Sentencia Social 1300/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1300/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1052/2022 de 29 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 1300/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023101283

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2636

Núm. Roj: STSJ MU 2636:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01300/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2021 0002059

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001052 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000653 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Inocencio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ISMAEL DOMINGUEZ NUÑEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEG SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MARIANO GASCÓN VALERO y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ismael Domínguez Núñez, actuando en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Sentencia número 190/22 del Juzgado de Lo Social número 2 de Cartagena de fecha 17 de junio de 2022, dictada en proceso número 653/21, sobre Incapacidad, y entablado por D. Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El/La demandante Inocencio, nacido/a el NUM000 de 1975, figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de la prestación de sus servicios como Técnico en Mecánica (CNO11 núm. NUM001).

SEGUNDO.- El demandante formuló solicitud de IP. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 3 de agosto de 2021 (folio 69 expediente), resolvió con fecha de salida 9 de agosto de 2021 (folio 68 expediente) denegar al/a la demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el/la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha de salida 30 de septiembre de 2021 (folio 84 expediente).

CUARTO.- Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico y limitaciones:

Lumbalgia crónica tras cirugía de raquis lumbar hace años, radiculopatía izquierda leve-moderada, con limitación para realizar tareas con alta sobrecarga mantenida sobre columna lumbar.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 3204.76 euros. La fecha de efectos de la pensión es la de 3 de agosto de 2021.

SEXTO.- El actor estuvo en situación de IT desde 20 de febrero de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021, por lumbalgia. Y también los siguientes periodos:

- el 22/07/2021- 1 solo día (fiebre)

-del 4 de octubre de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, por curación (síndrome discal lumbar)

- 144 días -desde el 4 de marzo de 2022, por ciática (no consta alta)

(documental aportada por el INSS a juicio en ramo de prueba, y doc. 29 y 30 del ramo del actor)

SEGUNDO . En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Inocencio, contra el INSS-TGSS y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra".-

TERCERO . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ismael Domínguez Núñez, actuando en nombre y representación de la parte actora.-

CUARTO . Dicho recurso no fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ni por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).-

QUINTO . Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de diciembre del presente año para los actos de votación y fallo.-

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena desestimó la demanda por la que la parte actora solicitaba la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual de "Mecánicos y Ajustadores de Maquinaria Industrial (CNO11 núm. NUM002"). Por el Juzgador de Instancia se entendió que la profesión habitual del trabajador era la de "Técnico en Mecánica (CNO11 núm. NUM001)".-

Frente a dicha Resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, solicitando se dictase Sentencia por esta Sala que estimando el recurso planteado, revocase la dictada en la instancia y por la que se declarase al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de la profesión habitual de "Mecánicos y Ajustadores de Maquinaria Industrial".-

SEGUNDO . Se solicita por la parte recurrente como primer motivo de recurso y al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado primero y la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia dictada en la instancia.-

Así, y respecto del hecho probado primero de la Sentencia recurrida; que reza del tenor literal siguiente: "El/La demandante Inocencio, nacido/a el NUM000 de 1975, figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de la prestación de sus servicios como Técnico en Mecánica (CNO11 núm. NUM001); se solicita quede redactado del modo que a continuación se expone: "El/la demandante Inocencio, nacido/a el NUM000 de 1975, figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de la prestación de sus servicios como MECÁNICOS Y AJUSTADORES DE MAQUINARIA INDUSTRIAL (CNO11 núm. NUM002), realizando funciones de mantenimiento industrial en la Refinería de Repsol, siendo sus tareas habituales las que constan en el citado CNO-11, así como en el certificado de empresa, sin que en el mismo conste posibilidades de adaptación del puesto de trabajo, lo que fundamenta la parte recurrente en el documento nº 21 de los obrantes en su ramo de prueba.-

