Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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19/01/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO


Fundamentos

DESPIDO DISCIPLINARIO

DESPIDO DISCIPLINARIO

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2004

ROLLO N ¨¬ : RSU 00075/2004

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María , contra la sentencia número 0386/2003 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de octubre, dictada en proceso número 0610/2003, sobre despido, y entablado por don Luis María frente a la empresa Wiron Construcciones Modulares S.A. y el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "°1¨¬) El actor, don Luis María , ha venido trabajando para la empresa demandada Wiron Construcciones Modulares SA, dedicada a la actividad de construcciones modulares, con antigüedad de 28-05- 2001, categoría profesional de oficial 1¨£ en el centro de trabajo de la demandada en c/ Alto Atalayas, s/n de Cabezo de Torres (Murcia), salario mensual, a efectos de indemnización de 1.193'06 €æ con prorrata de pagas extraordinarias, y diario de 39'76 €æ, a efectos de tramitación, y contrato de trabajo indefinido. 2¨¬) El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 24-01-2003 hasta el 24-02-2003, con el diagnóstico de depresión; en fecha 3-03-2003 causó de nuevo baja médica con el mismo diagnóstico, situación en la que estuvo hasta el 7-05-2003. 3¨¬) El demandante, estando en situación de baja médica, en fecha 21-03-2003 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que en la empresa demandada "°no existe agua potable.

El desagüe de los servicios esta junto a mi puesto de trabajo y hay malos olores. Las duchas no tienen alcachofas lo que hace que no podamos ducharnos. En el puesto de soldadura por defectos de la cubierta, cuando llueve entra agua. En soldadura no tenemos guantes, polainas, manguitos protectores auditivos. No existe control de humos soldadura. Soldamos galvanizando"±. 4¨¬) El día 9 de abril de 2003 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa demandada, sito en Avda. de Alicante n¡Æ 20 de Cabezo de Torres, y en fecha 9-07- 2003 levantó acta de infracción n¡Æ 1486/03 por no utilización de equipos de protección personal, deficiencias en la planificación de la acción preventiva y carácter incompleto de la evaluación y deficiente seguimiento de las medidas propuestas, y se propuso la sanción de 7.512'54 €æ, notificada a la empresa en fecha 16-07-2003. 5¨¬) El actor en fecha que no consta pero durante el periodo de la baja médica, telefoneó a la empresa y le comunicó a doña Clara , administrativa de la empresa demandada, que había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo; dicha trabajadora puso dicho extremo en conocimiento del d elegado de zona, don Jesús Manuel . 6¨¬) La demandada mediante carta de fecha 11 de junio de 2003 comunicó al demandante su despido con efectos desde ese mismo día, y cuyo tenor literal es el siguiente: "° Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha decidido ejercitar la acción de despido disciplinario con efectos del día de la presente y todo ello sobre la base de los siguientes: HECHOS: PRIMERO: Las ofensas verbales realizadas por Ud. al Delegado de la Zona don Jesús Manuel , al DIRECCION000 de la Compañía don Luis Francisco , al encargado de la fábrica de Murcia, don Romeo , e incluso sobre algunos familiares de los mismos (artículo 54, apartado C del E.T.). El día 5 de mayo previamente a su incorporación al trabajo después de su última baja por I.T. la cual finalizó el día 7 de mayo se dirigió Ud. a hablar con el delegado de la zona don Jesús Manuel , al cual le manifestó que hablara con el señor Luis Francisco ( DIRECCION000 ) pues Ud. tenía unos negocios particulares y que ya había trabajado bastante en la vida para otros que despidié ramos, le diéramos el paro a Ud. se dedicaría a sus negocios, que si esto no era así, Wiron, la familia Jesús Manuel Romeo y el señor Luis Francisco se enterarían de quién era Luis María , que no pararía hasta cerrar la empresa.

