Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 868/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 24/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 868/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100890
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10884
Núm. Roj: STSJ M 10884:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 24/2023, formalizado por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO de la COMUNIDAD DE MADRID, y la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 1016/2019, seguidos a instancia de D. Claudio frente a las recurrentes en materia de CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia vino a estimar parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a TRAGSA y la CAM declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador por parte del empleador formal (TRAGSA) a favor de la COMUNIDAD DE MADRID y reconociendo el derecho del trabajador a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de la CAM desde el 1 de mayo de 2.003 con la categoría de Técnico superior personal laboral de la Comunidad.
En primer lugar se examinará el recurso formulado por TRAGSA, no solo por ser el primero que se ha tramitado sino por razones de sistemática en tanto que en el mismo se solicita la modificación y ampliación del relato de hechos probados, hechos probados que serán los que permitan valorar si ha existido vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que las interpreta.
TRAGSA desarrolla su recurso en torno a tres motivos. Los dos primeros postulan la modificación del hecho probado sexto y la introducción de un nuevo hecho y el tercero denuncia la vulneración de la normativa sustantiva.
Sobre la base de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita que se dé una redacción alternativa al hecho probado sexto de forma que su redacción sea:
En definitiva, lo que se pretende es modificar el extremo de que las hojas de firma que controlaban su asistencia nunca le fueron solicitadas por TRAGSA y que las fechas de asistencia eran comunicadas por personal del a CAM (Sr. Salvador) a la empleadora formal del trabajador (TRAGSA).
Se basa para sostener esta pretensión en los documentos 19 y 20 de su propio ramo de prueba.
Se pide que además se exprese que el control de vacaciones se efectuaba por el personal de TRAGSA que era quien las autorizaba. En este caso se hace una remisión al documento 21.
El documento 19 de la prueba de TRAGSA consiste en unas fichas de "registro diario de asistencia" del período junio 2.019 a noviembre de 2.019 con membrete de TRAGSA y en las que aparece el nombre del demandante.
El documento 20 son tres correos electrónicos de enero a marzo de 2.020 en los que, desde el centro de visitantes de Peñalara y desde una dirección corporativa de "Madrid.org", se remite a " Alexis" el estadillo del personal de Cotos. Dentro del propio documento 20 se adjuntan partes de trabajo del personal en el que se reflejan las horas realizadas cada día.
El documento 21 son peticiones de permisos o licencias del actor - en formularios con el membrete de TRAGSA. Carecen del informe del Jefe inmediato.
El motivo está abocado al fracaso tanto por razones de carácter procedimental como de fondo.
Como puede apreciarse en la fundamentación de la Sentencia, el control horario y de presencia fue objeto de estudio valorándose por la Magistrada de forma conjunta, no solo la prueba documental sino la testifical del Sr. Salvador que es el responsable del parque y personal de la CAM.
Procesalmente no puede basarse la petición de modificación de un hecho probado en una prueba que ha sido valorada por el juez a quo de forma conjunta con la testifical, puesto que dicha valoración es facultad privativa ddel juzgado de instancia, sin que pueda sustituirse la misma por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia. Los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y solo se puede acceder a la revisión fáctica si la misma está basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
Resulta claro que el hecho probado obtenido por la valoración de la testifical no pueden ser modificado por unos documentos que han sido examinados por la Magistrada y que han servido para llegar a su convicción tal y como se desprende de la valoración de la prueba.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
Pero es que además, los documentos que se señalan no ponen de relieve lo que manifiesta la empresa en el recurso sino que refuerzan los argumentos valorativos vertidos en la resolución: las fichas existen pero no se entregaban a TRAGSA y, de hecho, solo se aportan unos correos dirigidos a Alexis (que por un documento que se examinarán más adelante sabemos que es trabajador de TRAGSA) y que son de fechas posteriores a la admisión a trámite de la demanda.
En cuanto a la petición de permisos y licencias, la Sentencia en su fundamentación, con evidente valor de hecho probado, admite que eran solicitados a TRAGSA pero les da un valor meramente formal y sin incidencia en su examen del requisito de dependencia propio del contrato de trabajo.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo de recurso.
La propuesta que se realiza por la parte es:
Se remite para justificar su petición a los documentos 24 a 28 de su ramo de prueba.
