Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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07/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO


Fundamentos

Sentencia de 7 de febrero de 2.000

TSJ de Murcia, Sala de lo Social

Sentencia número 170

Ponente D. Faustino Cavas Martínez.

 

 

Participación de los trabajadores en la empresa.

La acción sindical en la empresa.

Ambito de la libertad sindical en la empresa.

 

 

No venir sujeto a horario determinado ni recibir instrucciones de trabajo, además realizar otras funciones puramente sindicales, encargarse propaganda sindical, convocar reuniones, por lo que se concluye que sus tareas eran de dirigente sindical.

 

 

Legislación citada: art. 175.2 LPL; art. 192.1 LPL; art. 1.1 ET; art. 8.1 ET

 

 

 

Iltmo. Sr. D. José Luis Alonso Saura

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez

Iltmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia a siete de Febrero del año dos mil.

 

En los Recursos de Suplicación interpuestos por la TGSS y por D. P.G.G. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, recaída en autos número 986/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Demanda de Oficio (Afiliación), siendo demandados D. P.G.G. y la Unión Sindical de Comisiones Obreras, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 31 de Marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) D. P.G.G. interpuso en 17-Septiembre-97 escrito de denuncia, ante la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia, frente a la Unión Sindical de CCOO de la Región de Murcia, cuya copia obra en el documento nº 4 docuemntal aportada por el Sr. G., que aquí se tiene por reproducida.- 2º) En 18-Septiembre-97 formuló el Sr. G.G. papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (doc nº 5 documental que aporta), celebrándose acto de conciliación que terminó con avenencia, en 1-10-97, en el acta levantada al efecto, constan entre otros extremos ... "Manifiestan: El solicitante se ratifica en su papeleta de demanda y aclara que el Convenio aplicable a su actividad, es el de la Unión Sindical de CCOO de la Región de Murcia. El Sindicato CCOO, ofrece al solicitante el pago de un millón trescientas mil pesetas por la extinción de sus funciones sindicales que se acuerdan con fecha de hoy, cantidad que de ser aceptadas se abonarían en dos plazos el 06 de los meses de octubre y noviembre 97. Cada plaza lo es por ptas. 650.000.- cada uno. Los pagos se efectuarán en el despacho profesional del letrado que asiste al actor en este acto, sito en C/ Sánchez Madrigal 0 de Murcia capital. El actor acepta en sus propios términos y las partes manifiestan que al percibo total de la cantidad acordada nada tienen que reclamarse...".- 3º) La Inspección Provincial de Trabajo de Murcia levantó actas de liquidación de cuotas por los periodos 8/10 a 31/12/1992; 1/1/31-12-93; 1-1/31-1294; 1/1/31-12-95; 1/1/31-12-96; 1-1/1-10-97, por falta de cotización al Régimen General del trabajador D. P.G.G., declarando sujeto responsable del pago a la empresa Unión Sindical de CCOO, por entender que ... "El trabajador P.G.G. DNI: 0000000 ha prestando servicios para la empresa denunciada desde la fecha 2-1-85 hasta 1-10-97, fecha en que fue despedido. Las funciones realizadas fueron las de auxiliar administrativo, realizando entre otras, las tareas de apertura del local, atención a los afiliados, atención a conciliaciones, escritos, ficheros, atender teléfono, etc (según escrito presentado en esta Inspección Provincial de fecha 19-9-97). Los servicios eran prestados en la Unión Local de CCOO de Lorca, sito en C/ Eulogio Periago, 00 de Lorca, estando sujeto al horario de trabajo de 9,00 a 13,30 horas y de 16,00 a 20,00 horas.- El trabajador fue despedido, y en fecha 1-10-97 fue celebrado el Acto de Conciliación ante el Servicio de Medicación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de Murcia en virtud de papeleta de conciliación presentado el día 18-9-97 y en reclamación de cantidad.- El resultado de la conciliación fue con avenencia, y en la cual el Sindicato CCOO ofrece al trabajador el pago de 1.300.000 pesetas, por la extinción de sus funciones sindicales, cantidades que se abonarían en dos plazos, el día 6 de Octubre y Noviembre.- Consultados datos de Gerencia de Informática de la Seguridad Social, se constata que el referido trabajador no se encuentra dado de alta en el RGSS, durante el tiempo que ha prestado servicios para el Sindicato ..."Por todo lo cual se extiende acta de liquidación por falta de alta y cotización al RGSS, por el periodo 1-10-92 a 1-10-97 respecto del trabajador P.G.G., grupo de cotización (7) y categoría profesional Auxiliar Administrativo...".