Sentencia Social 445/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 445/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 570/2023 de 23 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 445/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024100485

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:957

Núm. Roj: STSJ MU 957:2024

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00445/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0000085

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000570 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000009 /2020

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña BEMASA CAPS SA

ABOGADO/A: ENRIQUE ESPINOSA JAEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Everardo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En MURCIA, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Dª JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de la empresa BEMASA CAPS S.A., contra la sentencia número 43/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 25 de abril de 2023, dictada en proceso número 9/2020, sobre Seguridad Social, y entablado por BEMASA CAPS S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador D. Everardo.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LABORALES RELATIVAS AL TRABAJADOR ACCIDENTADO.

El trabajador D. Everardo, nacido el NUM000-1989, y con DNI/NIF NUM001, sufrió accidente de trabajo sobre las 17:30 horas del dia 24-6-2016, cuando prestaba sus servicios como Operario de mantenimiento para la empresa "BEMASA CAPS, S.A." con CIF núm. A30229637, dedicada a la actividad de fabricación de cerraduras y herrajes.

El trabajador prestaba servicios desde 1 año antes a la fecha del accidente, y desde febrero de 2016, ocupaba el puesto de Operario de mantenimiento de prensas en la sección de "Tapas Base".

En la fecha del accidente la citada empresa. tenía cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUA.

El accidente se produjo cuando, tras una parada anómala de los troqueles de una prensa troqueladora, el trabajador procede a comprobar el fallo de la misma, introduciendo la mano izquierda en su interior y poniéndose los troqueles en movimiento, atrapándole la mano izquierda, produciéndole lesiones consistentes en amputación del dedo índice de la mano izquierda, músculo y tendones adyacentes.

SEGUNDO.- ACTAS LEVANTADAS SOBRE CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA FORMA Y CAUSAS DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE E INFRACCIONES APRECIADAS EN AMBAS ACTAS LEVANTADAS POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó sobre el accidente dos Actas de Infracción, en la misma fecha de 7-9-2016:

1)-. ACTA DE INFRACCIÓN NÚM. NUM002, en la que en relación al accidente se hace constar literalmente lo siguiente:

ACTUACIONES PRACTICADAS

Con fecha 12 de julio de 2016, siendo las 13:25 horas, se efectua visita de inspeccion al centro de trabajo de la empresa BEMASA CAPS S.A. a fin de investigar sobre el accidente de trabajo acaecido. La visita se realiza en compania de los siguientes trabajadores de la empresa:

-D. Leandro, con DNI NUM003, administrativo de personal.

-D. Lorenzo, con DNI NUM004, técnico de prevención y Director Tecnica de la empresa.

Antes de comenzar la visita, se solicita la presencia de algún delegado de prevención, compareciendo en dicho momento D. Marino, con DNI NUM005, Delegado de Prevención en la empresa. Asimismo, nos acompaña durante la visita D. Maximiliano, con DNI NUM006, en calidad de encargado.

Llegados al lugar del accidente, se observa que el equipo con el que acaeció el accidente se encuentra dentro de una cabina cerrada y tanto, D. Leandro como D. Lorenzo, ponen de manifiesto lo siguiente:

"Que el día del accidente el trabajador accidentado se encontraba fuera de la cabina y que tras notar que la máquina se para por un atasco, accede a la cabina, se coloca delante del panel de mando y pulsa el botón de "modo impulso", mete la inane izquierda en la zona de entrada de hojas de metal a la zona de troquel y, al carecer esa zona de protección, el sensor del equipo detecta la entrada de una hoja de metal y ahí se produjo el atrapamiento. Con la máquina en modo impulso, la prensa solo se mueve si se pulsa el botón verde del panel."

Durante el relato del accidente, se afirma que la protección del lado izquierdo de la prensa, en la zona entre el carro de alimentación de hojas de hojalata y los troqueles de la prensa, se ha colocado con posterioridad al accidente. Asimismo, se aclara que el equipo carece de marcado CE. Se observa que la prensa cuenta con una zona de acceso a los troqueles de la prensa cubierta por una carcasa transparente cuya apertura bloquea el equipo. En cuanto al sistema de mandos, el botón verde que activa la prensa en modo impulso por presión del mismo, es muy sensible, por lo que sería posible su accionamiento involuntario.

Tras realizar inspección ocular del equipo con el que acaeció el accidente y tornar fotografías del mismo, se entregó a la mercantil citación para su comparecencia ante las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, debiendo aportar la documentación que se señala y que interesa al expediente:

-Contrato de trabajo del trabajador accidentado.

-Nóminas del mes en el que acaeció el accidente de trabajo y del mes anterior al mismo.

-Formación e información impartida en materia de seguridad y salud del trabajador accidentado.

-Justificante de entrega de equipos de protección individual del trabajador accidentado. -Documentación acreditativa de la vigilancia de la salud y reconocimientos médicos del trabajador accidentado.

-Parte de accidente de trabajo.

-Investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa.

-Parte de baja/alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales

-Evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y plan de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo en la empresa.

- Concierto con servicio de prevención ajeno u otro modelo organizativo. Certificado de estar al corriente en el pago.

-Documentación relativa al equipo de trabajo implicado en el accidente

Con fecha 15 de julio de 2016 comparece D3 Cecilia, con DNI NUM007, en calidad de Técnico del Servicio de Prevención manifestando que el día 22 de julio (fecha prevista para la comparecencia) se encuentra de vacaciones, aportando la documentación solicitada y declarando, ante preguntas de esta inspectora en relación a los recursos preventivos, que en la empresa hay dos recursos preventivos por turno y en el momento del accidente, el recurso preventivo se encontraba en la zona pero no donde se encontraba la prensa. Que cuando el trabajador entró en la cabina, no estaba el encargado por lo que no se avisó al recurso preventivo.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2016, comparece Dª Coral, con DNI NUM008, en calidad de abogada de la empresa, aportando la documentación solicitada. Con fecha 9 de agosto de 2016 comparece D. Everardo, trabajador accidentado, a fin de declarar sobre el accidente y emite declaración firmada ante quien suscribe:

-"Que comenzó a trabajar en empresa hace un año, ejerciendo inicialmente funciones de operario de producción que consistían en alimentar las máquinas y retirar la producción.

-En febrero de 2016 la empresa le ofreció el puesto de operario de mantenimiento de prensas en la sección de "tapas base". Que como operario de mantenimiento podía estar encargado de hasta 5 máquinas durante la jornada.

- Que el día del accidente había dos operarios de mantenimiento: D. Serafin y él ( Everardo), encargados de 6 prensas, y el operario de producción que se encarga de recoger las tapas que salen de la máquina, D. Luis Angel, le comentó que iba al servicio y que si se podía quedar recogiendo las tapas. Al ver que no salían las tapas, entró en la cabina e intentó ver dónde se atrapaba la hoja, por ello, metió la mano donde estaban las hojas y no sabe que pasó, la máquina dio un golpe y le arrastró el dedo índice y pulgar de la mano izquierda hacia el interior de la misma, produciéndose el atrapamiento

Antes de introducir la mano en la máquina, recuerda que tocó el panel de control de la máquina, pero no sabe exactamente qué hizo en el citado panel.

