Sentencia Social 973/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 973/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 97/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 973/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023100968

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1934

Núm. Roj: STSJ MU 1934:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00973/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2021 0003792

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Germán

ABOGADO/A: RODRIGO MARTIN JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: WILLIS IBERIA, CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: LAURA ALZUETA RODRIGUEZ DE RIVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DON Germán, contra la sentencia número 145/2022 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2022, dictada en proceso número 427/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por DON Germán frente a WILLIS IBERIA, CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Hechos Probados de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10 de diciembre de 2012, con antigüedad reconocida de 1 de abril de 1991, categoría profesional de "Director General de Levante" y salario anual de 270.000 euros brutos en concepto de salario fijo, incluida la parte proporcional de pagas extras, y 50.000 euros brutos, en concepto de salario variable. -

SEGUNDO. La relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido ordinario suscrito en fecha 10 de diciembre de 2021.-

En el referido contrato se pactó que la categoría profesional del actor era la de "Director Zona Levante Sur", y que la retribución ascendería a 230.000 euros brutos anuales, más los correspondientes complementos. -

Al indicado contrato se adjuntaban unas clausulas adicionales, que regulaban el pacto de no concurrencia, el deber de confidencialidad, la transferencia de los datos personales del trabajador dentro de la empresa y con sus agentes, filiales y terceras partes a efectos profesionales, el deber del trabajador de preavisar a la empresa dentro del plazo de establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, en supuesto de dimisión, el reconocimientos de los beneficios sociales, y el reconocimiento de la antigüedad a 1 de abril de 1991.-

Dicho contrato y las cláusulas adicionales al mismo obran en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada como bloque documental nº 3 (documento nº 6), y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. -

TERCERO. En fecha 30 de septiembre de 2016 el trabajador y la empresa pactan una novación del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal precedente. -

En dicha novación se recoge que la relación habida entre las partes es de carácter ordinario o común, que la categoría profesional del trabajador era de la de "Director General de Levante", que el contrato se concertaba por tiempo indefinido con antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 1991, que se establecía una remuneración fija anual bruta de 230.00 euros, sin perjuicio de las posibles actualizaciones, y una retribución variable del 32,6% de su salario fijo anual, supeditada a cumplimiento de los objetivos y resultados del área Levante Sur y del Grupo Willis Iberia que se establecieran anualmente, estando condicionado el percibo del % máximo variable a que los objetivos anuales no fuesen inferiores a los del ejercicio anterior, y se reconocían en favor del trabajador los siguientes derechos: 1) coche de empresa, 2) que la empresa sulfragaría la prima correspondiente al Seguro de Vida e Invalidez total profesional y permanente, con un capital de 9000 euros, siendo beneficiarios el actor y/o sus herederos, 3) que el demandante, su cónyuge e hijos, serían los beneficiarios de un seguro sanitario de reembolso mundial, cuya prima sería satisfecha por la empresa, 4) que el trabajador podría sustituir parte de su retribución dineraria por la adquisición de una serie de productos o servicios con ventajas fiscales. Y asimismo, se acordaba la contratación de una póliza de seguros de jubilación, cuyo importe a la fecha de la jubilación sería de 250.00 euros, que el empleado tendría derecho a percibir en los siguientes supuestos: 1) al alcanzar la edad de jubilación, 2) por acuerdo de prejubilación del empleado, si las partes acuerdan el pago del mismo, 3) por muerte y/o invalidez total profesional y permanente, 4) por despido improcedente. Y finalmente, se establecía que el contrato de trabajo se podría extinguir: 1) por mutuo acuerdo de las partes, 2) por dimisión del trabajador, 3) por muerte, gran invalidez, invalidez permanente total o absoluta del trabajador, 4) por jubilación del trabajador, 4) por voluntad del trabajador fundada en incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, 5) por despido disciplinario, 6) por despido objetivo o extinción del contrato en los términos establecidos en los arts. 51 y 52 del E.T., estableciendo en estos tres supuestos, que para proceder la indemnización, ésta sería conforme a la legislación vigente, sin que pudiese ser inferior a 668.850 euros.-

La referida novación obra en Autos al bloque documental 3 de la mercantil demandada (documento nº 6), y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. -

