Sentencia Social 46/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 362/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024100092

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:93

Núm. Roj: STSJ MU 93:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2021 0002523

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2023

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000284 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A: MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, COOL VEGA COMPANY SL

ABOGADO/A: , ANTONIO CHECA AVILES

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celsa, contra la sentencia número 17/2023 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2023 , dictada en proceso número 284/2021, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Celsa frente a COOL VEGA COMPANY, S.L. y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora Aurora ha venido prestando sus servicios desde el 26/7/2016 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Cool Vega Company, S.L.", dedicada a la actividad de fabricación de conservas vegetales, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico y con salario mensual de 1.600 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.- La demandante tiene dos hijos, Luis Manuel y Luis Alberto, nacidos, respectivamente, el NUM000/2019 y el NUM001/2022.

TERCERO.- El 2/1/2020 la actora inició periodo de excedencia para el cuidado de su hijo nacido el NUM000/2019, y el 15/10/2020 solicitó la reincorporación al puesto de trabajo. Mediante escrito de la misma fecha, 15/10/2020, la trabajadora demandante formuló a la empresa demandada la siguiente petición:

"Estimados Sres:

Dña. Aurora con D.N.I. NUM002 como trabajadora de la empresa Cool Vega Company, S.L. con C.I.F. B73510174, con una antigüedad en la misma desde 26/07/2016, como mejor proceda

EXPONE

Que a través de la presente le comunico que de conformidad con el derecho que me asiste, según lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su redacción otorgada por la Disposición Adicional Décimo Primera de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

En virtud de ello,

SOLICITO

Con efectos del próximo día 02/11/2020 una reducción de mi jornada laboral, pasando a partir de dicha fecha a ser 30 horas semanales (con la correspondiente disminución proporcional de mi salario, consolidado hasta el inicio de la Excedencia por Guarda Legal en un "Total Devengado" de 1.600,00 euros brutos mensuales).

Conforme me faculta el artículo 37,7 del E.T., solicito realizar mi jornada laboral de Lunes a Viernes de 06:00 a 12:00 horas.

Con el objeto de poder atender adecuadamente el cuidado de mi hijo menor de 12 años. Sin otro particular. Atentamente".

CUARTO.- La empresa demandada contestó mediante comunicación de 1/12/2020 en los términos que siguen:

"Muy Sra. Nuestra:

En relación con su escrito del pasado día 15 de octubre de 2020 en el cual usted nos solicita la reincorporación a su puesto de trabajo tras la situación de excedencia por nacimiento de hijo, con efectos del próximo día 2 de noviembre de 2020, deseamos manifestarle lo siguiente:

La dirección de la empresa en aras de dar cumplimiento al derecho que le asiste, según lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y en su redacción otorgada por la Disposición Adicional Décimo Primera de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha considerado aceptar su petición, la cual consiste explícitamente en incorporarse con reducción de jornada concretamente de 30 horas semanales distribuidas del siguiente modo: De lunes a viernes de 6 a 12 HS, con la consiguiente disminución proporcional de su salario (consolidado hasta la fecha en un total devengado de 1.600 euros brutos mensuales).

Entendemos que el motivo, por el cual justifica este nuevo horario instado a la empresa se basa en la guarda legal del menor, así como, del cuidado y la atención que necesitan los menores durante el resto de la jornada.

En nuestra empresa, somos muy conscientes y conocedores de la necesidad e importancia de conciliar la vida familiar y laboral para el buen funcionamiento de la misma, si bien entendemos que es necesario establecer de mutuo acuerdo las condiciones y establecer así la buena fe de ambas partes de lo cual podemos hacernos eco en diferentes sentencias en las que así se determina. ( STS de 16 de junio de 1995 , TSJ Navarra de 17 de abril de 1998 ; STSJ Madrid de 8 de febrero de 1999 ; ST JS Nº 11 de Madrid de 28 de diciembre de 2009 ; STCJS Nº 30 DE Madrid de 25 de febrero de 2011 )

Es por ello que la empresa desea manifestarle que trataremos siempre en la medida de lo posible de reajustar y distribuir los horarios de forma que pueda llevar a cabo esta conciliación, para que pueda así hacer uso de ese derecho que le asiste, y del mismo modo se tendrá en cuenta que no se vea afectado el correcto funcionamiento de la producción de la empresa.

