Sentencia Social 251/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 251/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1056/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 251/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100241

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2389

Núm. Roj: STSJ M 2389:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0116698

Procedimiento Recurso de Suplicación 1056/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1201/2021

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 251/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a nueve de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1056/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI en nombre y representación de D./Dña. Damaso, contra la sentencia de fecha 31/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1201/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Damaso frente a COLEGIO UNIVERSIARIOS DE ESTUDIOS FINANCIEROS SL, con asistencia del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Damaso ha venido prestando servicios para COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS S.L. (CUNEF SL), como profesor contratado (Doctor) subgrupo I, desde el 27 de septiembre de 2010 y percibiendo una retribución por importe de 2.308,90 euros brutos mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias según última nómina aportada del mes de diciembre de 2021.

Al documento nº 18 aporta la demandada a su ramo de prueba, nóminas del demandante desde 2017 a 2021.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se viene realizando mediante contrato de trabajo a tiempo parcial obrando el mismo al documento nº 1 que aporta la demanda su ramo de prueba, estando sometida a la relación laboral al Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Educación Universitaria e Investigación (Resolución de 04.07.2012 de la Dirección General de Empleo).

TERCERO.- El actor ha venido impartiendo desde el curso 2010-2011 su actividad docente tal y como se indica al documento nº 11 que aporta la demandada a su ramo de prueba, (Certificación de la Directora de CUNEF de fecha 10 de octubre de 2021).

CUARTO.- En fecha 21 de julio de 2021 se remite al actor así como a otros profesores del centro, el e mail que adjunta la demandada al documento nº 8 en relación a horarios del primer cuatrimestre del curso 2021-22 en el que se indica lo siguiente: "Estimados profesores pueden consultar los horarios del primer cuatrimestre en el portal de servicios para ello deben pulsar la pestaña "mi horario" y seleccionar en el calendario el mes de septiembre. Los horarios se publicarán para los alumnos el viernes día 23 de julio. Les adjunto un fichero con el calendario académico del próximo curso 2021- 2022".

QUINTO.- En fecha 21 de septiembre de 2021 don Gabino del Departamento de Recursos Humanos y Formación remite al demandante mediante correo electrónico (al documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada) información respecto a los créditos y las cantidades brutas anuales del curso actual y del anterior, nos remitimos al tenor literal de tal documento.

En fecha 1 de octubre de 2021 reenvía de nuevo el mismo correo el señor Gabino al actor.

SEXTO.- El cronograma del actor para el año 2021-22 es el que indica al ordinal quinto de su demanda.

SÉPTIMO.- Según escritura de certificación de titularidad real de CUNEF SL, pertenece al 100% a la Fundación Española de Banca para estudios financieros (al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada

OCTAVO.- El demandante forma parte del Comité de Empresa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS S.L. (CUNEF SL), tras la demanda interpuesta por D. Damaso contra COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS S.L. (CUNEF SL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. y MINISTERIO FISCAL y sin entrar a conocer del fondo de la litis desestimo la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 10/02/2022, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en la instancia en fecha 31.01.2022 en el sentido de indicar al pie de la misma, así como al Fundamento Jurídico Segundo, que contra la citada sentencia de 31.01.2022 cabe recurso de suplicación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Damaso, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación invocando como primer motivo de recurso el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones, por incongruencia omisiva de la sentencia, alegando que se han infringido los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 267 de la LOPJ, y artículo 24 y 9.3 de la Constitución.

El recurso ha sido impugnado por la letrada de la parte demandada.

Alega la parte recurrente en su escrito que la sentencia no se pronuncia sobre sobre el periodo que se impugna, en concreto en relación con el segundo cuatrimestre del curso 2021-2022, en virtud de comunicación recibida el 4 de noviembre de 2021.

