Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 641/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 205/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 641/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100642
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11203
Núm. Roj: STSJ M 11203:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID
Autos de Origen: 1064/2022
RECURRENTE/S: DOÑA Concepción
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 205/23 interpuesto por el Letrado D. MARIANO SALINAS GARCÍA, en nombre y representación de
Antecedentes
"
Fundamentos
Al amparo de lo previsto en el art. 193 a) LRJS solicita la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento anterior a la celebración del acto de juicio por infracción de los artículos 24.2 de la CE, 90.1 en relación con el 95, ambos de la LRJS; y articulo 2.2 y 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG). Alega que en la demanda solicitó el reconocimiento por el médico forense, por Auto de fecha 29 de noviembre de 2022 se acuerda no admitir la prueba pericial, auto que fue recurrido en reposición y éste desestimado. En el Acto de juicio se solicitó nuevamente la prueba de médico forense que no fue admitida y se formuló la oportuna protesta a efectos del recurso de suplicación, alega que conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que da contenido al derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 119 CE, de que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, situación ésta que, "ope legis", se le reconoce a los trabajadores y a los beneficiaros del sistema de la Seguridad Social (artículo 2,d) LAJG). Y forma parte del contenido de tal derecho, conforme al artículo 6,6 LAJG, el de la utilización de la prueba pericial gratuita "a cargo de personal técnico adscrito a los órganos judiciales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Es cierto que no es un derecho exento de control, y que, por lo tanto, puede ser desestimada la práctica de tal medio de prueba, cuando no resulte idónea para la finalidad litigiosa, o claramente innecesaria, pero entiende que en el caso de autos se está discutiendo la determinación de las dolencias definitivas de la accionante y su repercusión funcional, cuestión técnica que, si no se facilita a quien no tiene medios económicos suficientes para ello, la posibilidad de intervención de un técnico en la materia, tercer objetivo no facilitando a la parte demandante el acceso a la posibilidad de que intervenga ese tercero imparcial, a lo que tiene legalmente derecho, se está impidiendo el acceso a una tutela judicial en condiciones de reequilibrio de las partes en el proceso, sin que exista una razón suficientemente motivada para impedir dicho acceso, solamente cabía denegar el acceso a la prueba pericial solicitada si la misma resultara claramente innecesaria, o apartada de la cuestión litigiosa, fundamentándolo adecuadamente, lo que no sería el caso, en cuanto que, precisamente, una prueba pericial médica es lo más acorde a poder averiguar la verdad fáctica objeto de la contienda, en pleito sobre Incapacidad Permanente, permitiendo así poner en una situación procesal equiparable a ambas partes.
Respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba del médico forense, por esta Sala sección 5ª se ha dictado sentencia del 19 de julio de 2021, Sentencia: 590/2021, Recurso: 394/2021193, en el siguiente sentido: "
Doctrina que se comparte por esta Sección, y se desestima el motivo.
Al no solicitar la supresión del hecho cuarto y sí un nuevo hecho, se desprende error en el recurrente y debe entenderse que solicita un nuevo hecho probado, que no sería como cuarto.
Se apoya en el informe obrante en folio 95, justifica la adición por la transcendencia para el fallo teniendo en cuenta que la profesión de la parte demandante tiene un requerimiento de 3/4 en la carga biomecánica, carga física y manejo de cargas, la imposibilidad de realizar con profesionalidad su trabajo, y se obtienen sin necesidad de interpretación ni conjeturas.
No procede la adición porque se basa en un informe de 19 de agosto de 2020. La Magistrada ha tenido en cuenta otros informes obrantes en las actuaciones de los años 2021 y 2022-, de fechas más próximas a la valoración de la incapacidad.
Solicita la adición de un nuevo hecho como OCTAVO, con el siguiente tenor literal:
La adición propuesta deriva de la guía de valoración profesional del INSS, documento 6 párrafo quinto del ramo de prueba de la actora folio 101 de los autos. Y justifica la adición porque con la medicación que toma la actora y el dolor que padece y su trastorno adaptativo mixto, impide también realizar las tareas fundamentales de la profesión.
La profesión de la actora es cajera -reponedora según consta en el hecho probado y no exclusivamente reponedora. La carga mental para reponedora es 1/4 en comunicación, toma decisiones y atención y complejidad y 3/4 en atención público y apremio. No se acepta por ello la adición en el sentido solicitado.
Alega que una persona que no es capaz de atender su rutina diaria difícilmente podrá desarrollar una actividad laboral con profesionalidad, señala las limitaciones por dolor, por problemas de salud mental, y que por el dolor y el cuadro de reacción adaptativa mixta y al no poder realizar esfuerzo, no puede desarrollar las funciones de cajera reponedora.
Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24/4/90), t
Tenemos que partir de los hechos probados y de los que con el mismo valor conste en la fundamentación jurídica. Y debemos tener en cuenta que la valoración de la prueba le incumbe a la Magistrada de instancia.
Que la valoración que presenta: "
En informe de 18.4.22 consta no dolor a la palpación en apófisis espinosa, dolor en musculatura paravertebral, BA libre BM 5/5, no radicualgias, no alteración de la marcha, buen trofismo.
En el informe del Hospital U. Infanta Sofía de 9-5-22 se aprecia reacción adaptativa mixta. Se le recomienda: horarios regulares de sueño y comidas, salir a diario de casa y realizar actividad física (según tolerancia), practicar a diario ejercicios de relajación, infusiones relajantes.
En el informe del Hospital U. Jiménez Díaz de 19-5-22 se le diagnostica región lumbar: fractura vertebral". Se hace constar que "actualmente con las pruebas practicadas no subsidiaria de tratamiento Qx, no afectación neurológica objetivable en RM ni en EMG, a pesar de la sintomatología que refiere, atrofia muscular, obesa. Es muy recomendable el control de factores de riesgo como el sobrepeso, sedentarismo, síndromes metabólicos u otros procesos inflamatorios que pueden estar influyendo en el mantenimiento del dolor.
En el informe del EVI de 17-6-22 consta que padece discopatía L4-L5-S1 normal con su edad, en paciente obesa y con atrofia musculatura de raquis; tratamiento conservador hasta el IMC: 30, que se valorará Qx, reacción adaptativa mixta, proceso no estabilizado.
Finalmente consta que la actora se halla pendiente de perder peso para poder ser intervenida quirúrgicamente.
En el supuesto controvertido muchas de las patologías que presenta la parte actora no son definitivas y por lo tanto no son permanentes.
La sala coincide con la valoración que se realiza por la magistrada de instancia y la actora no está impedida para realizar las principales funciones de su profesión, Las funciones de su profesión no exigen cargar pesos, no exigen bipedestación mantenida, puede realizar cambios de posturas, se le recomienda actividad física y perder peso. No está estabilizado la reacción adaptativa mixta y al estar pendiente de perder peso para poder intervenir quirúrgicamente el cuadro clínico residual no es definitivo.
La actora no está en incapacidad permanente total.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:
"
El aludido porcentaje del 33% se entienda como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.
A su vez, al analizar la incapacidad permanente parcial, es preciso tener en cuenta no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%. No siendo suficiente para su reconocimiento las meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que es preciso que se aprecie, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.
Teniendo en cuenta el cuadro clínico que se ha descrito, tampoco podemos considerar que la actora esté en incapacidad permanente parcial y por tanto, se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
