Sentencia Social 1041/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1041/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 199/2023 de 24 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1041/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023101234

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2587

Núm. Roj: STSJ MU 2587:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01041/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2022 0000132

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A: MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTICOLA SL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adela, contra la sentencia número 193/2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en proceso número 41/2022, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Adela frente AGROMEDITERRÁNEA HORTOFRUTÍCOLA SLU y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - La actora DOÑA Adela con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTICOLA SLU con CIF B-30558290, con la categoría profesional de auxiliar de control, fijo discontinuo, con una antigüedad de 17/08/2017, con un salario diario de 61,51 €, habiendo trabajado 1.316 jornadas.

SEGUNDO. - La empresa entrego a la actora en fecha 29/12/2021 carta de despido en la que se hacía constar: "Muy Señora nuestra, Por medio de la presente comunicación que se le entrega en mano en su puesto de trabajo en el lugar arriba indicado, y de la que rogamos firme su recibí en la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación, la Dirección de la Empresa AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTÍCOLA, S.L. le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del 29 de diciembre de 2021, en base a los hechos que a continuación detallamos: Concretamente, la Empresa ha podido constatar cómo usted ha incurrido en una serie de incumplimientos laborales en el ejercicio de sus funciones que le son propias en su condición de auxiliar de calidad. Como usted sabe, en el desarrollo de su puesto de trabajo, usted debe realizar las funciones propias del puesto, cumpliendo con las instrucciones de trabajo fijadas por sus superiores jerárquicos para verificar que la producción reúne los estándares de calidad fijados por el cliente y exigidos por la normativa agroalimentaria. Dichas funciones son claves en un puesto como el que usted ocupa y, en particular, para la Empresa, puesto que la sostenibilidad de nuestra actividad depende en gran medida del estricto cumplimiento de las políticas de seguridad e higiene alimentaria. Sin embargo, la Empresa ha comprobado cómo en los últimos meses, usted ha mostrado una actitud pasiva en la realización de muchas de las funciones propias del puesto de trabajo, lo que está incidiendo en la buena marcha del departamento y que dadas su gravedad, nos obligan a adoptar medidas firmes destinadas a corregirlas. Así, en primer lugar, la Dirección de la Empresa ha constatado que usted está incumpliendo muchas de las instrucciones de trabajo fijadas por la responsable del departamento, Doña Estefanía, así como por parte de su superiora directa, Felisa. Aunque se trata de una conducta continuada y persistente, a título meramente ejemplificativo le indicamos los siguientes incumplimientos de instrucciones en los que usted ha incurrido en los últimos meses: Como se le ha indicado en numerosas ocasiones, usted debe realizar un control de calidad del rabanito que se produce en la planta para la empresa Mesturados Canarias. Pese a ello, usted se ha negado a realizar siempre dicho control de calidad, arguyendo que desconocía que existiera tal obligación, y ello pese a que sus superiores jerárquicos se lo han indicado en numerosas ocasiones, sin que usted haya tenido a bien acatar dicha instrucción de trabajo hasta la fecha. Usted tiene obligada a rellenar un check list mensual de planta con las principales incidencias y puntos de control de calidad detectados en ese periodo. La Dirección de la Empresa ha constatado que usted no realiza correctamente este check list, sirviendo como ejemplo el hecho de que este mes de diciembre usted todavía no lo ha rellenado y el correspondiente al del mes de noviembre lo falseó, rellenándolo con los mismos datos