El documento 24 es una circular con instrucciones para el uso de los vehículos de trabajo del Grupo Tragsa que se entrega al trabajador al que se adjuntan tres partes de control (realmente son dos partes puesto que uno de ellos está duplicado), en los que figura que el actor ha utilizado un vehículo dos días.
El número 25 es un certificado de prendas de protección personal del año 2.014 (botas de montaña, forro polar, abrigo y chaleco).
El documento 26 es un correo de 11 de marzo de 2.020 (posterior a la presentación de la demanda) en el que Gestión de Viajes Grupo Tragsa autoriza un viaje del actor.
El documento 27 es una cadena de correos electrónicos que se inician con una petición de Alexis en el que se solicita que teletrabaje determinado personal entre los que se encuentra el actor.
Finalmente el documento 28 consiste en un certificado emitido por TRAGSA con motivo de las restricciones a la movilidad ocasionadas por la crisis sanitaria por COVID - 19 a fin de que el trabajador pudiese desplazarse a su centro de trabajo.
Son cuestiones que obran en los documentos relacionados en el recurso por lo que no existe inconveniente en incorporarlos al relato fáctico si bien tomando el contenido integro de los mismos y no solo la referencia general que se pretende en la redacción de la parte.
El hecho probado décimo tercero quedaría como sigue:
La CAM añade que se ha infringido el artículo 32 y la Disposición Adicional 24 del RD Legislativo 9/2017 de 7 de noviembre, de contratos del Sector público.
Como punto de partida es preciso dejar sentado que la fundamentación en derecho y el examen de la normativa que se dice vulnerada únicamente podrá llevarse a cabo sobre la base de los hechos declarados probados. Por tanto, todas las alusiones que se desgranan en el recurso de TRAGSA sobre la prueba en la que se ha basado la Magistrada para llegar a su convicción, o si las funciones se hacían o no en otras empresas no pueden ser atendidas por la vía de la Letra c) del artículo 193 de la Ley procesal.
Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a las Infracciones de derecho que se intentan hacer valer a través del art. 193.c) LRJS que
En ambos casos los recurrentes atacan la aplicación del artículo 43 del ET bien porque, como señala TRAGSA, para que pueda darse lugar a la declaración de cesión ilegal ésta debe encontrarse viva y desde el año 2.019 TRAGSA ha asumido su condición de empleador con todas las consecuencias integrando al trabajador dentro de su ámbito de organización y dirección, bien porque, como señala la CAM, no se han tenido en cuenta las especificidades de las encomiendas que efectúan las administraciones públicas a empresas participadas por ellas.
La jurisprudencia ha venido estableciendo los criterios que determinan la frontera entre una contrata y una cesión ilegal. En un principio se exigía que la empresa cedente fuese una mera prestamista de mano de obra sin realidad material, sin embargo este criterio fue superado hace mucho tiempo ( Sentencia de 16 de febrero de 1.989) al entenderse que es posible que una empresa real pueda llevar a cabo un comportamiento propio del cesión laboral ilegal sin no pone en juego su estructura empresarial. Así el TS y la doctrina de los Tribunales Superiores se ha centrado en una de las notas descriptoras del vínculo laboral- trabajo dentro del ámbito de organización de un empleador- para delimitar el ámbito de cada una de estas dos figuras jurídicas. Por tanto, es irrelevante el hecho, por otra parte no cuestionado, de que las codemandadas sean unas empresas reales. Lo realmente determinante es que la actora se encuentre integrada dentro del ámbito de organización de la COMUNIDAD DE MADRID y no en el deTRAGSA . O dicho en palabras del TSJ de Madrid en su sentencia de 31 de enero de 2.006: La jurisprudencia, en estas últimas sentencias citadas, ha precisado los criterios para calificar como ilegal la cesión de mano de obra, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".
Estos requisitos son recordados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2.022 cuando señala:
Se mantiene por TRAGSA que existe autonomía técnica de la contrata que viene determinada por la encomienda de gestión y que la mercantil ha mantenido siempre los poderes de dirección empresariales a través de los coordinadores, de la puesta de disposición del trabajador de los medios materiales necesarios para el desarrollo de su trabajo (correo electrónico del dominio "tragsa", material de papelería, fotocopiadora), pone a disposición del trabajador un vehículo, actúa como empleador en materia de prevención de riesgos laborales, ha realizado los reconocimientos médicos oportunos y la abona la nómina.