Por supuesto a su solicitud no se le dio curso, indicándole que si Ud. quería llevar sus negocios, la empresa lo entendía perfectamente, pero que en esos casos una persona lo que hace es que solicita su baja en la compañía. Después de esta conversación y cuando don Jesús Manuel le manifestó que si quería algo má s Ud. le dijo que sí, que quería decirle que tuviera cuidado pues sabía que algunos miembros de su familia estaban ilegales y que le iba a denunciar para que tuvieran que irse de España. El día 6 de mayo, Ud. le volvió a manifestar su deseo de ser despedido y cobrar el desempleo al DIRECCION000 de la compañía, argumentándole los mismos motivos y encontrándose nuevamente con la misma negativa, manifestándole el mismo que en Wiron por lo menos mientras sea DIRECCION000 , no accedería a tal solicitud y que realizar su trabajo o pidiera su baja. El día 9 de mayo y estando presente el responsable del departamento de personal de la empresa doña Elvira , el encargado de la fábrica nos manifestó que Ud. hacia las 11:00 horas, cuando él se dirigió a Ud. para indicarle unas cuestiones de trabajo y un incidente en los aseos de la empresa, estando éste en compañía de su compañero Sebastián , se puso Ud. a gritarle y decirle: Eres un puto cubano de mierda, que has venido a España muerto de hambre y a quitarnos a nosotros el trabajo. Tu no tienes ni puta idea de nada y no te mereces estar en el puesto que estas.

Te advierto que si no me dejas en paz, tengo una escopeta en el coche con suficientes balas para ti y para toda tu familia, así que ándate con cuidado conmigo. Que el no podía consentir que un trabajador le ofendiese y amenazara de esa forma y que por lo tanto se iría a poner una denuncia en la comisaría de Cabezo de Torres. De hecho, de la mencionada denuncia por parte del encargado de fábrica, don Romeo nos ha notificado hoy, por vía fax, a la central de Madrid que Ud. ha sido condenado al haberse probado que los hechos que él mismo denunció han quedado suficientemente probados según sentencia número 392 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Murcia, Juicio de Faltas 958/03. Éstas manifestaciones además de haberlas presenciado don Sebastián , compañero de trabajo de don Romeo , presenciados por empleados de la empresa de don Carlos Antonio , los cuales se encontraban reparando maquinaria de la empresa. SEGUNDO: No contento con las amenazas e insultos del día 9 de mayo, ese día Ud. atascó con rollos completos de papel, periódicos, etc., los wateres que la empresa tiene en los servicios de los operarios de la fábrica, con gran indignación por parte de todos sus compañeros, los cuales nos manifestaron cuando se les mandó desatascarlos "°que los desatasque Luis María "± "°pues todos sabemos quien lo ha hecho"±. A lo largo de esa jornada Ud. fue al baño en más de 30 ocasiones. TERCERO: Una disminución continua y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado (artículo 54.2 del E.T.). Dado que su rendimiento en el trabajo era mínimo o nulo al no poder realizar en su jornada más de 2 bastidores de suelo para hormigonar, siendo la media de los soldadores de la empresa con su misma categoría, oficial de 1¨£, de 5 a 6 bastidores por jornada laboral, se le ordenó confeccionar un parte diario de trabajo habiéndose negado a rellenarlos desde el día 8 de mayo hasta el día 27 de mayo en que inició a rellenarlos, la orden de rellenar los partes de trabajo le era dada por su compañero de trabajo don Luis y don Romeo . CUARTO: Transgresión de la buena fe contractual [artículo 54.2, d) del E.T.]. La empresa le ha solicitado a la Mutua de accidentes de trabajo una serie de cursos formativos para evitar riesgos laborales y accidentes de trabajo, habiéndole solicitado para realizar por Ud. el de manejo de cargas y soldadura. Cuando su compañera de trabajo y encargada de coordinar esta materia en Murcia, doña Clara , se lo comunicó verbalmente a Ud. le contesto que "°a Ud. nadie le había pedido permiso y que lo anulara, pues Ud. no pensaba realizarlos"±. QUINTO: Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como disminución continua y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal y pactado (artículo 54.2,d y 6 del E.T.). Los días 16 y 22 de mayo, Ud. hizo venir a la empresa Carlos Antonio con CIF NUM000 , que la delegación de Murcia utiliza para el mantenimiento de la maquinaria, puesto que manifestó que no había podido soldar dado que no funcionaba el día 16 el equipo de soldadura y el dí a 22 la manguera y el equipo de soldadura, hecho que era absolutamente incierto, pues cuando vinieron a repararlo y cambiar la manguera se pudo comprobar, tanto por parte de la empresa que arregla y mantiene los equipos y la maquinaria de la empresa, así como por sus compañeros de trabajo don Javier y don Ildefonso , los cuales también son soldadores en la empresa, que los mismos sin ser reparados funcionaban correctamente, ocasionando gastos innecesarios y pérdida de tiempo y dinero.