En aras de poder mantener esta finalidad mutua, la empresa desea poner en su conocimiento que, si por circunstancias de producción o de organización debidamente justificadas la empresa le requiere para realizar diferentes turnos que podrían ser, además del que vendría realizando de 06.00 a 12.00 hs, otro turno de 14.00 a 20.00 hs o de 22.00 a 04.00 hs, o tener que realizar su jornada semanal incluyendo el sábado que se sustituiría por otro día; estos cambios serían con el correspondiente preaviso, justificando la necesidad que haya motivado esta rotación y siempre de forma temporal y puntual en el tiempo.

El presente acuerdo guarda las formas de buena fe por ambas partes, y conforme lo dispuesto en el mismo texto legal del Estatuto de los Trabajadores, busca respetar la productividad y la organización de la empresa, así como la conciliación familiar y laboral sin causar ningún perjuicio a ninguna parte.

Una vez alcanzado y firmado este mutuo acuerdo y a partir del día 01/01/2021 será efectiva su reducción de jornada por guarda legal, por lo que pasará a realizar una jornada de 30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 6 a 12, lo que supone un 75% de su jornada habitual.

La presente comunicación ha respetado lo dispuesto en la normativa legal vigente, y así se comunica para que conste a los efectos oportunos".

QUINTO.- Mediante escrito de 11/12/2020 la empresa comunicó a la trabajadora lo que sigue:

"Muy Sra. Nuestra:

En relación con su escrito del pasado día 15 de octubre de 2020 en el cual usted nos solicita la reincorporación a su puesto de trabajo tras la situación de excedencia por nacimiento de hijo, con efectos del próximo día 2 de noviembre de 2020, deseamos manifestarle lo siguiente:

La dirección de la empresa en aras de dar cumplimiento al derecho que le asiste, según lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y en su redacción otorgada por la Disposición Adicional Décimo Primera de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha considerado aceptar su petición, la cual consiste explícitamente en incorporarse con reducción de jornada por guarda legal, concretamente de 30 horas semanales distribuidas del siguiente modo: De lunes a viernes de 6 a 12 HS, con la consiguiente disminución proporcional de su salario (consolidado hasta la fecha en un total devengado de 1.600 euros brutos mensuales)

Por lo que a partir de] martes día 15/12/2020 será efectiva su reducción de jornada por guarda legal, por lo que pasará a realizar una jornada de 30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 6 a 12, lo que supone un 75% de su jornada habitual".

SEXTO.- En el procedimiento núm. 702/2020 sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, promovido por quien hoy demanda contra su empleador, sustanciado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó en fecha 28/1/2021 decreto que aprobaba la siguiente conciliación alcanzada por las partes:

"La empresa manifiesta que reconoció la petición de la trabajadora desde el día martes 15 de diciembre de 2020, fecha en la que pasó a realizar una jornada de 30 horas semanales disminuida de lunes a viernes de 6 horas a 12 horas de la mañana con la consiguiente disminución proporcional de su salario.

La parte actora acepta el reconocimiento de la empresa manifestando la trabajadora estar realizando dicha jornada desde la fecha indicada, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por el presente procedimiento".

SEPTIMO.- Los resultados económicos de la empresa demandada entre el 1/7/2019 y el 31/12/2020 son los que siguen:

Periodo comprendido entre el 1/7/2019 y el 30/6/2020, -3.286.822'97 €; periodo comprendido entre el 1/7/2020 y el 31/12/2020, -209.421'28 €.

OCTAVO.- Durante el ejercicio del 1/1/2021 al 31/12/2021 la empresa tuvo un resultado económico también de pérdidas, cifradas en -609.180'14 €.

NOVENO.- La empresa demandada se organizaba en dos departamentos, el de Calidad, dirigido por Conrado, y el de Desarrollo, dirigido por Paulina. La actora estaba adscrita al departamento de Calidad. Como consecuencia de la descrita situación económica, la patronal unificó ambos departamentos bajo la dirección de Paulina.