Del relato de hechos probados se desprende, además de lo que señala la empresa lo siguiente:
1.-Que el actor nunca ha recibido órdenes de trabajo o instrucciones de TRAGSA ( hecho probado quinto).
2.- Que el responsable de TRAGSA es un mero interlocutor con la CAM para compra de materiales, pero no con los trabajadores
3.-Que el control de asistencia, es decir, verificar que se hace la jornada y en el horario pactado, se lleva a cabo por personal de la CAM. Las hojas de verificación nunca se han pedido por la mercantil a la CAM
4.- Que las vacaciones se piden a TRAGSA pero tras haberse puesto de acuerdo el equipo que dirige el personal de la Administración.
5.- el centro de trabajo es un centro de la CAM compartiendo ubicación con el personal de la consejería.
6.- El ordenador que emplea pertenece a la CAM. Usa dos cuentas de correo electrónico de ésta con el dominio madrid.org y una con el dominio "tragsa"
8.- el material científico - técnico que se emplea es de la Consejería.
9.- Los trabajos del actor nunca se han recibido por TRAGSA.
10.- Por último y como elemento más trascendente, reproducimos el hecho probado cuarto:
La CAM en su recurso y para evidenciar que no se han tenido en cuenta las especificidades y particularidades de las encomiendas reproduce literalmente el artículo 32 de la Ley de contratos del sector público y la Disposición Adicional 24 del mismo texto en nueve folios para concluir que el control sobre los trabajadores de las encomiendas que la norma prevé que tenga la administración es "análogo" al que tiene sobre sus propios servicios. Concluye por tanto, que no existe cesión ilegal y que la Sentencia se ha basado exclusivamente en el hecho de que la actividad que se realizaba estaba incardinada dentro de la actividad de la Comunidad de Madrid.
No puede compartirse el argumento puesto que la descripción de la actividad que se lleva a cabo en los hechos probados y que hemos resumidos en diez puntos lo que pone de manifiesto es que TRAGSA limitaba su posición respecto de sus empleados a meras formalidades propias de quien se presenta como empleador pero que no asume el núcleo de las obligaciones (dirección, y control) de la actividad.
Por supuesto que la administración tiene que controlar la actividad de la empresa que lleva a cabo una actividad dentro de su ámbito de competencia, pero debe controlar la actividad, no a los trabajadores.
El régimen de la encomienda que se recoge en el artículo 32 de la LCSP permite que la Administración se sirva de empresas para llevar a cabo actividades que le son propias, pero lo que no permite ni autoriza es que la Administración asuma la posición de empleador frente a los trabajadores.
Ambas recurrentes parten de Sentencias del Tribunal Supremo que no estimaron las existencia de cesión ilegal en el caso de encomiendas (la más moderna de 2.015)y de otras sentencias dictadas por otros Juzgados de lo Social que fueron confirmadas por la sección 5 de este Tribunal.
El Tribunal Supremo, en resoluciones recientes (Recurso 2506/2022 Auto 19/07/2023, o el Auto de 6 de abril de 2.022, recurso 2992/21), no ha visto inconveniente en estimar que puede existir cesión ilegal cuando existe una encomienda. Puesto que lo relevante no es la forma en la que se ha concertado el servicio a prestar sino el cómo se lleva a efecto.
Se expresa por el Alto Tribunal la dificultad que puede existir a la hora de encontrar supuestos idénticos que permitan contar con dos sentencias para contrastar:
Sin embargo, si podemos contar con un caso similar en la Sentencia de 2 de diciembre de 2.021, también en un caso de TRAGSA:
Partiendo del relato de hechos probados y aplicando la jurisprudencia expuesta en relación con el artículo 43 del ET, debe rechazarse el último motivo de suplicación de ambos recurrentes y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso suplicación número 24/2023, formalizado por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO de la COMUNIDAD DE MADRID y la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 1.016/2.019, seguidos a instancia de D. Claudio frente a las recurrentes en materia de CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES y confirmamos la sentencia recurrida.
Se impone a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) y a la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO de la COMUNIDAD DE MADRID el pago de las costas del recurso en cuantía de 800 € a cada una más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000002423 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000002423.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