CUARTO. La mercantil demandada concertó una póliza de seguro colectivo con la Cía aseguradora "Generali España, S.A." que instrumentaba los compromisos por ella asumidos con los miembros del grupo asegurado, entre ellos que se encontraba el trabajador demandante, de la denominada aportación a la jubilación, y que garantizaba la prestación de jubilación, la prestación de incapacidad permanente, y la prestación de dependencia severa o gran dependencia en las condiciones previstas en la póliza. -

En dicha póliza se regulaban los supuestos para el rescate y los derechos económicos en supuestos de: 1) cese o extinción de la relación laboral de asegurado con carácter previo a la jubilación, por mutuo acuerdo entre las partes y siempre que el tomador ceda en ese momento el derecho al rescate al asegurado o en el caso de despido improcedente, 2) fallecimiento, invalidez, dependencia severa o gran dependencia. -

La referida póliza obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada al bloque documental nº 3 (documento nº 5), dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido. -

QUINTO. En fecha 1 de diciembre de 2019 la empresa demandada comunica al trabajador el resultado de procedimiento de armonización de beneficios, informándole de las mejoras significativas en la aportación al Plan de Pensiones, y de las coberturas del Seguro de Vida, Accidente e Incapacidad, e igualmente se le informaba que el mismo podría optar por percibir el bonus con arreglo a un plan distinto al Programa STI de WTW, o mantener el acuerdo pactado. -

Dicha comunicación obra en el bloque documental nº 2 de la empresa demandada

(documento nº 2), cuyo contenido ha de darse aquí íntegramente por reproducido. -

SEXTO. Mediante mail enviado por el actor a la empresa en fecha 7 de enero de 2020, propone que su retribución quede establecida del modo siguiente para el año 2020: salario fijo de 270.000 euros y bonus por importe de 50.00 euros. -

Dicho extremo consta en Autos al bloque documental nº 2 (documento nº 2) de la entidad demandada, dándose su contenido íntegramente por reproducido. -

SEPTIMO. La referida propuesta es aceptada por la empresa mediante mail remitido al trabajador en fecha 9 de enero de 2020.-

Tal extremo obra en Autos, al bloque documenta 2 de la empresa (documento nº 2), y cuyo contenido es dado íntegramente por reproducido. -

OCTAVO. Mediante carta fechada el 14 de enero de 2021 el demandante insta la extinción indemnizada de su contrato de trabajo con fecha de efectos a 18 de abril de 2021 alegando graves incumplimientos de la empresa y reclamando en concepto de indemnización la cantidad de 1.407.771,25 euros (668,85 euros netos). -

Dicha carta obra en Autos al bloque documental 3 de la mercantil demandada (documento nº 8), dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido. -

NOVENO. El día 22 de enero de 2021 la entidad demandada remite carta al trabajador, en la que se le comunica su total desacuerdo con los motivos invocados para extinguir su relación laboral, al tiempo que se informaba que había sido incluido dentro del perímetro de la investigación llevada a cabo por la Compañía ante la salida de directivos y empleados de forma masiva, que se le relevaba de sus funciones, si bien se le mantenía su salario durante la investigación para esclarecer los hechos. -

La referida comunicación obra en Autos al bloque documental 3 de la mercantil demandada (documento nº 9), y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. -

DECIMO. La empresa demandada no abonó al trabajador la cuantía indemnizatoria a la que se refiere el ordinal precedente. -

UNDECIMO. El demandante interpuso demanda al objeto se decretase la extinción indemnizada de su relación, dando lugar a los Autos de Despidos/Ceses en general nº 122/21 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 8 de esta Capital en los que en fecha 3 de diciembre de 2021 se dictó Auto de sobreseimiento. -

DUODECIMO. En marzo de 2021 la empresa demandada abonó al trabajador demandante en concepto de bono la cantidad de 70.000 euros. -

DECIMOTERCERO. En fecha 18 de abril de 2021 el trabajador demandante suscribe un documento que lleva por rúbrica "Documento de liquidación y Finiquito" (documento nº 1 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora), el cual reza del tenor literal siguiente

DECIMOCUARTO. El demandante es socio de la empresa "Asterra", con la que la empresa demandada mantiene un pleito ante el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 99/21) por competencia desleal). -

SEGUNDO. - Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimo la demandada interpuesta por D. Germán contra la empresa " Willis Iberia, Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A." y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-"

TERCERO. - De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO. - De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO. - Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia del Juzgado Social núm. 6 de Murcia desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de cantidad en concepto de diferencias de bonus y rescate del seguro de jubilación.

