PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación la empresa ALFA Y OMEGA 2014, SL al amparo del art. 193 LRJS por los motivos previstos en los apartados a) b) y c),
Al amparo de lo establecido en el Art. 193 a), solicita la nulidad de actuaciones por infracción de los Artículos 24.2 de la Constitución y Artículo 61 de la LRJS y 166 y 168 de la LEC y ello como consecuencia de la falta de pronunciamiento judicial sobre la extinción de la sociedad PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, en fecha 10 de junio de 2019 se declaró en concurso voluntario a la empresa PROCEDIMIENTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL con CIF B81888232 y asimismo se declaraba extinguida la sociedad PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, con cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil y este hecho lo comunicó la recurrente al Juzgado y al estar extinguida esta sociedad se tuvo que poner en conocimiento de las partes, teniendo en cuenta que en Sentencia se valora negativamente la no aportación por la empresa PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA, SL, de la documentación contractual requerida y que al tratarse de contratos de trabajo también podía haber sido aportada por la propia trabajadora y que ello deriva a su vez a la conclusión de que están en fraude de ley dichos contratos al no acreditarse la causa de la temporalidad (Fundamento jurídico SEXTO) y lo que a su vez provoca la conclusión que no se produjo la ruptura del vínculo.
Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:
a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.
b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.
c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Ha reiterado el Alto Tribunal que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).
Se desestima la nulidad de actuaciones, el hecho de la extinción de la sociedad a PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA en el año 2019, era conocido por la recurrente que es la que presentó el escrito y no puede por ello alegar que desconocía esta situación .
En todo caso consta en el hecho probado Tercero que: " En Junta Extraordinaria y Universal de la empresa ALFA OMEGA 2014, S.L celebrada el 29/7/2014 se acordó la escisión de la mercantil PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTOS BETA, S.L. mediante el traspaso en bloque de la rama de actividad servicios de limpieza e higienización por sucesión universal a favor de la sociedad de nueva creación ALFA Y OMEGA 2014, S.L. adjudicándose la sociedad beneficiaria el valor neto contable de los bienes recibidos de la sociedad escindida. El 23/1/2015 se inscribió en el registro mercantil la adquisición del carácter unipersonal de la sociedad ALFA Y OMEGA 2014, S.L, siendo el titular jurídico y formal de las acciones o participaciones societarias la Sociedad PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTOS BETA, S.L."
Al existir un traspaso en bloque de la rama de servicios de limpieza e higienización a favor de la sociedad recurrente, esta sociedad es la que ha sucedido a la empresa Productos de acondicionamiento Beta SL a todos los efectos, y pudo aportar la documental que como sucesora de la sociedad considerara oportuno en defensa de su interés.
No se ha privado del derecho de defensa y de la utilización de los medios de prueba que estimase necesario. Se desestima el motivo
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación del hecho probado PRIMERO. (En tres apartados distintos) y el hecho probado TERCERO.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
" a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras). (Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente." ( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020 , rcu. 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).
Respecto a la modificación del hecho probado PRIMERO.- En el primer apartado solicita se adicione a este hecho la siguiente redacción -
"Con fecha 9 de noviembre de 2022, se presentó escrito en el Juzgado en el que se informaba del contenido del Auto nº 82/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 que se acompañaba de fecha 10 de junio de 2019, por el que se declaraba en concurso voluntario a la sociedad codemandada PROCEDIMIENTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, con CIF B81888232 y asimismo se declaraba extinguida la sociedad PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, con cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil".
Se desestima la adición porque ninguna transcendencia tiene para variar la parte dispositiva de la sentencia.
Respecto al mismo hecho probado PRIMERO solicita se adicione la siguiente:
"Según se deduce de la vida laboral de la trabajadora y respecto del periodo que se reclama de antigüedad en la empresa PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, que va desde el 17 de febrero de 2011 al 5 de noviembre de 2017 y que abarca un total de 1.785 días, realmente en dicho periodo ha trabajado, según vida laboral aportada por la propia trabajadora a su demanda, un total de 111 días, lo que supone el 6% de los días de referencia de dicho periodo que reclama. En dicho periodo de referencia y también según consta en su vida laboral, ha prestado servicios para otras empresas y ha estado cobrando prestación de desempleo, en concreto ha prestado servicios para:
1.-MISSION FOOODS IBERIA 182 DÍAS del 12/09/2011 al 11/03/2012, con un contrato 420
2.-AVENCAR LINK SL MANPOWER TEAM, STT
3.-RANDSTAR EMPLEO SA ETT
4.- DIRECCION000 CB
5.-PRESTACION DE DESEMPLEO al menos en cinco ocasiones ha estado de alta en el SEPE en dicho periodo de referencia.
