Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 964/2021
RECURRENTES /RECURRIDOS: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) / Dª Angelica
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado
PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO 964/2021 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Angelica contra en reclamación de CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 05.10.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Angelica , frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 3.135,11 euros, en concepto de compensación por Primas del año 2020. Dicha cantidad bruta deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora."
SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2000, CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAAF ASSURANCES GRUPO MAAF/MMA, LE MANS CONSEIL, LEMANS INTERNATIONAL HOLDING, BELEGGINSGMAATSCHAPPIJ PRINS BV, BELEGGINSGMAATSCHAPPIJ DHW BV y hasta un total de 41 Cajas de ahorros como titulares del 99,7539 % de las acciones representativas de CASER y las restantes como titulares de la acciones de las aseguradoras firmaron un convenio de inversión para proceder a la integración de CASER y sus filiales, MAAF y MMA. En el apartado 9° de dicho convenio se establece la futura integración de las plantillas de las filiales MAFF y MMA Y CASER. Por escritura de 2 de marzo de 2.003 CASER adquiere el 49% de las acciones de SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES SA propiedad de DHV. Por escritura de 29 de noviembre de 2.004, se procede a la fusión de CASER, COMPANIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
SEGUNDO.- Con anterioridad a la fusión, las plantillas de cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regía por diferentes normas colectivas, que en lo que aquí interesa son:
CASER.- Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.
MAAF.- Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8 de mayo de 2.001.
CASER ASISTENCIA.- Oficinas y Despachos.
TERCERO.- En materia de participación de primas con anterioridad al 19 de noviembre 2.002 la regulación en cada una de las empresas era el que sigue:
CASER S.A. - 5,48 pagas.
LEMANS SEGUROS ESPAÑA S.A. - 3,47 pagas
SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES S.A. - 3,47 pagas
MAAF S.A. - no preveía la participación en primas.
CASER ASISTENCIA S.A. - no preveía la participación en primas.
SUDAMERICA LE MAS A.I.E. - no preveía la participación en primas.
ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - no preveía la participación en primas.
CUARTO.- En fecha de 19 de noviembre de 2002 se celebró reunión de la Mesa de negociación para la armonización de las condiciones de trabajo de las plantillas de las distintas empresas de seguros integradas en el Grupo Caser y la representación de los trabajadores con el objeto de fijar un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo sobre las materias de jornada anual y su distribución estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales; con entrada en vigor a partir del 01.01.03 y cuyo
contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 241 al 248).
QUINTO .- Se establece en el art. 8.1 del Acuerdo 2002 la estructura salarial, fijándose en idénticas condiciones que las reguladas en el Convenio General de Seguros :
Salario Base
Complemento por experiencia
Complemento de adaptación individualizado
Compensación general por primas
Exceso de compensación por primas
Compensación adicional por primas
Plus de inspección.
Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el Convenio referenciado, en junio, octubre y diciembre.
En su art. 10 dispone que:
1. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAFF S.A. que ostenten tal condición a la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:
a) Salario Base, integrará la cuantía de su salario anual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS.
b) Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al "Salario Base" y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto "Complemento por Experiencia", en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.
Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el art.11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados "Salario Base", "Complemento Integración" y "Complemento por Experiencia" (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).
2. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto "Complemento Integración" pasará a tener el siguiente régimen:
-El importe de dicho complemento de integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto "Complemento Personal", con el mismo régimen que para el mismo se establece en el art. 8.2. (para el resto de entidades fusionadas que se citan el dicho precepto)
-El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como "Complemento Voluntario", quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el art. 8.3 (para el resto de entidades fusionadas que se citan en dicho precepto)
En su art. 11 se prevé lo siguiente:
"1. Para los empleados a los que se refiere el artículo anterior se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a las 17 pagas -15 más 2 de Compensación General por Primas para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros y Sud América Le Mans, A.I.E.
2. El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente:
a) Con efectos 1 de enero de 2003, se efectuará la redistribución salarial que refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 15 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.
b) Con efectos 1 de enero de 2004, se efectuará la nueva redistribución a que se refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 16 Pagas de Salario Base que para cada Categoría establezca, en ese momento, el CGS.
c) Con efectos 1 de enero de 2005, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 17 Pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, e1CCS.
3. Durante este periodo transitorio (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 2005), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto "Compensación General por Primas".
4. Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el número anterior si existiera, y que constituirá el concepto "Complemento integración", tal como se establece en el Art 10.1.b), pasará a integrarse en los conceptos de "Complemento Personal" y "Complemento Voluntario" de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2.
El art. 13 del Acuerdo, bajo la rúbrica "Participación en Primas" establece lo siguiente:
1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2.002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E. mantendrán a título personal a partir del 1 de enero 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "Exceso de participación en primas y "Compensación Adicional por Primas" tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12, del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de "Exceso Compensación Primas" y "Compensación Adicional por Primas", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse
adecuadamente compensados los mismos.
El acuerdo es notificado a la Dirección General de Trabajo.