Sirviendo la presente a efectos de notificación y poniendo a su disposición desde este momento su liquidación de saldo y finiquito"±. 7¨¬) El día 9 de mayo de 2003, sobre las 11:00 horas, don Romeo , encargado de fábrica, se dirigió al actor, que se encontraba en supuesto de trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada, para llamarle la atención, y el demandante le amenazó diciéndole que tenía una recortada en el coche, le insultó..., estaban presentes empleados de la empresa Carlos Antonio , que se encontraban reparando maquinaria. 8¨¬) Don Isidro , a consecuencia de tales hechos, interpuso denuncia contra el demandante, que originó incoación del juicio de faltas n¡Æ 958/2003 en el Juzgado de Instrucción n¡Æ 1 de Murcia, dictándose sentencia en fecha 15-05- 2003 por la que se condena al demandante como autor de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa, y cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "°Sobre las 11'00 horas del día 9 de mayo de 2003, Luis María se encontraba en su lugar de trabajo, en la empresa sita en Alto Atalayas de Cabezo deTorres y, molesto por el hecho de que el denunciante Romeo le había llamado la atención por las veces que abandonaba su trabajo, se dirigió al mismo, en presencia del testigo Sebastián , diciéndole que si seguía acosándole iba a tener que actuar y que llevaba una repeti dora en el coche"±; en fecha 4- 08-2003 el demandante interpuso recurso de apelación. 9¨¬) El demandante desde su incorporación tras el alta médica de 7-05-2003, pasó a realizar durante la jornada laboral dos o tres bastidores, cuando la media de los soldadores de la empresa en su misma categoría, y del propio actor, es de seis a ocho bastidores; al demandante se le ordenó por don Romeo confeccionar partes diarios de trabajo, negándose el actor a rellenar dichos partes desde el día 8 de mayo hasta el día 27 de mayo de 2003, día en que comenzó a rellenarlos. 10¨¬) El demandante presta sus servicios en la nave de fabricación en la que hay tres puestos de soldadura, con el actor trabaja Javier ; dicha nave está separada de la zona de oficinas y es rectangular; el proceso de fabricación es en cadena y el puesto de trabajo del actor se encuentra al fondo de la nave; hay dos puestos de trabajo, uno de grandes soldaduras y otro de puertas y ventanas y entre ambos hay instalada una mampara; el demandant e siempre ha realizado su tarea en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo. 11¨¬) Los días 17 y 22 de mayo de 2003 el actor manifestó a la empresa que no podía soldar porque no funcionaba el equipo de soldadura, motivo por el que acudieron al centro de trabajo los empleados de la empresa Carlos Antonio , con CIF NUM000 , y uno de esos días procedieron a arreglar la manguera y el otro día no hubo necesidad de realizar reparación alguna, puesto que el equipo de soldadura funcionaba correctamente. 12¨¬) El demandante solicitó a don Jesús Manuel que le despidiera para cobrar la indemnización y el desempleo, a lo que se negó y el actor le amenazó. 13¨¬) Doña Clara , administrativa en la empresa demandada, en el mes de mayo de 2003 solicitó la realización de los cursos de IBERMUTUA 2003 de prevención para todos los trabajadores (doc. 67); el anuncio lo puso en el tablón; el curso asignado al demandante era los días 17 y 24 de junio de 2003 y 3 de julio de 2003; el actor manifestó su negativa a efectuar los cursos. 14¨¬) El día 9 de mayo de 2003 fueron atascados los W.C. del centro de trabajo de la empresa demandada con rollos de papel y periódicos. 15¨¬) El demandante no ostenta cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 16¨¬) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, que terminó intentado sin efecto"±; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "°Desestimo la demanda interpuesta por don Luis María frente a la empresa Wiron Construcciones Modulares SA, declaro despido procedente el acordado por la empresa demandada el 12-06-2003, teniéndose por convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida"±.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Damián Montoya Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María Pilar Cardenal Duce, en representación de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El día 15 de julio de 2003, tuvo lugar acto de conciliación en el Servicio de Relaciones Laborales de Murcia, por papeleta de despido, presentada el 1 de julio de 2003, por el trabajador don Luis María , actor y recurrente, contra la empresa "° Wiron Construcciones Modulares S.A. "± , demandada e impugnante, con el resultado de sin avenencia.

Ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, siéndole desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de 31 de octubre de 2003, que declaró la extinción del contrato de trabajo por despido, con absolución de la patronal.

