Sentencia Social 1162/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 986/2021 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1162/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023101135

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2331

Núm. Roj: STSJ MU 2331:2023

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01162/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0002811

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000986 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2020

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES MURCIA SL

ABOGADO/A: ANDRES CABALLERO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: JOSE LUIS GALIANO LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA y la Ilma. Sra. Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES MURCIA, S.L., contra la sentencia número 186/2021 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de junio de 2021, dictada en proceso número 316/2020, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES MURCIA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Francisco.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La empresa demandante "Transportes y Distribuciones de Murcia, S.L." se dedica al transporte de mercancías por carretera. Está localizada en el Polígono Industrial de la Estrella parcela 31, 32, Molina de Segura. Cuenta con una plantilla de 17 trabajadores. Se adhirió el 10/4/2017 al servicio de prevención de riesgos laborales de la FROET en las siguientes especialidades: seguridad en el trabajo, ergonomía y psicosociología aplicada e higiene industrial.

SEGUNDO. - El demandado Francisco ha venido prestando sus servicios como conductor desde el 2/1/1997 por cuenta de la empresa demandante. Conducía el camión matrícula ....-FXD. Recibió información en prevención de riesgos laborales el 9/5/2017. Recibió el 8/5/2017 autorización para la utilización de carretilla elevadora y transpaleta eléctrica. Recibió formación en prevención de riesgos laborales para el manejo de carretillas elevadoras desde el 8/6/2017 hasta el 20/6/2017. Fue formado en prevención de riesgos laborales sobre riesgos en la conducción de transporte de mercancías por carretera, en un curso de 3 horas impartido el 31/5/2017. En reconocimiento médico de tipo periódico de 31/5/2017 fue declarado apto para su puesto de trabajo, aplicándose los protocolos de sobreesfuerzos, manipulación manual de cargas y posturas forzadas. El 9/5/2017 se le hizo entrega de calzado de seguridad y guantes. Recibió formación en prevención de riesgos laborales sobre "Riesgos para el personal de almacén", con un total de 3 horas lectivas el 31/5/2017.

TERCERO. - El 12/7/2017 el trabajador demandado salió de reparto y recogidas desde el almacén de la empresa a las 17'20 horas. Regresó al establecimiento empresarial a las 20'35 horas. Cogió una transpaleta eléctrico y comenzó a descargar el camión. Entró en la caja del camión montado de frente en la transpaleta eléctrica, cargó el palet y al salir del camión marcha atrás, cuando estaba encima de la plataforma de éste, al no estar dicha plataforma bien apoyada sobre el muelle, ésta cedió dejando un hueco entre la plataforma del camión y la del muelle. Como cedió la plataforma, el trabajador cayó de la transpaleta y se quedó sentado en la plataforma del muelle con las piernas en el hueco, quedando atrapado con la transpaleta encima. El accidente ocurrió sobre las 21'00 horas. El peso de la mercancía que llevaba el palet en ese momento era de unos 100 kgs.

CUARTO.- El día del siniestro el trabajador accidentado conducía el camión matrícula ....-FXD. Además era el encargado de almacén, y entre sus funciones estaban las de dar órdenes de trabajo y organizar los repartos en épocas en que había menos personal, como entonces ocurría por ser verano. También hacía el trabajo de conductor y repartidor. El día del accidente recogió varios palets de diferentes pesos en una empresa de embutidos y se dirigió a las instalaciones de su empleador donde los descargó. El procedimiento de carga y descarga en la empresa consiste en colocar la parte posterior del camión junto al muelle, inmovilizar el vehículo y cargar y descargar la caja de éste a través de la plataforma elevadora que lleva incorporada el camión. El trabajador accidentado estacionó el camión en el muelle nº 26 para descargar la mercancía. El vehículo marca Renault matrícula ....-FXD tiene plataforma elevadora marca Zepro modelo RZ-10- 1355 con el nº de serie 237547. La plataforma elevadora estaba apoyada en el muelle de carga y descarga en posición horizontal. El operario accidentado accedió montado en la transpaleta eléctrica vacía desde el muelle utilizando la plataforma elevadora trasera adherida al camión. La plataforma elevadora del camión perdió su apoyo con la del muelle en el momento en que subió con la transpaleta con la carga encima de las mismas. La pérdida de ese apoyo creó un hueco entre la plataforma del camión y el muelle. Al pasar con la transpaleta por la plataforma ésta cedió, lo que provocó la caída del trabajador, que quedó sentado en la plataforma del muelle con las piernas colgando en el hueco entre la plataforma del muelle y el camión, y, al caer la transpaleta, quedaron atrapadas las piernas del accidentado.