En el momento del accidente no había nadie.

-El día del accidente entró a trabajar a las 6 de la mañana y la hora de salida estaba prevista a las 18 horas, produciéndose el accidente a las 17:30 horas.- Desconoce la designación de los recursos preventivos por parte de la empresa.

- Que como operario de mantenimiento recibió un curso de formación de, aproximadamente, una hora y, además, durante un a mes o mes y medio, acompañaba a otros operarios de mantenimiento con experiencia (D. Serafin y D. Abilio). No recuerda haber recibido ficha de información del puesto, ni de los equipos a manejar.

- Que la máquina con la que se produjo accidente carecía de la protección lateral en la zona por la que acceden las hojas".

Hechos

Como resultado de la inspección realizada, se obtuvieron las siguientes averiguaciones y comprobaciones:

PRIMERO. Fecha, hora lugar del A.T. y actividad de la empresa.

El AT se produjo en la empresa Bemasa Caps S.A., dedicada a la actividad de fabricación de cerradura y herrajes, el día 24 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 17;00 horas, según consta en el parte de accidente de trabajo, cuando el trabajador Don Everardo, detectó la parada de la prensa automática de recorte y comprobando el origen del fallo, introdujo la mano izquierda entre la zona de alimentación de las láminas de hojalata y los troqueles de la prensa, poniéndose estos últimos en movimiento amputándole en el acto el dedo pulgar e índice de la mano izquierda.

SEGUNDO. Datos de los trabajadores implicados en el accidente.

El trabajador accidentado es Don Everardo, con DNI NUM001 y domicilio en DIRECCION000 de Molina de Segura (Murcia). Se comprueba que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa Bemasa Cape S.A., mediante contrato de trabajo temporal eventual, a tiempo completo el día 7 de enero de 2016. En el contrato de trabajo examinado y en sus nóminas figura con el grupo profesional de especialista de nivel 7, realizando funciones de operario de prensas. Tanto en el parte de accidente de trabajo como en la investigación del accidente se indica que sus funciones consisten en la manipulación, alimentación y mantenimiento de prensas en la Sección Easy Open.

La base de cotización del mes anterior al del accidente es de 2974,64 Euros y la base de cotización diaria es de 99,15 Euros conforme a lo previsto en el parte de accidente de trabajo.

Como consecuencia del accidente, el trabajador causó baja médica el día 24 de junio de 2016. A la fecha de celebración de este informe, continúa de baja medica, No existen otros trabajadores implicados en el accidente, ni testigos del mismo.

TERCERO. Descripción de accidente, según la empresa.

En el parte de AT emitido por la empresa, se describe el accidente del siguiente modo:

"El accidente de trabajo se produce en la prensa básica n° 8 en la zona de easy upen. El equipo de trabajo se encontraba funcionando normalmente cuando se produce el paro de la misma. El trabajador al ver el fallo de la máquina procede a comprobar el motivo de la parada e intenta que la máquina vuelva a funcionar con normalidad. Durante el proceso se produce el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador en la máquina.".

En la investigación de accidente realizada por la empresa, elaborado con fecha 27/06/2016. se describe el accidente del siguiente modo:

El equipo de trabajo se encontraba funcionando normalmente cuando se produce el paro de la misma. El trabajador al ver el fallo de la máquina procede a comprobar el motivo de la parada e intenta que la máquina vuelva a funcionar con normalidad. Durante el proceso se produce el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador de la máquina".

Como "Causas del accidente" se indica que el accidente pudo producirse por uno o varios factores:

"No activar el paro de emergencia del que dispone la máquina. Realizar el desatasco de la máquina estando está aún en funcionamiento (modo manual a impulsos), introducir la mano en la prensa, por zona intermedia entre el carro alimentador y la prensa, aun teniendo dicha máquina su protección instalada (carcasa de protección con enclavamiento de bajada) y estando está en funcionamiento (ciclo manual a impulsos y volante en funcionamiento). No utilizar herramientas manuales para retirar el atasco. No hacer uso de las advertencias indicadas en la carcasa de la máquina: No manipular el troquel sin estar parado el volante. En caso de atranque activar la parada de emergencia del cuadro eléctrico y utilizar las tenazas (nunca introducir las manos). El mantenimiento, reglaje o limpieza de la máquina se realizará estando desconectada de la energía".

En el apartado "medidas preventivas propuestas", se consigna:

"Instalar una proteccion fija o con enclavamiento entre carro alimentador de placas metálicas y prensa (lado izquierdo de la prensa).

Instalar protección fija o con enclavamiento entre prensa y salida de restos (lado derecho de la prensa).

Estudiar instalación de mando a dos manos para el funcionamiento del equipo.

Volver a informar y formar a los trabajadores del procedimiento de trabajo a seguir en caso de atranque de la máquina (todos los trabajadores que tengan acceso al equipo de trabajo).

Realizar las comprobaciones necesarias en el equipo de trabajo para garantizar el buen funcionamiento del mismo",

CUARTO.- Causa del accidente.

El accidente tuvo lugar mientras se realizaban las operaciones de desatasco en el equipo Prensa Automática de Recorte, zona EASY OPEN, situado en la nave de producción del centro de trabajo de la empresa BEMASA CAPS ubicado en Calle Torrealta S/N, Molina de Segura (Murcia). El dia 24 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 17:00 horas, durante el proceso de producción, se produjo un atasco en la prensa. Durante las operaciones de desatasco, Don Everardo, sin activar el paro de emergencia, Introdujo la mano izquierda entre la zona de alimentación de hojas de hojalata y los troqueles de prensa, sin carcasa de protección, activándose la máquina al detectar la entrada de una hoja de hojalata y produciéndose el atrapamiento. Se considera causa directa del accidente el inadecuado procedimiento de trabajo durante las operaciones de desatasco de la prensa, ya que dicha operación debe efectuarse activando el paro de emergencia y desconectado el equipo.

PRECEPTOS INFRINGIDOS

El incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de inadecuada utilización y mantenimiento de equipos de trabajo, creando dicho incumplimiento un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores lo que constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por incumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y Anexo II, 1.6 y 14 del Real Decreto 1215/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo (BOE 7 de agosto), y de lo previsto en los arts. 4,2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24 de octubre), artículos 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 de noviembre).

TIPIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN

La infracción se califica como GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.16.b de la Ley de infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (B.O.E. 8 de agosto):

"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

Se gradúa la sanción en GRADO MINIMO, tramo medio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (B.O.E. de 8 de agosto), teniéndose en cuenta a efectos de graduación de la sanción la gravedad de los daños producidos, concretamente, la amputación del dedo índice de la mano izquierda, músculo y tendones adyacentes.