DECIMO.- La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 12/3/2021, redactada como sigue:

"Muy señora nuestra:

La Dirección de esta empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 12 de Marzo de 2021 por causas objetivas, concretamente causas ECONÓMICAS, ya que la empresa se encuentra en una difícil situación económica negativa debido a la existencia de importantes pérdidas actuales. Asimismo, junto con las causas económicas, la presente extinción está relacionada con las causas ORGANIZATIVAS, ya que actualmente la dirección de la empresa necesita cambiar los métodos de trabajo del personal, cambiado la forma de organizar la producción, en este caso la necesidad de unificar dos departamentos, reduciendo los gastos de personal y adecuándolos a la grave situación económica de la empresa.

Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51, y cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 53 del mismo cuerpo legal .

Indica el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores , en relación a las causas objeto de la presente extinción lo siguiente:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción

Nuestra empresa, como bien sabe, se dedica a la producción y comercialización de productos de alimentación.

Usted es conocedor de la complicada situación económica que viene arrastrando la empresa, en los últimos años, (2019 y 2020), todo ello agravado, como es lógico por la crisis del COVID-19.

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión se le indican de manera comprensible en la presente carta, en base a la Documentación Oficial Contable de la mercantil, y ello con el propósito de su claro conocimiento de las mismas. Indicándole en todo caso, que en las dependencias de la Empresa, dispone usted de la Documentación Oficial Contable para su revisión exhaustiva y concreta en caso de considerarlo necesario. En todo caso con la presente carta se le adjunta parte de esta documentación económica. Acreditándose de manera indubitada la concurrencia de las causas económicas en las que, junto con las organizativas, se ha fundamentado el presente despido.

Como se le ha indicado, el principal motivo que origina la presente extinción, son las causas económicas, en este sentido se le expone la situación de la empresa durante los últimos años.

Respecto al Balance, resultado de pérdidas y ganancias, sería el siguiente, indicándole que el Impuesto de Sociedades va referido al período de 1/07/2029 a 30/06/2020. Indicándole igualmente que las cifras del último semestre de 2020 son provisionales, en todo caso, a cierre de ejercicio las pérdidas serán similares o, incluso superiores.

01/07/2019 a 30/06/2020 30/06/2020 a 31/12/2020

Resultado del Ejercicio

Pérdidas y ganancias) -3.286.822,97 -1.533.432,21

Por lo tanto, como se puede observar. En el período anual de 01/07/2019 a 30/06/2020, la empresa tuvo unas gravísimas pérdidas -3.286.822,97.

Así mismo, en los siguientes 6 meses, del 30/06/2020 a 31/12/2020, la evolución sigue totalmente negativa, dando unas pérdidas de -1.533.432,2.

Respecto a su concreta situación, a las CAUSAS OBJETIVAS, como usted bien conoce, la empresa, en aras de garantizar la viabilidad y continuidad de la misma, debido a las causas económicas indicadas, se está viendo obligada a realizar modificaciones y reajustes organizativos en diferentes departamentos.

Concretamente en el departamento de calidad al que pertenece desde el 26 de julio de 2016, y en el que usted desempeña de forma eficaz su trabajo como Técnico de Laboratorio especialista, la empresa se ve obliga a realizarimportantes cambios para una mejor organización y reestructura del mismo, estos reajustes en su departamento implican la necesaria amortización de su puesto de trabajo, junto con el del Director de su departamento. Y ello con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos, siendo posible la asunción de sus funciones por el resto de personal del futuro departamento.

En este sentido se indica, que actualmente la empresa tiene un Dpto, de calidad y un Dpto, de Desarrollo, ambos muy diferenciados, con un director cada uno y trabajadores a su cargo.

La empresa, en aras de dar mayor viabilidad económica a estos departamentos y reducir así costes innecesarios de personal por la sobredimensión que han alcanzado, tanto de costes, como de personal, ha decidido hacer una unificación de los mismos, y por consiguiente ya no harían falta dos directores, solo uno, por lo que también se amortiza el puesto del Director de calidad.

