Sentencia Social 879/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 879/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 59/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 879/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100873

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10867

Núm. Roj: STSJ M 10867:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0035625

Procedimiento Recurso de Suplicación 59/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 313/2022

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 879-23

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 59/2023, formalizado por Dª Lina contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 313/22, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - La parte demandante nació el día NUM000.1976 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de "ADMINISTRATIVO sin tareas de atención al público".

SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez a instancia de parte, se emite informe médico de síntesis en fecha de 18.06.2021 con el siguiente:1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:F60.89-Otros tipos de trastornos específicos de personalidad.2.DIAGNÓSTICOAsma moderado persistente. Trastorno de personalidad no especificado versus Trastorno bipolar tipo II.

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)IP INST. PARTE PRESENCIAL 18/6/2021: 45 años, desempleo desde agosto 2020 (último empleo como conserje, anteriormente administrativo). Psicopatología con importante repercusión funcional en el momento actual. Dificultad importante para mantener un trabajo estable. Ha precisado ajustes del tto. psicofarmacológico recientemente (último hace 2 días). Rey. psiquiatría Agosto 2021. Por asma sin descompensaciones en 2021.

TERCERO. - Por Resolución de fecha de 3.11.2021 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo la propuesta del EVI de 15.10.2021 y en base al cuadro clínico residual: "Asma moderado persistente, en la actualidad controlado sin crisis. Trastorno ansioso-depresivo". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, declara la no calificación de la actora como incapacitado permanente en ninguno de sus grados siendo la causa no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO. - Obra al Doc. nº 1 ramo actora, informe pericial médico-privado que se tiene por reproducido en lo no relatado y en el que se recoge: CONCLUSIONES: Actualmente dada su sintomatología debida al trastorno bipolar tipo II y el asma moderado persistente con mal control en la actualidad, considero que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral de las que el mercado puede ofrecer por muy liviana o sedentaria que esta pudiera ser, no pudiendo por tanto realizar tampoco su actividad laboral habitual. Entre las tareas de su puesto se encuentran supervisar labores de limpieza, prestar servicios a los inquilinos y visitantes, interactuando con ellos, tareas de información a administradores y propietarios, así como a los visitantes, actividades que Doña Lina se ve imposibilitada para realizar debido al asilamiento y retraimiento social que padece debido a su enfermedad psiquiátrica. Entre los requerimientos se encuentran comunicación, atención al público, toma de decisiones, atención y apremio, encontrándose Doña Lina imposibilitada para todos ellos debido al déficit de atención, alteración de la memoria, aislamiento social, apatía, bloqueo y cansancio mental, así como importante dependencia de su marido, todos ellos síntomas de la depresión mayor que padece. Por tanto, considero que presenta una limitación para las funciones esenciales de su profesión y de cualquier otra, no pudiendo realizarlas con un mínimo de exigencia, dedicación y rendimiento debido a las patologías físicas y psicológicas que padece.

QUINTO. - El cuadro patológico de la actora es el siguiente: Asma moderado persistente. Trastorno de personalidad no especificado versus Trastorno bipolar tipo II. gastritis erosiva. hernia de hiato, hipotiroidismo subclínico, osteoporosis lumbar y de cadera.

SEXTO. - La actora estando de alta como Oficial Administrativa desde 1.01.2022 inicia situación de incapacidad temporal en fecha de 27.09.2022 y diagnóstico de ansiedad.

SEPTIMO. - La actora ha venido desempeñando a lo largo de su vida laboral al menos desde 2003 la profesión de auxiliar administrativo y en un lapso temporal de enero a julio de 2020 realizó tareas de profesión de Conserje, causando alta nuevamente como administrativa en enero de 2022.

OCTAVO. -La base reguladora de la prestación asciende a 667,49 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 15.10.2021.

NOVENO. - Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Lina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa combatida.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de octubre de 2.022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de octubre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid y que le denegó su petición de ser declarado como incapacitado permanente absoluto o, de forma subsidiaria, como incapacitado permanente total.

La parte articula su disconformidad bajo la cobertura, respectivamente, de las letras b) y c) de la LRJS.

Pese a que en el introductorio de su recurso indica que no pretende la modificación de los hechos probados sino complementarlos, lo cierto es que en el primer motivo se intenta modificar dos hechos: el primero y el quinto.