Frente a la misma, la parte actora formula recurso de suplicación por el doble cauce procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modificación de hechos probados y la revisión del Derecho aplicado, respectivamente.

El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO. - Revisión fáctica

A través del primer motivo de recurso, que como ya hemos avanzado se fundamenta en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende diversas modificaciones fácticas que examinaremos de forma individualizada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adición, supresión o rectificación), si concurren los siguientes requisitos que se recopilan la STS 15-12-2022, rco 167/22 para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

A continuación, nos referiremos a cada una de las modificaciones propuestas.

2.1./ Del HP 2º, párrafo primero para que se diga que la fecha del contrato es de 10-12-2012, conforme se deduce del HP 1º, y documental 3 y 5 de la parte actora.

La parte impugnante reconoce que es una errata irrelevante.

Entendemos que la parte recurrente debía haber solicitado la aclaración al Juzgado "a quo", y que se trata de un error irrelevante porque al HP 1º consta que presta servicios para la empresa desde el 10-12-2012, aunque se le reconozca una antigüedad superior en la empresa, y al FD 4º consta que fue contratado en fecha 10-12-2012, por lo que aparece la fecha correcta siendo doctrina constitucional que lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento, sin que quepa hacer una lectura aislada (STC 207/20000). Además, la aclaración tiene nula relevancia en el signo del fallo de la sentencia lo que ahonda en la desestimación de la aclaración.

2.2/ Del HP 6º para que donde dice que la cantidad que se propuso por el actor era de 50.00 euros, se diga que eran 50.000 euros, lo que deduce de la documental que refiere.

La parte impugnante reconoce que es una errata irrelevante.

Como en el supuesto anterior entendemos que debía haberse solicitado una aclaración de sentencia y que se trata de un error irrelevante, máxime cuando al FD 2º y 4º se consigna adecuadamente la cantidad que fue propuesta por el actor, por lo que ninguna relevancia tiene.

2.3./ Solicita la modificación del HP 7º en los siguientes términos:

- "La referida propuesta es aceptada por la empresa, sin que conste que el trabajador fuera destinatario de tal aceptación en el mail remitido al trabajador en fecha 9 de enero de 2020.

Tal extremo obra en Autos, al bloque documental 2 de la empresa (documento nº 3), y cuyo contenido es dado íntegramente por reproducido".

Alternativamente, y para el caso de que la Sala considere impertinente la inclusión de lo que pudiera considerar una afirmación que incorpora un hecho negativo, se propone la siguiente redacción:

-"La referida propuesta es aceptada por la empresa mediante mail de fecha 9 de enero de 2020.

Tal extremo obra en Autos, al bloque documental 2 de la empresa (documento nº 3), y cuyo contenido es dado íntegramente por reproducido".

La parte impugnante reconoce que aunque no se aprecie que el trabajador fuera destinatario de la aceptación, del conjunto de prueba se acredita la aceptación conocida por el trabajador, como por ejemplo de que en lo sucesivo su salario fijo fuera el propuesto por el trabajador.

El motivo no merece favorable acogida pues la sentencia, al final del hecho probado, da por reproducido el documento del que se deduce la revisión, por lo que debe estarse al tenor literal del mismo si bien es cierto que de los mismos no se desprende que fuera remitido email al trabajador el 9 de enero de 2020.

2.4/ Para adicionar un nuevo HP del siguiente tenor:

" El 30 de septiembre de 2016, el actor y la demandada acordaron novar el contrato de trabajo suscrito el 10-12-2012. La cláusula sexta de este acuerdo novatorio establece:

A la fecha del presente contrato, se establece a favor del empleado una retribución fija anual bruta de 230.000, sin perjuicio de posibles actualizaciones que se fijen el futuro.

Adicionalmente, percibirá una retribución variable (bonus) del 32.6% de su salario fijo anual, que estará supeditado al cumplimiento de los objetivos y resultados del área de Levante Sur y del Grupo Willis Iberia, que se establezcan cada año por la Compañía. Para poder percibir el % máximo del variable, los objetivos anuales no podrán ser inferiores al ejercicio anterior, sino hay acuerdo previo".

El motivo no merece favorable acogida porque al HP 3º se recogen los términos de la novación y se tiene por reproducida la cláusula 6ª del acuerdo, por lo que la adición resulta reiterativa.