Finalmente, el art. 14, establece que: El personal que a partir del 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla de MAFF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado de escalado de número de pagas en que esta se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de "Complemento Voluntario".
SEXTO.- En fecha de 28 de julio de 2.004 se firmó acuerdo para la incorporación del personal de CASER ASISTENCIA SA a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CASER, con fecha de entrada a partir del día siguiente y aplicación desde el 1 de septiembre de 2.004, rigiendo a todo el personal perteneciente a la empresa CASER ASISTENCIA,SA que se encontrase en alta en fecha de 31 de agosto de 2.004 cualquiera que sea su adscripción funcional, el cual se incorporará a la plantilla de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, CASER, con efectos desde el 1 de septiembre de 2.004.
SEPTIMO.- La actora presta servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante CASER), desde el 10/03/08 (personal de nueva incorporación) y ostenta la categoría profesional de Grupo 2 Nivel 6.
OCTAVO.- La demandante cobra una cantidad en concepto de participación en primas distribuida en dos pagas (compensación general por primas), sin percibir el resto de 3,4846 pagas, que CASER venía abonando a la plantilla, que se corresponde con el "exceso de compensación por primas" y la "compensación adicional por primas". La demandante disfruta de todas las mejoras establecidas en el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002.
NOVENO.- La demandante percibe desde su incorporación a CASER S,A., un total de dos pagas por participación en primas, por un importe en 2020 de 2.562,29 euros y reclama la condena a la demandada al pago de cantidad, en concepto de diferencias de por 3,4846 participación en primas, conforme al 5,4846 que establece el Convenio general del sector, correspondientes al año 2020, en la suma de 4.464,25 euros (7.026,54 euros/convenio -2.562,29 euros cobrados).
DECIMO.- Los empleados de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración
económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros
de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (informes periciales de la demandada, docs 3 y 4, folios 294 al 406)
UNDECIMO. - Las mejoras que incluye el Acuerdo Laboral de fecha 19 de noviembre de 2002, sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, son las siguientes:
DUODECIMO.- La diferencia entre la partida de Participación en Primas reclamada por el empleado y las mejoras correspondientes a Estructura Salarial, Jornada anual y su distribución y Beneficios y/o atenciones sociales:
DECIMOTERCERO. Res ulta de aplicación entre las partes el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (BOE núm. 310, 27-12-21), vigente los años 2020 al 2024, ambos inclusive.
DECIMOCUARTO. - La demandante ha logrado éxito en similares reclamaciones por periodos anteriores en las sentencias que se referencian a continuación:
- sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de 5-11-21, autos 1035/18 , en reclamación del año en todo caso anterior a 2018.
- sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de 14-7-21, autos 530/19 , en reclamación del año 2018.
- sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de 5-11-21, autos 987/18 , en reclamación del año 2014.
- sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de 9-06-21, autos 464/20 , en reclamación del año 2019.
- sentencia del TSJ de Madrid, de 9-5-16, RSU 734/15 , revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de 27-5-15, autos 181/14 y estima en parte la demanda, en reclamación de los años 2012 y 2013, condenando a la demandada al pago de la suma de 72,6 euros. Esta sentencia admite la compensación y absorción de la compensación por primas con las mejoras del Pacto de 2002.
- sentencia del TSJ de Madrid, de 17-12-18, RSU 308/18 , revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12, de 31-7-17, autos 1244/15 y estima en parte la demanda, en reclamación del periodo junio/14 a octubre/15, condenando a la demandada al pago de 3,4846 pagas por exceso de compensación por primas, con estimación parcial de la prescripción. Esta sentencia admite la compensación y absorción de la compensación por primas con las mejoras del Pacto de 2002, pero considera no probadas las mejoras y no aceptada la compensación y absorción por la representación de los trabajadores.
- sentencia del TSJ de Madrid, de 9-1-19, RSU 860/18 , revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, de 21-3-18, autos 49/17, que era estimatoria de la demanda. La Sala desestima la demanda, en reclamación del periodo 2015, con absolución a la demandada.
DECIMOQUINTO. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2020, sin que haya tenido lugar la celebración del acto, habiendo presentado demanda en fecha 7 de septiembre de 2021, repartida a este Juzgado el 13 de septiembre de 2021. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de abril de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda instada por Dª Angelica y condena a la demandada CASER a abonar a la demandante la suma de 3.135,11 euros en concepto de compensación de primas del año 2020, incrementada con el recargo del 10% de interés por mora, se alzan tanto la trabajadora como la empresa interponiendo recurso de suplicación impugnando cada una de las partes el recurso formulado por la contraria y solicitando la demandante la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra más ajustada a derecho por la que "se condene a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA CASER al abono de las cantidades establecidas en la demanda, así como al reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de percibir los conceptos establecidos en el art 36 del CGS y no aplicación del pacto de 19 Noviembre 2002 en lo que se refiere a participación en primas por cuanto en cómputo global supone un perjuicio para la trabajadora" y solicitando la empresa demandada que se estime el recurso y desestimando la demanda se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- 1. La parte actora articula su recurso a través de dos motivos, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo al amparo del apartado c) de dicho precepto examinando las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia apreciadas y por su parte la empresa demandada articula su recurso a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS analizando las normas y jurisprudencia que entiende infringidas. Por ello, comenzamos analizando en primer lugar la revisión fáctica propuesta por la parte actora para luego a continuación analizar las infracciones jurídicas denunciadas por ambas partes.