La sentencia del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003 dictada en el recurso de amparo nº 2507/2000 dice lo siguiente:

"Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) . En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986, 116) ; 368/1993, de 13 de diciembre ( RTC 1993, 368) ; 4/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 4) ; 289/1994, de 27 de octubre ( RTC 1994, 289) ; 305/1994, de 14 de noviembre ( RTC 1994, 305) ; 91/1995, de 19 de junio ( RTC 1995, 91) ; 146/1995, de 16 de octubre ( RTC 1995, 146) ; 56/1996, de 15 de abril ( RTC 1996, 56) ; 58/1996, de 15 de abril ( RTC 1996, 58) ; 85/1996, de 21 de mayo ( RTC 1996, 85) ; 26/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997, 26) ; 39/1997, de 27 de febrero ( RTC 1997, 39) ; 94/1997, de 8 de mayo ( RTC 1997, 94) ; 30/1998, de 11 de febrero ( RTC 1998, 30) ; 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) ; 1/1999, de 25 de enero ( RTC 1999, 1) ; 130/2000, de 16 de mayo ( RTC 2000, 130) ; 271/2000, de 13 de noviembre ( RTC 2000, 271).

Ahora bien, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995 [ RTC 1995, 91] , 56/1996 [ RTC 1996, 56] , 58/1996 [ RTC 1996, 58] , 85/1996 [ RTC 1996, 85] , 26/1997 [ RTC 1997, 26] , 30/1998 [ RTC 1998, 30] , 1/1999 [ RTC 1999, 1] , antes citadas, entre otras muchas).

3. Asimismo hemos declarado que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia "extra petitum" constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos "domini litis", conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20] , F. 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 86/1986, de 25 de junio [ RTC 1986, 86] , F. 3; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987, 29] , F. 3; 142/1987, de 23 de julio [ RTC 1987, 142] , F. 3; 156/1988, de 22 de julio [ RTC 1988, 156] , F. 2; 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993, 369] , F. 3; 172/1994, de 7 de junio [ RTC 1994, 172] , F. 2; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994, 311] , F. 2; 91/1995, de 19 de junio [ RTC 1995, 91] , F. 4; 189/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995, 189] , F. 3; 191/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995, 191] , F. 3; 60/1996, de 15 de abril [ RTC 1996, 60] , F. 5; 9/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 9] , F. 2; 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] , F. 2; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182] , F. 3, entre otras muchas).

Y la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de fecha 12/01/2009, con nº 9/2009, en el recurso nº 1218/2006 indica: "........una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial ..........Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3491/2015, dice lo siguiente:

"La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005, 10 mayo 2016, rec. 49/2015).

2. Incongruencia omisiva: perspectiva constitucional.

El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución . Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido ( SSTC 20/1982 y 136/1988, entre otras).

Partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, se explica que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002 ).

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ).

3. Doctrina de la Sala sobre incongruencia omisiva.

Venimos manteniendo que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001).

Entre otras muchas, las SSTS 23 abril 2013 (rec. 729/2012) y 24 julio 2014 (rec. 2087/2013) sostienen que la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución."

Para resolver el motivo de recurso invocado por la parte actora hemos de partir de las pretensiones contenidas en la demanda, así como del contenido de la sentencia.

El demandante presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo alegando que venía impartiendo las asignaturas que detalla en el hecho tercero de la demanda con un total de 36 créditos; que el 4 de noviembre de 2021 se le comunicó el horario durante el segundo cuatrimestre del curso 2021-2022, en virtud del cual el cronograma para el curso 2021-2022 era el que detalla en el hecho quinto de la demanda con un total de 15 créditos; que como consecuencia de ello se producía una reducción salarial del 43,27%, merma salarial que se hizo efectiva en la nómina del mes de septiembre 2021; que dicha modificación de condiciones de trabajo se ha llevado a cabo sin cumplir los requisitos del artículo 41 ET, reclama las diferencias salariales que detalla en el hecho décimo de la demanda, y asimismo reclama una indemnización por vulneración del principio de no discriminación, derecho a la indemnidad y libertad sindical.

En la sentencia se resuelve sobre la modificación de los créditos para el curso 2021-2022 que se notifica al demandante el 21 de septiembre de 2021 (folio 111 documento 9 de la parte demandada) y que se refleja en el hecho probado quinto de la sentencia, comunicación que se refiere a los créditos del demandante para todo el curso 2021-2022, y la certificación de 4 de noviembre de 2021 a que se refiere la parte recurrente no es ni más ni menos que la concreción del horario del segundo cuatrimestre para la impartición de las asignaturas de los créditos que ya le habían sido comunicados en el mes de septiembre 2021.

