Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 879/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 59/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 879/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100873
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10867
Núm. Roj: STSJ M 10867:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 313/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 59/2023, formalizado por Dª Lina contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 313/22, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte articula su disconformidad bajo la cobertura, respectivamente, de las letras b) y c) de la LRJS.
Pese a que en el introductorio de su recurso indica que no pretende la modificación de los hechos probados sino complementarlos, lo cierto es que en el primer motivo se intenta modificar dos hechos: el primero y el quinto.
Frente a la redacción original del hecho primero la parte propone como texto alternativo el siguiente:
Se remite para ello en el certificado de funciones expedido por la empresa (folios 62 y 63 de los autos), en un cuadro resumen que obra unido al expediente administrativo (folio 147 de los autos) en el que se indica que la baja se inicia el 20 de mayo de 2.020 y en el informe médico de síntesis en el que figura como profesión la de conserje (folio 259 de los autos).
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
No puede accederse a lo solicitado en tanto que las funciones realizadas entre enero a julio de 2.020 como conserje ya constan reconocidas en el hecho probado séptimo.
Cuestión distinta es si debe considerarse la profesión de conserje como profesión habitual a los efectos de fijar las funciones que deben ponerse en relación con las limitaciones y secuelas objetivadas o, tal y como se afirma en la Sentencia del Juzgado 45, la profesión habitual es aquella que se ha ejercido de forma prolongada y no residual.
Por el cauce de la Letra b) lo que se pretende es introducir un concepto de naturaleza jurídica como es el de profesión habitual.
La forma de atacar la afirmación que contiene en el hecho probado primero hubiese sido la eliminación de la expresión "profesión habitual" manteniendo los períodos de tiempo en los que se ha permanecido de alta en cada profesión e introducir, si entiende que es relevante, que existe una baja de 20 de mayo de 2.020 de acuerdo con el documento que obra en el expediente al folio 147. El empleo de ese documento exigiría en todo caso que se incluyese su contenido en toda su amplitud y no de forma parcial, lo que llevaría a fijar la fecha de alta del trabajador el 24 de junio de 2.020 y que la profesión que consta en el mismo que no es otra que la de Administrativo.
En definitiva, los datos objetivos de periodos de alta en cada profesión aparecen reflejados en la Sentencia y sobre ese relato debe aplicarse las normas sustantivas y la jurisprudencia que han señalado qué debe entenderse por profesión habitual a los efectos de lucrar una prestación por incapacidad permanente. No se puede hacer valer esta caracterización legal a través de la Letra b) y como modificación de los hechos probados, y por tanto debe rechazarse.
Frente al cuadro que se refleja en el ordinal quinto del relato de hechos, la parte actora propone que se sustituya por el siguiente:
Previamente se remite a un total de 16 documentos (excluyendo el certificado de funciones de la empresa que ha sido empleado para intentar modificar el hecho probado primero).
Los documentos numerados como 2 y 3 en el recurso han sido valorados por la Magistrada (informe médico de síntesis, informe pericial de parte) y se ha llevado su contenido a los hechos probados.
El documento 4 es un informe emitido por el Hospital del Sureste que aconseja el inicio de la baja laboral, sin embargo esta aseveración no aparece en la redacción propuesta por la actora.
El documento 5 (informe de la clínica San Juan de 6 de mayo) alude a un sangrado uterino que ha cedido solo y de un pólipo endometrial y de osteopenia de cadera y osteoporosis lumbar, que se recogen en el hecho probado quinto.
En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto del documento numerado como 6 en el que se hace constar que la actora ha tenido una crisis asmática en diciembre de 2.021 siendo que el diagnóstico de "asma" aparece recogido expresamente en el cuadro que se contiene en el repetido hecho probado quinto, o los informes 7 y 8 en los que nuevamente se constata una crisis asmática leve o la osteopenia.
Los informes 9, 11, 12 (servicio de psiquiatría del Hospital del Sureste) no contradice el diagnostico de "Trastorno bipolar tipo II" que se estimó como probado. A mayor abundamiento se remite a informes (desde el 11 al 17) que están fechados entre 2.014 y 2.017.
Pudiera haberse admitido que en el hecho probado quinto se incluyesen las secuelas o limitaciones definitivas que el cuadro pueda causar a la trabajadora, pero lo cierto es que no se pide.