2. Solicita la parte actora en el citado primer motivo de recurso, la modificación del hecho probado 11 y 12 de la sentencia en relación con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, proponiendo que queden del tenor siguiente en un solo hecho probado 11: " Las mejoras que incluye el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002 sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, NO CONFIGURAN LOS DESCUENTOS APLICADOS EN EL INFORME PERICIAL APORTADO POR LA EMPRESA DOC Nº 4 (FOLIOS 204) a la trabajadora demandante conforme propio Acuerdo de 2002 aportado por ambas partes al proceso, y prueba documental obrante. En tal sentido DOÑA Angelica figura al folio 17 del informe con las siguientes mejoras retributivas (según reza el informe de la empresa); Cheque de navidad 200 € Seguro de accidentes 4,68 € Descuentos en seguros 687.88 € (dicho importe conforme Acuerdo art 17 último párrafo queda expresamente excluido el descuento en nómina, y la trabajadora no le figura descuento alguno del seguro contratado conforme folios 112 a 140) Horas anuales de trabajo 90,19 € (la trabajadora ha aportado al folio 109 y por escrito de 17.10.23 el fichaje realizado figurando más horas de las debidas y por tanto no tiene esa mejora sino un déficit de horas por parte de la empresa) Flexibilidad de entrada 239,44 € (no configura una retribución para el trabajador puesto que la posibilidad de entrada después genera la contraprestación de salir mas tarde sin generar beneficio alguno al mismo) Horas libres asistencia médica 106.94 € (la trabajadora figura en nóminas aportadas que ha estado de baja IT por tanto dichas asistencias médicas configuran parte de su baja y no son asistencias médicas libres) Por lo que el informe aportado por la empresa adolece de error de base fácilmente contrastable con lo realmente percibido por la trabajadora y conforme el texto del Acuerdo de 2002, siendo el importe indiscutible como recibido por mejoras de 204.68 € ( cheque, seguro accidentes ) y resultando un saldo a favor de la trabajadora de 4259.57 €".
Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
En este caso la sentencia de instancia señala en el fundamento de derecho primero que "En cumplimiento de lo prevenido en el art. 97 de la LRJS, procede declarar que las circunstancias que se establecen en el relato histórico se deducen de la documental aportada por las partes, así como, de las periciales practicadas a instancia de ambas partes, valoradas según la regla de la sana crítica ( art. 348 de la LEC) , existiendo sustancial conformidad con los hechos reseñados a excepción de lo consignado en los apdos. 10º, 11º y 12º, que se extraen de los informes periciales de la demandada debidamente ratificados en la vista oral, informes a los que se concede mayor fuerza de convicción, toda vez que incluyen en la valoración todas las mejoras valorables en términos económicos." En consecuencia, la sentencia recurrida tras valorar la prueba practicada ha optado por estar a lo que recogen los informes periciales de parte y frente a dicha valoración que incumbe a la magistrada de instancia dentro de sus facultades de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe la nueva valoración pretendida por la actora de dicho informe que es al que se remite para instar la revisión fáctica junto con las nóminas que dice aportadas en el escrito de demanda, a partir de las cuales y dado que no se concreta un documento y folio concreto a analizar, no puede llegarse a la conclusión pretendida sino a través de las argumentaciones y valoraciones que realiza la actora que no pueden prevalecer frente a la apreciación objetiva llevada a cabo por la sentencia de instancia. Debe tenderse en cuenta que la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo- 2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012), y en este caso además de fundarse la revisión en la misma documental ya valorada por la sentencia, se efectúan en la revisión propuesta valoraciones y apreciaciones jurídicas predeterminantes del fallo que no pueden tener cabida a la hora de instar la revisión de los hechos probados. No podemos por ello acceder a la revisión interesada.
TERCERO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia de instancia se formula el segundo motivo de recurso de la parte actora para que se estime íntegramente la demanda y también el único motivo de recurso de la empresa para que se proceda a la desestimación de la misma y a su absolución.