- 4º) Promueve la TGSS demanda de oficio en la que es demandada la Unión Sindical de CCOO, comunicación de oficio que afecta al trabajador D. P.G.G., cuyo suplico es del tenor literal siguiente ..."Suplico al Juzgado que por reparto corresponda, que tras los trámites procesales que estime oportunos, admita la presente comunicación de oficio y la demanda a trámite y se declare la naturaleza laboral del vínculo que une a la empresa con el trabajador a que se refiere la presente comunicación de oficio...".- 5º) D. P.G.G., afiliado a la USRM-CCOO desde 1979. Desde 1984 hasta su salida en 1-10-97 ha tenido diversas responsabilidades en el sindicato, ha sido secretario de acción sindical, secretario general, secretario de finanzas, y otros cargos internos, como miembro de las comisiones ejecutivas, tanto de la Unión local de Lorca como de la Unión Comarcal del Alto Guadalentín. Ha sido responsable de la Unión Local de Lorca, percibía la cantidad mensual de 80.000 pesetas de la Unión Sindical de CCOO, se encargaba de abrir, cerrar el local, lo que efectuaba según el horario que creía conveniente, atendía a afiliados, acudía a las conciliaciones en el SMAC, se encargaba de la propaganda sindical, de hacer las convocatorias a las diversas reuniones de la Comisión ejecutiva local, justificantes a delegados de CCOO de sus horas sindicales, huelgas, conflictos, convocatorias a los afiliados, asesoraba convenios, visitaba empresas para hacer elecciones sindicales, calculaba finiquitos, atendía el teléfono, cobraba cuotas, hacía nuevas afiliaciones.- 6º) D. P.G.G. presentó a las Inspección de Trabajo escrito de fecha 3-Octubre-97 que literalmente dice: "Que mediante este escrito vengo a desistir y a retirar la denuncia que formulé en escrito de fecha 17 de Septiembre de 1997 contra el Sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de la Región de Murcia (en adelante USRM-CCOO), ya que he comprobado que se trataba de un error por mi parte y la relación que me une con el sindicato no es de carácter laboral, sino de colaboración y militancia sindical, por los hechos siguientes: Primero.- Soy afiliado a la USRM-CCOO desde 1.979. Segundo.- Desde 1.984, de manera ininterrumpida y hasta la fecha en que continuo, he tenido diversas responsabilidades en el sindicato, al resultar elegido por los afiliados para diversos cargos internos, como miembro de las comisiones ejecutivas, y diversas secretarías, tanto de la Unión Local de Lorca, como de la Unión Comarcal del Alto Guadalentín. Tercero.- Los Estatutos de la USRM-CCOO y de la Confederación Sindical de CCOO que aceptamos todos los afiliados y a todos nos obligan establecen que las colaboraciones de los sindicalistas liberados, no tiene carácter de relación laboral..."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la TGSS frente a la Unión Sindical De CCOO, comunicación de oficio que afecta a D. P.G.G., debo declarar y declaro que el vínculo que unió a la demandada con D. P.G.G. no es de naturaleza laboral, tratándose del propio que se mantiene entre el sindicato y el liberado sindical".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron Recursos de Suplicación, por una parte, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada INSS y de otra, por la Letrada Dª Encarnación Martínez Segado, en representación de la parte demandante, ambos recursos fueron impugnados por el Letrado D. José Tárraga Poveda, en representación de la codemandada "Unión Sindical de Comisiones Obreras".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social promovió demanda de oficio contra la Unión Sindical de CC.OO, comunicación que afectaba al trabajador D. P.G.G. y tenía su origen en el levantamiento por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de actas de liquidación de cuotas por falta de alta y cotización al RGSS durante el período 1-10-1992 a 1-10-1997 respecto al indicado trabajador, en cuya demanda se suplicaba al Juzgado la declaración de existencia de relación laboral entre el sindicato CC.OO. y el Sr. G.G.. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de fecha 31 de marzo de 1999, donde se falla que el vínculo que unió a la demandada con D. P.G.G. no es de naturaleza laboral, tratándose del propio que se mantiene entre el sindicato y el liberado sindical. Frente a esta decisión interponen sendos recursos de suplicación la Tesorería y el Sr. G.G.

