Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 362/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100092
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:93
Núm. Roj: STSJ MU 93:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00046/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000284 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celsa, contra la sentencia número 17/2023 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2023 , dictada en proceso número 284/2021, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Celsa frente a COOL VEGA COMPANY, S.L. y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
Resultado del Ejercicio
Pérdidas y ganancias) -3.286.822,97 -1.533.432,21
Sus actuales funciones van a ser realizadas por otros técnicos y auxiliares, más polivalentes que usted, y que realizan actualmente funciones en ambas áreas, tanto de calidad como de desarrollo, como es el caso de otras tres trabajadoras Inmaculada; Marisol y Natalia.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Rosario
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Dona Antonio Checa Avilés, en nombre y representación de COOL VEGA COMPANY S.L.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto que apreció la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 15 de enero de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 16/02/2023, en el Proceso nº 284/2021 , sobre despido , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad del despido o, subsidiariamente la improcedencia con vulneración de derechos fundamentales por los cuales se interesó una indemnización adicional de 6250 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por ello con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal también interesó la confirmación de la sentencia en cuanto que no apreció la vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, concretamente, la garantía de indemnidad.
La parte recurrente entiende que debe procederse a la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia ya que en esta se ha producido la infracción del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al admitirle al demandado que, en defensa de la carta de despido,
Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:
1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:
a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.
b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.
2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2):
a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.
Descendiendo ya al caso que nos ocupa, este primer motivo del recurso está abocado al inmediato fracaso.
La parte recurrente confunde la sede procesal correcta. En efecto, la denuncia normativa que hace no es más que una cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional. Si el Juzgador ha incorporado a los hechos probados algo de lo que relata la recurrente, esta podrá combatirlo a través de la revisión de los hechos probados o de las censuras jurídicas que considere oportunas pero en ningún caso se trataría de una lesión de calado constitucional. En cualquier caso, la nulidad pretendida es inviable pues, con total independencia de lo que resulte del examen de la revisión de los hechos probados que se ha pedido, los que constan como tal en la sentencia nos permitiría resolver dentro de los términos propios del debate de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Añadimos que dado que se trata de una aportación documental que se hizo en el acto del juicio, como quiera que la parte recurrente debió examinar la que aportó la empresa demandada, debió formular, si consideraba que su admisión era improcedente, la oportuna protesta a efectos del recurso de suplicación.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1º. Modificación del Hecho probado Primero.
Pretende añadir lo siguiente , basado en su documento nº 2:
Visto ello, la Sala debe rechazar lo solicitado. Hay que recordar que lo que se quiere ahora añadir es algo novedoso pues ni siquiera en la demanda rectora de las actuaciones se hizo referencia a ese pacto de no competencia para después de terminado el contrato, sin que en los hechos probados exista rastro de que esa discusión existió, como tampoco la hay en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. De hecho, en el Fundamento de derecho Primero se dice que el ordinal Primero de la crónica fáctica se conformó en base a los datos de la demanda, con los cuales se mostró conforme la empresa demandada. Ni de ese razonamiento ni de en ningún otro, se desprende que la existencia de ese pacto de no competencia fuera objeto de debate en el juicio.
2º. Modificación del hecho probado Quinto.
Se propone adicionar lo siguiente, como encabezamiento del ordinal:
"Muy Sra. Nuestra:
En relación con su escrito....."
La revisión se pide en base al documento nº 6 de la parte actora.
Visto ello, el Tribunal entiende que ello no es posible. En primer lugar, no se nos dice que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia y, además, que la petición de la trabajadora dio lugar a un proceso ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia ya consta en el hecho probado Sexto.
3º. Modificación del hecho probado Séptimo:
Se solicita que la redacción de este ordinal sea la siguiente:
Lo funda en los documentos 61 a 89 del ramo de prueba de la parte demandada.
La Sala considera que lo que se pide es inaceptable. En primer lugar, la redacción propuesta es valorativa y, sobre todo claramente predeterminante del Fallo cuando se utiliza la expresión
4º Modificación del hecho probado Cuarto.
La parte recurrente solicita que ese ordinal tenga la siguiente redacción:
Lo basa en el documento nº 5 de la parte demandada.
Visto ello, rechazamos lo pedido pues, fundamentalmente, se incurre en el error de no señalar la trascendencia que la modificación pedida tendría para cambiar el signo del Fallo de la sentencia del Juzgado y, además, también es una redacción valorativa y predeterminante del fallo cuando se dice "
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juzgador tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Censuras jurídicas de la parte recurrente.
La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 51.1, 53 y 55.5 b) de la misma norma y, literalmente, "la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia". No obstante, luego cita correctamente las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que considera vulneradas.
Eran dos las causas en las que se basó la parte demandante.
Acerca de la nulidad del despido.
Por un lado, se pedía la nulidad del despido porque a su entender la empresa había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, al despedir a una trabajadora con reducción de jornada por guarda legal de un menor sin existencia de causa, provocando la nulidad objetiva del despido.
El Juzgador de instancia desestimó esta pretensión, con argumentos que ratificamos. En efecto, se dice en la sentencia recurrida, que es cierto que en el caso de autos la decisión de despedir a la trabajadora, materializada en la carta de 12/3/2021, estuvo precedida por una demanda interpuesta por ésta en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que dio lugar a un procedimiento judicial que concluyó el 28/1/2021 mediante conciliación de los litigantes. Sin embargo esta circunstancia no basta por sí sola para estimar vulnerada la garantía de indemnidad e infringido el principio de igualdad, pues no se ha constatado ninguna circunstancia añadida reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el ejercicio de sus derechos por parte de la trabajadora. Para la Sala el hecho de que el litigio ante el Juzgado de lo Social nº 2 terminara con una conciliación, es muestra que no hubo una voluntad totalmente obstativa al reconocimiento del derecho pues la empresa manifestó, y no consta que ello fuera rebatido por la trabajadora, que la petición de ésta ya estaba reconocida desde el 15/12/2020 sin ningún tipo de restricciones y objeciones. Ello es un dato relevante para considerar que con la decisión del despido no hubo ánimo de represalia.