2.5./ Modificación del HP 5º para el que propone que se recoja literalmente el texto del acuerdo en los términos que refiere y que deduce folio nº 7 de dicho documento nº 2 de la demandada (documento nº 30 del expediente judicial electrónico) a fin de que conste que al actor se le reasignaba el nivel 38 al que le correspondía un bonus del 40%.

El motivo no merece favorable acogida porque el HP controvertido da por reproducido íntegramente el documento 2º de la demanda, que también es aportado por la actora, y en el que no consta que en la comunicación efectuada a la parte actora se le dijera que a su "nivel 38" le correspondía un bonus del 40%. Por lo que la adición no se desprende textualmente del documento que refiere.

La parte recurrente, junto a esa comunicación efectuada nominalmente al actor, aporta otro documento -dice que forma parte del anterior y que la parte demandada lo aporta incompleto-, a modo de "folleto" informativo titulado "armonizando retribución variable" donde se recogen " los nuevos beneficios sociales, políticas e incentivos" en el que consta un apartado titulado "Target Bonus Nuevas altas" y prevé para "Nuevas altas" "un modelo con un target bonus de referencia que para las nuevas altas a partir de 1 de enero de 2020 serán..." y recoge un cuadro donde se establece el porcentaje de bonus según el nivel asignado al trabajador y, concretamente, al "nivel 38" se le asigna "target bonus 40%". Seguidamente se recoge otro apartado titulado " Target bonus actuales empleados Grupo Willis" donde se establece que " Para los actuales empleados del Grupo Willis se ha realizado un ejercicio individualizado de definición de los targets". Entendemos que el actor tendría cabida dentro de este último apartado porque era trabajador de la empresa desde el año 2012 con una antigüedad reconocida del año 1991 y, sin embargo, lo que pretende es que se le aplique el apartado de "Target Bonus Nuevas altas" que sí reconoce un bonus del 40% en el nivel 38, pero se trata de trabajadores que sean "Nuevas altas", situación en la que no se encontraba el actor. Por tanto, insistimos en que la adición pretendida no se deduce de los documentos referidos, de forma clara y directa.

2.6/ La adición de un nuevo HP del siguiente tenor:

"La evaluación del desempeño del actor en 2019 fue de 4/4, con un incentivo anual concedido de 93.000 euros. Consta en una nómina del actor de 9 de marzo de 2020 el importe de 97.500 euros en concepto de BONUS 1 enero 2019 a 31 diciembre 2019.

La evaluación del desempeño de actor en 2020 fue de 3/3, con un incentivo anual concedido de 70.000 euros".

Lo deduce del doc. 7 a 9 de la parte actora. La parte recurrente razona que es relevante para que se entienda que se está reclamando la diferencia entre el 40% teórico y lo percibido, aunque reconoce que no se discute cuál fue la evaluación del trabajo ni el importe que había cobrado.

Por tanto, aunque el documento núm. 7 está redactado en inglés y no puede producir efectos, reconociendo la parte impugnante la evaluación que se efectuó al trabajador y los importes abonados, estimamos el motivo porque el recurso se basa, en parte, en dicho hecho - argumenta que en el año 2019 se calculó el bonus como el 40% del salario-.

2.7/ La modificación del HP 1º para que se diga que percibía en concepto de salario variable el 40% de la retribución fija, en vez de los 50.000 euros que constan en el HP y que la juez deduce de la propuesta efectuada por el trabajador pero que no al ser aceptada por la empresa no puede surtir efectos. Lo deduce del documento nº 3 del bloque documental 2 de la demandada y documento nº 6 del ramo de prueba de la actora que obra unida a los folios 55-61 del documento nº 29 del expediente judicial electrónico.

El motivo no merece favorable acogida porque conforme exponíamos en el apartado 2.5/ de los documentos que refiere el recurrente no se deduce que se le reconociera un bonus del 40%, pues ese porcentaje estaba previsto para los trabajadores nivel 38 en la empresa que fueran "nuevas altas", circunstancia que no acontecía en el actor que venía prestando servicios en la empresa desde 2012. Por tanto, no evidenciándose el error, la revisión no puede prosperar.

TERCERO. - Sobre la reclamación del bonus.

Con adecuado amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente alega la "infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 f), 26, 29 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1255, 1256 y 1281 del Código Civil" si bien no concreta porqué razón entiende que se ha vulnerado cada uno de los preceptos alegados, lo que sería bastante para desestimar el motivo, no obstante, argumentando sobre las razones que sustentan el derecho alegado examinaremos el motivo.