 

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia se formula al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos interesa la revisión de los hechos declarados probados, pero se abstiene de dar contenido propio al motivo y de cualquier otra argumentación, optando por remitir íntegramente a los términos en que se sustanció el capítulo de censuras fácticas en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación letrada de D. P.G.G.. En cuanto al motivo dedicado a denunciar infracciones normativas y de la jurisprudencia, se afirma infringido por inaplicación el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 81 del mismo, al entender que la relación que ha unido a D. P.G.G. con el sindicato CC.OO. no ha sido exclusivamente de colaboración y militancia sindical, sino relación laboral fundamentalmente. Hasta aquí no hay ningún problema, sino fuera porque en el recurso la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social incluye el siguiente y sorprendente suplico: "Suplico al Tribunal Superior de Justicia que, habiendo presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por formalizado Recurso de Suplicación y dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso declare la incompetencia de jurisdicción del orden social y anule todo lo actuado o subsidiariamente, revoque la sentencia que impugnada absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda." Tan absurdo suplico no se corresponde, obviamente, con los motivos deducidos en el recurso, ni es congruente con la posición procesal actora que la TGSS mantiene en el presente procedimiento de oficio, ni coincide, en fin, con el suplico de la comunicación cursada al Juzgado de lo Social donde la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la referida entidad gestora interesó la declaración de existencia de relación laboral entre el sindicato y el Sr. G.G. Tan grave defecto habría de bastar para la inadmisión del recurso, pero por si el mismo no se considerara suficiente, aun en el supuesto de que esta Sala, aplicando generosamente el principio pro actione, lo entendiera corregido por sujeción a los términos del suplico de la demanda, el mismo tampoco sería atendible en cuanto al fondo, como se comprobará al estudiar y resolver el recurso formulado por el otro recurrente, Sr. G.G.

 

TERCERO.- El recurso interpuesto por el Sr. G.G. contra la sentencia del Juzgado es impugnado por la parte contraria aduciendo, como cuestión previa, que el mismo no debe admitirse por carecer de legitimación para recurrir en suplicación. Entiende el sindicato impugnante del recurso que la participación del Sr. G.G. en el proceso de oficio incoado por la Tesorería lo fue en calidad de coadyuvante, y en su calidad de tal podrá adherirse o no al recurso del demandante de oficio, pero no recurrir separadamente, por aplicación analógica de lo prevenido en el art. 175.2, in fine, de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de tutela.

 

