Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 986/2021 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1162/2023
Núm. Cendoj: 30030340012023101135
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2331
Núm. Roj: STSJ MU 2331:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2020
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA y la Ilma. Sra. Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES MURCIA, S.L., contra la sentencia número 186/2021 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de junio de 2021, dictada en proceso número 316/2020, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES MURCIA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Francisco.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La empresa demandante "Transportes y Distribuciones de Murcia, S.L." se dedica al transporte de mercancías por carretera. Está localizada en el Polígono Industrial de la Estrella parcela 31, 32, Molina de Segura. Cuenta con una plantilla de 17 trabajadores. Se adhirió el 10/4/2017 al servicio de prevención de riesgos laborales de la FROET en las siguientes especialidades: seguridad en el trabajo, ergonomía y psicosociología aplicada e higiene industrial.
SEGUNDO. - El demandado Francisco ha venido prestando sus servicios como conductor desde el 2/1/1997 por cuenta de la empresa demandante. Conducía el camión matrícula ....-FXD. Recibió información en prevención de riesgos laborales el 9/5/2017. Recibió el 8/5/2017 autorización para la utilización de carretilla elevadora y transpaleta eléctrica. Recibió formación en prevención de riesgos laborales para el manejo de carretillas elevadoras desde el 8/6/2017 hasta el 20/6/2017. Fue formado en prevención de riesgos laborales sobre riesgos en la conducción de transporte de mercancías por carretera, en un curso de 3 horas impartido el 31/5/2017. En reconocimiento médico de tipo periódico de 31/5/2017 fue declarado apto para su puesto de trabajo, aplicándose los protocolos de sobreesfuerzos, manipulación manual de cargas y posturas forzadas. El 9/5/2017 se le hizo entrega de calzado de seguridad y guantes. Recibió formación en prevención de riesgos laborales sobre "Riesgos para el personal de almacén", con un total de 3 horas lectivas el 31/5/2017.
TERCERO. - El 12/7/2017 el trabajador demandado salió de reparto y recogidas desde el almacén de la empresa a las 17'20 horas. Regresó al establecimiento empresarial a las 20'35 horas. Cogió una transpaleta eléctrico y comenzó a descargar el camión. Entró en la caja del camión montado de frente en la transpaleta eléctrica, cargó el palet y al salir del camión marcha atrás, cuando estaba encima de la plataforma de éste, al no estar dicha plataforma bien apoyada sobre el muelle, ésta cedió dejando un hueco entre la plataforma del camión y la del muelle. Como cedió la plataforma, el trabajador cayó de la transpaleta y se quedó sentado en la plataforma del muelle con las piernas en el hueco, quedando atrapado con la transpaleta encima. El accidente ocurrió sobre las 21'00 horas. El peso de la mercancía que llevaba el palet en ese momento era de unos 100 kgs.
CUARTO.- El día del siniestro el trabajador accidentado conducía el camión matrícula ....-FXD. Además era el encargado de almacén, y entre sus funciones estaban las de dar órdenes de trabajo y organizar los repartos en épocas en que había menos personal, como entonces ocurría por ser verano. También hacía el trabajo de conductor y repartidor. El día del accidente recogió varios palets de diferentes pesos en una empresa de embutidos y se dirigió a las instalaciones de su empleador donde los descargó. El procedimiento de carga y descarga en la empresa consiste en colocar la parte posterior del camión junto al muelle, inmovilizar el vehículo y cargar y descargar la caja de éste a través de la plataforma elevadora que lleva incorporada el camión. El trabajador accidentado estacionó el camión en el muelle nº 26 para descargar la mercancía. El vehículo marca Renault matrícula ....-FXD tiene plataforma elevadora marca Zepro modelo RZ-10- 1355 con el nº de serie 237547. La plataforma elevadora estaba apoyada en el muelle de carga y descarga en posición horizontal. El operario accidentado accedió montado en la transpaleta eléctrica vacía desde el muelle utilizando la plataforma elevadora trasera adherida al camión. La plataforma elevadora del camión perdió su apoyo con la del muelle en el momento en que subió con la transpaleta con la carga encima de las mismas. La pérdida de ese apoyo creó un hueco entre la plataforma del camión y el muelle. Al pasar con la transpaleta por la plataforma ésta cedió, lo que provocó la caída del trabajador, que quedó sentado en la plataforma del muelle con las piernas colgando en el hueco entre la plataforma del muelle y el camión, y, al caer la transpaleta, quedaron atrapadas las piernas del accidentado.
QUINTO. - En la página 13 de la evaluación de riesgos se identifica el RIESGO 120: ATRAPAMIENTOS POR VUELCO DE MÁQUINAS O VEHÍCULOS. Análisis del riesgo: Atrapamiento provocado por vuelco de máquinas o vehículos- carretilla elevadora o transpaleta.
Medidas preventivas: comprobar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la carretilla o transpaleta.
Asegurarse que la plataforma es la adecuada para la carga que debe soportar y que está en buen estado.
Asegurarse que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.
Comprobar que la longitud de la paleta o plataforma es mayor que la longitud de las horquillas, ya que los extremos de las mismas no deben sobresalir porque podrían dañar otra carga o paleta.
En la evaluación de riesgos, en la página 39, se identifica el RIESGO 120 ATRAPAMIENTO POR VUELCO DE MÁQUINAS O VEHÍCULOS. Equipo de trabajo: transpaleta eléctrica.
Medidas correctoras del riesgo: dispondrá de manual de instrucciones, redactado en castellano, incluyendo información de utilidad para la instalación y uso de la máquina, así como instrucciones para desarrollar las tareas de mantenimiento de la misma. Realizar el mantenimiento que especifique en el manual de instrucciones.