En ese sentido, hay otros datos de relevancia. La recurrente no fue la única trabajadora despedida por causas económicas y organizativas, ya que en la misma fecha que ésta, también fue despedido en razón a idénticos motivos el Director del Departamento de Calidad, dato este también relevante al estar la actora adscrito al mismo. Posteriormente, durante 2021 vieron extinguidos por tales razones sus contratos otros cuatro trabajadores, dicho esto a los solos efectos de apreciar la ausencia de ánimo de represalia de la empresa. La inexistencia de este se justifica también porque la decisión impugnada por la recurrente se produce, no por ninguna reclamación de la trabajadora, sino a resultas de una causa preexistente, como es la existencia de pérdidas económicas.
En este tipo de acciones de nulidad del despido, y en aplicación del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es exigible a la parte actora la aportación de indicios discriminatorios, los cuales no se aprecian en el presente caso. Aunque se considerara que el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 tiene la naturaleza de indicio, el comportamiento empresarial descrito acredita, destruyendo tal indicio, la inexistencia de la vulneración de la garantía de indemnidad. Se dio pues cumplimento a la carga probatoria que se impone a las empresas en el artículo 53. 4º c), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores.
Sobre la improcedencia del despido.
La empresa demandada fundamentó su decisión extintiva en causas objetivas de carácter económico y organizativo, en una carta que se reproduce literalmente en los hechos probados.
El Magistrado del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de declaración de improcedencia del despido al entender que las razones empresariales estaban justificadas.
En el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se dice, a propósito de este tipo de despidos, lo siguiente:
"
En cuanto a los despidos por causas económicas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10/10/2023, ha establecido lo siguiente: " 2.- En punto al control de razonabilidad de las medidas extintivas que pudiera adoptar una empresa con fundamento en las causas establecidas en el artículo 52.c) ET (EDL 2015/182832) (que remite directamente al artículo 51 ET (EDL 2015/182832)), la Sala ha reiterado (SSTS 726/2018, de 10 de julio, Rcud. 1332/2017 (EDJ 2018/572074); 741/2018, de 11 de julio, Rcud. 467/2017 (EDJ 2018/571959) y 1021/2020, de 18 de noviembre, Rec. 62/2020 (EDJ 2020/739586); entre otras) que por fuerza persiste un ámbito de control judicial fuera de la "causa" como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos ya que, entre otras razones, el derecho al trabajo ( artículo 35 CE (EDL 1978/3879)) en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en "el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa" ( SSTC 22/1981, de 2 de Julio ( EDJ 1981/22) ; 125/1994, de 25 de Abril (EDJ 1994/3630) ; y 192/2003, de 27 de Octubre (EDJ 2003/108861)) , porque tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los artículos 35 y 38 CE . Igualmente, a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo "conforme a las exigencias de la buena fe" ( Artículo 7.1 CC (EDL 1889/1)), cuanto el que prohíbe el "abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" ( Artículo 7.2 CC (EDL 1889/1)).
Pues bien, atendiendo a la necesidad de ese juicio de razonabilidad, y teniendo en cuenta que, tal como dijimos en nuestra sentencia de 15/03/2022, citando la sentencia de 21/12/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, " el control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 " , en el presente caso debemos coincidir con el Juzgador de instancia en los argumentos utilizados.
Se dio por probado que ha existido una situación económica negativa desde el 01/07/2019 al 30/06/2020, con unas pérdidas de -3.286.822,97 euros, y también el periodo de 30/06/2020 al 31/12/2020 por importe en cuantía de -1.533.432,21 euros, lo que ha obligado a la mercantil demandada a llevar a cabo una reorganización para mantener su viabilidad, al unificar los dos departamentos en que dividía su actividad, amortizando el puesto de Director del Departamento de calidad, al que estaba adscrita la actora, cuyo puesto también quedó amortizado, dato este que, como ya dijimos, nos parece verdaderamente relevante para justificar una necesaria reorganización de la mercantil.
Por último, en cuanto a lo que la recurrente llama "vulneración de la prohibición de despedir", en relación con la pandemia COVID 19, no se cita ninguna norma específica de la llamada "legislación COVID", por lo que, por esta sola esta razón, al no cumplirse con la obligación procesal de citar la norma jurídica infringida, ya debemos desestimar esta alegación.
No obstante, debemos citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/07/2023, Recurso 2092/2022, donde se ha dicho que
"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021), compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1276/2021, de 15 diciembre (rec. 196/2021) y 1281/2021, de 16 diciembre (rec. 210/2021):
d) En los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC (EDL 2000/77463) y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto- ley 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 168/2022, de 22 febrero (rec. 232/2021)].
En el caso examinado, no se ha vulnerado el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, puesto que las causas económicas invocadas por la empresa se iniciaron antes de la declaración del estado de alarma por el Covid-19, ya que la situación de pérdidas existe desde el 1/7/2019.
Por todas estas razones, la Sala considera que no se ha producido ninguna de las infracciones jurídicas y jurisprudenciales denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia.
QUINTO:
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede la imposición de costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de Doña Aurora, contra la Sentencia dictada el día 16/02/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 284/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0362-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0362-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