2. Denuncia la parte actora en su recurso la infracción del artículo 36 del Convenio Colectivo, en relación con el art 3.3, 4.1 y 26.5 del ET y Acuerdo de 2002 (en concreto Art 8 a 15 Capitulo II estructura salarial, y DF Primera). Argumenta la actora que el concepto de participación en primas es SB (SALARIO BASE) Y CE (complemento experiencia) por lo que la demanda articulada y los cálculos que en la misma se han es eso SB+CE X 5,4846 y que el cálculo realizado en la pericial de ambas partes es para saber si están o no por encima de Convenio con el resto de los conceptos que cobran y, una vez calculado que están por debajo del convenio, resulta estimar la cuantía que se reclama en la Demanda por participación por primas conforme al resto del art 36 del CGS. Alega que recoger el resultado de la pericial de cada trabajador no corresponde con el objeto de la presente litis sino con las diferencias retributivas que hay respecto al convenio pero lo que se insta que no es otra cosa que el cálculo de participación en primas de 5,4846 pagas - lo ya percibido por tal concepto (hecho sexto de la demanda que damos enteramente por reproducido). Alega la actdora que son tres los conceptos que engloban la participación por primas conforme art 36 precitado. El primero de ellos, COMPENSACIÓN GENERAL POR PRIMAS (2 pagas en todo el sector), el segundo de ellos EXCESO PARTICIPACIÓN POR PRIMAS (2,48 en Caser - Fundamento de derecho segundo de la Sentencia), y el tercero COMPENSACIÓN ADICIONAL POR PRIMAS (1 en Caser - Fundamento de derecho segundo de la Sentencia), TOTAL 5,4846 DE PAGAS POR PRIMAS. Señala que esa parte, a diferencia de lo que establece la Sentencia objeto de recurso, sí ha partido del cómputo global y lo ha tenido en consideración, de ahí que no se reclamen las 3,4846 sino por diferencia sobre lo cobrado por cada uno, pero indica que los trabajadores en concepto de PRIMAS solo cobran 2 pagas esto es, el concepto de COMPENSACIÓN GENERAL POR PRIMAS, pero no cobran nada ni de EXCESO DE PARTICIPACIÓN POR PRIMAS NI POR COMPENSACIÓN ADICIONAL POR PRIMAS que contempla el art 36 del Convenio del Sector, esto es, no cobran respecto al resto de trabajadores de Caser otras cantidades y que el cómputo GLOBAL ha de verse en relación a los demandantes en sí y no de toda la plantilla de la empresa pues que uno cobre 1.000.000 de € mas no impide del derecho de otro trabajador a reclamar lo que por convenio le pertenece y que el individualmente hablando si esta perjudicado al percibir por debajo de lo establecido en el Convenio del Sector. En cuanto a los trabajadores de nueva incorporación, señala que no tienen ningún concepto ni pago extra por ningún lado y no se le aplica los mínimos del Convenio del Sector (5,4846), por incorporarse después del acuerdo de empresa de Noviembre 2002, cobran tan solo 2 pagas de compensación por primas y no perciben nada de exceso participación por primas y complemento adicional por primas, de ahí que ellos en cómputo global salgan los más perjudicados, pues ni tan siquiera se ven beneficiados por otros conceptos salariales, de ahí que reclamen cantidad y derechos reconocidos en el art 31 del Convenio al resultar el pacto de Noviembre 2002 inferior en cómputo global a lo establecido en el Convenio General del Sector. Se cita lo que señala la sentencia de 20.02.12 del TSJ DE MADRID Secc 5º /RS 2806/11). Se refiere la recurrente al desarrollo cronológico de la estructura retributiva de los demandantes desde que se produjera la fusión de Caser con las demás compañías, señalando que como consecuencia del Convenio Colectivo de ámbito estatal para Entidades de Seguros, desde el 1 de enero de 2000, para los empleados procedentes de Caser S.A y para su filial CASER GESTIÓN TECNICA AIE, que se rige por las mismas condiciones que Caser S.A., las pagas por primas quedaron fijadas en 2 pagas de compensación general por primas, 2,4846 pagas de exceso de compensación por primas, y 1 paga de compensación adicional por primas al ser límite marcado por el propio Convenio Sectorial, 5,4846 pagas en total, desglosadas de la siguiente manera; 1.- Compensación general por primas.- en la que se consolidan 2 mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas pagas se integran en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base a nivel retributivo y complemento de experiencia, así como antigüedad a 31.12.1996 si se venía recibiendo. 2.- Exceso de compensación por primas.- en las empresas que estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación 15 superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 del número anterior. Igualmente formadas por el concepto de sueldo base y complemento experiencia, así como antigüedad a 31.12.1996. 3.- Compensación adicional por primas.- Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas para el ejercicio 1999, conforme a la regulación derogada, con la limitación de que la compensación adicional no podrá ser superior a una paga. En relación al Acuerdo suscrito en fecha 19.11.2002, a fin de lograr la unificación de las condiciones laborales de los trabajadores de todas las empresas del Grupo señala que conforme a la Disposición Final Primera de dicho acuerdo , el mismo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo consideración global de norma más favorable, de exclusiva y excluyente aplicación en las materias que regula, remitiéndose, respecto de las restantes materias, a lo establecido en el CGS, alegando que fracasa que las condiciones que se aplican en la empresa como consecuencia de la aplicación del Acuerdo CASER de 19 de Noviembre de 2002 superan las establecidas en el Convenio Colectivo de sector para los años 2000-2003 vigente al momento de concluirse dicho acuerdo de empresa, pues que ello sea así, y así debió ser, no supone investir a ese Acuerdo de una eficacia por encima de la del Convenio Colectivo que esté vigente en cada momento, pues la eficacia de éste, por definición, es de derecho mínimo indisponible respecto a la materia salarial. Es por ello que toda prueba pericial que se funde en la comparación ya sea global, ya individualizada, de las condiciones recogidas en el acuerdo de 2002 y en el Convenio de 2000-2003 carecerán de virtualidad probatoria al objeto de este procedimiento. Citando sentencias de la Sala cuya cita y contenido damos por reproducido, señala que no puede aplicarse la solución a la que llega el primer informe pericial, aportado por la parte demandada, que se incardina en el momento del año 2.003, ya que, debe de actualizarse al convenio colectivo vigente, e incluye conceptos no computables a efectos de comparación retributiva, que es la materia a la que se refiere el art. 36.7 del Convenio colectivo de aplicación. Además alega citando la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por la Sección 4 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec. 220/2016) que para aplicar el mecanismo de compensación o absorción es preciso que haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido sobrepasa la retribución convencional. Indica que nos encontramos ante trabajadores respecto de las que ha quedado acreditado que perciben por todos los conceptos retributivos, una cantidad inferior a la establecida en el Convenio Colectivo del sector, por lo que les corresponde el derecho a consolidar el número de pagas en los términos señalados en el artículo 36 CGS.