Medidas preventivas del riesgo: en los trabajos en muelles de carga tener en cuenta: prestar atención antes de iniciar cualquier maniobra sabiendo en todo momento a que distancia se está el muelle. Antes de proceder a la carga o descarga de un camión, asegurarse que esté frenado o inmovilizado con calzos e las ruedas. Comprobar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la transpaleta. Asegurarse que el palet es el adecuado a la carga que debe soportar y que está en buen estado.
El manual de instrucciones de la plataforma elevadora del camión indica que: AJUSTAR LA PLATAFORMA A EL MUELLE DE CARGA: antes de descargar cada artículo en el muelle se debe utilizar la unidad de control para inclinar hacía abajo. Asegúrese que la plataforma se superpone suficientemente (min. 150mm) en el muelle de carga y tiene una sólida posición de reposo. Esto es más seguro para el conductor, el cliente y su carga.
El manual del operario de la carretilla elevadora en la página 10 se indica que: antes de subir por una rampa de carga, comprueba que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.
SEXTO. - Con motivo del accidente laboral, la Inspección de Trabajo practicó el 21/11/2017 acta de infracción contra la empresa demandante, en la que proponía la imposición de una sanción por importe de 2.046 € por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 12.16 b) LISOS. Asimismo, el 15/11/2017 realizó informe del accidente de trabajo, y en fecha 28/11/2017 presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito con propuesta de recargo del 30%.
SEPTIMO. - El 20/11/2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado el 12/7/2017, e imponer a la empresa demandante un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro.
OCTAVO. - Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 25/2/2020.
NOVENO. - Contra la resolución de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que confirmaba la sanción propuesta en el acta de infracción interpuso la empresa sancionada demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia (autos IAA 330/19), el que el 13/3/2020 dictó sentencia que estimada la pretensión impugnatoria y revocaba la sanción impuesta.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Andrés Caballero Martínez, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. José Luis Galiano López representación de D. Francisco, así como por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
(a)Que con motivo del accidente laboral, la Inspección de Trabajo 1/ emitió informe sobre el accidente de trabajo en fecha 15-11-2017; y 2/ levantó acta de infracción de fecha el 21-11-2017 contra la empresa demandante proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2.046 € por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 12.16 b) Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
(b)La Consejería de Empleo, Universidades, Empresas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción. Impugnada en vía judicial por la empresa, el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictó sentencia de fecha 13-3-2020 estimando la demanda presentada dejando sin efecto la sanción impuesta.
(c) La Inspección de Trabajo, por el mismo accidente de trabajo, se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) en fecha 28-11-2017, proponiendo recargo del 30% por infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
(d) El INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado, e impuso el recargo en cuantía del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro. La impugnación de esta resolución es la que da origen al presente proceso, en el que como hemos señalado, la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 7 de Murcia, de fecha 10 de junio de 2021, ha desestimado la demanda, confirmando la resolución administrativa que impuso el recargo.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
1º/ Que haya entendido que procedía el recargo de prestaciones cuando en realidad el accidente de trabajo se produjo por imprudencia del trabajador. Considera que la empresa había cumplido con sus deberes de formación en materia de prevención de riesgos e información de cómo evitarlos; y asimismo había adoptado las medidas de prevención necesarias. El accidente - se afirma en el recurso- se produjo porque el trabajador, que además era el propio supervisor, incumplió el protocolo de actuación existente al no ejecutar las labores que le correspondían. Ello supuso - a juicio de la empresa recurrente- una ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y exhaustivo control de sus empleados en todo momento. De ahí que, por esta razón, no procedía el recargo de prestaciones. A tal efecto, cita como infringida la sentencia del TS (Social) de 28 de febrero de 2019 rec. 508/2017 y menciona como conculcados los artículos 164 TRLGSS;
2º/ De manera complementaria a lo anterior, invoca los efectos prejudiciales de cosa juzgada que despliega la sentencia del Juzgado de lo Social que revocó el acta de infracción por el mismo accidente de trabajo. Discrepa abiertamente de que tales efectos prejudiciales de cosa juzgada no fueran atendidos en la sentencia recurrida. Cita en apoyo de esta consideración jurídico- procesal, entre otras, la sentencia del TS(Social) de 14 de febrero de 2018 (rec 205/2016).
" [...] 3.- En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009
CUARTO. - 1.- Tal efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ).
También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 ).
2.- Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983 ; 16/2008 ; 192/2009 y 139/2009 ) que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016 (Rcud. 3043/2013 )".
"En definitiva, como explica nuestra STS de 25 de abril de 2018, Rcud. 711/2016 , dictada en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos, el artículo 42.5 LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".
(1)
(2)
(3)
(4) También se declara probado en la sentencia firme que al trabajador se le impartieron numerosos cursos de formación en prevención de riesgos laborales, escasos meses antes de ocurrir el accidente. La sentencia firme relata sucesivos cursos de formación en materia preventiva sobre autorización de uso de maquinaria y para la utilización de carretilla elevadora y transpaleta eléctrica, y sobre el manejo de las carretillas elevadora, en el periodo de 08/06/2017 hasta 20/06/2017 impartido en el FROET (Servicio de prevención); en prevención de riesgos laborales sobre "Riesgos en la conducción de transporte de mercancías por carretera" con un total de 3 horas. Y noticia también la citada sentencia firme, que el trabajador se sometió a un reconocimiento médico en fecha 31/05/201, que terminó con la declaración de aptitud para su puesto de trabajo, habiendo aplicado los protocolos de sobreesfuerzos, manipulación manual de cargas, posturas forzadas para conductores.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0986-21.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0986-21.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