El alegato de falta de legitimación del Sr. G.G. para recurrir la sentencia no puede ser compartido. Aunque la LPL no contiene una disposición específicamente dedicada a establecer quién puede ser recurrente, según el artículo 192.1 de la LPL, regulador del anuncio del recurso, aquél debe ser "la parte o su abogado ó representante". Ahora bien, no basta con haber sido parte en el proceso tramitado en la instancia, sino que, además, es preciso lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina "gravamen" para recurrir, esto es, el perjuicio experimentado por quien recurre, al no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones. El fundamento para ello se encuentra no sólo en la lógica de que carece de interés tutelable quien ha alcanzado todas sus pretensiones, sino también en la aplicación analógica de la regla establecida respecto del recurso de casación civil en el art. 1691 de la LEC (últimamente, STS de 26 abril 1999). La apreciación de si existe tal perjuicio no puede basarse exclusivamente en el dato formal relativo al contenido del fallo, sino en la valoración de si quien pretende recurrir posee un legítimo interés, real y efectivo, en atacar la sentencia de instancia, es decir, que quien recurra tenga un interés efectivo en que se modifique o revoque la resolución recurrida, puesto que aquélla le ha sido desfavorable en todo o en parte.

 

En definitiva, pueden ser recurrentes los actores o demandados en el proceso originario, siempre que "puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida" y que, además, "no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el mismo proceso" (art. 1691 LEC). Adviértase, por tanto, la necesidad de que no se haya consentido previamente la resolución perjudicial, pues en tal caso (con base en el principio general de que "nadie puede ir contra sus propios actos") tampoco cabría la ulterior impugnación.

 

En el proceso de oficio que aquí se examina, el Sr. G.G. fue parte principal, no un mero coadyuvante, como se colige indubitadamente de lo dispuesto en el art. 148.2 de la LPL, que ordena la prosecución de oficio del procedimiento aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, "que tendrán la consideración de parte", con las únicas limitaciones de no poder desistir ni solicitar la suspensión del proceso, sin aludir para nada a su calidad de simples coadyuvantes -lo que sí hace, expresis verbis, el art. 175. 2 de la LPL en relación con el art. 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical-, ni a la imposibilidad de recurrir por separado la sentencia que en su día recaiga. Además, el aludido Sr. G. tiene un interés real y efectivo en que se modifique la sentencia, ya que ésta le ha causado un perjuicio al negarle la condición de trabajador por cuenta del sindicato CC.OO. lo que, de haberse estimado, habría supuesto para el sindicato, en lo que al estricto alcance de este proceso se refiere y sin prejuzgar otras consecuencias en el plano contractual, la obligación de darle de alta y cotizar por él en el RGSS. Condición de parte y perjuicio causado por la sentencia, ambos requisitos concurren en el Sr. G.G., de donde se sigue puede éste legítimamente recurrir el fallo de instancia desfavorable a sus intereses.

 

CUARTO.- Así resuelto el problema atinente a la legitimación del recurrente Sr. G.G., se entra en el examen de los concretos motivos que el mismo articula en su recurso. Dedica el primero de ellos a solicitar la revocación de la sentencia, con anulación de las actuaciones seguidas en instancia por haberse cometido en ésta infracción de normas y garantías esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, todo ello con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL. En concreto, aduce el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión al verse privado de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución. Se deja constancia en el fundamento de derecho único de la sentencia combatida del incidente ocurrido en el acto del juicio, que se menciona en el acta y por el que D. P.G.G. emitió la oportuna protesta, consistente en no haber podido declarar los testigos que había propuesto Dª A.G.S. y D. M.A.M., ya que se encontraban en la Sala por un error no imputable a la defensa del Sr. G., pero lo que tampoco ha conseguido acreditar el recurrente es que la presencia de dichos testigos en la Sala y su consiguiente inhabilitación para deponer testimonio fuera imputable a un ardid o maniobra de la representación letrada del sindicato demandado, ni a negligencia del agente judicial. Pero es que, por encima de todo, ha de compartirse el criterio de la juzgadora "a quo" excluyente de que tal circunstancia haya deparado indefensión a la parte que la alega, pues como se razona en la sentencia recurrida, como quiera que el claro testimonio de D. A.C.G. ya había ratificado el escrito de denuncia que él mismo junto con Dña. A. y otros compañeros dirigieron a la Inspección de Trabajo (obrante en el ramo de prueba documental del Sr. G., concretamente documento núm. 3), los restantes testimonios habían de resultar reiterativos de lo ya dicho. Descartado que se haya producido indefensión a la parte que se vio privada de tal medio probatorio ha de emitirse un pronunciamiento desestimatorio del presente motivo.

