretación realizada por el Letrado conciliador.
La Sala comparte la decisión adoptada por el magistrado, que ha evitado la lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva mediante una interpretación debidamente fundada en circunstancias objetivas y favorable al ejercicio de ese derecho fundamental.
La voluntad de mantenimiento de la reclamación de despido por parte del actor quedó claramente expresada mediante la personación en el lugar y tiempo prefijados de un mandatario que puso de manifiesto la imposibilidad de su comparecencia por razones de salud. Cuestión distinta es que esa persona no aportara un poder de representación, algo que se explica por el carácter súbito e imprevisible de la dolencia, y que no puede convertirse en excusa para negar virtualidad a su presencia en el SMAC el día señalado.
Lo que persigue a su través es que se rectifique el hecho probado segundo de forma que se deje constancia de que fue designado miembro del Comité de Empresa en las elecciones celebradas el día 23 de febrero de 2021 y nombrado Presidente de dicho órgano el 25 de marzo de 2021.
La propuesta se acoge pues la certeza de los datos indicados, y el error cometido por el juzgador al redactar el referido ordinal, se desprenden de manera clara y directa de las actas de escrutinio y de constitución de del Comité de Empresa unidas a los folios 65 a 67 y 68, respectivamente, no contradichas por otros medios de prueba de signo contrario, pudiendo resultar trascendentes para la resolución del problema enunciado.
En primer lugar, mantiene que la relación laboral del actor es única y que la subrogación operada el 1 de julio de 2022, determina que desde esa fecha su representada adquirió todos los derechos y obligaciones que tenía su antecesor, incluido el derecho a extinguir el contrato, de manera que una vez que Claro Sol optó por la no readmisión, existe justa causa para proceder a la rescisión del vínculo, medida que no constituye un despido sino la aplicación de la consecuencia jurídica de la sustitución de la figura del empleador por la vía del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En segundo lugar, afirma que su patrocinada podía acordar el cese desde el momento en que la cedente optó por la extinción indemnizada de la relación, sin esperar a la firmeza de la sentencia de suplicación. Razona que no se le puede exigir que prosiguiese con el pago del salario y de las cotizaciones sociales mientras se sustanciaba el recurso de casación para la unificación de doctrina, resultando aplicable a su juicio el art. 112.1. b) de la Ley reguladora del orden social, sin perjuicio, añade, de que si el actor hubiese visto estimado el recurso, lo que no sucedió, hubiese podido ejercitar su derecho a la readmisión y a percibir los salarios de tramitación,
El primero radica en que, en el supuesto enjuiciado, el cambio de empleador no constituyó una verdadera sucesión de empresa, y tampoco obedeció al mandato de una norma colectiva paccionada, con obligación imperativa, en uno u otro caso, de subrogación laboral, sino que tuvo naturaleza contractual. Lo que se produjo fue una novación modificativa subjetiva de la entidad que asumía la posición deudora de las obligaciones empresariales en la relación laboral, a la que los trabajadores implicados prestaron su consentimiento, de manera individual y por escrito, sometiéndose a los efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
El segundo postulado descansa en que el día 23 de febrero de 2021, el actor, mientras se sustanciaba el proceso de despido entablado contra la cedente, fue elegido miembro del Comité de Empresa, particular del que el nuevo empleador tenía cumplido conocimiento hasta el punto de que en el acuerdo individual de subrogación suscrito con el demandante se comprometió a respetar su mandato representativo hasta su terminación el 22 de febrero de 2025.
Es cierto que también en un caso como el descrito la subrogación implica el cambio de acreedor en la relación obligatoria primitiva, que se mantiene, sin que surja una relación distinta e independiente, pero no lo es menos que, más allá de la remisión genérica que hace el documento de subrogación a los efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la singularidad que deriva de la naturaleza de la transmisión efectuada y de la subrogación operada obliga a matizar el alcance de ese reenvío en el aspecto que nos ocupa en una doble dimensión.
De un lado, en la vertiente negocial, no se alega ni consta que entre el antiguo empleador y el nuevo mediara algún tipo de acuerdo acerca de las consecuencias derivadas de la pendencia del procedimiento de despido seguido a instancia del actor, en el que además la cesionaria pudo intentar personarse lo que no hizo, no resultando plausible que ISS ignorase que ese litigio se encontraba en trámite, sobre todo se tiene en cuenta que el demandante era el Presidente del Comité de Empresa.
Por otra parte, en el plano laboral, en el documento de subrogación del actor no se hizo mención a esa vicisitud. Lejos de ello, ISS se comprometió a respetar su mandato representativo hasta su expiración el 22 de febrero de 2025, sin efectuar reserva o salvedad alguna al respecto, como pudo hacer si entendía que su vigencia, y la de la propia relación laboral, dependía del resultado final del procedimiento de despido contra su predecesora.
La conclusión que se obtiene de cuanto queda expuesto es que ISS y el demandante llegaron a un acuerdo que abría un horizonte contractual desvinculado del devenir del litigio que enfrentaba a aquél con su anterior empresario y que la postura que mantiene la entidad recurrente, bajo la cobertura del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación debe hacerse partiendo de la particularidad del caso, contraviene los arts. 1256, 1258, 1262, 1283, 1285 y 1288 del Código Civil.