Por tanto, la sentencia no incurre en incongruencia alguna, pues analiza la modificación consistente en la reducción de créditos para todo el curso 2021-2022, que incluye el segundo cuatrimestre.

Por tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto la parte recurrente pretende la revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, así como la revocación de la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS por infracción de los artículos 41 y 59.4 del ET, en relación con los artículos 138, 90 de la LRJS y artículo 299 de la LEC.

La parte demandada ha impugnado el recurso, alegando en primer lugar la inadmisión del mismo por razón de la materia, subsidiariamente impugna el recurso por los motivos que expone.

Con anterioridad a resolver los motivos de recurso es preciso analizar si concurre causa de inadmisión del recurso por razón de la materia, y para ello hemos de partir de la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 en cuya fundamentación jurídica se viene a establecer lo siguiente en este tipo de recurso de suplicación en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo:

"CUARTO

1. - Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS (RCL 2011, 1845), en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS (RCL 2011, 1845) , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS (RCL 2011, 1845), al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3. - El art. 191.3 LRJS (RCL 2011, 1845) enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS, bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4 Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 (RJ 2021, 3797) , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (RJ 2015, 5779) (R. 2753/2014), 10/3/2016 (RJ 2016, 1695) (R. 1887/2014), 22/6/2016 (RJ 2016, 3952) (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (RJ 2017, 232) (R. 1626/2015), 9/5/2017 (RJ 2017, 2595) (R. 1666/2015); y las más recientes de 30/6/2020 (RJ 2020, 2772) , (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 (RTC 2017, 42) , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 (RTC 2016, 149) )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio (RTC 1997, 105) , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO

1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS (RCL 2011, 1845) deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), (RJ 2002, 6811) cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 (RTC 2017, 42) , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 (RTC 2017, 42) que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."

En definitiva, en los supuestos de modificación de condiciones de trabajo como el presente en el que acumuladamente se alega la vulneración de derechos fundamentales y se solicita una indemnización por ello, el recurso de suplicación queda limitado a resolver sobre las cuestiones ligadas a la vulneración de derechos fundamentales, pero en el recurso de suplicación no se puede entrar a conocer de cuestiones de legalidad ordinaria de la modificación que no estén íntimamente ligadas a la vulneración de derechos fundamentales alegada.

En el presente caso estamos ante una impugnación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del ET, cuyo cauce procesal del artículo 138 de la LRJS no admite recurso de suplicación de conformidad con el apartado 6 del citado precepto en relación con el artículo 191.2 e) de la LRJS ; y por lo tanto debe ceñirse el presente recurso a resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

La parte recurrente en el recurso de suplicación no hace alusión alguna a la vulneración de derechos fundamentales, siendo objeto del recurso la cuestión relativa al plazo de caducidad de la acción y el dies a quo para el cómputo de los veinte días que establece el artículo 138 de la LRJS para el ejercicio de esta clase de acciones, cuestión ésta que entra en el supuesto del apartado a) del artículo 193 de la LRJS(aunque erróneamente el recurrente formaliza el recurso por el cauce del apartado c)), y como quiera que el artículo 191.3.d) de la LRJS establece que cabrá recurso de suplicación "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado", en el presente caso se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento concretamente los artículos 41 y 59.4 del ET y artículo 138 de la LRJS, al apreciar la sentencia la excepción de caducidad de la acción, por lo que cabe el recurso si bien limitado a examinar esta concreta cuestión.

TERCERO.-En primer lugar, se solicita la revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS que entraremos a resolver sólo en lo que concierne a revisión de los hechos que estén relacionados con el motivo de recurso el apartado a) del artículo 193, es decir, que sean necesarios para resolver sobre la caducidad de la acción.

El recurrente solicita la supresión de los hechos probados cuarto y quinto, alegando que los documentos en los que se basa la juzgadora de instancia fueron impugnados por el recurrente en el acto del juicio, por tratarse de correos electrónicos que no han sido ratificados, y en los que no se solicitó contestación ni consta recibida dicha información.