Frente a la redacción original del hecho primero la parte propone como texto alternativo el siguiente: Primero.-La parte demandante nació el día NUM000.1976 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de conserje conforme al Certificado de funciones laborales emitido por Centro Especial y Social de Integración Laboral, S.L de fecha 19 de mayo de 2020(folio 62-63 de las actuaciones) que no ha sido cuestionado por las partes.

Se remite para ello en el certificado de funciones expedido por la empresa (folios 62 y 63 de los autos), en un cuadro resumen que obra unido al expediente administrativo (folio 147 de los autos) en el que se indica que la baja se inicia el 20 de mayo de 2.020 y en el informe médico de síntesis en el que figura como profesión la de conserje (folio 259 de los autos).

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

No puede accederse a lo solicitado en tanto que las funciones realizadas entre enero a julio de 2.020 como conserje ya constan reconocidas en el hecho probado séptimo.

Cuestión distinta es si debe considerarse la profesión de conserje como profesión habitual a los efectos de fijar las funciones que deben ponerse en relación con las limitaciones y secuelas objetivadas o, tal y como se afirma en la Sentencia del Juzgado 45, la profesión habitual es aquella que se ha ejercido de forma prolongada y no residual.

Por el cauce de la Letra b) lo que se pretende es introducir un concepto de naturaleza jurídica como es el de profesión habitual.

La forma de atacar la afirmación que contiene en el hecho probado primero hubiese sido la eliminación de la expresión "profesión habitual" manteniendo los períodos de tiempo en los que se ha permanecido de alta en cada profesión e introducir, si entiende que es relevante, que existe una baja de 20 de mayo de 2.020 de acuerdo con el documento que obra en el expediente al folio 147. El empleo de ese documento exigiría en todo caso que se incluyese su contenido en toda su amplitud y no de forma parcial, lo que llevaría a fijar la fecha de alta del trabajador el 24 de junio de 2.020 y que la profesión que consta en el mismo que no es otra que la de Administrativo.

En definitiva, los datos objetivos de periodos de alta en cada profesión aparecen reflejados en la Sentencia y sobre ese relato debe aplicarse las normas sustantivas y la jurisprudencia que han señalado qué debe entenderse por profesión habitual a los efectos de lucrar una prestación por incapacidad permanente. No se puede hacer valer esta caracterización legal a través de la Letra b) y como modificación de los hechos probados, y por tanto debe rechazarse.

SEGUNDO.- Dentro del primer motivo del recurso se solicita la modificación del hecho probado quinto.

Frente al cuadro que se refleja en el ordinal quinto del relato de hechos, la parte actora propone que se sustituya por el siguiente: "QUINTO.-El cuadro patológico de la actora es el siguiente: trastorno bipolar II, asma bronquial persistente, hipotiroidismo subclínico, gastritis erosiva y gastroenteritis infecciosa, cefalea crónica intensa, hernia de hiato, síndrome vertiginoso, metaplasia intestinal, colon irritable, osteopenia, grado de minusvalía del 45 %..

Previamente se remite a un total de 16 documentos (excluyendo el certificado de funciones de la empresa que ha sido empleado para intentar modificar el hecho probado primero).

Los documentos numerados como 2 y 3 en el recurso han sido valorados por la Magistrada (informe médico de síntesis, informe pericial de parte) y se ha llevado su contenido a los hechos probados.

El documento 4 es un informe emitido por el Hospital del Sureste que aconseja el inicio de la baja laboral, sin embargo esta aseveración no aparece en la redacción propuesta por la actora.

El documento 5 (informe de la clínica San Juan de 6 de mayo) alude a un sangrado uterino que ha cedido solo y de un pólipo endometrial y de osteopenia de cadera y osteoporosis lumbar, que se recogen en el hecho probado quinto.

En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto del documento numerado como 6 en el que se hace constar que la actora ha tenido una crisis asmática en diciembre de 2.021 siendo que el diagnóstico de "asma" aparece recogido expresamente en el cuadro que se contiene en el repetido hecho probado quinto, o los informes 7 y 8 en los que nuevamente se constata una crisis asmática leve o la osteopenia.

Los informes 9, 11, 12 (servicio de psiquiatría del Hospital del Sureste) no contradice el diagnostico de "Trastorno bipolar tipo II" que se estimó como probado. A mayor abundamiento se remite a informes (desde el 11 al 17) que están fechados entre 2.014 y 2.017.