3. Por su parte la empresa denuncia al recurrir la sentencia, la infracción del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, infracción de lo establecido en el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de dicho Acuerdo) y ello en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021. Señala la parte demandada que la demanda interesa que, sobre las 2 pagas por compensación por primas que vienen cobrando los trabajadores a la luz y en virtud del Acuerdo Caser de noviembre de 2002, se les reconozcan 3,48 pagas adicionales por entender que así lo establece el Convenio Colectivo en su artículo 36 (con su actual numeración), siendo que lo que discute esta parte es que la materia de participación en primas establecida en el artículo 36 del Convenio es dispositiva a favor de la eficacia del Acuerdo Cáser al darse la situación prevista en el apartado séptimo de dicho artículo 36 del Convenio, por lo que siendo plenamente válido el Acuerdo de Caser (que establece el número de pagas que los actores pacíficamente cobran), la demanda debe desestimarse íntegramente. Se refiere a lo que recoge el hecho probado décimo de la sentencia que procede a transcribir y señala que tal hecho consistente en que las condiciones aplicadas en CASER en 2003 fueron globalmente superiores en un 29,1 por ciento determina, al amparo del artículo 36.7 del Convenio del sector, la estimación del presente recurso y la desestimación íntegra de la demanda, citando al efecto las sentencias de esa Ilma. Sala de lo Social de 18 de mayo de 2022 o la de 21 de septiembre de 2022 en las que dice se acepta, que si consta acreditada tal circunstancia (la arriba expuesta), la demanda de los trabajadores debe ser desestimada (aunque tengan sentencias a favor previas de periodos anteriores) porque la desestimación de su demanda encaja y es completamente honesto y coherente con los previsto literalmente por el Convenio Colectivo (aplicable al periodo 2021) en su artículo 36.7. Entiende así la demandada que dados los hechos que constan acreditados debe desestimarse la demanda previa estimación de nuestro recurso. En definitiva, alega que consta acreditado que las condiciones aplicadas en la empresa fueron superiores global y anualmente al momento de concluirse el Acuerdo Caser de fecha 19 de noviembre de 2002 y que por ello, debe excepcionarse la aplicación del régimen de compensación por primas del artículo 36 tal y como contempla, prevé y admite el propio precepto en su apartado 7. Y señala que ese sentir y criterio de nuestro Tribunal Supremo ha sido ya aceptado en múltiples sentencias de esa Sala del TSJ de Madrid y de los juzgados de lo social que procede a citar y cuya cita damos por reproducida. Se alegan también nuevos precedentes procedentes del Tribunal Supremo que dice informan igual que en las tres sentencias arriba citadas acerca de cómo resolver la presente litis. Se refiere así a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y a la sentencia del Tribunal Supremo, del 7 de septiembre de 2021, en materia de participación en primas, y señala a la vista de ellas que sentando que el Acuerdo de CASER contiene una válida regulación en materia de participación en primas (al igual que en torno al incentivo de jubilación), su preferente y exclusiva aplicación en esa materia dependería de si consta acreditado que las condiciones aplicadas en la empresa fueron superiores global y anualmente al momento de concluirse el Acuerdo Caser de fecha 19 de noviembre de 2002. Es decir, en el año 2003 y que como ello es lo que se desprende del hecho probado 10 no se debería estimar la demanda. Luego en el apartado E) analiza la empresa en su recurso la cosa juzgada positiva señalando que no cabe aplicar la cosa juzgada en sentido positivo, que la sentencia de instancia así lo reconoce y que no obstante procede a realizar una serie de alegaciones al respecto incidiendo en la falta de aplicación de tal cosa juzgada
CUARTO.- En primer término y precisamente a la vista de las alegaciones de la empresa acerca de la inaplicación en este caso de la cosa juzgada positiva, aun cuando no se haya reiterado por la parte actora en su recurso la alegación de cosa juzgada, al tratarse de una cuestión de orden público al afectar a la seguridad jurídica pudiendo incluso de oficio apreciar la Sala dicha excepción, entramos en primer término a analizar si debe o no aplicarse dicha cosa juzgada material en su vertiente positiva. En este sentido debemos estar a lo ya resuelto por la Sala en otras sentencias referidas a la misma cuestión ahora planteada, y así entre otras a lo que indica la STSJ de 13 de noviembre del 2023 sección 5ª RS 212/2023, que señala al respecto citando otras sentencias dictadas también por esta Sala:
"Las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos de censura jurídica, han sido ya examinadas en diversas ocasiones por esta Sala, entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de 24-02-23 (Recurso 946/22 ), que reproducimos a continuación. "(...).- I.- Los actores, empleados de la entidad aseguradora CASER, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitan que se reconozca su derecho a percibir 2,4846 pagas anuales por exceso de compensación de primas y una por compensación adicional por primas, además de las dos otorgadas por la empresa, y se condene a su empleadora a abonarles por tal concepto las cantidades correspondientes al ejercicio 2019 que especifican en el suplico de dicho escrito. II.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid que en fecha 14 de febrero de 2022 dictó sentencia en la que, tras negar la existencia de cosa juzgada, en su vertiente positiva, estimó en parte la pretensión deducida por cinco de los ocho trabajadores accionantes. III.