Esa circunstancia reviste una gran trascendencia en la que se imbrica la perspectiva constitucional con la de legalidad ordinaria. Antes de hacer referencia a las mismas conviene señalar que la decisión adoptada por ISS no puede ser valorada como un acto de mera ejecución de lo resuelto en un litigio previo, en el que no fue parte, sino como la producción "ex novo" de un acto jurídico que, si bien en su motivación formal trajo causa de la opción realizada por su predecesora en el pleito anterior, se proyectó sin embargo sobre una realidad fáctica y jurídica nueva y distinta, alumbrada merced a la vicisitud mencionada, al cambio de empleador, a las características específicas en que acaeció y al compromiso asumido por la demandada en el documento de subrogación de respetar el mandato representativo del actor. El hecho mismo de que en la carta de cese la empresa no sólo invocase el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores para fundamentarlo, sino también los arts. 49.1.k) y 56 de ese mismo Texto legal, que regulan el despido como causa de extinción de la relación laboral y a los efectos del despido improcedente respectivamente viene a corroborar esa apreciación.
Sentado lo precedente, la adquisición, por el demandante, de las garantías previstas legalmente para tutelar el ejercicio de la función representativa, adquiridas a raíz de su designación como miembro del Comité de Empresa, por la candidatura de Alternativa Sindical de Trabajadores, con posterioridad al despido acordado por Claro Sol, integra uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, incluida en el art. 28.1 de la Constitución, con el que, en lo que aquí interesa se trata de evitar que el empleador pueda utilizar las facultades que le reconoce el ordenamiento jurídico para desprenderse de empleados reivindicativos o molestos como consecuencia del ejercicio de su cargo y su actividad sindical en la empresa, así como preservar la utilidad de naturaleza objetiva de la representación de los trabajadores en el sistema constitucional de relaciones laborales.
La demandada ignoró tanto la nueva realidad creada por la aparición de los elementos reseñados como el derecho fundamental en juego, al tomar la medida origen de las presentes actuaciones, que, dadas las particularidades del caso, no puede ser calificada como la simple aplicación de la consecuencia jurídica derivada del ejercicio del derecho de opción por parte de Claro Sol y de la sustitución de la figura del empleador por la vía del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, como alega el defensor de ISS, sino como un despido carente de justa causa, tal y como sentenció el juez "a quo", lo que hace innecesario analizar el argumento adicional que utiliza, relativo a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala, y nos lleva a confirmar en este punto el pronunciamiento de instancia y, por ende, a desestimar en su totalidad el recurso de la empresa.
Entre los hechos acreditados que permiten poner indiciariamente en conexión el factor protegido con la decisión extintiva comunicada el 25 de noviembre de 2022, además del ponderado por el magistrado relativo a la interposición por Alternativa Sindical de Trabajadores de la demanda de conflicto colectivo presentada el 13 de junio de 2022, poco antes de que se produjese la subrogación, posteriormente ampliada contra ISS, en la que recayó sentencia parcialmente estimatoria el 16 de septiembre de 2022, se encuentran los siguientes:
1º) El compromiso adoptado por ISS de respetar el mandato representativo del actor hasta el 22 de febrero de 2025 y la falta de mención al litigio anterior en el contrato mercantil de cesión de contratos y en el documento de subrogación laboral.
2º) La falta de advertencia alguna por parte de ISS de la eventual incidencia de la pendencia del pleito tramitado frente a Claro Sol en el mantenimiento de la relación laboral.
3º) Fue ISS, y no Claro Sol, la que hizo efectiva al trabajador la indemnización por cuyo abonó optó su predecesora.
4º) La decisión de extinguir la relación invocando los arts. 44. 49.1.k) y 56 del Estatuto de los Trabajadores para fundamentarla, y sin esperar a la firmeza de la sentencia recaída en un proceso en el que no fue parte.
5ª) El carácter significado del cargo representativo que desempeñaba el demandante como Presidente del Comité de Empresa.
La aplicación de este criterio al ámbito de la prohibición de discriminación basada en el ejercicio del derecho de libertad sindical implica que bastará con que quede probado que el factor protegido estuvo en la base del gravamen sufrido por el trabajador, aunque no exista motivación discriminatoria por parte del empleador, bastando la objetividad del resultado peyorativo, como el que se ha producido en este caso.
Dicha carga, por todo lo que hasta aquí razonado, no puede entenderse satisfecha por la explicación dada en la carta de cese conectada a la opción ejercitada por Claro Sol, lo que determina que los indicios aportados por el demandante hayan de desplegar toda su operatividad para declarar que la medida extintiva vulneró su derecho a no ser tratado de forma desfavorable por razones sindicales, lo que comporta que la calificación que se ha de otorgar al despido enjuiciado es el de nulo ex art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo primero, en relación con los arts. 4.2. c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores de ese mismo Cuerpo legal y con el art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con las consecuencias previstas en el art. 55.6 de la norma estatutaria señalada.
La conducta empresarial enjuiciada encuentra encaje en la falta muy grave tipificada en el apartado 12 del art. 8 de la LISOS, pero el importe solicitado por el demandante, se revela manifiestamente desproporcionado a la vista de las circunstancias del caso, resultando más adecuado a la doble función resarcitoria y preventivo/disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores que debe cumplir la indemnización de esa clase, el de 7.501 euros, comprendido en la horquilla prevista para el grado mínimo en el art. 40.1.c) del citado Texto legal, lo que conduce a condenar a la demandada al pago de la cantidad indicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rubén contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en los autos nº 70/2023, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones en su pretensión principal, declaramos nulo por discriminatorio por razones sindicales el despido de que fue objeto el actor el 25 de noviembre de 2022, condenando a la mercantil ISS Facility Services, S.A. a readmitirle de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir, así como a hacerle efectiva la suma de 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces al cumplimiento de la sentencia de instancia, la cantidad de condena consignada.
Se impone a la demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. García García la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso de la empresa
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0208-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000- 00-0208-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