El valor probatorio de los documentos privados está regulado en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece que estos documentos "harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer.

La impugnación expresa del documento privado, realizada en el acto del juicio por la parte contraria, no priva al documento aportado de valor probatorio, ya que la autentificación del documento por la parte mediante la aportación de otro medio probatorio que resultara útil para comprobar su autenticidad, sólo es necesaria para conferir al documento la fuerza probatoria de un documento público, disponiendo el art. 326.2 párrafo último, que la falta de autentificación del documento por no practicar prueba alguna destinada a tal fin, determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo expuesto, los documentos impugnados pueden ser utilizados para elaborar el relato fáctico como un "un elemento de convicción", término más amplio que el de medios de prueba empleado por el art. 97.2 de la LRJS para describir las facultades de libre apreciación de la prueba que corresponden al Juez de instancia, al ser reiterado el criterio jurisprudencial que declara que "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate" ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987 (RJ 1987, 146) , 25 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2381) , 10 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1147) y 22 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10690) ).

Sólo en el caso de que la parte a quien pudiera perjudicar el contenido del documento afirma de manera inequívoca su falsedad, y aquel fuera imprescindible para la decisión del asunto, entonces se abriría la cuestión prejudicial penal del art. 86.2 de la LRJS, porque solo la jurisdicción criminal puede declarar de manera constitutiva la falsedad de un documento.

De lo expuesto se deduce que en el proceso social la impugnación genérica carece de virtualidad y trascendencia por sí sola, ya que no impide la valoración conjunta del documento en cuestión en relación con el resto de circunstancias concurrentes; y solo en el caso de que se impugne el documento por falsedad se producen las consecuencias específicas indicadas.

Por las razones expuestas la revisión de hechos consistente en la supresión de los hechos probados cuarto y quinto no se admite.

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS se solicita la adición de un hecho nuevo que quedaría redactado en los siguientes términos:

"El actor es notificado en fecha 4 de noviembre de 2021 mediante la entrega de certificación por parte de Ramona, directora de la oficina académica del CUNEF del plan académico del segundo cuatrimestre del 201/2022, pasando este de 30 créditos a 15 créditos".

El recurrente indica que así se desprende de la prueba documental aportada por las partes folio 43 y folio 113 de autos.

Este motivo de recurso no se admite pues el documento a que se refiere no es una notificación sobre los créditos, sino que es una certificación sobre el horario de las asignaturas que el demandante impartirá en el segundo cuatrimestre, certificación expedida a petición del propio demandante.

CUARTO.- Por último, se solicita al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la revocación de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 41 y 59.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en el artículo 138 y 90 de la LRJS, y artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo de recurso versa sobre una única cuestión, cual es determinar si existe o no caducidad.

Este motivo de recurso si bien se ha amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en realidad el cauce adecuado es el apartado a) del artículo 193, pues se trata de examinar la infracción de normas procedimentales.

Pues bien, de los hechos probados cuya revisión ha sido rechazada resulta que la empresa comunicó al demandante el horario que iba a mantener para el curso 2021-2022, con supresión de algunas horas de docencia y respecto a años precedentes; y además, en fecha 21 de septiembre de 2021 don Gabino del Departamento de Recursos Humanos y Formación remite al demandante mediante correo electrónico información respecto a los créditos y las cantidades brutas anuales del curso actual y del anterior, esto es le indica el salario que iba a percibir durante este curso y la merma que se iba a tener en la retribución salarial, y en fecha 1 de octubre de 2021 se le reenvía de nuevo el mismo correo.

El artículo 138 de la LRJS establece que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación......",

En el presente supuesto la demanda se presenta el 18 de noviembre de 2021, por lo que aun cuando se tome como fecha de notificación el día 1 de octubre de 2021 fecha más favorable para el recurrente, el plazo de caducidad de 20 días se habría se ha superado con creces, tal y como razona la juzgadora de instancia, por tanto la estimación de la excepción de caducidad es ajustada a derecho.

Por todo lo cual el recurso se desestima.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la demandante inicial cuyo derecho se deniega beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Damaso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, dictada en fecha 31 de enero de 2022 en los autos nº 1201/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1056-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1056-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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