SE EXTIENDE ACTA DE INFRACCIÓN siendo sujeto responsable BEMASA CAPS S.A., proponiendo una sanción de 6.000,00 euros y se PROPONE RECARGO del 40 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo por aplicación del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. del 31 de octubre)

Por lo que se propone la imposicion de la sancion por un importe total de: 6.000,00 euros". 2)-. ACTA DE INFRACCIÓN NÚM. NUM009, en la que en relación al accidente se hace constar literalmente lo siguiente:

ACTUACIONES PRACTICADAS

Con fecha 12 de julio de 2016, siendo las 13:25 horas, se efectua visita de inspeccion al centro de trabajo de la empresa BEMASA CAPS S.A. a fin de investigar sobre el accidente de trabajo acaecido. La visita se realiza en compañía de los siguientes trabajadores de la empresa:

-D. Leandro, con DNI NUM003, administrativo de personal.

-D. Lorenzo, con DNI NUM004, tecnico de prevencion y Director Tecnico de la empresa.

Antes de comenzar la visita, se solicita la presencia de algún delegado de prevencion, compareciendo en dicho momento D. Marino, con DNI NUM005, Delegado de Prevencion en la empresa. Asimismo, nos acompana durante la visita D. Maximiliano, con DNI NUM006, en calidad de encargado.

Llegados al lugar del accidente, se observa que el equipo con el que acaeció el accidente se encuentra dentro de una cabina cerrada y tanto, D. Leandro como D. Lorenzo, ponen de manifiesto lo siguiente:

"Que el día del accidente el trabajador accidentado se encontraba fuera de la cabina y que tras notar que la máquina se para por un atasco, accede a la cabina, se coloca delante del panel de mando y pulsa el botón de "modo impulso", mete la mano izquierda en la zona de entrada de hojas de metal a la zona de troquel y, al carecer esa zona de protección, el sensor del equipo detecta la entrada de una hoja de metal y ahí se produjo el atrapamiento. Con la máquina en modo impulso, la prensa solo se mueve si se pulsa el botón verde del panel."

Durante el relato del accidente, se afirma que la protección del lado izquierdo de la prensa, en la zona entre el carro de alimentación de hojas de hojalata y los troqueles de la prensa, se ha colocado con posterioridad al accidente. Asimismo, se aclara que el equipo carece de marcado CE. Se observa que la prensa cuenta con una zona de acceso a los troqueles de la prensa cubierta por una carcasa transparente cuya apertura bloquea el equipo. En cuanto al sistema de mandos, el botón verde que activa la prensa en modo impulso por presión del mismo, es muy sensible, por lo que sería posible su accionamiento involuntario.

Tras realizar inspección ocular del equipo con el que acaeció el accidente y tornar fotografías del mismo, se entregó a la mercantil citación para su comparecencia ante las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, debiendo aportar la documentación que se señala y que interesa al expediente:

-Contrato de trabajo del trabajador accidentado.

-Nóminas del mes en el que acaeció el accidente de trabajo y del mes anterior al mismo. -Formación e información impartida en materia de seguridad y salud del trabajador accidentado.

-Justificante de entrega de equipos de protección individual del trabajador accidentado. -Documentación acreditativa de la vigilancia de la salud y reconocimientos médicos del trabajador accidentado.

-Parte de accidente de trabajo.

-Investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa.

-Parte de baja/alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales

-Evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y plan de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo en la empresa.

- Concierto con servicio de prevención ajeno u otro modelo organizativo. Certificado de estar al corriente en el pago.

-Documentación relativa al equipo de trabajo implicado en el accidente

Con fecha 15 de julio de 2016 comparece Dª Cecilia, con DNI NUM007, en calidad de Técnico del Servicio de Prevención manifestando que el día 22 de julio (fecha prevista para la comparecencia) se encuentra de vacaciones, aportando la documentación solicitada y declarando, ante preguntas de esta inspectora en relación a los recursos preventivos, que en la empresa hay dos recursos preventivos por turno y en el momento del accidente, el recurso preventivo se encontraba en la zona pero no donde se encontraba la prensa. Que cuando el trabajador entró en la cabina, no estaba el encargado por lo que no se avisó al recurso preventivo.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2016, comparece Dª Coral, con DNI NUM008, en calidad de abogada de la empresa, aportando la documentación solicitada. Con fecha 9 de agosto de 2016 comparece D. Everardo, trabajador accidentado, a fin de declarar sobre el accidente y emite declaración firmada ante quien suscribe:

-"Que comenzó a trabajar en empresa hace un año, ejerciendo inicialmente funciones de operario de producción que consistían en alimentar las máquinas y retirar la producción.

-En febrero de 2016 la empresa le ofreció el puesto de operario de mantenimiento de prensas en la sección de "tapas base".

Que como operario de mantenimiento podía estar encargado de hasta 5 máquinas durante la jornada.

- Que el día del accidente había dos operarios de mantenimiento: D. Serafin y él ( Everardo), encargados de 6 prensas, y el operario de producción que se encarga de recoger las tapas que salen de la máquina, D. Luis Angel, le comentó que iba al servicio y que si se podía quedar recogiendo las tapas. Al ver que no salían las tapas, entró en la cabina e intentó ver dónde se atrapaba la hoja, por ello, metió la mano donde estaban las hojas y no sabe que pasó, la máquina dio un golpe y le arrastró el dedo índice y pulgar de la mano izquierda hacia el interior de la misma, produciéndose el atrapamiento. Antes de introducir la mano en la máquina, recuerda que tocó el panel de control de la máquina, pero no sabe exactamente qué hizo en el citado panel. - En el momento del accidente no había nadie.

-El día del accidente entró a trabajar a las 6 de la mañana y la hora de salida estaba prevista a las 18 horas, produciéndose el accidente a las 17:30 horas.

- Desconoce la designación de los recursos preventivos por parte de la empresa.

- Que como operario de mantenimiento recibió un curso de formación de, aproximadamente, una hora y, además, durante un a mes o mes y medio, acompañaba a otros operarios de mantenimiento con experiencia (D. Serafin y D. Abilio). No recuerda haber recibido ficha de información del puesto, ni de los equipos a manejar.

- Que la máquina con la que se produjo accidente carecía de la protección lateral en la zona por la que acceden las hojas".

HECHOS COMPROBADOS

Como resultado de la inspección realizada, se obtuvieron las siguientes averiguaciones y comprobaciones:

PRIMERO. Que la empresa BEMASA CAPS S.A., con CIF A30229637, se dedica a la fabricación de cerraduras y herrajes, Con fecha 24 de junio de 2016, tuvo lugar un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa BEMASA CAPS S.A. por el que un trabajador, Don Everardo, realizando labores de desatasco de la Prensa Automática de Recorte LB0070, se atrapó los dedos índice y pulgar de la mano izquierda.