Argumenta la parte recurrente que la novación propuesta por el actor en enero de 2020 no le consta que fuera aceptada por la empresa por lo que no surte efectos y hay que estar al salario fijado en diciembre de 2019 en que se estableció el bonus en un 40% de la retribución fija, sin que quepa admitir una novación unilateral del bonus. En apoyo de dicha argumentación recoge sentencias de TSJ que no constituyen jurisprudencia. Seguidamente, razona que en 2019 le reconocieron de bonus 93.000 euros que era el 40% del salario fijo de 2019 (230.000 euros), aunque percibió una cantidad superior, por lo que para el salario de 2020 (270.000 euros), le corresponde un 40% de bonus que son 108.000 euros, por lo que si ha percibido 70.000 euros, le queda por cobrar el resto.

La sentencia recurrida entiende que la empresa aceptó la novación propuesta por el trabajador por lo que el bonus quedó fijado en 50.000 euros, por lo que habiéndole abonado 70.000 euros, nada puede reclamar a la empresa por ese concepto.

Con relación a las reglas sobre carga de la prueba, corresponde al actor acreditar los hechos de los que se desprenda el derecho reclamado, ex art. 217.7 LEC.

Pues bien, sostiene la parte recurrente que conforme a la comunicación efectuada por la empresa en diciembre de 2019 le corresponde un bonus del 40% sobre su salario, sin embargo, este último extremo no ha quedado acreditado al no haber prosperado la revisión propuesta para el HP 5º, ya que hemos entendido que el 40% se preveía para los trabajadores de "nivel 38" que fueran de "nueva alta" en la empresa, circunstancia que no acontecía en el actor, lo que también defiende la parte impugnante.

Tampoco podemos admitir el argumento que efectúa la parte recurrente relativo a que ese 40% le fuera de aplicación para el cálculo del bonus del año 2020 porque era el porcentaje que al actor se le venía aplicando y, concretamente, se le había aplicado en el cálculo del bonus del año anterior (año 2019) por lo que razonaremos seguidamente.

En el año 2019 se le reconoció un bonus de 93.000 euros que dice la parte recurrente resulta de aplicar al salario fijo reconocido de 230.000 euros (se había pactado en 2016), el 40% que le correspondía en concepto de bonus. Para el año 2020 postula un salario fijo de 270.000 euros y así consta en la demanda y se recoge pacíficamente en el HP 1º ese salario, y además fue el tenido en cuenta por la empresa para calcular el bonus del año 2020, según consta al doc. 9 aportado por la parte actora.

Ahora bien, la parte recurrente no aporta ninguna explicación ni justificación sobre cómo se pactó ese nuevo salario para el año 2020.

Pues bien, entendemos que el hecho de que la parte actora postule para el año 2020 un salario superior al del año 2019 en nada menos que 40.000 euros, sin que se aporte ningún documento que justifique ese incremento (nada moderado, por cierto), ahonda en la tesis de la sentencia recurrida, que se recoge en el HP5º, según la cual la empresa aceptó las nuevas condiciones salariales propuestas por el actor en enero de 2020, por eso su nuevo salario fijo para 2020 era de 270.000 euros.

De modo que aunque en los emails que la Juzgadora "a quo" da por reproducidos no conste que se remitiera copia al actor de la aceptación efectuada por la empresa, la Juzgadora "a quo" entiende que el nuevo salario propuesto por el actor fue aceptado por la empresa y así se le comunicó al trabajador, lo que corroboramos en base a una serie de hechos concurrentes, concretamente, que las partes estén conformes en que el salario fijo para el año 2020 fuera de 270.000 euros y que la parte actora no justifique documentalmente ese nuevo salario fijo.

En suma, no se aprecia error en la valoración de la Juzgadora "a quo" porque, de hecho, en el email que envía el trabajador el 7 de enero a Jose Ramón, no parece una mera propuesta que efectúa el trabajador a la espera de que la empresa la acepte, sino que se trata de un tema que ya ha tratado con la empresa -con Germán-, del que informa, pues dice: " Hola Jose Ramón, hable el pasado jueves con Germán sobre mi retribución propuesta y me gustaría dejarla de la siguiente forma...", email que Jose Ramón reenvía a Jesús Luis preguntándole "Te parece correcto?", a lo que Jesús Luis le responde "Ok adelante".