Del mismo modo, no se necesitarían tantos trabajadores adjuntos, por lo que también se va a prescindir, se va a amortizar, su puesto de trabajo.

Esta unificación no solo generará una importante reducción de costes en personal sino que además dará solución a determinados problemas importantes que han estado surgiendo últimamente precisamente por la diferenciación de los dos departamentos.

Se va a crear de forma necesaria un único Departamento de I + D + Calidad, que además contará con la participación y seguimiento del mismo de nuestro Director de Operaciones, dando solución así a los problemas ocurridos y reduciendo costes.

Las actuales funciones del amortizado puesto de Director de Calidad van a ser asumidas y llevadas a cabo por la actual Directora de Desarrollo (i+D) con colaboración estrecha por nuestro Director de operaciones.

Asimismo, es necesario amortizar su puesto de trabajo (y las funciones del mismo) que desarrolla actualmente usted en este departamento, como técnico de laboratorio especialista, puesto y funciones estrechamente ligadas al departamento de calidad, DEPARTAMENTO QUE DESAPARECE COMO TAL.

Sus actuales funciones van a ser realizadas por otros técnicos y auxiliares, más polivalentes que usted, y que realizan actualmente funciones en ambas áreas, tanto de calidad como de desarrollo, como es el caso de otras tres trabajadoras Inmaculada; Marisol y Natalia.

Con la amortización de su puesto de trabajo, así como la del Director de Calidad, y con la unificación de estos dos departamentos, se consiguen reestructurar organizativamente los departamentos indicados, optimizando los recursos humanos, así como se reducen los costes de personal, lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa.

En cumplimiento dejo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , le correspondería una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que ascendería a 4.909,59 €.

Esta cantidad se le abonará en el día de la entrega de la presente carta de despido, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde venía percibiendo su salario.

La relación laboral quedará extinguida el día 12 de marzo de 2021.

Del mismo modo, ante la imposibilidad de concederle el preaviso legalmente establecido de 15 días, del artículo 53.1 C) se le abona junto con la presente, la cantidad de 600 €, correspondientes a 15 días de salario por la falta de preaviso.

Y todo ello según a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Asimismo, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, quedando extinguido el contrato que nos une, firmando la presente a modo de constancia y archivo en la fecha y lugar arriba indicados.

Sin otro particular,

Atentamente".

DECIMOPRIMERO.- Mediante transferencia bancaria de 12/3/2021 la empresa abonó a la trabajadora 4.909'59 € en concepto de indemnización.

DECIMOSEGUNDO.- La empresa demandada despidió a Conrado, director del departamento de Calidad, mediante comunicación escrita de 12/3/2021, en la que se alegaban idénticas causas económicas y organizativas que las expuestas en la carta dirigida a la accionante. Con posterioridad la empresa ha despedido, también por causas económicas y organizativas, a otros cuatro trabajadores en fechas 10/5/2021, 4/10/2021, 16/11/2021 y 30/11/2021 .

DECIMOTERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOCUARTO.- El 21/4/2021 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

SEGUNDO : FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Aurora contra COOL VEGA COMPANY, S.L., declaro procedente la decisión extintiva, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO : DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Aurora.

CUARTO : DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Dona Antonio Checa Avilés, en nombre y representación de COOL VEGA COMPANY S.L.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto que apreció la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO : ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 15 de enero de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 16/02/2023, en el Proceso nº 284/2021 , sobre despido , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad del despido o, subsidiariamente la improcedencia con vulneración de derechos fundamentales por los cuales se interesó una indemnización adicional de 6250 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por ello con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal también interesó la confirmación de la sentencia en cuanto que no apreció la vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, concretamente, la garantía de indemnidad.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente entiende que debe procederse a la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia ya que en esta se ha producido la infracción del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al admitirle al demandado que, en defensa de la carta de despido, "trajera los despidos realizados a otros trabajadores de la empresa a lo largo del año 2021".

Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Descendiendo ya al caso que nos ocupa, este primer motivo del recurso está abocado al inmediato fracaso.