Contra la anterior resolución interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como motivos, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La patronal impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia y solicitando su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- El trabajador, actor y recurrente, en su motivo imp ugnatorio en la vertiente fáctica, solicita la modificación y adición de los siguientes hechos declarados probados en instancia, antecedente y literalmente redactados:

A) Hecho 4 ¨¬ ; que se adicione el párrafo siguiente: "° En la misma visita de la Inspección se consignó en el libro de visitas las deficiencias consistentes en que no existe agua potable a disposición de los trabajadores del taller. No se utilizan equipos de protección respiratoria ni en soldadura ni en pintura. Las duchas no se pueden utilizar al no tener ni tuberías que permitan sacar el agua ni alcachofas. Los soldadores no tienen polainas ni guantes adecuados ni manguitos. En la zona de soldadura se encuentra el desagüe del servicio que produce malos olores. El seguimiento de la evaluación es nulo y los trabajadores no están informados de los riesgos "± .

Cita el folio 30 del procedimiento consistente en copia de diligencia de la Inspección de Trabajo, de 9-04-03, por visita efectuada a la empresa, en la que constan las dichas deficiencias.

Siendo cierto lo afirmado, pero irrelevante para la cuestión de fondo; y constando su contenido en los hechos declarados probados 3 ¨¬ y 4 ¨¬ .

B) Hecho 13 ¡Æ ; que sea modificado con el siguiente texto de propia apreciación: "° Doña Clara , administrativa en la empresa demandada, en el mes de mayo de 2003 solicitó la realización de los cursos de Ibermutua 2003 de prevención para todos los trabajadores (doc. 67) el anuncio lo puso en el tablón; el curso asignado al demandante era los días 17 y 24 de junio de 2003 y 3 de julio de 2003; el actor manifestó su negativa a efectuar los cursos "± .

Cita los folios: 154, listado de trabajadores para cursos de Ibermutuamur, apareciendo el actor respecto a soldadura el 17-06-03, y para riesgos generales el 03-07-03; 108 y 109, ho ja de ordenador de la TTSS, referida a relación de trabajadores para A.T. y E.P.; lo que no evidencia la negativa efectuada anterior al despido, apreciado en instancia, exponiendo como elementos de convicción, artículo 97.2 LPL, las pruebas de interrogatorio de las partes y la testifical; de su exclusiva valoración, y sin efectos revisorios, apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTO TERCERO .- En el plano jurídico de derecho positivo, acusa la infracción de los artículos 97 .2 LPL, 218 LEC de 2000, 240 LOPJ, 24 CE, 15.1.40.2 y 24.1 CE, Convenio n ¨¬ 155 de la O.I.T., artículos 1, 2, 3, 14, 15 y 25.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, artículos 4.2.d), 19 y 55.5 del ET, 108.2 de la LPL y 52.2.d) del ET; por su no interpretación positiva para declarar el despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los subsiguientes pronunciamientos condenatorios a la patronal.

No han sido desvirtuados los siguientes antecedentes históricos noticiados en instancia como ciertos:

Que el 9 de mayo de 2003, el actor amenazó al encargado, don Romeo , quien le llamó la atención, que tenía una recortada en el coche y lo insultó, siendo condenado por una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa; el actor, desde su incorporación al trabajo tras alta médica, realizaba durante la jornada laboral soldadura de 2 o 3 bastidores, siendo la media de los soldadores de la misma categoría y la del propio actor de 6 a 8, y habiéndose ordenado que confeccionara los partes de trabajo, se negó a efectuarlo los días 8 a 26 de mayo de 2003; el demandante siempre ha efectuado su actividad en el mismo puesto de trabajo, que se encuentra al fondo de la nave, donde hay dos puestos de trabajo, uno de grandes soldaduras y otro de puertas y ventanas, y entre ambos una mampara; que el actor solicitó al encargado que lo despidiera para cobrar la indemnización y el desempleo, a lo que é ste se negó y fue amenazado.

Las antecedentes circunstancias fueron apreciadas como ciertas por l a Magistrada, exponiendo como elementos de convicción, según le ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la documental, el interrogatorio de las partes y la testifical, estas últimas pruebas, repetimos, de su exclusiva valoración, y sin ef ectos revisorios.

No habiéndose evidenciado la consecuencia de acoso moral, que afectase a derechos fundamentales.

Por lo que, constando los motivos expuesto por la patronal en su carta de despido, de ofensas verbales a mando de la empresa, transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento laboral, no se deduce quebranto interpretativo en instancia de los artículos 54.2.c), d) y e), con las consecuencias del artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso; y la confirmación de la sentencia impugnada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María frente a la sentencia número 0386/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, en fecha 31 de octubre, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra Wiron Construcciones Modulares, S.A. y el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 007504, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por e sta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 007504 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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