Por tanto, si se aceptó el salario fijo que propuso el actor y que consta en su email, de 270.000 euros, por coherencia, debe aceptarse que el bonus pactado fue el de 50.000 euros que consta en el mismo email, cambiándose en consecuencia las condiciones salariales que se tuvieron en cuenta en 2019 para el cálculo del bonus.

Atendidos los razonamientos expuestos se colige que el motivo no puede prosperar.

CUARTO. - Sobre el rescate de los derechos del Plan.

Con idéntico amparo procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones porque conforme al art. 10.2 de la Poliza tenía derecho a rescate en caso de "cese o extinción de la relación laboral".

La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque según el clausurado de la póliza, el rescate requería "cese o extinción de la relación laboral de asegurado con carácter previo a la jubilación, por mutuo acuerdo entre las partes y siempre que el tomador ceda en ese momento el derecho al rescate al asegurado, 2) en el caso de despido improcedente y 3) fallecimiento, invalidez, dependencia severa o gran dependencia" y, sin embargo, el actor fue baja voluntaria sin acuerdo de la empresa.

Dispone la DA 6ª RD 304/2004 "Disposición adicional sexta. Movilización de derechos entre planes de previsión social empresarial y de planes de previsión social empresarial a planes de pensiones y planes de previsión asegurados.

Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones. (...)".

Por tanto, el rescate de los derechos está condicionado a lo que disponga la Póliza.

QUINTO. - Sobre la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos. Solución del caso.

La STS 21 de febrero de 2023 rcud. 3723/2021 recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre las reglas que deben regir los contratos en los siguientes términos:

"Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). (...)

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Descendiendo al supuesto de autos, entendemos de plena aplicación dicha doctrina atendida la naturaleza contractual de la póliza cuya interpretación se cuestiona.

Pasando a examinar el contenido de la póliza (que se da por reproducida al HP 4º), el art. 10 de la póliza se titula "Valores garantizados" y en el apartado 10.2 el "Derecho de rescate" que se prevé su ejercicio, entre otros supuestos, "c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del Asegurado".

Por tanto, conforme al tenor literal de la póliza en caso de cese del trabajador se prevé el derecho de rescate. Sin embargo, como sostiene la sentencia recurrida y la parte impugnante, en la interpretación del contrato no puede hacerse una lectura parcial de un acuerdo sino que debe ponerse en relación con el conjunto de clausurado conforme al criterio sistemático.

En este sentido, el artículo siguiente, el art. 11, se titula " Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral o de la supresión del compromiso por pensiones" por lo que en el mismo se concretan los derechos económicos del Asegurado en caso de cese. Concretamente, dispone en su apartado 1:

"En caso de cese o extinción de la relación laboral de alguno de los Asegurados previamente a su jubilación con la empresa Tomadora, por mutuo acuerdo entre las partes siempre que el tomador ceda expresamente en ese momento el derecho de rescate al asegurado o en caso de despido improcedente los derechos económicos a favor del asegurado podrán mantenerse en el presente contrato de seguros, y serán iguales al 100% de la reserva matemática constituida a su favor en cada momento. Esta reserva, así como los derechos económicos correspondientes a las primas abonadas por el asegurado, si los hubiese, poner apercibirse la cuenta de jubilación por la seguridad social o traspasarse.

En este último caso, el importe del derecho de rescate, calculado al momento de efectuar dicho traspaso, será abonada directamente a otro instrumento de previsión social en el que el trabajador ostente la condición de Asegurado o Partícipe, siempre en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable. Derivado de este traspaso, el Asegurado causará baja del presente seguro a todos los efectos.

En caso de fallecimiento (...)".

Atendido el tenor de los preceptos transcritos, colegimos que la interpretación de la sentencia recurrida es correcta, pues si bien en el art. 10.2.c) se garantiza el derecho de rescate en caso de cese del trabajador, el ejercicio de ese derecho se regula más pormenorizadamente en el artículo siguiente, condicionándolo a que, al tiempo del cese o extinción, la empresa Tomadora ceda expresamente al trabajador el derecho de rescate al trabajador o que el despido se califique como improcedente; sólo en esos casos el trabajador puede traspasar los derechos económicos que resulten del rescate.

Por tanto, no concurriendo la voluntad de la empresa el ceder al trabajador el derecho de rescate y no habiendo sido declarado el cese como despido improcedente, procede la desestimación del motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la Sentencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia en autos núm. 427/2021 , seguidos a instancia del trabajador recurrente contra la empresa WILLIS IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin imposición de costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0097-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0097-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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