que constaban en el check list de octubre. - Por necesidades organizativas del departamento y de cara a mejorar los controles de calidad de la Empresa, la Dirección de la Empresa en los últimos meses ha decidido llevar a cabo controles de calidad de la producción en campo, por lo que sus responsables le han dado instrucciones precisas para realizar sus tareas tanto en almacén como en las fincas de la Empresa. Pese a que se le ha requerido expresamente a realizar dichos controles en campo, usted se ha negado a ello, limitándose a realizar los controles en almacén, lo que constituye una actitud desobediente y totalmente contraria a los principios y valores de la empresa. Como usted sabe, las normas de seguridad e higiene agroalimentaria implantadas en la empresa prohíben expresamente que los trabajadores del almacén entren al comedor llevando la ropa de trabajo (bata y chaqueta), debiendo cambiarse de ropa durante la pausa del almuerzo. Pese a que usted es plenamente consciente de esta norma y pese a que usted debe informar de cualquier incumplimiento de esta norma, la dirección de la Empresa ha constatado que usted la incumple de manera habitual pues sale al comedor a diario con la bata y la chaqueta, lo que representa un pésimo ejemplo para el resto de compañeros de trabajo, a los que usted debe corregir y advertir de dicha conducta irregular. En esta misma línea desobediente, debemos indicar que cuando la responsable del departamento de calidad, Doña Estefanía decidió promocionar a su compañera Felisa al puesto de responsable de calidad, usted tuvo la desfachatez de hablar con la Srta. Estefanía para mostrar su malestar con esa decisión y amenazarla con no respetar sus decisiones e instrucciones de trabajo, cosa que efectivamente ha sucedido. En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, hemos constatado que usted en los últimos meses ha protagonizado frecuentes disputas y riñas con sus compañeras de trabajo, lo que está redundando en la buena marcha del departamento. Así, según hemos sido informados, que usted debido a la mala relación que sostiene con sus compañeras, ha llegado a incurrir en una dejación de sus funciones laborales, pues no les informa de determinadas incidencias y cuestiones laborales, por no hablar con ellas, lo que lógicamente representa una conducta que no puede sostenerse por más tiempo. En tercer lugar, hemos tenido conocimiento igualmente de que usted se ha ausentado del trabajo sin autorización de su superiora jerárquica y sin haber aportado ningún justificante, lo que sucedió el pasado 20 de diciembre de 2021, cuando usted salió del trabajo una hora antes de la finalización de la jornada sin que hasta la fecha haya aportado un justificante válido. Es manifiesto el perjuicio que causa a la Empresa el hecho de sus trabajadores no realicen sus tareas con la diligencia precisa, incumpliendo directamente muchas de ellas, pues ello repercute inevitablemente en el funcionamiento de la Empresa. Como usted comprenderá, la Dirección de la Empresa no puede permitir por más tiempo comportamientos como los que le hemos descrito, ya que pese a las llamadas de atención recibidas por la Dirección, su desempeño y actitud no se han visto modificadas, incurriendo en nuevos incumplimientos que repercuten negativamente en el desarrollo del trabajo y de la actividad de la Empresa, que como usted bien sabe, se desenvuelve en un sector altamente competitivo, lo que requiere el compromiso y la plena implicación de todos los trabajadores. De este modo su conducta es constitutiva de una FALTA MUY GRAVE encuadrable en el artículo 46 D) Punto 2 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, en relación con el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores al representar una desobediencia e indisciplina hacia las instrucciones de trabajo. Por ello, de conformidad con el artículo 46, apartado de sanciones para faltas muy graves de la misma norma convencional, y en conexión con los artículos 58 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa le comunica su decisión de sancionarle con su DESPIDO, el cual surtirá efectos a partir del 29 de diciembre de 20201 Rogamos finalmente se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí."