SEGUNDO.- De las declaraciones de los trabajadores entrevistados durante la visita, como por las declaraciones del accidentado, queda constatado que, con anterioridad al accidente de trabajo de Don Everardo, el día 24 de junio de 2016, la zona intermedia del equipo de Prensa Automática de Recorte N2 LB 0070 de la zona EASY OPEN, entre el alimentador de hojas de hojalata y los troqueles de prensa, carecía de resguardo de protección. Debido a la ausencia de dicho resguardo y tras producirse el atasco de la prensa, el trabajador accidentado, sin desconectar el equipo, introdujo la mano izquierda en la zona intermedia a la que nos venimos refiriendo y al manipular la hoja de hojalata, los troqueles de prensa se activan, tirando de la hoja y, con ella, de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda produciéndose el atrapamiento.

TERCERO. Durante la comparecencia, la empresa aporta relación de trabajadores designados en la empresa como recursos preventivos. No obstante, se indica que ningún recurso preventivo se encontraba presente en el momento del accidente. Analizada la Evaluación de Riesgos de la empresa, en el apartado "recursos preventivos", esta indica que: "Las situaciones de especial peligrosidad que requerirán la presencia de un recurso preventivo, son las siguientes:

- Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de opciones que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

-Cuando se realicen actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales. En el caso de que el técnico detecte alguna situadlo de especial peligrosidad que requiera la presencia de un recurso preventivo, tal circunstancia se identificará en el apartado de recursos preventivos de la evaluación de riesgos, para facilitar la planificación de dicha presencia.

A continuación, la evaluación determina qué tareas se consideran peligrosas y, por tanto, se entiende necesaria la presencia de recursos preventivos:

"- USO DE PUENTE GRÚA

-TRABAJOS EN ATMOSFERAS EXPLOSIVAS

-TRABAJOS EN ALTURA (tareas puntuales de mantenimiento)".

Por lo expuesto, la empresa no ha procedido a designar recurso preventivo en los supuestos en los que tanto la normativa legal, como reglamentaria, lo consideran necesario: Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.

PRECEPTOS INFRINGIDOS

La totalidad de los hechos descritos anteriormente constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (B.O.E. 8 de agosto), por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4. 2 .

d) y 19,1 del Estatuto de tos Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24 de octubre), artículos 14 , 15 , 17.1 y 22 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 de noviembre). Adicionalmente, cada una de las infracciones detalladas, lo son también por vulneración de Indispuesto en las siguientes normas:

A) Respecto del HECHO SEGUNDO: artículos 3 y Anexo 1.1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo (BOE 07/08/1997):

"Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección".

B) Respecto del HECHO TERCERO: Artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 de noviembre) y 22 bis 1.b).3° del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31 de enero).

"De conformidad con el articulo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencion de Riesgos Laborales , la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización .de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales:

3.° Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación".

TIPIFICACIÓN. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN

Las infracciones detectadas han de calificarse del siguiente modo:

A) La infracción descrita en el HECHO SEGUNDO ha de calificarse como GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.16.f de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de artículo 12.16.f de la Ley de Agosto, (BOE de 8 de agosto):

"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual".

La sanción se aprecia en GRADO MÍNIMO, tramo inferior, no concurriendo en el caso criterios de graduación de sanción conforme a lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (B.O.E. de 8 de agosto).

B) La infracción descrita en el HECHO TERCERO ha de calificarse como GRAVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.15.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE 08/08/2000):

"La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia".

La sanción se aprecia en GRADO MINIM0, tramo inferior, no concurriendo en el caso criterios de graduación de sanción conforme a lo dispuesto en los art. 39 y 40 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (B.O.E. de 8 de agosto).

Se propone imposición de sanción por importe de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (2.046,00 euros) por la infracción correspondiente al hecho segundo y otra sanción de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (2.046,00 euros) por la infracción descrita en el hecho tercero.

Por lo que se propone la imposicion de la sancion por un importe total de: 4.099,00 euros".

TERCERO.- PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A QUE DIERON LUGAR AMBAS ACTAS DE INFRACCIÓN, Y SENTENCIAS DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN SOCIAL.

1)-. El ACTA DE INFRACCIÓN NÚM. NUM002, consideró como Causa directa del accidente de Trabajo "el inadecuado procedimiento de trabajo durante las operaciones de desatasco de la prensa, ya que dicha operación debe efectuarse activando el paro de emergencia y desconectado el equipo".

Dio lugar a procedimiento sancionador en el que recayó Resolución el 14-2-17 confirmando el Acta de Infracción y la sanción de 6.000 €. Frente a la misma se interpuso recurso de Alzada, que fue desestimado por Orden de 9-10-18.

Interpuesta demanda en Impugnación del Acto administrativo, fue turnada al Juzgado Social Nº 7, dando lugar al proceso 41/2019, en el que recayó sentencia de 7-7-2020, por la que se acordó desestimar la excepción de cosa Juzgada alegada por la Consejería demandada, y por el trabajador accidentado, por la existencia de otra sentencia dictada por el Juzgado Social Nº 6, que confirmó la otra Acta de Infracción, y revocar la sanción impuesta impugnada en el proceso, al considerar que el uso inadecuado del equipo de trabajo, era imputable al trabajador y no a la empresa, considerando que el trabajador incumplió el procedimiento de trabajo establecido por la empresa, para desatascar la prensa.

La citada sentencia fue recurrida, y confirmada por sentencia Nº 887/21 de la Sala del TJS de Murcia, de 19-10-21 , dictada en RSU 285/2021 .

2)-. El ACTA DE INFRACCIÓN NÚM. NUM009, apreció existencia de dos infracciones por la empresa, que se consideraron como causas del accidente de Trabajo: "La falta de Medidas de proteccion colectiva o individual", porque la máquina con la que se produjo accidente carecía de la protección lateral en la zona por la que acceden las hojas, y se colocó la protección después del accidente" y "La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia", porque cuando el trabajador entró en la cabina, no estaba el encargado, por lo que no se avisó al recurso preventivo.

Dio lugar a procedimiento sancionador en el que recayó Resolución el 14-2-17 confirmando el Acta de Infracción y la sanción de 4.099,00 €. Frente a la misma se interpuso recurso de Alzada, que fue desestimado por Orden de 9-10-18.