Debemos recordar que al proponer la modificación de los hechos probados no se pueden incluir valoraciones subjetivas
Únicamente se puede admitir, porque así consta en un documento oficial como es el dictamen del EVO y sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo, que la actora acredita un grado de limitación en la actividad global del 42 %.
La redacción del hecho probado quinto quedaría como sigue:
Se articula el reproche a la Sentencia entendiendo que se ha aplicado de forma indebida el artículo 194 de la LGSS, el 196 del mismo texto y el 364 (ésta última alusión es un claro error puesto que versa sobre la compatibilidad de las pensiones y no consta ninguna petición o debate al respecto).
En cuanto a la jurisprudencia aplicable, la parte se limita a señalar sentencias del Tribunales Superiores que pueden servir de apoyatura a su pretensión pero que no pueden ser consideradas "jurisprudencia" a la hora de abordar la concurrencia de la infracción que se imputa a la Sentencia de instancia. Solo cabe recordar que de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil
Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 sistematizó la forma en la que deben encauzarse la Infracciones de derecho que se imputen a la sentencia de instancia a través del art. 193.c) LRJS.
Debemos partir por tanto de los hechos probados en la forma que han quedado redactados puesto que son los que permiten establecer si se ha vulnerado la normativa alegada. Por ello, la nueva y prolija alusión a documentos que se aportaron al acto de la vista no puede enervar las circunstancias fácticas que con carácter de probadas se han reflejado en la resolución del Juzgado.
Se incide en el trastorno bipolar grado II y nuevamente pretende que se realice una valoración de la documental aportada pretendiendo sustituir la que lleva a cabo la Magistrada de instancia de forma pormenorizada. La iudex a quo no se limita a negar la afectación que las lesiones causan en la capacidad para trabajar de la recurrente sino que expone claramente los motivos que la lleva a esa conclusión centrándose en las dos enfermedades que tiene una mayor gravedad: el asma y la patología psiquiátrica.
Se señala:
Solo cabe concluir que el análisis efectuado se compadece con el relato de hechos probados y que la Magistrada valora preferentemente el informe médico de síntesis en el que se constata la evolución de la paciente, destacando un hecho relevante como es que el último informe es de abril de 2.021 y el juicio se celebra transcurrido más de un año desde esa fecha sin que se aporten otros documentos que permitan establecer el control al que se han sometido sus dolencias.
Destaca en su relato que precisamente el trabajo ha contribuido a tratar la dolencia al ser el lugar en el que se encuentra con capacidad por lo que coincidimos con la valoración efectuada y que rechaza la existencia de incapacidad para cualquier trabajo.
El primer obstáculo que nos encontramos es si la profesión habitual de la trabajadora es la Administrativo, como así ha quedado reflejado en el hecho probado primero, o la de conserje, como se sostiene de forma reiterada por la trabajadora. La cuestión, con carácter general, no es baladí ya que como señalamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2.023: La incapacidad permanente parcial, al igual que la total, no se declara para un determinado puesto de trabajo, sino para una profesión, lo que implica que el ámbito funcional que hay que tener en cuenta a la hora de valorar la incidencia de las lesiones sobre la capacidad laboral viene delimitado por el conjunto de actividades que integran la profesión habitual y los requerimientos psicofísicos que demanda, de forma genérica y objetiva, más allá de las concretos cometidos y exigencias de un determinado puesto de trabajo. Así lo viene afirmando una doctrina consolidada, recogida, entre las más recientes, en las sentencias de 11 de marzo y 23 de septiembre de 2020 ( Rec. 3777/2017 y 2800/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Como señala el órgano casacional en la Sentencia de 26 de marzo de 2.012 :
En la Sentencia se recogen los periodos de alta en cada profesión y resulta por tanto acreditado que la actora ha desarrollado su actividad preferentemente como administrativa y solo de forma residual, como conserje.
Pero es que, estamos ante un caso que no se puede considerar que la actora esté incapacitada de forma total para ninguna de las dos actividades según razonó la Magistrada.
Ambas son profesiones que no exigen requerimientos importantes o grandes esfuerzos que pudieran interferir con el asma objetivado. Tampoco puede considerarse que el cuadro psiquiátrico esté consolidado con tal gravedad que la impida llevar a cabo estas dos profesiones tal y como se expuso en la sentencia de instancia lo que conlleva la desestimación del motivo y la confirmación de la Sentencia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 59/2023, formalizado por Dª Lina contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 313/22, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmamos la sentencia recurrida
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 005923 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000005923.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