- Frente a la decisión recaída en la instancia ambas partes se alzan en suplicación. La demandada, después de dedicar un motivo configurado como previo a defender la inaplicación del instituto de la cosa juzgada al concurrir a su juicio nuevas circunstancias que lo justifican, consistentes en las sentencias dictadas por el órgano de casación social que cita, alegato al que se oponen los demandantes en el escrito de impugnación del recurso, plantea un primer y único motivo de recurso en el que denuncia infracción del apartado 7 del art. 31 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, en relación con los arts. 14 y 30 y la disposición final primera del Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 con la representación del personal. (...).- I.- Para una adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas en los recursos acumulados es necesario dar noticia de un precedente normativo y de otro paccionado de obligada consideración. A) El primero viene dado por el art. 30 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, que acordó la sustitución, a partir del 1 de enero de 2000, del sistema de participación en primas por el de compensación por primas. El nuevo sistema estaba integrado por tres conceptos, a saber: 1º) compensación general, cifrada en dos mensualidades de ciertas partidas retributivas; 2º) exceso de compensación por primas, aplicable a las empresas en situación de excedente de participación, por ser su coeficiente de participación superior a dos, con la previsión de que su personal consolidaría para el futuro el número de pagas que excediese de las dos reguladas con carácter general; 3º) compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24 por 100 sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, con determinadas limitaciones. Es importante destacar que la aplicación de ese sistema quedaba supeditada a la inexistencia de convenio o acuerdo de empresa en materia de participación de primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, fuesen iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente. Esta regulación se reiteró en los sucesivos convenios colectivos sectoriales, incluido el suscrito para los años 2017 a 2019 (BOE 1-6-17), que la incorporó en su art. 31, apartado 7, con la siguiente redacción: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos". B) La disposición paccionada a considerar es el Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 por CASER y la representación de los trabajadores en el contexto de la incorporación de otras entidades, en aras de la armonización de las condiciones de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, con mención de los folios en que se encuentra, lo que hace innecesaria por redundante la adición interesada por los actores en el primer motivo de su recurso con la finalidad de que se tenga por transcrito. En el art. 13 de dicho Acuerdo se reguló la participación en primas y se dispuso que el personal en alta al 31 de diciembre de 2002 en las empresas que se relacionaban mantendrían, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "exceso de participación en primas" y "compensación adicional por Primas" tuviesen respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 ("sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de compensación adicional por primas"). II.- A la vista de las disposiciones reseñadas, CASER entendió que la regulación que contenía el convenio colectivo sectorial en la materia controvertida debía ceder ante el contenido del Acuerdo de empresa, en la medida que éste establecía condiciones retributivas superiores, lo que comportaba que su personal no tuviese derecho a percibir el exceso de compensación por primas ni la compensación adicional por primas reguladas en la normativa sectorial. III.- La postura mantenida por CASER ha dado lugar a un elevado número de reclamaciones por parte de su personal y, en particular, por los ahora recurrentes que, junto a otros empleados, obtuvieron las siguientes sentencias favorables, firmes todas ellas: (...) "I.- Sentado cuanto antecede, lo resuelto en las resoluciones enumeradas se configura, por imperativo de lo preceptuado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antecedente lógico de lo que se dirime en el presente proceso, habida cuenta que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos que reclaman, ha de ser necesariamente el punto de partida para cualquier decisión que incida en ese derecho. Fuerza de cosa juzgada que como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018 ) y 17 de mayo de 2022 (Rec. 2480/2019 ), debe aplicar, incluso de oficio, el Tribunal que conoce de un recurso extraordinario, pues el respeto a lo ya resuelto con carácter firme sobre una determinada cuestión trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a dotar de fijeza a las situaciones jurídicas declaradas y comportan la exigencia de la vinculación y acatamiento de las sentencias de fondo emitidas al respecto, resoluciones que la empresa demandada ignora, obligando a los actores a reclamar cada año las partidas referenciadas sin que concurran circunstancias nuevas que justifiquen la postura de CASER. Se cumplen los requisitos exigibles para aplicar esa modalidad de cosa juzgada toda vez que los litigantes son los mismos y lo resuelto en las sentencias mencionadas aparece como antecedente lógico de lo que constituye el objeto de la actual contienda, que la Sala no pueda resolver de forma distinta a como lo ha hecho en ocasiones precedentes, sin que a ello sea óbice que se reclame un período distinto. Y ello, de conformidad con la doctrina unificada que recoge y aplica el órgano de casación social en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (Rec. 1828/2018 ), máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal no se limitó a condenar a CASER al pago de las cantidades correspondientes al período reclamado, sino que reconoció a los demandantes el derecho postulado en estos autos. II.