Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 864/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 178/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 864/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100832
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10590
Núm. Roj: STSJ M 10590:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 178/2023, interpuesto por la representación letrada de PERICIAL PSICOLOGICA 2004 S.L., contra la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de los de Madrid, en sus autos número 1255/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a D. Alvaro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
"
Propone esta otra redacción alternativa:
Pero los folios que sustentan la modificación carecen de eficacia revisoria al basarse en dos capturas de pantalla de internet y no en las escrituras de constitución de las respectivas mercantiles inscritas en el Registro, junto a sus estatutos, que determinen de modo indubitado, preciso y fehaciente su objeto y actividad, aparte de que los Códigos Nacionales de Actividad Empresarial de ambas empresas (que aluden a su actividad, pero de una forma absolutamente genérica) es intrascendente de cara al fallo de la Sentencia en tanto no determinan si sus respectivas actividades concurren o si ambas compiten en el mismo sector del mercado.
Lo verdaderamente relevante es que una empresa, la demandante, se dedica a la selección de personal para terceros y la otra, en la que actualmente trabaja el demandado, a servicios de inversión y liquidación de activos y el recobro de morosos, siendo esta información la realmente capital a los efectos del fallo de la Sentencia.
No se cumplen por ello los presupuestos para que pueda prosperar la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, decayendo el primer motivo, pues como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005:
Significar en este orden de ideas esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014, pone de relieve que:
"
Se admite la revisión al tener respaldo contundente e incuestionable en los folios que cita y ser un hecho reconocido por el demandado en su escrito de impugnación, todo ello sin perjuicio de dilucidar más adelante si la cláusula de no competencia se ha incumplido por el demandado y si, como consecuencia de tal pacto, procede o no la devolución de la cantidad reclamada.
Una puntualización previa: La empresa recurrente se vale en la argumentación de este motivo de hechos y circunstancias que, al menos en parte, no constan en el factum de la sentencia recurrida y cuya revisión por adición no pide a través de la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, lo que implica que para la resolución de las cuestiones que plantea debamos partir, necesariamente, del relato plasmado en aquella, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas alegadas en el desarrollo del motivo y en el escrito de impugnación del recurso, al margen de la versión judicial, de obligado respeto por la Sala.
Sostiene la mercantil recurrente básicamente:
I).- Que el demandado prestó servicios para la Empresa en el periodo que discurre desde el 01.09.2017 hasta el 26.08.2021 (hecho probado primero).
II).- Que el contrato de trabajo suscrito entre las partes incluye la siguiente cláusula adicional, de no competencia post contractual (Folio 10, reverso, y Folio 11) y que el hecho probado segundo da por reproducida:
III). Que en fecha 29 de octubre de 2018 se firma un ANEXO AL CONTRATO relativo a ACTUALIZACION DE EMPRESAS INCLUIDAS EN EL PORTFOLIO DE CLIENTES DE PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL (Folio 12, reverso, de los Autos) donde se actualizan las empresas a las que está vinculada la cláusula de NO competencia; en dicho documento, firmado por ambas partes, se incluye a COPERNICUS SERVICING SL.
IV).- Que en virtud de la citada cláusula, D. Alvaro ha percibido, por abstenerse de competir contra la empresa por un período de 6 meses la cantidad de 22.316,68 €.
V).- Que la citada cláusula de no competencia prevé que, en el caso de incumplimiento del compromiso de no competencia post contractual, el trabajador deberá devolver a la Empresa las cantidades recibidas como compensación por la no competencia y abonar a la Empresa las cantidades abonadas, más daños y perjuicios.