Respecto al tiempo que se reclama en la demanda como trabajado en la empresa ALFA Y OMEGA 2014, SL la demandante trabaja en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre y 25 de mayo de 2016, un total de 10 días en un periodo de referencia de 201 días, esto es un 5% del periodo y también trabaja en el mismo periodo para las siguientes empresas:
1.-Cobra prestación de desempleo, en dos periodos, con un total de 35 días.
2.-En Manpower Team está dada de alta un total de 14 días.
3.-En VENCE DESINFECCIONES SL está dada de alta en dos periodos de 31 días y 65 días lo que hace un total de 96 días.
4.-En RADSTAND EMPLEO SA está dada de alta un total de 17 días."
Se apoya en la vida laboral para acreditar que la duración de los contratos es de un solo día al tratarse de trabajos de apoyo y refuerzo a la producción técnica para dar cumplimento en plazo a servicios de naturaleza urgente formalmente contratados por las empresas clientes tal y como confirmo la propia trabajadora en su interrogatorio la vista celebrada. Y que los días trabajados no llegan al 5%, habiendo trabajado en otras empresas. También se acredita con dicha vida laboral que en la fecha en la que dice la Sentencia que se produce la escisión parte de la actividad de la mercantil PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, esto es 29 de julio de 2014, la citada trabajadora no estaba dada de alta en dicha empresa por lo que difícilmente se puede producir una subrogación de trabajadores cuando estos no están ni si quiera dados de alta en la empresa a subrogar.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 " es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013 )."
En el hecho probado PRIMERO la Magistrada se ha remitido a la vida laboral dando la misma por reproducida en su integridad por lo tanto no tiene que transcribirse y la valoración que realiza en el hecho con las adiciones que pretende, son impropias de los hechos probados. Se desestima.
Propone que la adición en al hecho probado PRIMERO: "La trabajadora Natividad suscribió con la empresa ALFA Y OMEGA 2014, SL, un contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora por su baja por maternidad tal y como se acredita con la aportación de dicho contrato como documento nº 1 de la prueba de la empresa ALFA Y OMEGA 2014, SL, y que consta en los folios 176 y siguientes de los autos. Con fecha 31 de enero de 2018 la trabajadora firmó un finiquito con la empresa ALFA Y OMEGA 2014, SL, dando por finalizada la relación laboral. Consta dicho finiquito firmado en el folio nº 188 de los autos Documento nº 6 de la prueba documental de ALFA Y OMEGA SL. La trabajadora no impugnó dicho finiquito."
Y señala el carácter liberatorio del finiquito.
Procede la adición que firmó un contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora por su baja por maternidad el 25 de mayo de 2016 y que firmó un finiquito el 31 de enero de 2018, sin que proceda incluir hechos negativos respecto a que no impugno el mismo por ser un hecho negativo impropio de los hechos probados.
TERCERO.-. Al amparo del Art. 193 b) se solicita la revisión DEL HECHO PROBADO TERCERO, por infracción del Art. 44 del E.T. Solicitamos se adicione al Hecho tercero que:
" Que según consta en la vida laboral de la trabajadora Doña Natividad, estuvo prestando servicios y por lo tanto dada de alta en sucesivos días en la empresa PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL, hasta el día 4 de octubre de 2015, siendo el primer día que presta servicios para la empresa ALFA Y OMEGA SL, el día 5 de noviembre de 2015. No consta acreditado que la trabajadora hubiera impugnado por despido ningún contrato de trabajo, celebrado ni con PRODUCTOS DE ACONDICIONAMIENTO BETA SL., ni con ALFA Y OMEGA 2014, SL." Se apoya en la prueba documental.