- Frente a lo que defiende el Letrado de la empresa, los pronunciamientos anteriormente reseñados no han resultado afectados por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que invoca, dictadas en litigios en los que fue parte la entidad a la que representa. En efecto, en el conflicto colectivo que resolvió la sentencia de 11 de junio de 2020 (Rec. 240/2018 ) se discutió una problemática distinta a la que aquí nos ocupa, referida a la compatibilidad del incentivo económico por jubilación previsto en el convenio colectivo sectorial con el plan de pensiones que regulaba el art. 31 del convenio colectivo de MAAF. Por su parte, la sentencia de 7 de septiembre de 2021 (Rec. 304/2018 ) desestimó, por no concurrir el presupuesto de la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los allí demandantes frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 159/2017) en la que esta Sala rechazó la demanda interpuesta en solicitud de las cantidades establecidas en el convenio colectivo sectorial en concepto de complementos de compensación por primas con el argumento de que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de empresa, durante el período reclamado percibieron cantidades como mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad, que en su valoración global y cómputo anual, superiores a las que resultan de aplicar el convenio colectivo en vigor, lo que permitía la compensación. III.- La Sala tampoco puede compartir el argumento que emplea la sentencia impugnada para excluir la virtualidad de la cosa juzgada de las sentencias anteriores, referido a que no consta que en los procesos en los que recayeron la empresa aportase un informe pericial acreditativo de que en el año 2003 los empleados de CASER disfrutaron de unas condiciones por todos los conceptos superiores en un 43% a las que les hubieran correspondido en estricta aplicación del convenio colectivo del sector, siendo también mayores en el caso de los actores. La primera razón que lo impide radica en que la lectura de las sentencias precedentes pone de manifiesto que en los pleitos previos las partes presentaron informes periciales contrapuestos, lo que no fue óbice a que se reconociese el derecho de los demandantes a percibir los conceptos debatidos, por lo que su incorporación en el presente litigio -el Juzgado de lo Social otorgó mayor fuerza de convicción al aportado por la demandada en detrimento del acompañado por los actores, cuyas conclusiones pretenden introducir éstos en el segundo motivo de suplicación, a lo que no se accede por su irrelevancia para la decisión del recurso- no puede considerarse una circunstancia nueva que justifique la inaplicación del efecto prejudicial de la cosa juzgada. Concurre, además, otra razón, vinculada a la expuesta, que invalida la decisión adoptada por la magistrada de instancia, y es la de que la valoración de un determinado medio de prueba no puede conducir a considerar como probados unos hechos determinantes de una solución distinta de la cuestión debatida, que en los precedentes no se estimaron demostrados en base a ese mismo elemento de prueba, pues ello supondría reabrir el análisis de lo ya resuelto, desconociendo la fuerza vinculante de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que ya se había decidido por sentencias firmes, lo que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica, con los más elementales principios de la lógica y con la eficacia de las sentencias. En tal sentido, y en línea con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, la sentencia de 28 de abril de 2006 (Rec. 2969/2004), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona que "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico". En el mismo sentido se pronunció el órgano de casación social en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Rec. 184/2019 ) al señalar que "los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que, si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria". IV.- A lo anterior hay que añadir que, en el año 2019, al que se contrae este litigio, el estado de cosas, en lo que atañe al tema objeto de controversia, era el mismo que el que se hizo presente en años precedentes. Lo era en el plano fáctico en la medida que el cotejo entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa se debe realizar tomando en consideración la fecha en que entró en vigor el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, o dicho en otros términos no estamos ante un problema de compensación y absorción que haya de resolverse teniendo en cuenta las cantidades percibidas por los demandantes cada año. Así resulta de la redacción del art. 30.9 del convenio colectivo sectorial vigente en la fecha en que se firmó el Acuerdo Laboral de 2002 y queda avalado por el contenido del apartado 7 del art. 31 del convenio del ramo para los años 2017 a 2019 en el que se dice expresamente que el momento determinante para la comparación es el de la fecha en que se alcanzó el acuerdo de empresa. Y lo era también desde la perspectiva jurídica, al no haber experimentado ningún cambio el régimen aplicable a los términos de la comparación que establece la norma sectorial aplicable y no haberse producido ninguna novedad jurisprudencial con incidencia directa en el caso, sin perjuicio de su discutible repercusión en orden a destruir los efectos propios de la cosa juzgada. V.