QUINTO. - En la página 13 de la evaluación de riesgos se identifica el RIESGO 120: ATRAPAMIENTOS POR VUELCO DE MÁQUINAS O VEHÍCULOS. Análisis del riesgo: Atrapamiento provocado por vuelco de máquinas o vehículos- carretilla elevadora o transpaleta.

Medidas preventivas: comprobar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la carretilla o transpaleta.

Asegurarse que la plataforma es la adecuada para la carga que debe soportar y que está en buen estado.

Asegurarse que las cargas están perfectamente equilibradas, calzadas o atadas a sus soportes.

Comprobar que la longitud de la paleta o plataforma es mayor que la longitud de las horquillas, ya que los extremos de las mismas no deben sobresalir porque podrían dañar otra carga o paleta.

En la evaluación de riesgos, en la página 39, se identifica el RIESGO 120 ATRAPAMIENTO POR VUELCO DE MÁQUINAS O VEHÍCULOS. Equipo de trabajo: transpaleta eléctrica.

Medidas correctoras del riesgo: dispondrá de manual de instrucciones, redactado en castellano, incluyendo información de utilidad para la instalación y uso de la máquina, así como instrucciones para desarrollar las tareas de mantenimiento de la misma. Realizar el mantenimiento que especifique en el manual de instrucciones.

Medidas preventivas del riesgo: en los trabajos en muelles de carga tener en cuenta: prestar atención antes de iniciar cualquier maniobra sabiendo en todo momento a que distancia se está el muelle. Antes de proceder a la carga o descarga de un camión, asegurarse que esté frenado o inmovilizado con calzos e las ruedas. Comprobar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la transpaleta. Asegurarse que el palet es el adecuado a la carga que debe soportar y que está en buen estado.

El manual de instrucciones de la plataforma elevadora del camión indica que: AJUSTAR LA PLATAFORMA A EL MUELLE DE CARGA: antes de descargar cada artículo en el muelle se debe utilizar la unidad de control para inclinar hacía abajo. Asegúrese que la plataforma se superpone suficientemente (min. 150mm) en el muelle de carga y tiene una sólida posición de reposo. Esto es más seguro para el conductor, el cliente y su carga.

El manual del operario de la carretilla elevadora en la página 10 se indica que: antes de subir por una rampa de carga, comprueba que ésta se encuentra bien sujeta y que tiene capacidad de soporte de carga necesaria. Conduzca lenta y cuidadosamente por la rampa manteniendo una distancia prudente del borde.

SEXTO. - Con motivo del accidente laboral, la Inspección de Trabajo practicó el 21/11/2017 acta de infracción contra la empresa demandante, en la que proponía la imposición de una sanción por importe de 2.046 € por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 12.16 b) LISOS. Asimismo, el 15/11/2017 realizó informe del accidente de trabajo, y en fecha 28/11/2017 presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito con propuesta de recargo del 30%.

SEPTIMO. - El 20/11/2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado el 12/7/2017, e imponer a la empresa demandante un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro.

OCTAVO. - Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 25/2/2020.

NOVENO. - Contra la resolución de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que confirmaba la sanción propuesta en el acta de infracción interpuso la empresa sancionada demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia (autos IAA 330/19), el que el 13/3/2020 dictó sentencia que estimada la pretensión impugnatoria y revocaba la sanción impuesta.

SEGUNDO. - Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES MURCIA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Francisco, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO. -De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Andrés Caballero Martínez, en representación de la parte demandante.

CUARTO. - De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. José Luis Galiano López representación de D. Francisco, así como por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS.

QUINTO. - Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO. - Resumen de antecedentes

1.-La empresa "Transportes y Distribuciones de Murcia, S.L." recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 10 de junio de 2021, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se dejara sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en cuantía del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Francisco. El recurso se estructura en dos motivos: de revisión de hechos y de censura normativa, correctamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).