Pudiera haberse admitido que en el hecho probado quinto se incluyesen las secuelas o limitaciones definitivas que el cuadro pueda causar a la trabajadora, pero lo cierto es que no se pide.

Debemos recordar que al proponer la modificación de los hechos probados no se pueden incluir valoraciones subjetivas sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

Únicamente se puede admitir, porque así consta en un documento oficial como es el dictamen del EVO y sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo, que la actora acredita un grado de limitación en la actividad global del 42 %.

La redacción del hecho probado quinto quedaría como sigue: QUINTO. - El cuadro patológico de la actora es el siguiente: Asma moderado persistente. Trastorno de personalidad no especificado versus Trastorno bipolar tipo II. gastritis erosiva. Hernia de hiato, hipotiroidismo subclínico, osteoporosis lumbar y de cadera.De acuerdo con dictamen del EVO de 28 de agosto de 2.020 la actora presenta un grado de limitación en la actividad global del 42 %.

TERCERO.- A continuación se denuncia la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia aplicable a las mismas a través de la Letra c) del artículo 193 de la LRJS al entender que el cuadro fijado en la Sentencia hace que la trabajadora sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje.

Se articula el reproche a la Sentencia entendiendo que se ha aplicado de forma indebida el artículo 194 de la LGSS, el 196 del mismo texto y el 364 (ésta última alusión es un claro error puesto que versa sobre la compatibilidad de las pensiones y no consta ninguna petición o debate al respecto).

En cuanto a la jurisprudencia aplicable, la parte se limita a señalar sentencias del Tribunales Superiores que pueden servir de apoyatura a su pretensión pero que no pueden ser consideradas "jurisprudencia" a la hora de abordar la concurrencia de la infracción que se imputa a la Sentencia de instancia. Solo cabe recordar que de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 sistematizó la forma en la que deben encauzarse la Infracciones de derecho que se imputen a la sentencia de instancia a través del art. 193.c) LRJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Debemos partir por tanto de los hechos probados en la forma que han quedado redactados puesto que son los que permiten establecer si se ha vulnerado la normativa alegada. Por ello, la nueva y prolija alusión a documentos que se aportaron al acto de la vista no puede enervar las circunstancias fácticas que con carácter de probadas se han reflejado en la resolución del Juzgado.

Se incide en el trastorno bipolar grado II y nuevamente pretende que se realice una valoración de la documental aportada pretendiendo sustituir la que lleva a cabo la Magistrada de instancia de forma pormenorizada. La iudex a quo no se limita a negar la afectación que las lesiones causan en la capacidad para trabajar de la recurrente sino que expone claramente los motivos que la lleva a esa conclusión centrándose en las dos enfermedades que tiene una mayor gravedad: el asma y la patología psiquiátrica.

Se señala:

En relación con el asma los informes recogen un Asma bronquial, moderado, persistente, ha tenido una agudización en Marzo y otra en Abril de 2021, posteriormente ingresos de urgencias por crisis asmáticas con juicio clínico de leve (octubre y diciembre de 2021) desde esa fechas no ha registrado otras crisis al menos documentadas, concluyendo que se trata de una patología no invalidante, estando en control y tratamiento y a la que no contribuye el tabaquismo de la actora que no abandona. En relación con la patología psiquiátrica presenta un trastorno de personalidad no especificado versus Trastorno bipolar tipo II, se documenta en 2015 y dentro de su evolución la actora ha acudido con regularidad a las citas con psicología y psiquiatría, priorizando siempre el que no interfiriera con el trabajo... diagnóstico de cáncer, evolución y fallecimiento del padre, proceso doloroso y complicado para la paciente, agudizado por la problemática familiar de base. En el proceso se ha puesto de manifiesto el deseo de llevar una vida lo más normalizada posible, con mucho esfuerzo para mantener un rendimiento adecuado en el ámbito laboral... se ha objetivado una marcada dificultad en el afrontamiento emocional de los eventos y duelos familiares (..) las consultas han estado marcadas por un elevado grado de desbordamiento emocional reactivo a los acontecimientos... con un significativo componente ansioso y marcada fatiga física; desbordamiento relacionado con los acontecimientos vitales pero también con una capacidad de afrontamiento disminuida, de probable origen caracterial y con marcado componente biográfico. En el informe del médico evaluador. En esta situación, el trabajo ha sido para la actora un importante soporte donde ha podido sentirse capaz y competente, si bien en las últimas sesiones expresa miedo a perder el trabajo (renovación próxima) y su deseo de mantenerse activa en este plano. En este tiempo, no se ha objetivado ninguna señal de características hipertímicas o hipomaniacas que permitan apoyar un diagnóstico de trastorno bipolar tipo II.