En lo referente al hecho probado quinto; que literalmente declara: "presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico y limitaciones: "lumbalgia crónica tras cirugía de raquis lumbar hace años, radiculopatía izquierda leve-moderada, con limitación para realizar tareas con alta sobrecarga mantenida sobre columna lumbar"; se interesa la redacción siguiente: "lumbalgia crónica tras cirugía de raquis lumbar hace años, con evolución desfavorable hasta la actualidad, como se aprecia en las múltiples RMN seriadas realizadas hasta la fecha obrante en el ramo documental parte actora al padecer deshidratación discal con signos de rotura de fibras del anillo fibroso y hallazgos compatibles con protusión discal foraminal-extraforaminal izquierda, cambios post-quirúrgicos [doc.5 parte actora RMN Lumbar 27-05-2013]; prolapso medial parcialmente extruido y hernia discal extruida L5-S1 [doc. 6 parte actora RMN Lumbar 30-03-2.016]; laminectomía izquierda L5-S1 con leve fibrosis postquirúrgica que alcanza raíz izquierda L5-S1, hernia paracentral izda, hernia foraminal izquierda L4-L5., [doc. 7- RMN Lumbar 24-102.016 y doc. 8- RMN 11-10-2.017 y doc. 9-RMN 20-06-2.019 parte actora], que producen afectación de los espacios discales L4-L5 y L5-S1 con cambios postquirúrgicos y estenosis foraminal izquierda [doc. 10-RMN 23-07-2.020 y doc. 12 parte actora], afectación provocando todo ello neurológica igualmente progresiva en el tiempo y en consonancia con los agravamientos discales, en el sentido que según EMG. de 29-05-2.020 [doc. 17 parte actora] existía una única lesión radicular S1 izquierda crónica leve-moderada, evolucionando a tres lesiones neurológicas S1 izquierda y L5 bilateral de carácter crónico y grados moderados, [doc. 17-bis parte actora EMG 21-04-2.016] y se confirman por EMG de fecha 16-03-2.021 [por otro facultativo doc. 16 parte actora], lo que ha llevado seguimiento por traumatología sanidad pública, por recidiva con estenosis del canal y discopatía a nivel adyacente, con propuesta de artrodesis con resultado incierto en cuanto al control del dolor, desaconsejándose por tal motivo dicha intervención por el momento [doc. 18 parte actora], requiriendo atención por la unidad del dolor crónico con infiltraciones epidurales [doc. 27 parte actora], con limitación para realizar tareas con alta como para moderada sobrecarga mantenida sobre columna lumbar", lo que la parte recurrente fundamenta en los documentos que han sido especificados.-

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.-

La profesión que establece el Juzgador de instancia es la "Técnico en mecánica- CON-11 Nº NUM001".-

Los técnicos en mecánica ejecutan tareas técnicas relacionadas con la investigación en materia de ingeniería mecánica y con el proyecto, fabricación, construcción, montaje, funcionamiento, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos e instalaciones mecánicos. Entre sus tareas se incluyen:

- efectuar trabajos técnicos relacionados con las labores de investigación y desarrollo relativas a máquinas, equipos, componentes e instalaciones mecánicos, y ensayar prototipos;

- proyectar y preparar planos de máquinas, equipos, componentes e instalaciones mecánicos, de conformidad con las especificaciones establecidas;

- preparar cálculos y estimaciones detallados de cantidades y costes de los materiales y mano de obra necesarios para la fabricación y el montaje de las instalaciones, de conformidad con las especificaciones establecidas;

- efectuar el control técnico de la fabricación, utilización, mantenimiento y reparación de máquinas, equipos, componentes e instalaciones mecánicos para garantizar su funcionamiento satisfactorio y el cumplimiento de las especificaciones, normas y reglamentos pertinentes;

- desarrollar y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y de los procedimientos de inspección naval en lo que concierne a las estructuras (casco, etc.), máquinas, aparatos de carga y descarga y otro equipo mecánico de los buques;

- montar e instalar conjuntos, componentes, útiles y mandos de máquinas y sistemas hidráulicos, tanto nuevos como modificados;

- realizar ensayos de sistemas mecánicos, reunir y analizar datos, y montar instalar conjuntos mecánicos para ayudar a los ingenieros mecánicos;

- garantizar que los proyectos de ingeniería mecánica y los trabajos acabados cumplen las especificaciones, reglamentos y cláusulas contractuales existentes.