La parte recurrente confunde la sede procesal correcta. En efecto, la denuncia normativa que hace no es más que una cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional. Si el Juzgador ha incorporado a los hechos probados algo de lo que relata la recurrente, esta podrá combatirlo a través de la revisión de los hechos probados o de las censuras jurídicas que considere oportunas pero en ningún caso se trataría de una lesión de calado constitucional. En cualquier caso, la nulidad pretendida es inviable pues, con total independencia de lo que resulte del examen de la revisión de los hechos probados que se ha pedido, los que constan como tal en la sentencia nos permitiría resolver dentro de los términos propios del debate de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Añadimos que dado que se trata de una aportación documental que se hizo en el acto del juicio, como quiera que la parte recurrente debió examinar la que aportó la empresa demandada, debió formular, si consideraba que su admisión era improcedente, la oportuna protesta a efectos del recurso de suplicación.

TERCERO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Modificación del Hecho probado Primero.

Pretende añadir lo siguiente , basado en su documento nº 2: "... con cláusula de no competencia postcontractual que obliga a la trabajadora durante un período de 60 meses desde la fecha de terminación de su relación laboral a no poder tener relación profesional con ninguna persona física o jurídica que al momento de finalización del contrato de trabajo estuviera relacionada directa o indirectamente con el sector de la fabricación y elaboración de zumos, bebidas o cualquier procesado de mezclas de frutas o vegetales".

Visto ello, la Sala debe rechazar lo solicitado. Hay que recordar que lo que se quiere ahora añadir es algo novedoso pues ni siquiera en la demanda rectora de las actuaciones se hizo referencia a ese pacto de no competencia para después de terminado el contrato, sin que en los hechos probados exista rastro de que esa discusión existió, como tampoco la hay en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. De hecho, en el Fundamento de derecho Primero se dice que el ordinal Primero de la crónica fáctica se conformó en base a los datos de la demanda, con los cuales se mostró conforme la empresa demandada. Ni de ese razonamiento ni de en ningún otro, se desprende que la existencia de ese pacto de no competencia fuera objeto de debate en el juicio.

2º. Modificación del hecho probado Quinto.

Se propone adicionar lo siguiente, como encabezamiento del ordinal: "Tras la presentación de Demanda de Conciliación de la Vida Laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Murcia Autos PEF 702/2020 mediante escrito de 11/12/2020 la empresa comunicó a la trabajadora lo que sigue:

"Muy Sra. Nuestra:

En relación con su escrito....."

La revisión se pide en base al documento nº 6 de la parte actora.

Visto ello, el Tribunal entiende que ello no es posible. En primer lugar, no se nos dice que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia y, además, que la petición de la trabajadora dio lugar a un proceso ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia ya consta en el hecho probado Sexto.

3º. Modificación del hecho probado Séptimo:

Se solicita que la redacción de este ordinal sea la siguiente: "Los resultados económicos de la empresa demandada entre el 1/7/2019 y el 31/12/2020 son los que siguen: Período comprendido entre el 1/7/2019 y el 30/6/2020, - 3.286.822,97 €; período comprendido entre el 1/7/2020 y el 31/12/2020, - 209.421,28 €, cifra muy inferior a la recogida en la Carta de Despido en la cual se recogía como pérdidas la cuantía de - 1.533.432,21 €".

Lo funda en los documentos 61 a 89 del ramo de prueba de la parte demandada.

La Sala considera que lo que se pide es inaceptable. En primer lugar, la redacción propuesta es valorativa y, sobre todo claramente predeterminante del Fallo cuando se utiliza la expresión " .. cifra muy inferior a la recogida en la carta de despido en la cual se recogía como pérdidas la cuantía de 1.533.432,1 euros". En segundo lugar, añadir esta última cita es innecesario si ya consta en la carta de despido.

4º Modificación del hecho probado Cuarto.

La parte recurrente solicita que ese ordinal tenga la siguiente redacción: "Durante el ejercicio del 1/1/2021 al 31/12/2021 la empresa tuvo un resultado económico muy inferior de pérdidas, tan sólo -609.180,14 € y un aumento de su plantilla de 20 trabajadores Fijos y 21 trabajadores no fijos".