Interpuesta demanda en Impugnación del Acto administrativo, fue turnada al Juzgado Social Nº 6, dando lugar al proceso 41/2019, en el que recayó sentencia de 17-12-19 , por la que se acordó confirmar la Orden de 9-10-18 por la que se desestimó el Recurso de Alzada, y absolver a la Administración demandada, quedando así confirmada el Acta de Infracción. En la sentencia constan como hechos probados que guardan relación directa con las infracciones apreciadas en el ACTA DE INFRACCIÓN confirmada los siguientes: "OCTAVO. En la Evaluacion de Riesgos Laborales de la empresa, consta evaluado el puesto de trabajo que desarrollaba el trabajador en el momento de accidente de trabajo, especificándose como riesgo el riesgo de "atrapamiento con elementos móviles de la maquinaria" evaluándose como "moderado" y estableciendo como medidas preventivas, entre otras, las siguiente "Los órganos móviles y otros puntos de peligro de atrapamiento a los que sea posible acceder deben de estar protegidos mediante resguardos fijos o móviles que cumplan las siguientes características: 1) Ser robustos y resistentes, 2) estar sólidamente sujetos, 3) estar a suficiente distancia de la zona de peligro, y 4) requerir el empleo de herramientas para retirarlos o abrirlos. No se trabajará con los protectores de seguridad extraídos, salvo los supuestos que resulte estrictamente necesario. Al finalizar el trabajo excepcional deberán armarse de forma inmediata los protectores seguridad extraídos. En todos estos casos antes de extraerse los protectores deberá darse cuenta de las operaciones a los responsables de seguridad (delegado de prevención o delegado de personal)

NOVENO. En la evaluación de riesgos laborales de la empresa en el apartado

"recursos preventivos", se indica ''Las situaciones de especial peligrosidad que requerirán la presencia de un recurso preventivo, son las siguientes: 1) Cuando lo riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, 2) Cuando se realicen actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales. En el caso de que el técnico detecta alguna situación de especial peligrosidad que requiera la presencia de un recurso preventivo, tal circunstancia se identificará en el apartado e recursos preventivos de la evaluación de riesgos, para facilita: la planificación de dicha presencia".

Así mismo, se precisa qué tareas se consideran peligrosas: "uso de puente grúa, trabajos en atmosferas explosivas y trabajos en altura (tareas puntuales de mantenimiento)".

CUARTO.- EXPEDIENTE SOBRE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RESOLUCIÓN IMPONIENDO EL RECARGO DE PRESTACIONES.

En fecha 15-9-16 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Murcia, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con propuesta de recargo de fecha 29-8-2016, con referencia al Acta de Infracción NÚM. NUM002, consideró como Causa directa del accidente de Trabajo "el inadecuado procedimiento de trabajo durante las operaciones de desatasco de la prensa, ya que dicha operación debe efectuarse activando el paro de emergencia y desconectado el equipo, en el que se afirma que D. Everardo, con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM010, sufrió un accidente de trabajo en fecha 24-06-2016, cuando prestaba sus servicios para la empresa BEMASA CAPS, S.A, con CIF A30058556.

Solicitado informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad social, sobre la existencia de falta de medidas de seguridad, se expresó que el accidente se produjo por las circunstancias descritas en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y propuso un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente.

De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que formulasen alegaciones dentro del plazo legal establecido.

El 21-10-16 el INSS suspendió el trámite del expediente por estar impugnada el Acta levantada por la Inspección de Trabajo. En fecha 22-11-2018, la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, informó que el expediente sancionador era firme, alzándose la suspensión, por aplicación de la doctrina de la ST del TS de 17-5-04 .

Sometido el expediente a la consideración del Equipo de Valoración de Incapacidades en cumplimiento del Art. 1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 julio , éste, en sesión del 1-219, se elevó propuesta de recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por existir responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por los motivos expuestos en el mismo: "Procedimiento de trabajo inseguro seguido por el trabajador para reparar el atasco en la máquina (Causa referida en Acta de Infracción NÚM. NUM002), y "La máquina carecía de protección que impidiera acceder al punto de operación" (Causa referida en Acta de Infracción NÚM. NUM009). En fecha 10-4-19, se dio traslado a los interesados iniciado plazo de audiencia previa a la propuesta de Resolución, y el 23-5-19 y 6-6-19 se recibieron escritos de alegaciones de la empresa y el trabajador respectivamente.

El expediente de Recargo concluyó por resolución del INSS de 11-7-19 (fecha de salida), por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Everardo, y declaraba proceder al incremento o Recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable, S.A., haciéndose constar en la citada resolución remisión a su fundamento de derecho 4º.

QUINTO.- CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE.

El trabajador sufrió lesiones a consecuencia del accidente sufrido que dio lugar a las siguientes prestaciones:

- Subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 24-06-2016 a 28-06-2017.

- Pensión de I. Permanente Total, declarada por Resolución del INSS de 3-7-17, en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.581,67 € y efectos económicos de 29-6-17, debido a las lesiones sufridas

SEXTO.- AGOTAMIENTO VIA PREVIA ADMINISTRATIVA.

Por la empresa se impugnó la Resolución del INSS que acordaba declarar la responsabilidad empresarial e imponer el recargo del 30%, mediante escrito de Reclamación Previa interpuesta el 4-9-19 la que reiteraba sus anteriores alegaciones sobre la Caducidad del expediente, y la falta de resolución sancionadora, y a sus efectos que considera impiden imposición de recargo por el INSS, refiere que si se apreció método de trabajo inadecuado, según la Inspección de Trabajo, y atendiendo a la descripción del accidente, el accidente fue debido a una imprudencia del trabajador, y se refiere a que según la Inspección de trabajo, al trabajador se le dio Formación e Información, y vuelve a reiterar solicitud de suspensión del expediente administrativo hasta que recaiga resolución definitiva.

La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 16-11-19 (fecha de salida), por los motivos que constan en la misma.

Ha quedado agotada la vía previa administrativa.

SÉPTIMO.- HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS ANTE ESTA JURISDICCIÓN SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCCION DEL ACCIDENTE.

Se consideran acreditados todos los hechos que se hacen constar tanto en el Acta de infracción núm. NUM002, que recogió como causa del accidente "Procedimiento de trabajo inseguro seguido por el trabajador para reparar el atasco en la maquina", como Causa referida en Acta de Infracción núm. NUM009, que recogió como una de las causas del accidente que "La maquina carecia de proteccion que impidiera acceder al punto de operacion", levantadas por la Inspección de Trabajo, como en la Resolución del INSS (Dirección Provincial de Murcia) que confirma la resolución recaída en vía previa por la que se impone el Recargo, y sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social Nº 6 y 7, documentos todos ellos que dejan constancia de la forma y circunstancias en que se produjo el accidente ocurrido, y consecuencias del mismo.

Después del accidente que da lugar a imposición de Recargo, se ha modificado la máquina en la que se produjo el accidente, colocando la protección después del accidente

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por BEMASA CAPS S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y frente al trabajador D. Everardo, declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada que impuso el Recargo, en su integridad. ".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Ángel Hernández Martín en representación del trabajador demandado.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandante, BEMASA CAPS S.A., formuló demanda de impugnación de la resolución administrativa en la que se le imponía un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 40% por el accidente sufrido por el trabajador D. Everardo.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia desestimó la impugnación del recargo, confirmando la resolución administrativa impugnada que imponía el recargo de prestaciones.

Frente a dicho pronunciamiento formula recurso de suplicación la mercantil actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia. Del recurso se dio traslado a las demás partes, constando impugnado por el trabajador demandado, D. Everardo.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

A través del primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del art. 191 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -referencia que debemos entender hecha al art. 193-, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas:

2.1./ La modificación del HP 7º para la que propone la siguiente redacción alternativa:

" Se considera acreditados los siguientes hechos como causas de producción del accidente, existe un acta de infracción no NUM002, la cual recogió como causa del accidente, "procedimiento de trabajo inseguro seguido por el trabajador para reparar el atasco en la máquina", en dicha acta se propone una sanción de 6.000,00€ y propone un recargo de prestaciones del 40% en todas las prestaciones.