Por su parte, el documento nº 21 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora y consistente en un certificado emitido por D. Felipe, Subdirector de Personas y Organización Repsol Petróleo de Cartagena, empresa para a que presta sus servicios el trabajador, certifica que el mismo ocupa el Puesto de "Oficial de Equipos Dinámicos" en el Departamento de Mantenimiento, siendo las funciones principales de su puesto de trabajo, entre otras, las siguientes:

- En planta, desmontaje, reparación y montaje y ajuste de equipos dinámicos (bombas, compresores, turbinas, chillers, filtros de parafina, brazos de carga, carros barredores...).-

- En taller, equilibrado de equipos, reparaciones en banco con herramientas manuales.-

- Uso esporádico del soplete para calentar piezas y ayudar al montaje.-

- Utiliza máquinas-herramientas neumáticas, amoladoras, así como otras que son utilizadas por personal específicamente designado para ello taladros, tornos, fresa, mortajadora, rectificadora, equilibradora, llaves dinanométricas, multiplicadoras de par, ect.-

- También es común el empleo de aparatos elevadores de cargas: tractels, pulliblocks, puente grúa, etc...-

- Limpieza de piezas de maquinarias de lavado.-

- Pruebas de funcionamiento de equipos de quipos recién reparados o que fallan.-

- Trabajos que conlleven su realización en espacio confinados o también trabajos en altura.-

Y la profesión que sostiene la parte recurrente es la de "Mecánicos y Ajustadores de maquinaria agrícola e industrial" CNO-NÚM NUM002, que con carácter general ajustan, instalan, revisan, acondicionan y reparan motores, maquinaria agrícola e industrial y otros equipos mecánicos, excepto motores de automóviles y aviones, motores eléctricos, maquinaria naval y ferroviaria. Entre sus tareas se incluyen:

- Ajustar, instalar, revisar, acondicionar y reparar motores y maquinas agrícolas e industriales;

- engrasar y aceitar motores fijos y maquinaria agrícola e industrial;

- revisar y probar maquinaria y equipos mecánicos nuevos, agrícola e industrial, para cerciorarse de que se cumplen las normas y prescripciones;

- desmontar maquinaria y equipos, agrícolas e industriales, para retirar piezas o hacer reparaciones;

- examinar sus piezas para descubrir desperfectos como fugas y desgaste excesivo;

- manejar la maquinaria y quipos reparados para verificar que las reparaciones han sido adecuadas;

- registrar las reparaciones y el mantenimiento realizado.-

De todo lo expuesto, esta Sala entiende que la profesión habitual del trabajador recogida en el hecho probado primero de la Sentencia recurrida no es correcta (además, de no ser concordante con lo que el Juzgador de instancia refiere en el fundamento de derecho quinto en relación a las funciones que realiza el trabajador, citando "sin perjuicio de tener que realizar tareas de ajuste, instalación, revisión, acondicionamiento y reparación de motores y maquinaria, su engrasado, comprobación de estado de maquinaria nueva para su instalación..."), habida cuenta de que a la vista del documento nº 21 obrante al ramo de prueba de la parte recurrente y consistente en el certificado emitido por el Subdirector de Personas y Organización de Repsol Petróleo de Cartagena resulta obvio, que las funciones y/o tareas desarrolladas por el trabajador difícilmente se encuadran en la profesión de "Técnico en mecánica- CON-11 Nº NUM001", cuyas funciones han sido anteriormente expuestas, y por el contrario sí resultan englobables en la profesión habitual de "Mecánicos y Ajustadores de maquinaria agrícola e industrial" CNO-NÚM NUM002, cuyas tareas y funciones también han sido indicadas. En consecuencia, y como ya ha sido anticipado, procede la modificación del hecho probado primero de la Sentencia dictada en la instancia, al apreciarse error por parte del Magistrado "a quo" en relación a la valoración de la prueba, pudiendo ello tener transcendencia respecto del fallo que se dicte en la presente Resolución.-

Por lo que respecta a la modificación del hecho probado quinto, es a juicio de esta Sala que la misma no ha de tener favorable acogida, habida cuenta de que el referido hecho probado recoge en esencia todas las dolencias y/o secuelas que padece el trabajador; no siendo necesario recoger todas y cada una de las patologías que el mismo presente, bastando con recoger la globalidad de las mismas; y sin que se aprecie error alguno por parte del Magistrado "a quo" en lo referente a la valoración de la prueba, pues lo más debatible sería el grado de afectación radicular que presenta el trabajador, al obrar en Autos aparte de otras, dos E.M.G. efectuadas en un breve intervalo temporal, en el mismo centro médico, por la misma neurofisióloga pero con resultados diferentes, así la E.M.G. realizada el 16 de marzo de 2020 emite como conclusión "hallazgos compatibles con la existencia de una lesión radicular S1 izquierda y L5 bilateral de carácter crónico y grado total moderado de afectación, sin signos de reagudización/denervación activa en la actualidad" (documento nº 16 obrante al ramo de prueba de la parte recurrente) y la E.M.G. realizada el 2 de junio de 2020 llega a la conclusión siguiente: "hallazgos compatibles con la existencia de una lesión radicular S1 izquierda crónica de grado leve-moderado de afectación, con signos de reagudización/denervación activa en la actualidad" (documento nº 17 de los obrantes al ramo de prueba de la referida parte), entendiendo esta Sala correcta la decisión del Juzgador de instancia de reflejar como dolencia en el hecho probado que establece el cuadro residual del trabajador los hallazgos reflejados en la última E.M.G. precisamente por ser la más reciente en el tiempo. A todo lo indicado, ha de añadirse que en cualquier caso, la modificación instada no tendría transcendencia alguna respecto del fallo que recaiga en la presente resolución.-