En los hechos probados no pueden incluirse hechos negativos, respecto al contenido del hecho que propone no procede se basa en la vida laboral que ya ha sido dado por reproducida en el hecho probado primero por la Magistrado y si entiende que se ha infringido el art. 44 ET, debe alegarse al amparo del art. 193 c) LRJS por infracción de normas sustantivas. Se desestima.
CUARTO.- Al amparo del Art. 193 c) alega infracción de los Arts. 80.1 y 85.1 de la LRJS, y 218.1 de la LEC y correlativo artículo 97 de la LRJS y Art. 24 de la CE, ART. 80.1 y jurisprudencia en las sentencias que cita. Alega que no se ha cumplido el trámite procesal, no puede alegarse en la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación. Que lo que solicita la trabajadora en la papeleta de conciliación es la declaración de la relación laboral como indefinida. (Hecho probado CUARTO), esto es en la papeleta no se solicita reconocimiento alguno de antigüedad, tal y como también se desarrolla en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la propia Sentencia. Y que la empresa se opuso a que se debata sobre la antigüedad. La tutela judicial no puede ir más allá de lo querido por las partes; la demanda inicial, formula y delimita la pretensión, que es disponible para la parte y vincula al órgano judicial. La parte actora lleva a cabo una variación sustancial de la demanda inicial presentada (principio rogado) variando el contenido de la demanda judicial respecto a la reclamación previa o demanda de conciliación, sin hechos nuevos y posteriores, que justifiquen tal modificación. El objeto viene determinado por un petitum o pretensión y una causa petendi que no es otra que los hechos fundamentadores de la misma y dichos hechos han de quedar fijados no ya en el acto de la demanda sino en la conciliación tal y como prescribe el Art 80.1-c)".
El art. 193 c) LRJS permite alegar infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, no infracción de normas procesales y la infracción de normas procesales deben canalizarse por el a motivo previsto en el art. 193 a) LRJS
Pero en todo caso el motivo se debe desestimara porque no se ha producido la infracción alegada. Las sentencias que cita el recurrente abordan las consecuencias de alterar el contenido de la demanda en el acto de juicio.
Así en STS 19/12/2019 recoge la Doctrina de la Sala en la materia., señalando "En definitiva, la falta de expresión en la demanda de los elementos que deben llevar a la calificación del despido que se pide en el suplico de la misma, hace que su alegación novedosa en el acto de juicio constituya una cuestión nueva que modifica sustancialmente la demanda por lo que no puede ser admitida."
Según consta en los hechos probados 4 y en el fundamento de derecho tercero en la papeleta de conciliación la demandante solo solicitaba la declaración de la relación laboral indefinida y en la demanda ya hace constar la fecha como antigüedad. No existe variación sustancial que genere indefensión porque cuando fue citado para los actos de juicio ya sabía la concreta petición de la demandante, no se trata de una alegación realizada por primera vez en el acto de juicio, que es el tema debatido en la jurisprudencia que cita el recurrente,
En este caso al constar en la demanda la antigüedad que postula no le produce ninguna indefensión porque antes de acudir a los actos de juicio ya sabía la pretensión de la parte actora.
La sentencia es congruente con las peticiones contenidas en la demanda. No se ha causado indefensión a la parte. Se desestima el motivo.
En este motivo no se ha alegado la infracción del art. 44 ET que se alegó indebidamente al conocer de la revisión de los hechos probados, señalando que es necesario que los contratos de trabajo sigan en vigor en el momento de cambio de titularidad para que opere el art. 44 ET, pero en todo caso debemos tenemos que tener en cuenta que Alfa y Omega asumió la actividad de Productos de Acondicionamiento BETA , sucesión de actividad desde 29 de julio de 2014 y en la sentencia se reconoce la relación indefinida desde fecha anterior por tanto cuando se produce la sucesión ya era empleada.
Tenemos que tener en cuenta la jurisprudencia en la que se apoya la Magistrada de instancia. Así TS, Social sección 1 del 21 de septiembre de 2017 Sentencia: 703/2017 Recurso: 2764/2015.
" Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,
"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:
"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
" A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:
"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:
" A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo advierte que " si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:
"La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
. Rechaza que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años ").
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios."
Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia el motivo y el recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,