2.- El trabajador demandante y el INSS han presentado sendos escritos impugnando el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

3.- Antes de abordar el examen de los motivos del recurso, conviene también retener los siguientes datos incontrovertidos, incorporados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida:

(a)Que con motivo del accidente laboral, la Inspección de Trabajo 1/ emitió informe sobre el accidente de trabajo en fecha 15-11-2017; y 2/ levantó acta de infracción de fecha el 21-11-2017 contra la empresa demandante proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2.046 € por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 12.16 b) Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

(b)La Consejería de Empleo, Universidades, Empresas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción. Impugnada en vía judicial por la empresa, el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictó sentencia de fecha 13-3-2020 estimando la demanda presentada dejando sin efecto la sanción impuesta.

(c) La Inspección de Trabajo, por el mismo accidente de trabajo, se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) en fecha 28-11-2017, proponiendo recargo del 30% por infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

(d) El INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado, e impuso el recargo en cuantía del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro. La impugnación de esta resolución es la que da origen al presente proceso, en el que como hemos señalado, la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 7 de Murcia, de fecha 10 de junio de 2021, ha desestimado la demanda, confirmando la resolución administrativa que impuso el recargo.

FUNDAMENTO SEGUNDO. - El motivo de revisión de hechos

4.- En el plano de los hechos, la empresa recurrente pretende adicionar un inciso último en el hecho probado noveno, que se dedica a dejar constancia del resultado del proceso judicial en cuyo interior recayó sentencia dicta por el Juzgado de lo Social núm 5 Murcia de fecha 13-3-2020, sobre impugnación de sanciones, que estimó la demanda de la empresa y revocó la sanción por la Administración de trabajo competente que había confirmado la propuesta contenida en el acta de infracción. El contenido que se quiere adicionar es del siguiente tenor: "... al constatar que el accidente sufrido por el trabajador D. Francisco fue debido a la comisión por este de un error grave e inmediatamente otro error, esta vez temerario, no existiendo infracción administrativa en cuanto al incumplimiento de norma en materia preventiva alguna por parte de la empresa". Esta petición de nuevos hechos viene precedida de una extensa argumentación en la que critica la valoración de la prueba y calificaciones jurídicas que ha llevado el juzgador a quo, frente a los hechos declarados probados de la sentencia dictada por otro Juzgado de lo Social - resolución firme, dato pacífico, dada su inimpugnabilidad - recaída en el precedente litigio sobre impugnación del acta de infracción en el que se llegó a una solución diferente y se exoneró de la sanción a la empresa.

5.- La adición fáctica sugerida tiene fiel correspondencia con un concreto pasaje de la fundamentación jurídica de la meritada sentencia (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo). Ahora bien, el agregado fáctico no deja de ser un dato jurídico enmarcado un contexto más amplio, pero bien delimitado, como es una sentencia firme. En realidad, la mera noticia de la existencia de una sentencia firme, que consta ya en el relato fáctico de la sentencia recurrida, es suficiente pues nos remite a ella en su integridad. De ahí que tratándose de un extracto de claro corte jurídico-valorativo sobre la relación de causalidad y, a riesgo, a priori, de su descontextualización y de anticipar una predeterminación del fallo, debe ser rechazada tal incorporación. Constituye un razonamiento que condicionaría la valoración jurídica que la Sala está obligada a hacer, incluso de oficio, sobre los eventuales efectos prejudiciales de cosa juzgada que proyecta esa sentencia, y para ello, hay examinar esa resolución judicial en toda su extensión y cabal comprensión, sin perjuicio que, como después se verá, la Sala le confiera la trascendencia para resolver el presente recurso.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO. - Sobre el motivo de censura jurídica del recurso de la empresa

6.- En el plano jurídico, el recurso de suplicación de la empresa cuestiona a la sentencia dos extremos:

1º/ Que haya entendido que procedía el recargo de prestaciones cuando en realidad el accidente de trabajo se produjo por imprudencia del trabajador. Considera que la empresa había cumplido con sus deberes de formación en materia de prevención de riesgos e información de cómo evitarlos; y asimismo había adoptado las medidas de prevención necesarias. El accidente - se afirma en el recurso- se produjo porque el trabajador, que además era el propio supervisor, incumplió el protocolo de actuación existente al no ejecutar las labores que le correspondían. Ello supuso - a juicio de la empresa recurrente- una ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y exhaustivo control de sus empleados en todo momento. De ahí que, por esta razón, no procedía el recargo de prestaciones. A tal efecto, cita como infringida la sentencia del TS (Social) de 28 de febrero de 2019 rec. 508/2017 y menciona como conculcados los artículos 164 TRLGSS;

2º/ De manera complementaria a lo anterior, invoca los efectos prejudiciales de cosa juzgada que despliega la sentencia del Juzgado de lo Social que revocó el acta de infracción por el mismo accidente de trabajo. Discrepa abiertamente de que tales efectos prejudiciales de cosa juzgada no fueran atendidos en la sentencia recurrida. Cita en apoyo de esta consideración jurídico- procesal, entre otras, la sentencia del TS(Social) de 14 de febrero de 2018 (rec 205/2016).