Dicha acta fue ANULADA por sentencia de 07.07.2020 por el Juzgado de lo Social no 7 de Murcia, y concluyó como CAUSA DIRECTA del accidente lo siguiente:

El procedimiento establecido en la empresa para desatascar la prensa consiste en pulsar la parada de emergencia del cuadro eléctrico y emplear unas tenazas, estando terminantemente prohibido introducir las manos. Asimismo es obligatorio desconectar la energía que mueve la máquina para realizar las labores de mantenimiento, reglaje o limpieza. De tal procedimiento era perfecto conocedor el trabajador accidentado, porque en la carcasa de protección de la prensa figuraba, bien visible, el siguiente cartel que contenía la "Norma de Seguridad" que se transcribe a continuación:

"RIESGO DE ATRAPAMIENTO

-No manipular el troquel sin estar parado el volante.

-En caso de atranque, activar la parada de emergencia del cuadro eléctrico y utilizarlas tenazas (nunca introducirlas manos).

-El mantenimiento, reglaje o limpieza de las máquinas se realizará estando desconectada la energía"

El transcrito rótulo aparece consignado en el acta de infracción (página 4), y también figura en el informe que sobre la investigación de accidente realizó "MC Prevención".

Como señala el acta de infracción, el siniestro ocurrió por un inadecuado procedimiento de trabajo en la operación de desatasco, realizada sin activar el paro de emergencia que desconecta el equipo de trabajo, uso inadecuado de éste no atribuible al empresario sino al trabajador, quien, pese a saber cómo debía proceder en caso de atascamiento de la prensa, no sólo no pulsó la parada de emergencia que detenía la máquina sino que, además, introdujo la mano izquierda entre la zona de alimentación de hojas de hojalata y los troqueles de prensa, contrariando la clara advertencia en contra expuesta en forma de letrero en la carcasa de la prensa, que obligaba a emplear unas tenazas y no introducir nunca las manos.

El procedimiento de trabajo establecido por el empresario para desatascar la prensa (que incumplió el trabajador) se ajustaba, en esta concreta materia, a las exigencias establecidas en los apartados 1.6 y 1.14 del Anexo II RD 1215/1997.

(DOCUMENTO Nº 3 PARTE ACTORA)

Existe otra acta no NUM009, en la que sanciona a la empresa y propone dos sanciones de 2.046,00€ y sin determinar las causas directas del accidente indica que comprueba los siguientes hechos que en la máquina carecía de un resguardo de protección, que el trabajador accidentado, sin desconectar el equipo, introdujo la mano izquierda y al manipular la hoja de hojalata se produjo el atrapamiento.

Dicha acta fue impugnada y confirmada por la sentencia del 17.12.2019 por el Juzgado de lo Social no 6 de Murcia.

En esa sentencia se concluye que los incumplimientos son imputables al empresario, y que su liberación solo se producirá en los casos de fuerza mayor e imprudencia temeraria del trabajador.

(DOCUMENTO Nº 1 PARTE DEMANDADA)

La resolución del INSS sobre Recargo de Prestaciones es del 11.07.2019, y en su hecho segundo expresa que el accidente se produce en las circunstancias descritas en el acta de infracción levantada por la inspección en la que proponía un recargo del 40% de las prestaciones.

(DOCUMENTO Nº 1 PARTE ACTORA)

El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01.02.2019, motiva el recargo "por procedimiento de trabajo inseguro por el trabajador para reparar el atasco en la máquina. La máquina carecía de protección que impidiera acceder al punto de operación. Infracción del Art. 3 y Anexo II 1.6 y 1.14 del R.D 1215/97 del 24.10 "

(DOCUMENTO 1 FOLIO 4 PARTE ACTORA)

Tanto el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades como la resolución del INSS, se basan en el acta de infracción que propone el 40% de recargo, con desconocimiento de que dicha sanción fue anulada por el Juzgado de lo Social no 7, obviamente esas resoluciones administrativas son de Febrero Y Julio de 2019, y la sentencia que anula el acta en la cual se basan esas resoluciones es de más de un año póstenos a Julio 2020.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 que anula el acta de infracción que propone el recargo de prestaciones fue ratificada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia del 19.10.2021 RSU/285/2021 , donde desestima el recurso del trabajador donde pretendía que se declarase cosa juzgada, por lo declarado en la Sentencia del Juzgado no 6 de Murcia, declarando que las resoluciones impugnadas responden a actas de infracción diferentes y en concrete en su Fundamento de Derecho Segundo. Declara: "en aquella sentencia del Juzgado de lo Social no 6, por más que partiese de un acta de infracción practicada con motivo del mismo accidente de trabajo, no abordó, pues no fue objeto de impugnación en aquel proceso, la cuestión litigiosa que se plantea en esta ocasión, en la que debe dilucidarse si el procedimiento de trabajo durante las operaciones de desatasco de la prensa era o no adecuado y, por lo tanto, si la empresa cumplió o no la normativa preventiva en esta concreta materia."

Lo deduce de los documentos núm. 1 y 3 de la parte actora que identifica en el propio texto propuesto.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída en relación a la revisión fáctica de las sentencias en el recurso de casación ordinaria (por todas, STS 15-12-2022, rco 167/22) que es trasladable -con la especialidad de que en el recurso de suplicación la prueba pericial es hábil a efectos revisores-, al recurso de suplicación dado que ambos son recursos extraordinarios.

Aplicando la doctrina expuesta se concluye que el motivo no puede prosperar, pues la adición propuesta no se limita a introducir hechos, sino que contiene valoraciones o conclusiones de la parte, lo que no es dable introducir en el relato fáctico de una sentencia (como cuando dice "... contrariando la clara advertencia en contra expuesta en forma de letrero..."; "... que incumplió el trabajador"; "...con desconocimiento de que dicha sanción fue anulada"), sin que sea posible la estimación parcial de la revisión, suprimiendo aquellas expresiones que contienen valoración y manteniendo el resto, pues a la Sala le está vedada la construcción del recurso (STS 30-5-2017, rco 283/2016).

2.2./ Para adicionar un nuevo hecho probado ( HP 8º) del siguiente tenor literal:

" Con fecha 24 de Marzo de 2021, las partes solicitaron de mutuo acuerdo, la suspensión del Juicio en el presente procedimiento que estaba señalado para el 09.03.2021, los motivos alegados fueron litispendencia, al estar recurrida en suplicación, la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Murcia de 03.02.2021 , donde se declaraba la causa directa del accidente la imprudencia del trabajador, y hasta que se dictase resolución por el T.S. J. M. (DOC. PDF 54)

El Juzgado acordó la suspensión por Diligencia de ordenación de 26.02.2021. (DOC. PFD56)

El T.S.J.M. dictó resolución confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Murcia el 19.10.2021 . (DOC. No CUARTO PARTE ACTORA)

Lo deduce del documento número cuatro de la parte actora, del PDF 56 y 54.