VI).- Que la juzgadora a quo acordó oficiar a COPERNICUS SERVICING SL con el fin de que informara al Juzgado si el trabajador demandado, D. Alvaro, era trabajador de dicha mercantil y desde que fecha; así las cosas, obra al Folio 33, escrito presentado por COPERNICUS SERVICING SL acreditando que D. Alvaro es trabajador de dicha mercantil
VII).- Pues bien, con tales presupuestos, y en opinión de la mercantil recurrente en su alambicado discurso argumentativo, existe un efectivo interés industrial o comercial entre PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL y COPERNICUS SERVICING SL, dado que la actividad de la empresa PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL, cuyo nombre comercial es HUGEHUNTER, es la Consultoría de Selección de Personal, o ,lo que es lo mismo ,"Headhunting" o Búsqueda y Selección de Directivos, Especialistas y Mandos intermedios; que, según se expresa en su web, pero haciendo supuesto de hecho de la cuestión e incurriendo en una petición de principio, HUGEHUNTER (PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL) está especializada fundamentalmente en el Sector Bancario-Inmobiliario y más específicamente en el de los "Servicers" de Gestión de Carteras de Deuda (en inglés: "NPL Portfolios") y de carteras inmobiliarias de adjudicados bancarios (en inglés: "REO Portfolios"); que" los "Servicers" son empresas que ofrecen a Fondos de Inversión, asesoramiento para la compra de estos dos tipos de Carteras (deuda y activos inmobiliarios) y una vez que los Fondos compran estas carteras, les ofrecen también servicios de Gestión para explotarlas; que, como consta en la propia cláusula de no competencia, Folio 12, reverso, entre otros "Servicers", se encuentra la empresa COPERNICUS SERVICING SL, cuya actividad, como consta al Folio 84 (Documento n° 4 aportado por el demandado en su ramo de prueba en la vista oral consistente en una captura de la página web de COPERNICUS SERVICING SL) es la de Asesorar a Fondos de Inversión en la compra/inversión de carteras de Deuda (NPL) y de activos inmobiliarios (REOs) y ofrece del mismo modo servicios de Gestión de dichas carteras, lo que ellos denominan Liquidación; que, por lo tanto, sigue diciendo, tenemos por un lado a HUGEHUNTER (PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL) que es la empresa de Consultoría de Selección-Headhunting más especializada en el Sector del Servicing (compra/inversión y gestión/liquidación de activos inmobiliarios ) y con relación activa y contratos con prácticamente todas las empresas de este negocio (incluida COPERNICUS SERVICING SL) y que, además de todo ello, HUGEHUNTER (PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL) es la primera Consultora de Selección de España que se especializó en este Sector, siendo reconocida y valorada como la empresa más potente profesional y seria que ofrece Servicios de Selección de Personal o Headhunting en este negocio; negocio en el que coincide con COPERNICUS SERVICING SL; que la función de HUGEHUNTER (PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL) es la captación de Talento para sus clientes, y para ello le es fundamental conocer a fondo los negocios de dichos clientes, su situación global, fortalezas y debilidades, y por ello accede a material confidencial y sensible de todas estas empresas para las que trabaja; que del propio contrato de trabajo de D. Alvaro que obra en Autos a los Folios 8 a 12, anverso y reverso, (una vez más haciendo la recurrente supuesto de hecho de la cuestión) se deduce que trabajó en PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL (HUGEHUNTER) como Consultor de Selección, por lo tanto, realizando siempre funciones de Selección de Personal como Headhunter y por ello tuvo acceso durante los 4 años que trabajó en PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL (HUGEHUNTER) a toda la información confidencial de todos los clientes de PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL (HUGEHUNTER), incluida COPERNICUS SERVICING SL; que, en definitiva, el demandado siempre ha sido consciente de la existencia y alcance de la cláusula de no competencia firmada con la empresa PERICIAL PSICOLÓGICA 2004, S.L. (HUGEHUNTER); lo fue el día que firmó el Contrato de Trabajo, lo fue cada vez que recibió su nómina, en la que se le indicaba que recibía un 20% en concepto de no competencia; lo fue también cuando firmó transcurrido más de un año desde su incorporación una actualización del listado de empresas pertenecientes al sector Servicing-Deuda-Inmobiliario y de aplicación a su cláusula y lo fue igualmente cuando fue despedido y se le recordó la única limitación que tenía a la hora de ser contratado por cualquier otra empresa; que las funciones del demandado son coincidentes con las que desarrollaba en PERICIAL PSICOLÓGICA 2004, S.L., quizás no tan especializada y si algo más generalistas.
VIII).- En resumen, y concluye:
El pacto de no competencia sólo es válido si concurren determinadas condiciones, pues los pactos suponen una restricción de la libertad en la elección de profesión u oficio, consagrada en el art. 35 de la CE, en concreto:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés comercial o industrial en que el trabajador no utilice los conocimientos adquiridos en otras empresas.
b) Que el compromiso no sobrepase un plazo máximo de 2 años para los técnicos y de 6 meses para los demás trabajadores.
c) Que se pacte una compensación económica adecuada. De manera que el trabajador se asegure una estabilidad económica, una vez extinguido el contrato y evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.
d) Que se trate de un pacto equilibrado y proporcionado entre las obligaciones recíprocas, pues ha de estar fundado en una causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, pues se trata de un pacto con obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento (por imperativo del CC, art.1256) no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes.