FUNDAMENTO CUARTO. - Los escritos de impugnación del recurso

7.- Tanto el INSS como la representación letrada del trabajador demandado se han opuesto al recurso. Convergen en negar la falta de efectos vinculantes de la sentencia recaída en el proceso de impugnación del acta de infracción y en la no acreditación en el caso de que hubiera imprudencia temeraria del trabajador, y sí, en cambio, incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Con relación a la vinculación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la Entidad Gestora, citando sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, incluida dos de esta Sala, niega que el procedimiento sancionador produzca efectos preclusivos respecto al de procedimiento de recargo de prestaciones o prejuzgue la existencia de recargo de prestaciones, siendo independientes ambos procedimientos. Despejado este óbice procesal - afirma la entidad gestora recurrida- el juez social puede valorar, sin vinculación directa, los hechos y pruebas presentadas, por lo que considera ajustado a derecho la valoración de los hechos contenida en la sentencia y que determina la confirmación del recargo.

FUNDAMENTO QUINTO. - Jurisprudencia sobre el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, con relación a una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones

8.- En el recurso, cuando se expone la incidencia de los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada, se reconoce que en instancia no fue objeto de alegación expresa en cuanto excepción, si bien, se dice también que pudo apreciarse de oficio y que, en todo caso, se puso de manifiesto esta situación al traerse la sentencia, firme, dictada por otro Juzgado de lo Social en la impugnación del acta de infracción.

9.- Con carácter previo debemos señalar que el TS (Social) de 19 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:3406) se hace eco de reiterada jurisprudencia (por todas, STS 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019), que, incluso en relación con el recurso de unificación de doctrina, viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, se debe examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, ya que, superada aquella exigencia, la sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo". Y puntualiza que "[Y]a la STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso. En el mismo sentido, cabe mencionar, entre otras, las SSTS 16 de septiembre de 1993 (rec. 1920/1991) o 18 de enero de 2000 (rec. 4982/1999)".

10.- En consecuencia, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial, la existencia de cosa juzgada puede examinarla esta Sala, en esta alzada, sin que ello constituya cuestión nueva.

11.- Debemos por tanto analizar la incidencia que una sentencia firme, anulando la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 164 LGSS/2015.

12.- Premisa de partida para abordar esta cuestión es la doctrina jurisprudencial establecida sobre el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia firme del orden social, que anuló una sanción administrativa, con relación a una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos (STS -Social- 8-6-2021 - ECLI:ES:TS:2021:2311); y también a la inversa, cuando se afirma que procede también la anulación de la sanción impuesta por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral, por los efectos vinculantes que la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones despliega sobre el procedimiento posterior, cuya sentencia, con los mismos hechos y elementos probatorios, se aparta del criterio mantenido en el primer procedimiento, sin motivación suficiente (STS - Social- 17-5- 2022 ECLI: ECLI:ES:TS:2022:1896).

13.- El supuesto que aquí examinamos se corresponde con la doctrina contendida en la primera de las sentencias del TS mencionadas (STS -Social- 8-6-2021 - ECLI:ES:TS:2021:2311). Debemos traer a colación sus razonamientos, que, como veremos son plenamente aplicables a nuestra resolución:

" [...] 3.- En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011 ).

CUARTO. - 1.- Tal efecto positivo de la cosa juzgada ha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ).

También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 ).

2.- Tales consideraciones encuentran apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983 ; 16/2008 ; 192/2009 y 139/2009 ) que enfatizan que del artículo 24 CE se desprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho, como recuerda nuestra STS de 13 de abril de 2016 (Rcud. 3043/2013 )".

"En definitiva, como explica nuestra STS de 25 de abril de 2018, Rcud. 711/2016 , dictada en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos, el artículo 42.5 LISOS está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

FUNDAMENTO SEXTO. - Juicio de la Sala: estimación del recurso

14.- Aplicada esta doctrina a las consideraciones que se vierten en el recurso con relación a la decisión judicial de instancia, concurre la infracción normativa denunciada en el recurso.