TERCERO. - La actora copio el check-list de calidad del mes de octubre en el mes de diciembre y no ha realizado el check-list de diciembre. La actora ha desobedecido las ordenes de su superior durante dichos meses y no ha procedido a realizar el escandallo de los rabanitos. La actora ha acudido habitualmente al comedor con la ropa de trabajo.

CUARTO. - La actora ha percibido en el mes de mayo de 2020 la cantidad de y en el mes de mayo de 2021 la cantidad de como paga de San Isidro.

QUINTO. - La demandante no ostentaba en la fecha de la extinción ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO. - La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 3/11/2021 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el oportuno acto de conciliación en fecha indeterminada ya que en el acta consta que el acto tuvo lugar el 22/11/2021, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO : FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adela contra AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTICOLA SLU declaro PROCEDENTE el despido de la actora y extinguida su relación laboral a fecha del despido 22/10/2021, sin derecho a indemnización alguna. Y desestimando la reclamación de cantidad interpuesta absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en reclamación de la paga de San Isidro."

TERCERO : DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Manuel Lorente Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Adela.

CUARTO : DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Miguel Ángel González Pajuelo, en nombre y representación de AGROMEDITERRÁNEA HORTOFRUTÍCOLA,S.L.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al entender que la sentencia estaba suficientemente motivada y que los razonamientos contenidos en la misma se ajustan a derecho, solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO : ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 23 de octubre de 2023.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO : Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 29/09/2022, en el Proceso nº 41/2022, sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad, acordando la desestimación íntegra de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y el Ministerio Fiscal, solicitándose en ambos casos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO : Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

Hecho probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción : " La actora NO copio el chek.list , de calidad del mes de octubre de 2021 en el mes de diciembre de 2021, y ha realizado chek.list de diciembre de 2021. La actora NO ha desobedecido las ordenes de su superior durante dichos meses y procedido a realizar el escandallo de los rabanitos. La actora ha acudido habitualmente al comedor sin la ropa de trabajo".

Basa la revisión la revisión en los documentos nº 6 y 7 de su ramo de prueba.

De este hecho probado, que solo se cuestiona por la trabajadora recurrente, se desprende con claridad que la decisión que se somete a la Sala se limita a lo ocurrido en los meses de octubre y noviembre de 2021.

En la carta de despido no se concretan en modo alguno, y por lo que se refiere a la realización del llamado "check list" de calidad de los rabanitos en atención a las exigencias de los clientes y de la normativa agroalimentaria y resto de funciones atribuidas a la trabajadora, los días concretos en que, presuntamente, desobedeció las ordenes e instrucciones de la empresa pues en la carta de despido solo se utiliza la expresión " ..la empresa ha comprobado como en los últimos meses, usted ha mostrado una actitud pasiva en la realización de muchas de las funciones propias del puesto de trabajo..". No obstante, posteriormente, la carta de despido ya concreta ms, refiriéndose a la obligación de la trabajadora de rellenar un check list mensual de planta con las principales incidencias y puntos de control de calidad detectados, añadiendo que en el mes de diciembre no había rellenado el citado documento y que el correspondiente al mes de noviembre lo falseó, rellenándolo con los mismos datos que constan en el check-list del mes de octubre.

En ese escenario es en el que debe moverse la revisión de los hechos probados . En consecuencia, por lo que se refiere a la solicitud de que el hecho probado Cuarto diga que la trabajadora no copió el check list de octubre en el mes de diciembre y que había realizado el correspondiente al mes de diciembre, la pretensión de la recurrente no puede prosperar pues los documentos a los que se refiere contemplan días puntuales pero no se refieren al check list mensual que es al que se refiere la imputación de la empresa. En cuanto al documento nº 7 no es relevante pues ni indica que se refiera al control de calidad para el cliente "Mesturados Canarias", que es al que se refiere la carta de despido ni consta que se trate del control de calidad del producto " rabanitos" al que se refiere la imputación empresarial. Además de ello, el documento lleva la fecha de 20/12/2021, no constando que se trate del control mensual exigido por la empresa.

En cuanto al resto de circunstancias que recoge ese hecho probado, relativas, por un lado, a la desobediencia a las órdenes de los superiores en dichos meses y la utilización de manera habitual de la ropa de trabajo para acudir al comedor, debemos decir que, en cuanto a la primera, la redacción que realiza el Juzgador debe quedar como está pues los documentos en los que se basó la revisión fáctica acreditan que no se cumplieron las órdenes recibidas en el sentido antes expresado y, en cuanto a la segunda , los tan referidos documentos nada acreditan.

Hecho probado Cuarto, solicitando la siguiente redacción alternativa: "La actora ha percibido en el mes de mayo de 2020, la cantidad de 348,26 € y en el mes de mayo de 2021, la cantidad de 348,26 como paga de San Isidro. Teniendo en cuenta que la trabajadora viene prestando servicios de fecha de 18 de agosto de 2017, hasta la fecha de efectos del despido 29 de diciembre de 2022 han pasado 5 años de antigüedad, siendo según el convenio de aplicación para dicho tramo de antigüedad el pago de 14 días de salario mínimo tenemos que para el año 2020 se le adeuda la cantidad de 31,66 euros 443 €, y para el año 2021 32,17 por 14 días 450,38 €, la mercantil adeuda la cantidad de 196,86 €. Por 5 años de antigüedad, se establece el pago de 14 días de salario base según el convenio agrícola artículo 21".