El motivo no puede prosperar pues no se justifica la relevancia de la adición a efectos de modificación del fallo y, en todo caso, consta -al hecho probado tercero-, que la sentencia del Juzgado Social número 7 fue confirmada por esta Sala.

2.3/ Para adicionar un nuevo hecho probado (HP 9º) del siguiente tenor literal:

" El trabajador tenía la formación suficiente para conocer los riesgos en la maquina donde se produce el accidente, en concreto realiza la siguiente formación:

Durante el 24-03-2015 a 16-06-2015, realize un curso formativo de 400 horas, sobre: instalaciones eléctricas y automáticas, dicho curso se realiza en la empresa en virtud del convenio entre la Consejería de Educación y Cultura y Univerdidades de la Comunidad Autónoma de Murcia y Bemasa S.A.

El 22-06-2015 realizo un curso de riesgo específicos y medidas preventivas en el puesto de operario de EASY - OPEN, con una duración de una hora, impartido por el servicio de prevención Sermecon.

El 03-03-2016 realizó un curso sobre mantenimiento en el puesto de trabajo EASY - OPEN de duración 2 horas, impartido por el servicio de prevención MC prevención."

Lo deduce del documento 2 parte demanda trabajador, autos del proceso anterior, Proceso 41/19 Juzgado de lo Social n° 7, PDF 42, documento 7,8,9 parte actora folios de 245 a 250.

El motivo no puede prosperar por cuanto contiene valoraciones o conclusiones tales como que "el trabajador tenía formación suficiente" lo que no deja de ser una conclusión a la que llega la parte recurrente y que deduce de los documentos que refiere, pero no se desprende de forma expresa y directa de los mismos, por lo que su ubicación correcta no es el relato fáctico sino que se trata de un argumento para combatir la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica. Resolución del JS.

Entrando en el examen del motivo de censura jurídica formulado por la recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -referencia que entendemos hecha al art. 193-, a través del cual alega la " infracción del Art. 164 TR LGSS por su aplicación con art. 222.4 por su inaplicación y Art. 42.5 TR LISOS así como la jurisprudencia aplicable"

Argumenta la parte recurrente que la sentencia del Juzgado Social número 7 no apreció la existencia de infracción empresarial en la producción del accidente y fue confirmada por la Sala, por lo que produce efectos de "cosa juzgada" sobre este proceso, sin que sea óbice a la tal consideración la existencia de un acta administrativa en la que se haya apreciado alguna infracción, pues en aquéllas sentencias quedó claro que el accidente ocurrió por un inadecuado procedimiento de trabajo en la operación del desatasco pues el trabajador, pese a saber cómo debía proceder, no sólo no pulsó la parada sino que, además, introdujo la mano izquierda contrariando la clara advertencia en contra expuesta en forma de letrero en la carcasa de la prensa, por lo que la actuación del trabajador rompe el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente, se trata de una imprudencia temeraria que no se habría evitado si la máquina hubiera dispuesto de la carcasa protectora.

La sentencia recurrida justifica que la SJS núm. 6 de Murcia no apreciara la cosa juzgada respecto de la SJS núm. 7 de Murcia, porque las infracciones que se apreciaron en cada una de ellas fueron distintas, siendo las apreciadas en el acta sometida a la consideración del JS núm. 6 de Murcia la "falta de medidas de protección colectiva o individual" porque la máquina carecía de protección lateral en la zona por la que acceden las hojas y "falta de presencia de los recursos preventivos", porque cuando el trabajador entró en la cabina no estaba el encargado, por lo que no se avisó al recurso preventivo, siendo estas infracciones las que fundamentaron el recargo de prestaciones, aunque podían haber sido otras, por lo que de haber cumplido el empresario con dichas obligaciones se habría evitado el accidente a pesar de la falta de pericia o prudencia del trabajador que el empresario, en todo caso, debía haber previsto, pues sólo en los casos de imprudencia temeraria resultaría absuelto.

CUARTO.- Recargo de prestaciones. Sobre los efectos de "cosa juzgada" de un proceso judicial anterior.

El art. 164 LGSS - art. 123 en la LGSS 1/94-, define el recargo en los siguientes términos: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Por lo que los elementos necesarios para la imposición del recargo son: " comisión de una infracción, producción de un daño y nexo causal entre uno y otro elemento" (STS 28-2-2019, ECLI:ES:TS:2019:98, Rcud. 508/17).

No obstante, en la apreciación de dichos elementos no puede obviarse el eventual efecto que puede desplegar la "cosa juzgada" positiva de procesos previos que se hayan pronunciado sobre el accidente/enfermedad profesional en cuestión.

Así, por lo que se refiere a la concurrencia de la "infracción", se trata de un concepto más amplio que el de "infracción administrativa". Por tanto, es posible que un "incumplimiento" empresarial que no constituya "infracción administrativa", tenga entidad bastante para la imposición del recargo. En el caso en que también se hubiera impuesto una sanción por infracción administrativa y la misma sea anulada por sentencia firme, dicha decisión producirá efectos sobre ulteriores procesos en la medida en que se pronuncie sobre la existencia o no de incumplimientos determinantes del accidente.

En este sentido, declara la STS 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2618) rcud. 3565/2017 declara:

" Por el contrario, para la imposición del recargo parte de una noción más amplia, para la que basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud;... Además, la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones, se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa.

Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

En cuanto al alcance de la "cosa juzgada" de un proceso anterior, la STS 08 de junio de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2311)rcud. 3771/2018, lo ha fijado en los siguientes términos:

"En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/2011 ).

(...) Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ).

También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 )."

En suma, el TS ha entendido que para que una resolución judicial firme recaída en un proceso sobre accidente de trabajo -o EP- pueda producir efectos sobre un proceso ulterior debe optarse un criterio flexible en la apreciación de las identidades entre los procesos, y aunque se trate de procesos con distinto objeto, lo que no cabe desconocer es que tienen un elemento común, como es la declaración de "relación causal", de modo que lo resuelto en el primer proceso al respecto vincula al proceso ulterior, incluso en el caso en que dicha apreciación sea negativa, en el sentido de que se decida que no existe relación causal entre el incumplimiento y la lesión.

QUINTO.- Decisión de la Sala

1. Antecedentes procesales

En el supuesto que nos ocupa, se levantaron dos actas de infracción:

1. La nº NUM002, en la que se consideró "causa directa del accidente el inadecuado procedimiento de trabajo durante las operaciones de desatasco de la prensa, ya que dicha operación debe efectuarse activando el paro de emergencia y desconectando el equipo".

2. La nº NUM009, en la que se apreciaron las siguientes infracciones:

- " artículos 3 y Anexo 1.1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo (BOE 07/08/1997): " Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

- " De conformidad con el articulo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencion de Riesgos Laborales , la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización .de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales: 3.° Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE. (...)".