No obstante, tras la extinción del contrato de trabajo, el trabajador recobra su plena libertad de iniciativa económica, pudiendo desarrollar actividades competitivas con las de su empleador, sea por cuenta propia o ajena. Evidentemente, esta libertad no es ilimitada, sino que se encuentra sometida a las reglas generales del mercado y, en especial, a la legislación mercantil y penal sobre competencia desleal y defensa de la competencia. Fuera de los espacios de protección que brinda esa normativa, la autonomía privada permite, dentro de los límites establecidos, obtener un mecanismo adicional de protección del empleador frente a las actividades competitivas del ex-trabajador: el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.
La finalidad de este pacto es evitar que el trabajador aproveche las relaciones con la clientela y con proveedores puestos a su disposición por la empresa ( STSJ Madrid de 05-10-2004, nº 656/2004, rec. 2208/2004).
Al estar en juego derechos constitucionales del trabajador, aunque la finalidad última de este pacto es la de evitar que el trabajador aproveche las relaciones con la clientela y con proveedores puestos a su disposición por la empresa y que pueden perjudicar la posición de la empresa en el mercado hay que ponderar que:
a) La actividad competitiva prohibida ha de estar limitada a una actividad concreta y específica ( STS 10-7-91, rec. 1079/1990). No se trata de una prohibición absoluta sino relativa en función de la actividad de la empresa ( STS 19-12-13, rec. 8/2010), limitada al mismo mercado y círculo potencial de clientes ( STSJ Cataluña 23-10-14, nº 7045/2014, rec. 4294/2014; en la misma línea auto del TS de 24-2-16, rec. 542/2015, que confirma la sentencia de TSJ Cataluña 26-5-14).
b) La indemnización a favor del trabajador constituye un efecto compensador del perjuicio que éste sufre por asumir dicha obligación ( STSJ País Vasco 15-11-05, rec. 1286/2005).
La empresa demandante tiene como objeto de su actividad la contratación de personal para terceros. Es una empresa de selección y sus ingresos derivan de esa actividad. La propia cláusula del contrato suscrito por el demandado lo dice con total claridad:
Por el contrario, Copernicus Servicing, S.L se dedica a la gestión y liquidación de activos inmobiliarios y recobro de morosos y para que hubiera existido competencia desleal, en los términos establecidos en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, Don Alvaro habría tenido que trabajar para otra empresa de selección de personal, algo que, evidentemente no es Copernicus Servicing, S.L. Una y otra empresa no concurren ni compiten en el mismo sector de la actividad de mercado ni en el mismo círculo potencial de clientes.
Además de lo anterior cabe señalar no se ha demostrado el trabajo del demandado para la empresa recurrente y en Copernicus Servicing, S.L sea coincidente, lo que se enfatiza por la sentencia recurrida cuando afirma que
A mayor abundamiento el pacto de no competencia post contractual establecido solo puede impedir al trabajador prestar sus servicios para un competidor, más aún teniendo en cuenta que la cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato limita el derecho proclamado por el artículo 35 CE de acceso al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, por lo que su interpretación debe ser restrictiva, sin que conste en autos ningún documento o pericia de los que se pueda concluir indubitadamente y fehacientemente que Copernicus Servicing, S.L., es -o ha sido- cliente de la demandante.
Se desestima el tercer motivo.
Dos órdenes de consideraciones impiden que este motivo pueda alcanzar éxito:
La primera consiste en que se trata de una petición nueva que no se incluía en la demanda formulada en origen. La demandante únicamente solicitó las cantidades que reclama al demandado por un supuesto incumplimiento de su compromiso de no competencia postcontractual que, como hemos visto, no se ha producido.
Por consiguiente, la introducción en esta extraordinaria sede de nuevos motivos de oposición se presenta como cuestión novedosa imposible de ser abordada por este Tribunal.
Así, la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, recuerda que "
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.
Es un error que se desliza con una cierta frecuencia los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas en la demanda ni controvertidas en el juicio. Debiéndose recordar, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.
La segunda consideración estriba en que la cláusula de no competencia suscrita es válida y no existe razón que justifique su declaración de nulidad; cuestión diferente es que no se haya acreditado su incumplimiento por la demandante , dado que no existe coincidencia en la actividad de las empresas, ni tampoco coincidencia en la actividad desarrollada por el trabajador.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 178/2023 interpuesto por PERICIAL PSICOLOGICA 2004 SL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid de 14 de julio de 2022, en el procedimiento nº 1255/2021, seguido por la recurrente frente a Don Alvaro, ratificando la sentencia recurrida.
Condenamos a la mercantil recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y en costas por importe de 750 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado del trabajador demandado que impugnó el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0178-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0178-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