 

QUINTO.- En los motivos impugnatorios segundo y tercero se interesa la revisión fáctica de la sentencia, pero la misma no es atendible, pues el hecho cuya inclusión se postula, afirmativo de que el Sr. G.G. percibía de la Unión Sindical de CC.OO. la cantidad mensual de 80.000 ptas., ya se noticia en el hecho declarado probado quinto de la sentencia; no puede atenderse la petición modificativa del referido ordinal fáctico quinto para hacer constar que existe un certificado de fecha 8-2-1994, expedido por el Secretario Regional de Finanzas de la USRM-CC.OO., donde se recoge que "el trabajador P.G.G., responsable de la Unión Local de CC.OO. de Lorca, recibe mensualmente de esta Unidad Regional la cantidad de 80.000 ptas. por los servicios que presta en la mencionada Unión Local", pues tal certificado, ni fue ratificado a presencia judicial por quien lo expidió, ni demuestra error alguno padecido por la juzgadora de instancia, y así debe ser descartado su acceso al relato fáctico de la sentencia, cuando además contiene aseveraciones o calificaciones jurídicas -al predicarse del Sr. G. la condición de "trabajador" del sindicato- que son predeterminantes del fallo. Tampoco posee la necesaria literosuficiencia para conseguir la alteración del relato fáctico de la sentencia, para que se haga constar que el Sr. G.G. percibía además del salario de 80.000 ptas. sendas pagas extraordinarias de igual cantidad pagaderas en los meses de julio y diciembre, el documento obrante en el folio 144 de las actuaciones -fotocopia de una liquidación de ingresos efectuada por recurrente a favor de la Unión Sindical de CC.OO.-, debiendo estarse a la objetiva e imparcial versión judicial de los hechos, frente a la que no puede imponerse la personal e interesada versión de parte cuando ésta no se apoya en prueba documental ni pericial que avale la revisión pretendida.

 

SEXTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 191.c) de la LPL, infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por no aplicación del art. 1º.1 en relación con el 8º. 1, ambos del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, a lo largo del recurso no se cita doctrina legal del Tribunal Supremo -única y verdadera jurisprudencia si hemos de estar a lo dispuesto en el art. 1º.6 del Código Civil-, que haya sido vulnerada o ignorada por la sentencia recurrida, de lo que ha de seguirle la reducción del recurso al examen de las infracciones legales denunciadas en el mismo.

 

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la de diferenciar las figuras de trabajador (en régimen común o especial) y la de sindicalista, o lo que es igual, la calificación que merezca el vínculo existente entre el sindicato y los "liberados" que, como el ahora recurrente, ejercen sus funciones y cometidos con plena dedicación a la organización de la que son miembros: ¿es el liberado un trabajador por cuenta y bajo la dependencia del sindicato, unido a éste por un contrato laboral, o el nexo que mantiene con la organización tiene una significación meramente representativa y de colaboración o militancia sindical?.

 

La sentencia de instancia considera con acierto que la relación existente entre ambas partes no es de índole laboral, y al resolver de tal modo no ha cometido las infracciones que denuncia el recurrente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril 1987 (RJ 19872364), traída a colación por la STSJ Madrid, de 11 febrero 1999 (AS 180), ya declaró que «... el nexo determinante de los servicios que el ahora recurrente prestó al sindicato en el que está afiliado, de su dedicación exclusiva a los mismos (que es la significación atribuible al término liberado) y de la retribución percibida, no es otro que el nacido de su designación de dirigente político; y de esta condición derivan todos los trabajos, de índole representativa o administrativa que, durante su mandato realizó; lo que, como con acierto lo entiende el Magistrado, priva a la relación hoy litigiosa de la nota o requisito esencial de alienidad que ha de concurrir para que a ella le sea atribuible la condición o naturaleza de laboral».