Basa la revisión en el documento nº 9 de su ramo de prueba.

Visto ello, en efecto, tal como se destaca en la impugnación del recurso, en el hecho probado Cuarto hay un error pues no se indica cantidad concreta alguna de lo recibido en los meses de mayo de 2020 y 2021 en concepto de paga de san Isidro. No obstante, ello se suple con la afirmación que con valor de hecho probado se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, donde se precisa que en los citados meses, se entiende que en cada uno de ellos, la trabajadora percibió la cantidad de 348/,26 euros, algo que según el Juzgador no se negó por la demandante, discutiéndose únicamente el tramo correspondiente de los previstos en el Convenio Colectivo de aplicación. Por ello, y tal como incluso se pide en la impugnación de la empresa, la modificación relativa al percibo de 348,26 euros en los años 2020 y 2021 se acepta pero, por el contrario, no puede admitirse el resto de la redacción alternativa pues es una evidente predeterminación del Fallo y además contiene conceptos jurídicos como es la expresión "adeuda". Tampoco consideramos preciso que se añada que por cinco años de antigüedad se prevén 14 días de salario por la paga de San Isidro pues ello ya lo refiere el Juzgador con valor de hecho probado en la Fundamento de Derecho Quinto.

Hecho probado Sexto, solicitando que el mismo tenga la siguiente redacción: " La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 25 de enero de 2022 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el oportuno acto de conciliación en fecha indeterminada ya que en el acta consta que el acto tuvo lugar el 25/02/2022, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

Basa la revisión en el acta de conciliación aportada. A pesar de que lo propuesto por la parte recurrente es aceptado por la empresa impugnante del recurso, rechazamos la modificación propuesta pues además de que no se indica numéricamente, tal como debe hacerse, de que documento se trata, tampoco se señala la trascendencia que ello tendría para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida, que además no la tiene.

Adición de un nuevo hecho probado, que sería el Séptimo, con la siguiente redacción: " La trabajadora comunico a su encargada DOÑA Felisa desde su teléfono NUM001, al móvil de DOÑA Felisa NUM002, la intención de pedir el cambio de turno para poder cuidar a su hijo, de fecha de 29 de octubre de 2021, también lo manifestó a DOÑA Rosario dicha intención por wasap".

Basa la revisión en sus documentos nº 1 y 2.

Vistos los mismos, la Sala considera que la adición que se interesa es inaceptable. Aunque la sentencia de instancia, de manera errónea , no hace referencia alguna a la solicitud de cambio de turno, debiendo esperar al Fundamento Jurídico Segundo para conocer lo que quedó o no acreditado, lo cierto es que lo dicho por el Juzgador en ese Fundamento en cuanto a los hechos acaecidos no puede ser objeto de corrección pues no se manifiesta en esos documentos más que una mera intención de cambio de turno pero no una negativa empresarial pues no consta una petición formal y por escrito de solicitud de cambio de turno para el cuidado de un hijo. Recordemos que el Magistrado de instancia dijo como afirmación fáctica, que " a lo sumo consta que la actora había mostrado su interés en no salir en el último turno , pero cuando se le dijo que pidiera concreción horaria o reducción de jornada , no realizó solicitud alguna".

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO : Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En el recurso se dicen infringidos por la sentencia de instancia los artículos 324 a 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1225, 1227 a 1230 del Código Civil, así como el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque debe entenderse que se refiere al mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Hay también una referencia a una sentencia del Tribunal Supremo en torno a la teoría gradualista en el despido pero no se identifica la misma en modo alguno por lo que la alegación de infracción jurisprudencial se tiene por no hecha. Se razona sobre todo ello, por lo que con excepción de lo que acabamos de decir respecto de la infracción de la jurisprudencia, debe entenderse que este motivo del recurso está correctamente formulado desde el punto de vista de las exigencias formales que se acaban de señalar. No obstante, consideramos que esas exigencias no se cumplen en cuanto a la petición de nulidad del despido pues ni en la demanda ni en el recurso se dice que infracción constitucional se ha producido en concreto.