Lo basa en el documento nº 5 de la parte demandada.

Visto ello, rechazamos lo pedido pues, fundamentalmente, se incurre en el error de no señalar la trascendencia que la modificación pedida tendría para cambiar el signo del Fallo de la sentencia del Juzgado y, además, también es una redacción valorativa y predeterminante del fallo cuando se dice " ...muy inferior de pérdidas".

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juzgador tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

CUARTO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Censuras jurídicas de la parte recurrente.

La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 51.1, 53 y 55.5 b) de la misma norma y, literalmente, "la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia". No obstante, luego cita correctamente las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que considera vulneradas.

Eran dos las causas en las que se basó la parte demandante.

Acerca de la nulidad del despido.

Por un lado, se pedía la nulidad del despido porque a su entender la empresa había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, al despedir a una trabajadora con reducción de jornada por guarda legal de un menor sin existencia de causa, provocando la nulidad objetiva del despido.

El Juzgador de instancia desestimó esta pretensión, con argumentos que ratificamos. En efecto, se dice en la sentencia recurrida, que es cierto que en el caso de autos la decisión de despedir a la trabajadora, materializada en la carta de 12/3/2021, estuvo precedida por una demanda interpuesta por ésta en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que dio lugar a un procedimiento judicial que concluyó el 28/1/2021 mediante conciliación de los litigantes. Sin embargo esta circunstancia no basta por sí sola para estimar vulnerada la garantía de indemnidad e infringido el principio de igualdad, pues no se ha constatado ninguna circunstancia añadida reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el ejercicio de sus derechos por parte de la trabajadora. Para la Sala el hecho de que el litigio ante el Juzgado de lo Social nº 2 terminara con una conciliación, es muestra que no hubo una voluntad totalmente obstativa al reconocimiento del derecho pues la empresa manifestó, y no consta que ello fuera rebatido por la trabajadora, que la petición de ésta ya estaba reconocida desde el 15/12/2020 sin ningún tipo de restricciones y objeciones. Ello es un dato relevante para considerar que con la decisión del despido no hubo ánimo de represalia.

En ese sentido, hay otros datos de relevancia. La recurrente no fue la única trabajadora despedida por causas económicas y organizativas, ya que en la misma fecha que ésta, también fue despedido en razón a idénticos motivos el Director del Departamento de Calidad, dato este también relevante al estar la actora adscrito al mismo. Posteriormente, durante 2021 vieron extinguidos por tales razones sus contratos otros cuatro trabajadores, dicho esto a los solos efectos de apreciar la ausencia de ánimo de represalia de la empresa. La inexistencia de este se justifica también porque la decisión impugnada por la recurrente se produce, no por ninguna reclamación de la trabajadora, sino a resultas de una causa preexistente, como es la existencia de pérdidas económicas.

En este tipo de acciones de nulidad del despido, y en aplicación del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es exigible a la parte actora la aportación de indicios discriminatorios, los cuales no se aprecian en el presente caso. Aunque se considerara que el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 tiene la naturaleza de indicio, el comportamiento empresarial descrito acredita, destruyendo tal indicio, la inexistencia de la vulneración de la garantía de indemnidad. Se dio pues cumplimento a la carga probatoria que se impone a las empresas en el artículo 53. 4º c), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre la improcedencia del despido.

La empresa demandada fundamentó su decisión extintiva en causas objetivas de carácter económico y organizativo, en una carta que se reproduce literalmente en los hechos probados.

El Magistrado del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de declaración de improcedencia del despido al entender que las razones empresariales estaban justificadas.