 

En la misma línea se ha pronunciado en numerosas ocasiones el extinguido Tribunal Central de Trabajo: SSTCT 26 febrero 1982 [RTCT 19821160](Secretario General de Unión Local de UGT), 12 marzo 1982 [RTCT 19821544] (Secretario Regional de Acción Sindical), 6 octubre 1983 [RTCT 19838211] (Secretario Regional de USO); 22 noviembre 1983 [RTCT 19839919] (Secretario Regional de Economía de USO); 14 noviembre 1984 [RTCT 19848649] (Secretario Provincial de UGT); 12 junio 1985 [ RTCT 19853911] y 29 enero 1986 [RTCT 1986457]). Doctrina que han hecho suya numerosas sentencias procedentes de distintos Tribunales Superiores de Justicia, excluyendo la laboralidad del dirigente sindical: por todas, SSTSJ Cataluña, de 21 junio 1993 (AS 2997); Madrid, de 11 febrero 1999 (AS 1999, 180); Galicia, de 23 septiembre 1997 (AS 3057). Esta Sala también ha proclamado el carácter asociativo, no profesional, del vínculo determinante de la prestación de servicios realizada por el dirigente o liberado sindical: así, en SS. núm. 449/1997, de 24 abril y núm. 676/1998, de 26 mayo (AS 2264).

 

La argumentación del motivo impugnatorio se sustenta en la alegación de que el recurrente, además de realizar funciones sindicales, desarrollaba preferentemente funciones puramente administrativas. Pero ha de partirse de la relación fáctica de la sentencia y de las apreciaciones con carácter fáctico deslizadas en su único fundamento jurídico, según las cuales el recurrente, desde 1984 hasta su salida el 1-10-1997, ha desempeñado varios cargos sindicales electivos (secretario de acción sindical, secretario general, secretario de finanzas) y otros cargos internos, como miembro de las comisiones ejecutivas, tanto de la Unión Local de Lorca como de la Unión Comarcal del Alto Guadalentín. El recurrente tuvo, pues, poderes de representación, gestión y administración del sindicato demandado, siendo la suya una relación asociativa y de carácter orgánico, por lo que esta Sala comparte con la jueza de instancia la inequívoca conclusión de que el vínculo del afiliado Sr. G.G. con CC. OO. y los servicios prestados por éste no pueden calificarse de laborales, sin que esta conclusión resulte enervada por el hecho de que realizara cometidos que pueden catalogarse de administrativos en un sentido amplio, encargándose de la apertura y cierre del local, recaudación de cuotas, atención al teléfono, asistencia a conciliaciones en el SMAC, expedición de certificados, pues además de no venir sujeto a horario determinado ni recibir instrucciones de trabajo de la demandada, tal y como se afirma en la sentencia, desarrollaba además otras funciones puramente sindicales: se encargaba de la propaganda sindical, convocaba las reuniones de la comisión ejecutiva local, asesoraba convenios, visitaba empresas para hacer elecciones sindicales, etc., de todo lo cual se concluye que las funciones desarrolladas lo han sido por su condición de dirigente sindical con arreglo a los estatutos del sindicato, y de esta designación derivan todos los trabajados de índole administrativa y representativa que realizaba. En consecuencia, ni la incorporación se ha debido a la concertación de un contrato de trabajo, que formalmente nunca llegó a celebrarse, ni las funciones se han desarrollado en el ámbito de organización y dirección de un empleador, en régimen de dependencia, ni concurre la nota de ajenidad. El pago de una remuneración mensual no es tampoco un indicio de existencia de relación laboral, sino una retribución por la especial o completa dedicación del cargo electo al sindicato (SSTCT 12 marzo 1982 y 6 octubre 1983 y STS 7 abril 1987 [RJ 19872364]).

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

 

Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos por D. P.G.G. y por la TGSS frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de Marzo de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. P.G.G. y la Unión Sindical De Comisiones Obreras, en reclamación de Demanda de Oficio (Afiliación) y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

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