TERCERO. Se invoca también, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la parte recurrente se encuentra incapacitada para de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de "Mecánicos y Ajustadores de maquinaria agrícola e industrial".-

El art. 193 de la LGSS ofrece el concepto de incapacidad permanente, disponiendo al efecto en el apartado 1 "La incapacidad permanente contributiva es la situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a la calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.-

Por su parte, el art. 194 de la meritada norma previene que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo para la determinación de los distintos grados de incapacidad (que se enumeran en el apartado 1.a)-incapacidad permanente parcial, 1.b)-incapacidad permanente total, 1.c)-incapacidad permanente absoluta y 1.d)- gran invalidez] al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigesimosexta, que reza del tenor literal siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».-

Conforme a lo expuesto, son notas características del concepto de incapacidad permanente las siguientes:

- No son las patologías o dolencias padecidas por el trabajador las que determinan el reconocimiento de un determinado grado de invalidez, sino la incidencia, merma o menoscabo que las mismas le provoquen en orden a su capacidad laboral.-

- Ha de tratarse de reducciones anatómicas o funcionales que sean "susceptibles de determinación objetiva", esto es, objetivables, lo que supone el que las mismas puedan constatar médicamente.-

- Que esas reducciones sean "previsiblemente de definitivas", esto es, que sean en principio, incurables e irreversibles, y que se hayan agotado todos los tratamientos médicos tendentes a la curación o mejoría de las mismas.-

- Que además, esas reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual-incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma-incapacidad permanente total-y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada-incapacidad permanente absoluta.-

Y de la normativa expuesta y de la jurisprudencia que la interpreta, es a juicio de esta Sala que el motivo de recurso postulado merece ser desestimado, puesto que partiendo del hecho de que el cuadro clínico declarado probado por el Juzgador de instancia se ha mantenido inalterable, y a pesar de la modificación del hecho probado primero en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente Resolución, no se aprecia infracción de los preceptos legales invocados en la Sentencia dictada en la instancia al denegar a la parte recurrente el grado de invalidez solicitado.-

Así, el trabajador, cuya profesión habitual es "Mecánicos y Ajustadores de maquinaria agrícola e industrial", presenta unas dolencias que le afectan al aparato locomotor, concretamente, al segmento lumbar de la columna vertebral, al padecer una lumbalgia crónica tras habérsele practicado en 2012 una cirugía de raquis lumbar (laminectomía L4-L5) y una radiculopatía S1 izquierda de grado leve-moderador, y con este cuadro patológico esta Sala entiende que el trabajador aún cuando está incapacitado para la realización de altas sobrecargas mantenidas sobre el raquis lumbar, no está impedido para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues a pesar de que la ejecución o desarrollo de la misma puede o tenga que realizar esfuerzos y sobrecarga sore el raquis lumbar, los mismos no son de gran intensidad mantenida, esto es, constante, sin obviar que, conforme a lo establecido en el RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, está previsto en la medida de lo posible evitar la manipulación de cargas mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajado, y en aquellos casos en los que no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de la carga, se prevé que el empresario adopte las medidas de organización adecuadas, use los medios apropiados o proporcione a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación.-

Por todo lo expuesto y como ya ha sido anticipado, este motivo de recurso ha de ser desestimado.-

CUARTO . Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida.-

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Lo Social número 2 de Cartagena en proceso número 653/21, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.-

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.-

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.-

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.-

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.-

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1052-22-

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1052-22-

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.-

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.-

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.-

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.-

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.