En el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se dice, a propósito de este tipo de despidos, lo siguiente:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

En cuanto a los despidos por causas económicas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/10/2023, ha establecido lo siguiente: " 2.- En punto al control de razonabilidad de las medidas extintivas que pudiera adoptar una empresa con fundamento en las causas establecidas en el artículo 52.c) ET (EDL 2015/182832) (que remite directamente al artículo 51 ET (EDL 2015/182832)), la Sala ha reiterado (SSTS 726/2018, de 10 de julio, Rcud. 1332/2017 (EDJ 2018/572074); 741/2018, de 11 de julio, Rcud. 467/2017 (EDJ 2018/571959) y 1021/2020, de 18 de noviembre, Rec. 62/2020 (EDJ 2020/739586); entre otras) que por fuerza persiste un ámbito de control judicial fuera de la "causa" como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos ya que, entre otras razones, el derecho al trabajo ( artículo 35 CE (EDL 1978/3879)) en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en "el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa" ( SSTC 22/1981, de 2 de Julio ( EDJ 1981/22) ; 125/1994, de 25 de Abril (EDJ 1994/3630) ; y 192/2003, de 27 de Octubre (EDJ 2003/108861)) , porque tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los artículos 35 y 38 CE . Igualmente, a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo "conforme a las exigencias de la buena fe" ( Artículo 7.1 CC (EDL 1889/1)), cuanto el que prohíbe el "abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" ( Artículo 7.2 CC (EDL 1889/1)).

Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido artículo 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga [derecho; facultad], hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten - como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación Criterio permitido.

3.- Como ponen de relieve nuestras sentencias precitadas, los preceptos anteriormente reseñados -de orden constitucional y común- constituyen insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva, prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de "razonabilidad" acomodada a los referidos mandatos, plenamente ajustado a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario"

El citado juicio de razonabilidad tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1). - Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva. 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3). - Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 -Rec. 100/13 (EDJ 2014/17352 )-; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13 ). Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial.

Pues bien, atendiendo a la necesidad de ese juicio de razonabilidad, y teniendo en cuenta que, tal como dijimos en nuestra sentencia de 15/03/2022, citando la sentencia de 21/12/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, " el control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 " , en el presente caso debemos coincidir con el Juzgador de instancia en los argumentos utilizados.

Se dio por probado que ha existido una situación económica negativa desde el 01/07/2019 al 30/06/2020, con unas pérdidas de -3.286.822,97 euros, y también el periodo de 30/06/2020 al 31/12/2020 por importe en cuantía de -1.533.432,21 euros, lo que ha obligado a la mercantil demandada a llevar a cabo una reorganización para mantener su viabilidad, al unificar los dos departamentos en que dividía su actividad, amortizando el puesto de Director del Departamento de calidad, al que estaba adscrita la actora, cuyo puesto también quedó amortizado, dato este que, como ya dijimos, nos parece verdaderamente relevante para justificar una necesaria reorganización de la mercantil.

Por último, en cuanto a lo que la recurrente llama "vulneración de la prohibición de despedir", en relación con la pandemia COVID 19, no se cita ninguna norma específica de la llamada "legislación COVID", por lo que, por esta sola esta razón, al no cumplirse con la obligación procesal de citar la norma jurídica infringida, ya debemos desestimar esta alegación.

No obstante, debemos citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/07/2023, Recurso 2092/2022, donde se ha dicho que "El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 (EDL 2020/7728 ) establecía:

"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021), compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1276/2021, de 15 diciembre (rec. 196/2021) y 1281/2021, de 16 diciembre (rec. 210/2021):

a) El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable cuando el origen de las causas económicas o productivas que justifican el despido se hubiera iniciado antes de la pandemia y trajeran causa de una crisis estructural propia o sectorial, pero no en la crisis sanitaria.

b) Si concurren las causas coyunturales previstas en los artículos. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (artículo 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 23).

c) Cuando la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo.

d) En los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC (EDL 2000/77463) y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto- ley 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 168/2022, de 22 febrero (rec. 232/2021)].

En el caso examinado, no se ha vulnerado el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, puesto que las causas económicas invocadas por la empresa se iniciaron antes de la declaración del estado de alarma por el Covid-19, ya que la situación de pérdidas existe desde el 1/7/2019.

Por todas estas razones, la Sala considera que no se ha producido ninguna de las infracciones jurídicas y jurisprudenciales denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO: Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede la imposición de costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Aurora, contra la Sentencia dictada el día 16/02/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 284/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0362-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0362-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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