Durante el último año se describe evolución tórpida de su sintomatología con presencia de elevada angustia e insomnio. A raíz del inicio de un tratamiento con Corticoides presenta elevada angustia con sensación de aceleración del pensamiento, sin otra sintomatología que haga sospechar de un viraje hipomaniaco. El medico evaluador considera que por la psicopatología no tiene un dco. definitivo aunque es de muy larga evolución ,después del informe de abril de 2021 no hay datos de control ,seguimiento, asistencias en urgencias por esta patología, que no se ha acreditado con entidad invalidante ,por lo que ni el asma ni la patología psíquica inciden en el núcleo básico de las tareas de su profesión habitual de administrativo, ni alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de invalidez permanente en el grado que postula, al no afectar sus limitaciones al núcleo esencial de su actividad, sin perjuicio que las mismas en periodos de brote o reagudización pudieran dar lugar a periodos de incapacidad temporal.

Solo cabe concluir que el análisis efectuado se compadece con el relato de hechos probados y que la Magistrada valora preferentemente el informe médico de síntesis en el que se constata la evolución de la paciente, destacando un hecho relevante como es que el último informe es de abril de 2.021 y el juicio se celebra transcurrido más de un año desde esa fecha sin que se aporten otros documentos que permitan establecer el control al que se han sometido sus dolencias.

Destaca en su relato que precisamente el trabajo ha contribuido a tratar la dolencia al ser el lugar en el que se encuentra con capacidad por lo que coincidimos con la valoración efectuada y que rechaza la existencia de incapacidad para cualquier trabajo.

CUARTO.- Respecto de la petición subsidiaria de ser declarada como incapacitada permanente total para su profesión habitual, como también hemos señalado en sentencia de 23 de junio de 2.023, el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social define el grado de incapacidad permanente total como el predicable de la persona trabajadora que después de haber estada sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le privan de la aptitud necesaria para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Noción que, según doctrina jurisprudencial constante y notoria, debe ser interpretada bajo la premisa de que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral que constituye el medio de vida del interesado no se puede definir por la mera posibilidad de consumar determinadas labores de su oficio, sino por la de llevar a cabo las que conforman su núcleo básico con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo quehacer laboral comporta y sin riesgo para su salud y su seguridad.

El primer obstáculo que nos encontramos es si la profesión habitual de la trabajadora es la Administrativo, como así ha quedado reflejado en el hecho probado primero, o la de conserje, como se sostiene de forma reiterada por la trabajadora. La cuestión, con carácter general, no es baladí ya que como señalamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2.023: La incapacidad permanente parcial, al igual que la total, no se declara para un determinado puesto de trabajo, sino para una profesión, lo que implica que el ámbito funcional que hay que tener en cuenta a la hora de valorar la incidencia de las lesiones sobre la capacidad laboral viene delimitado por el conjunto de actividades que integran la profesión habitual y los requerimientos psicofísicos que demanda, de forma genérica y objetiva, más allá de las concretos cometidos y exigencias de un determinado puesto de trabajo. Así lo viene afirmando una doctrina consolidada, recogida, entre las más recientes, en las sentencias de 11 de marzo y 23 de septiembre de 2020 ( Rec. 3777/2017 y 2800/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Como señala el órgano casacional en la Sentencia de 26 de marzo de 2.012 : A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización".

La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

En la Sentencia se recogen los periodos de alta en cada profesión y resulta por tanto acreditado que la actora ha desarrollado su actividad preferentemente como administrativa y solo de forma residual, como conserje.

Pero es que, estamos ante un caso que no se puede considerar que la actora esté incapacitada de forma total para ninguna de las dos actividades según razonó la Magistrada.

Ambas son profesiones que no exigen requerimientos importantes o grandes esfuerzos que pudieran interferir con el asma objetivado. Tampoco puede considerarse que el cuadro psiquiátrico esté consolidado con tal gravedad que la impida llevar a cabo estas dos profesiones tal y como se expuso en la sentencia de instancia lo que conlleva la desestimación del motivo y la confirmación de la Sentencia.

QUINTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación 59/2023, formalizado por Dª Lina contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 313/22, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 005923 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000005923.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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