- Cuanto se deja argumentado evidencia que la sentencia de instancia infringió el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al negar virtualidad de cosa juzgada, en su vertiente positiva, a lo resuelto en las sentencias emitidas en los procesos anteriores de las que hemos dejado constancia, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a acoger el formalizado por los actores, sin que proceda entrar a examinar los motivos de fondo que plantean los motivos articulados por las partes, y, por ende, a estimar la demanda rectora de autos en su integridad al no haberse cuestionado el ajuste numérico de las sumas reclamadas". Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en otras muchas ocasiones; entre otras, la Sección 3ª, en Sentencia 350/2023 de 21 de abril ; o en sentencia 733/2023 de 15 de septiembre; y esta misma Sección 5ª en la reciente sentencia 604/2023 de 23 de octubre, Recurso de suplicación 282/2023 . En el supuesto que aquí analizamos, las resoluciones que afectan a los trabajadores aquí demandantes figuran recogidas en el ordinal quinto del relato fáctico, y el reconocimiento firme y con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos reclamados, se configura como antecedente lógico de lo dirimido en el presente pleito, y habrá de ser el punto de partida para cualquier decisión que incida en tales derechos; sin que se aprecien, por las razones expuestas, los cambios de circunstancias aludidos por el recurrente; ello implica la desestimación de los dos primeros motivos de censura jurídica formulados por la empresa recurrente."
2. Aplicando al presente caso esa misma doctrina y constándole a esta Sala que en relación a la demandante además de la sentencias previas a las que se refiere la sentencia recurrida en el relato fáctico y que no todas contienen el mismo fallo, resulta relevante lo dictado en la Sentencia dictada el 17 de diciembre del 2018 (RS 208/2018) sección 3ª y que es firme al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto del TS de fecha 2 de julio del 2020, dictada en procedimiento en el que también fue parte la hoy demandante. En el fallo de dicha sentencia se estima el recurso formulado por los trabajadores y tras revocar la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, la Sala estima la demanda formulada y declara "el derecho de los actores a las cinco pagas y media que establece el convenio general del sector y a percibir las cantidades devengadas y no abonadas por tal concepto por el periodo reclamado en este procedimiento, que se fijarán en fase de ejecución de sentencia,.." De este modo en esta sentencia firme se declara el derecho de la actora a las pagas ahora reclamadas y además con cita de otras sentencias de la Sala aprecia que no cabe la compensación de las pagas ahora reclamadas con otras mejoras sociales que hayan podido percibir los trabajadores, por lo que en virtud de la aplicación del instituto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva y vinculando a esta Sala como antecedente lógico de lo que aquí se plantea lo ya decidido por sentencia firme aunque lo haya sido en relación a otro ejercicio, por la fuerza de tal cosa juzgada que impide que podamos volver a analizar el derecho de la actora a percibir tales pagas del convenio, y no cuestionándose más allá de la cuestión jurídica en la que ya hemos indicado que por la fuerza de la cosa juzgada no podemos entrar, las diferencias económicas reclamadas, debemos desestimar el recurso formulado por la empresa y estimar el de la trabajadora apreciando que tiene la misma derecho a percibir la cuantía íntegra reclamada en la demanda sin que proceda la compensación aplicada en la sentencia de instancia respecto de otras mejoras que tiene la demandante y que no son de carácter salarial y respecto de las cuales ya se ha declarado por sentencia firme que no procede la compensación pretendida, aun cuando no proceda el pronunciamiento genérico que se pretende en el recurso respecto de todos los trabajadores pues en este caso se analiza solo la reclamación de la trabajadora que se estima además por habérsele reconocido el derecho en sentencia previa ya firme y así en aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS y 204 de la misma norma legal, ante la desestimación del recurso de la empresa procede imponer a la misma las costas derivadas del recurso formulado en la cuantía que de forma prudencial indicamos en la parte dispositiva de esta resolución. No procede imposición de costas a la actora dada su condición de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y la estimación de su recurso.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir y que se dé a las consignaciones o aseguramientos efectuados a tal efecto el destino legal una vez firme la sentencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angelica y estimando el formulado por la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CÁSER) contra la sentencia de fecha 5 de octubre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en autos número 964/2021 seguidos a instancias de Dª Angelica frente a la empresa citada también recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, acordamos revocar en parte la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada condenamos a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 4.464,25 euros, por el concepto de compensación de primas del año 2020 más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 72/2024 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 72/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.