Examinamos primero todo lo referente a la posible existencia de lesión de derechos fundamentales . Lo que acabamos de decir en cuanto a la falta de concreción del derecho fundamental sería suficiente para entender que no existido quebranto alguno de la Constitución en el actuar de la empresa. Del Hecho Segundo de la demanda rectora de las actuaciones se desprende que lo que solicita la trabajadora es que se aprecie que el despido es una respuesta injustificada, a modo de represalia, por haber solicitado un cambio de turno para el cuidado de su hijo.

Los hechos declarados probados son incontestables y aunque sea cierto que la trabajadora mantuvo alguna conversación por medio de mensajes de teléfono con una responsable de la empresa, lo cierto es que como dijo el Magistrado de instancia , " Alega que la actora había pedido una concreción horaria, pero ello no ha quedado acreditado, a lo sumo consta que la actora había mostrado su interés en no salir en el último turno, pero cuando se le dijo que piedra concreción o reducción horaria, no realizo solicitud alguna. Únicamente el testigo de la actora, miembro del sindicato a la que la actora pertenece, dice que le redactó una solicitud. No consta dicha solicitud ni tiene dicho resguardo la actora, por lo que si bien dicha afirmación del testigo se dijo incluso antes de que se le preguntara. En definitiva, el indicio no se ha presentado, no existe ninguna solicitud de reducción ni adaptación de turno, por lo que la alegación de nulidad viene a ser, como ocurre en múltiples ocasiones, una forma más de solicitar una indemnización adicional".

No sabe la Sala si el objeto de la trabajadora era solicitar una indemnización adicional cuando pide la nulidad de su despido pero lo cierto es que consideramos que esas afirmaciones fácticas del Juzgador en sus Fundamentos de Derecho, se desprende que no hubo una reacción discriminatoria de la empresa como base de su decisión extintiva del contrato de trabajo. La actora no aportó el indicio discriminatorio al que se refiere el artículo 181.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que no hay acreditación documental ni de ninguna otra naturaleza que acredite la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Dicho lo anterior, procedemos ahora al examen de lo acontecido desde el estricto punto de vista de la legalidad ordinaria. Partimos del hecho de que la carta de despido es lo suficientemente expresiva en los términos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores pues permitió conocer a la trabajadora que lo que se le imputaba era la no realización de los check-list para el control de calidad de los rabanitos que trataba la empresa, la desobediencia a las instrucciones que en ese sentido le habían dado y , así mismo, la desobediencia a la instrucción de no entrar en el comedor de la empresa con la ropa de trabajo.

En lo esencial, los hechos probados, no han sido modificados, de manera que entendemos que la empresa demandada cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, el Juzgador de instancia declaró probado, y a ello hay que estar, que son ciertas tres conductas imputables a la trabajadora:

1ª. La actora copio el check list de calidad del mes de octubre de 2021 en el mes de diciembre, sin que realizara el check list de este último mes.

2ª. Durante dichos meses, la actora desobedeció las ordenes de su superior y no realizó el escandallo de los rabanitos,

3ª. La actora acudía habitualmente al comedor con la ropa de trabajo.

Siendo así, la Sala no ve razones jurídicas para desautorizar el criterio de la sentencia recurrida.

Ratificamos también lo que se dice en la sentencia recurrida cuando se afirma que a pesar de que en la demanda se negaban los hechos, lo cierto es que la demandante incumplió sus obligaciones de escandallo de los rabanitos que iban destinados a un cliente especifico, lo que puedo haber provocado graves consecuencias teniendo en cuenta, no solo las exigencias comerciales del cliente, sino también las derivadas de la normativa agroalimentaria. En definitiva la actora incumplió una tarea que se le había ordenado expresamente. Tampoco constan correctamente realizados los check-list, concretamente, la trabajadora copió el del mes de octubre en el del mes de diciembre y en este último mes no realizó el check-list.