15.- El razonamiento de la sentencia recurrida. La sentencia de instancia ha marginado, con razonamiento explícito, cualquier efecto vinculante de la sentencia que dejó sin efecto la sanción derivada del acta de infracción, y ello pese a reparar que le constaba una "sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia (que) resolvió estimar la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresas y Medio Ambiente que le impuso una sanción por infracción grave en grado mínimo de 2.046 €". Sin embargo, lleva a cabo una doble argumentación: (i) que "tal antecedente no puede servir de eficaz soporte para proyectar sus efectos sobre el recargo analizado al amparo del art. 42.5 LISOS" con apoyo en las SSTS de 15 de febrero y 17 de septiembre 1996 y 17 de enero de 2002 , reiteran las sentencias de la Sala de 25 de enero y 25 de octubre de 2005 y 14 de marzo , 29 de junio de 2006 y 21 de noviembre de 2013; (ii) y considera que ninguna disposición legal requiere o exige la existencia de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo, y menos aún que ésta, de existir, sea firme, para que el INSS pueda iniciar y resolver un expediente de recargo de prestaciones (...)" "ya que el art. 164 LGSS no prevé tal exigencia y donde la ley no distingue no debemos distinguir nosotros, además de que el art. 43 LISOS dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de desarrollo, norma que reitera el apartado 3 del art. 164 LGSS, conforme al cual la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

16.- La doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, desvirtúa las razones jurídicas de la sentencia recurrida que, a su vez, le sirvieron de base para rechazar los efectos prejudiciales de la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de sanciones derivado del acta de infracción. Ahora bien, de lo que se trata ahora de examinar en este recurso es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

17.- En el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que dejó sin efecto la sanción, que el accidente de trabajo se produjo sin mediar infracción alguna en materia de seguridad laboral por parte de la empresa. Con rotundidad se declaró probado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de la empresa en la adopción, formación e información en materia preventiva del uso de la citada maquinaria y la producción del accidente. En efecto:

(1) En cuanto a los hechos. La descripción que la sentencia firme hace es la siguiente: el trabajador accidentado conductor de camión y encargado del almacén, con una antigüedad de veinte años en la empresa, tras hacer el reparto y recogida de material regresó a las instalaciones a fin de proceder a descargar el camión. Para llevar a cabo la operación de descarga cogió una transpaleta eléctrica. La sentencia firme declara probado (hecho probado cuatro) que el trabajador "entró a la caja del camión montado de frente en las transpaleta eléctrica, cargó el palet y al salir del camión (marcha atrás), cuando está justo encima de la plataforma de este, al no está bien apoyada la plataforma sobre el muelle, ésta cedió quedando un hueco entre la plataforma del camión y la del muelle. Al ceder la plataforma, el trabajador cayó del transpaleta y se quedó sentado en la plataforma del muelle con las piernas en el hueco, quedando atrapado con las transpaleta encima. El accidente se produjo sobre las 21.00 horas. El peso de la mercancía que llevaba el palet en el momento del accidente era de aproximadamente 100 Kg".

(2) Sobre la relación de causalidad. La sentencia firme alberga un razonamiento expreso sobre la relación de causalidad cuando afirma: "Ello indica que el trabajador cometió un error grave e inmediatamente otro error, esta vez temerario. Si la plataforma no adquirió la sujeción necesaria sobre el muelle es porque no retrocedió lo suficiente el vehículo sobre el muelle, pero lo temerario fue que bajado del vehículo y comprobado el apoyo deficiente no corrigió la maniobra, para lo cual le bastaba con volver a subir la plataforma y acercar más el camión al muelle, para después bajar nuevamente la plataforma, ahora si con el apoyo de seguridad necesario". Y concluye que "el trabajador tenía amplia experiencia, responsabilidad y pudo y debió corregir la posición del vehículo antes de iniciar la descarga."

(3) Sobre la calificación jurídica de los hechos, es totalmente concluyente al afirmar que "(...) no es posible imputar a la empresa responsabilidad alguna en la materia sancionadora aplicada, por el mero hecho de que no había una previsión del riesgo de la plataforma hidráulica en cuanto al apoyo". Y a continuación declara probado que en cuanto a esa formación e información en materia preventiva "[S]í que constaba la del instrumento principal que utilizaba la transpaleta", y más específicamente se declaraba probado que había "información sobre atrapamiento por vuelco de máquinas o vehículos y el atrapamiento por entre objetos", constando " aquella en la evaluación del riesgo por la transpaleta y está en la evaluación de mozo de almacén."