Contra la sanción impuesta en base a la segunda acta de infracción (la nº NUM009) se interpuso demanda judicial impugnando la resolución administrativa que acordaba imponer la sanción, de la que conoció el Juzgado Social núm. 6 de Murcia, que desestimó la demanda mediante sentencia de 17 de diciembre de 2019 que devino firme (DO 20-1-2020), que contiene los siguientes pronunciamientos, por lo que aquí interesa:

-En el HP 2º de la sentencia se da por probado lo siguiente: "el accidente se produjo... cuando el trabajador demandado ... al observar que las tapas de la prensa automática de recorte de la zona Easy Open, no salían, procedió a desatascar el referido equipo de trabajo, introduciendo, sin desconectar el equipo, la mano izquierda en la zona intermedia del indicado equipo de trabajo, entre el alimentador de hojas de hojalata y el troqueles de prensa, la cual carecía de resguardo de protección, y al manipular la hoja de hojalata, los troqueles de prensa se activaron, tirando la hoja y de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda del trabajador produciéndose el atrapamiento, lo que provocó la amputación del dedo índice".

- En el FD5.1) razona: " No es discutido que la referida máquina careciese de resguardo de protección en la zona entre el alimentador de hojas de hojalata y los troqueles de prensa a la fecha del accidente y que los mismos fueron puestos con posterioridad.... Y a esa ausencia de protección en elementos móviles tal efecto, que como riesgo residual fue objeto de evaluación, constituye no solo un incumplimiento de las medidas de prevención establecidas por la empresa, sino de las previsiones contenidas en el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (...).

Incumplimientos éstos que desde luego resultan imputables a la empresa empleadora del trabajador, pues a este respecto no puede ser obviado que conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, de 8 de noviembre, es el empresario el obligado al cumplimiento del deber de protección para con sus trabajadores... Todo lo cual obliga a concluir que la liberación de la amplia responsabilidad empresarial examinada solo se producirá en los casos de estado de necesidad, fuerza mayor e imprudencia temeraria del trabajador, nada de lo cual acontece en las presentes actuaciones.

Sin que sea óbice a nada de lo expuesto el hecho de que la máquina constará de un manual de instrucciones para su funcionamiento, que advertía al trabajador respecto de los riesgos inherentes al mal uso de la máquina, pues de un lado no consta que dicho manual le fuera ha sido entregada al trabajador y aún dicha entrega se hubiera efectuado, lo cierto es que las condiciones de la máquina, al carecer del correspondiente resguardo de protección en la zona que se produjo el atrapamiento de los dedos del trabajador demandado, no constituía un método o procedimiento de trabajo seguro, al que se refieren los artículos 15.1 d ) y g ) y 17.2 in fine de la LPRL así como el artículo 3.1.b del Reglamento de Servicios de Prevención ..., es decir, un procedimiento de trabajo seguro integrado en la organización preventiva de la empresa y confeccionado en función de las específicas características del puesto a desarrollar y de los trabajadores que lo desempeñan, así como del entorno y condiciones en que el trabajo debe realizarse".

Contra la sanción impuesta en base a la primera acta de infracción (nº NUM002) se interpuso demanda judicial impugnando la resolución administrativa que la imponía, de la que conoció el Juzgado Social núm. 7 que resolvió mediante sentencia de 7-7-2020. En dicha sentencia, el Magistrado "a quo" entendió que no producía efectos de cosa juzgada la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 6, que se refería a infracciones distintas, concretamente " por carecer la máquina de resguardo y protección" y "por no encontrarse presente ningún recurso preventivo", a diferencia de lo que constituía el objeto del procedimiento tramitado ante el JS núm. 7, que consistía en "dilucidarse si el procedimiento de trabajo durante las operaciones de desatasco de la prensa eran o no adecuadas y, por tanto, si la empresa cumplió o no la normativa preventiva".

La SJS núm. 7º recoge, en los hechos probados, el acta de infracción y, en cuanto al fondo, estimó la demanda anulando la sanción razonando que "C omo señala el acta de infracción, el siniestro ocurrió por un inadecuado procedimiento de trabajo en la operación de desatasco realizada sin activar el paro de emergencia que desconecta el equipo de trabajo, uso inadecuado de éste no atribuible al empresario sino al trabajador quien, pese a saber cómo debía proceder en caso de atascamiento de la prensa, no solo no pulsó la parada de emergencia que detenía la máquina sino que, además, introdujo la mano izquierda entre la zona de alimentación de hojas de hojalata y los troqueles de prensa, contrariando la clara advertencia en contra expuesta en forma de letrero en la carcasa de la prensa, que obligaba a emplear unas tenazas y no introducir nunca las manos.

El procedimiento de trabajo establecido por el empresario para desatascar la prensa (que incumplió el trabajador) se ajustaba en esta concreta materia a las exigencias establecidas en los apartados 1.6 y 1.14 del anexo II del Real decreto 1215/1997".

Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJ Murcia de 19-10-2021, dictada en el rs. 285/2021.

2. Solución sobre el fondo

Atendidos los antecedentes procesales expuestos, entendemos que no puede desconocerse la eficacia de la "cosa juzgada" positiva que despliega sobre este procedimiento la primera de las sentencias referidas, la del Juzgado Social núm. 6 de Murcia, que devino firme en primer lugar, en la que se confirmó la sanción administrativa impuesta por no tener la máquina en la que se accidentó el trabajador, las protecciones adecuadas y en la que se estableció que la inexistencia de carcasa protectora había contribuido eficazmente a la causación del accidente, concluyendo que aunque existiera un manual de instrucciones que advertía de los riesgos inherentes al mal uso de la máquina, las condiciones de la máquina -al carecer de resguardo de protección- no constituía un método o procedimiento de trabajo seguro.

A la vista de los argumentos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha infringido la normativa que enuncia el recurrente, pues reconoció la eficacia de cosa juzgada de la primera de las sentencias dictadas, y apreció que si el empresario hubiera adoptado las medidas preventivas por las que fue sancionado -sanción confirmada por el JS núm. 6 Murcia-, podría haber evitado el accidente, a pesar de la falta de diligencia o impericia del trabajador, pues a tenor del art. 15.4 LRJS, la actividad preventiva debe alcanzar a las propias distracciones e imprudencia no temeraria del trabajador.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas rige el principio del vencimiento por lo que deben imponérsele a la parte recurrente vencida a favor de la impugnante fijándose en 600 euros a la vista del escrito de la parte impugnante, con pérdida del depósito y consignación que pueda haber efectuado para recurrir.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo de recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BEMASA CAPS S.A. contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 2023, por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia en autos seguidos ante el mismo bajo el número 9/2020 a instancia de BEMASA CAPS S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Everardo. Se imponen las costas a la parte recurrente fijándose en 600 euros, con pérdida del depósito, si los hubiera, y consignación dándoles el destino que proceda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0570-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0570-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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