Por último, en cuanto al uso de la bata como ropa de trabajo y teniendo en cuenta que el Juzgador consideró acreditada la orden empresarial de no acudir al comedor de la empresa con la ropa de trabajo, estamos en presencia de una desobediencia repetida, máxime en la materia de calidad y en la higiene en una empresa alimentaria que puede dar orígenes a contaminantes, por lo que la graduación de la falta ha sido correcta conforme al art. 54 del ET y el Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, artículo 46, por lo que no procede graduación alguna de la sanción impuesta al ser proporcional a los incumplimientos de la trabajadora.

En consecuencia con ello, debemos ratificar la calificación que hizo el Magistrado de instancia al entender que el despido de la trabajadora fue procedente.

Queda por resolver si se acredita que la empresa adeude a la trabajadora la cantidad de 196,86 euros por las diferencias relativas a las Pagas de San Isidro de los años 2020 y 2021.

Tal como se dice en la impugnación del recurso, hay una redacción confusa por parte de la recurrente, es más, la Sala considera que hay una importante omisión pues aunque dentro del apartado de censuras jurídicas del recurso la trabajadora si se refiere a ello, lo cierto es que en el Suplico se omite una concreta referencia a ello. No obstante, debemos considerar que teniendo en cuenta el recurso en su integridad, la petición de diferencias salariales se mantuvo por la trabajadora.

El Juzgador consideró que teniendo en cuenta el Convenio Colectivo de aplicación, no cabía computar más que tres años de antigüedad, por lo que el salario pagado a la fecha del devengo fue el correcto.

La explicación del Juzgador es muy parca y realmente es difícil comprender en que apartado de los que transcribe de la norma convencional sustenta su tesis.

En principio, en la sentencia recurrida se entendió que como era de aplicación el módulo de 11 días de salario por una antigüedad entre uno y tres años, lo abonado por la empresa era correcto.

Nos aporta mayor aclaración la empresa al impugnar el recurso pues, siendo la trabajadora fija discontinua, tal como se deriva del hecho probado Primero, habría que acreditar que se han trabajado de forma efectiva 175 días que deben entenderse por año.

Se dio por probado que la antigüedad de la trabajadora es de 17/08/2017 y que en total ha trabajado 1.316 jornadas. Como el despido se produjo el 29/12/2021, se acreditan cuatro años de antigüedad total. Si dividimos esos 1.316 días de trabajo entre cuatro, resulta que obtenemos 329 días por año trabajado. Como quiera que conforme al Convenio Colectivo de aplicación, "el cómputo de los mencionados 175 días no tiene porqué producirse dentro del año natural, campaña o ciclo productivo, siendo perfectamente acumulables para la obtención de cada uno de los tramos", nos encontramos con que en cada años de trabajo se superaron los 175 días de prestación de servicios, dando ello lugar ello a cuatro años de antigüedad y no cinco como sostiene la recurrente, computables a los efectos de la Paga de San Isidro. Ello determina que cada año de los reclamados se debieron abonar 443,24 euros. Como quiera que la empresa solo abonó 348,26 euros, se genera en favor de la recurrente una diferencia de 94,98 euros por el año 2020 y la misma cantidad por el año 2021, en total, 189,96 euros. En este único sentido se estima el recurso.

En lo demás, no habiéndose producido los quebrantos normativos denunciados en el recurso desestimamos el mismo, quedando confirmada la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación parcial del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Manuel Lorente Sánchez , en nombre y representación de DOÑA Adela , contra la Sentencia dictada el día 29/09/2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 41/2022,debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Sentencia, dejándola sin efecto solo en lo relativo a la reclamación de cantidad, por lo que con la estimación de la demanda rectora de las actuaciones en ese concreto aspecto, condenamos a la empresa AGROMEDITERRÁNEA HORTOFRUTÍCOLA S.L al abono a la parte actora y ahora recurrente, de la cantidad de 189,96 euros en concepto de diferencias de la Paga de San Isidro de los años 2020 y 2021. En el resto, la sentencia de instancia queda confirmada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0199-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0199-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.