(4) También se declara probado en la sentencia firme que al trabajador se le impartieron numerosos cursos de formación en prevención de riesgos laborales, escasos meses antes de ocurrir el accidente. La sentencia firme relata sucesivos cursos de formación en materia preventiva sobre autorización de uso de maquinaria y para la utilización de carretilla elevadora y transpaleta eléctrica, y sobre el manejo de las carretillas elevadora, en el periodo de 08/06/2017 hasta 20/06/2017 impartido en el FROET (Servicio de prevención); en prevención de riesgos laborales sobre "Riesgos en la conducción de transporte de mercancías por carretera" con un total de 3 horas. Y noticia también la citada sentencia firme, que el trabajador se sometió a un reconocimiento médico en fecha 31/05/201, que terminó con la declaración de aptitud para su puesto de trabajo, habiendo aplicado los protocolos de sobreesfuerzos, manipulación manual de cargas, posturas forzadas para conductores.

18.- Esos pronunciamientos fácticos y sobre la relación de causalidad que se contienen en la sentencia firme, debieron ser respetados en el presente proceso de recargo de medidas, por lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC , obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme. Y ello, tal como se denuncia en el recurso, no consta que la convicción jurídica del juzgador a quo tomase como parámetro vinculante los hechos probados de la sentencia firme. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el magistrado no podía, sin más, hacer una nueva valoración, en toda su amplitud, de unos mismos hechos y de su relación de causalidad, en términos dispares a los que ya se habían sido fijados en una sentencia firme. En resumen, no cabe admitir en el presente proceso una nueva una valoración fáctica distinta sobre la relación de causalidad - en el caso, razonada - cuando los hechos en uno y otro proceso son los mismos y concurre una sustancial identidad en la calificación jurídica del incumplimiento normativo en materia de seguridad. Por eso, la sentencia recurrida no podía negar lo decidido en otra sentencia firme sobre unos hechos que fijó y una relación de causalidad delimitada también fácticamente, y que concluyó rotundamente decidiendo que no concurría incumplimiento empresarial en materia de seguridad en el trabajo con relación al accidente de trabajo producido. En la sentencia firme sobre impugnación del acta de infracción: (a) se fijaron hechos que hacían recaer en la conducta del trabajador la causa del accidente, (b) también se afirma que el trabajador podría haber realizado el adecuado ajuste de la plataforma al muelle, y no existía obstáculo ni tampoco falta de formación e información al respecto, teniendo en cuenta su experiencia, grado de responsabilidad en la empresa, constado un protocolo de riesgos atrapamientos por vuelco de máquinas o vehículos sobre el análisis del riesgo para el caso atrapamiento provocado por vuelco de máquinas o vehículos-carretilla elevadora o transpaleta. Esos hechos declarados probados en la sentencia firme y la relación de causalidad allí establecida determinan que en el recargo impuesto no pueda apreciarse la existencia de un incumplimiento ni general de la obligación de seguridad, ni tampoco específico de los deberes preventivos imputable al empresario que pudiera fundamentar la aplicación de las previsiones del artículo 164 de la LGSS/2015. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, el recurso de suplicación ha de ser estimado y la sentencia de instancia revocada, y resolviendo el debate, la demanda de la empresa debió ser estimada.

FUNDAMENTO SÉPTIMO . - Costas y depósitos

19.- No ha lugar a la imposición de costas ( artículo 235 LRJS ). Devuélvase, en su caso, los depósitos constituidos para recurrir ( artículo 203 LRJS ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1.Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, representada y asistida por el letrado D. Andrés Caballero Martínez.

2. Revocar y dejar sin efecto la sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia de fecha 10 de junio 2021, autos 316 /2020 , que resolvió la demanda sobre Recargo de medidas de seguridad e higiene, accidente de trabajo, interpuesta por la empresa recurrente Transportes y Distribuciones Murcia S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el trabajador D. Francisco; y en su lugar, resolviendo el debate en suplicación, estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución impugnada en el presente proceso, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 12-7-2017 y que impuso el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo.

3. Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0986-21.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0986-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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