Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1064/2022 de 29 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 1302/2023
Núm. Cendoj: 30030340012023101285
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2638
Núm. Roj: STSJ MU 2638:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000708 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MARIANO GASCÓN VALERO y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Ana Carlota García-Papi Martínez, actuando en nombre y representación de D. Florian, contra la Sentencia número 221/22 del Juzgado de Lo Social número 2 de Cartagena de fecha 14 de julio de 2022, dictada en proceso número 708/21, sobre Incapacidad, y entablado por D. Florian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
- entre 1999-2000 para BARNIZADOS Y LACADOS DEL SURESTE, SL, y Santiago;
- entre 2001-2002 para Santiago;
-Espondilosis cervical incipiente. 2015: lumbalgia, proceso degenerativo con hernia discal L5-S1, radiculopatía crónica moderada.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:
"
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia. Añadía además, que conforme señalaba el Magistrado de instancia en la Sentencia recurrida tan sólo se mantuvo la pretensión subsidiaria postulada en el escrito rector demandada (reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total), no siendo, por ende factible que en vía de recurso se inste la pretensión relativa a la declaración del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.-
El referido hecho probado reza del tenor literal siguiente: "Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico: poliartrosis. 2018: hernia discal postero-lateral derecha C5-C6. Espondilosis cervical incipiente. 2015: lumbalgia, proceso degenerativo con hernia discal L5-S1, radiculopatía crónica moderada. Trastorno adaptativo crónico.
En concreto, y en materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.-
Y en atención a lo expuesto, es a juicio de esta Sala que no procede la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia dictada en la instancia en los términos postulados por la parte recurrente, pues el indicado hecho probado recoge todas las dolencias y/o patologías que presenta el trabajador, sin que se aprecie error alguno por parte del Magistrado "a quo" en lo relativo a la valoración de la prueba, habida cuenta de que en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida el Juzgador efectúa un extenso razonamiento respecto del extremo que la determinación de los hechos probados fueron obtenidos mediante la convicción alcanzada tras la valoración de los medios de prueba practicados, debiendo a tal efecto, precisarse que esta Sala tiene declarado con un criterio constante y uniforme plasmado, entre otras, en Sentencia dictada el 3 de mayo de 2022, que "en relación a la valoración de la prueba, salvo que se constate error por parte del Juzgador, ha de prevalecer la convicción que éste ha obtenido, previa valoración de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que le otorga el art. 97.3 de la L.R.J.S."; y dicha doctrina jurisprudencial es plenamente de aplicación, ya que y como ya ha sido indicado, no se evidencia error alguno por pare del Juzgador de instancia referente a la valoración de la prueba, habida cuenta de que los documentos sobre los que la parte recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto, lo son, de un lado el dictamen técnico del IMAS de 18-05-21 (documento nº 11 del ramo de prueba de dicha parte, en el acontecimiento 32, folios 18 y 19) que califica la patología psíquica del trabajador como "episodio depresivo mayor" sin que en el mismo conste exploración o tratamiento médico pautado que corrobore dicho diagnóstico, y de otro lado, el informe de Centro de Salud Mental de 11-06-19 (documento nº 17 del ramo de prueba de la indicada parte, acontecimiento nº 32), que diagnostica al trabajador de "episodio depresivo", haciendo la referida parte una interpretación sesgada de dicho documento y ofreciendo sólo lo que del mismo le interesa, esto es, tan sólo el diagnóstico, omitiendo la sintomatología y el tratamiento pautado, y así en relación a la sintomatología dicho informe recoge lo siguiente "a raíz de los problemas físicos y económicos presenta desanimo reactivo sin anhedonia, ni ritmo endógeno, no ideas de muerte, ni autolisis, ni otros síntomas de alarma, insomnio mixto con despertares frecuentes, también condicionado por el SAOS que presenta desde hace 7-8 años, no alteraciones alimentarias, estable de peso, buen aspecto y contacto afectivo y ocular, no alteraciones del curso, ni del contenido del pensamiento, ni sensoperceptivo en este momento. En este momento no hay sintomatología depresiva mayor, ni sintomatología psicótica, cuadro de desánimo activo a situación físico, laboral y económica actual. Y asimismo, se pauta tratamiento con Sertralina 50 mg -0-0 y en 15 días 1-0-0) y si insomnio Deprax (15 días 0-0-1/2 o 1).-
El art. 193 de la LGSS ofrece el concepto de incapacidad permanente, disponiendo al efecto en el apartado 1 "La incapacidad permanente contributiva es la situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a la calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.-
Por su parte, el art. 194 de la meritada norma previene que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo para la determinación de los distintos grados de incapacidad (que se enumeran en el apartado 1.a)-incapacidad permanente parcial, 1.b)-incapacidad permanente total, 1.c)-incapacidad permanente absoluta y 1.d)- gran invalidez] al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigesimosexta, que reza del tenor literal siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».-
Conforme a lo expuesto, son notas características del concepto de incapacidad permanente las siguientes:
- No son las patologías o dolencias padecidas por el trabajador las que determinan el reconocimiento de un determinado grado de invalidez, sino la incidencia, merma o menoscabo que las mismas le provoquen en orden a su capacidad laboral.-
- Ha de tratarse de reducciones anatómicas o funcionales que sean "susceptibles de determinación objetiva", esto es, objetivables, lo que supone el que las mismas puedan constatar médicamente.-
- Que esas reducciones sean "previsiblemente de definitivas", esto es, que sean en principio, incurables e irreversibles, y que se hayan agotado todos los tratamientos médicos tendentes a la curación o mejoría de las mismas.-
- Que además, esas reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual-incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma-incapacidad permanente total-y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada-incapacidad permanente absoluta.-
Antes de proceder a análisis de ello, debe determinarse cuál es el objeto del presente recurso, pues la parte recurrente solicita la declaración del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total. En tanto, la parte recurrida entiende que el recurso ha limitarse a la pretensión instada con carácter subsidiario al ser la única que se mantuvo en el acto del juicio.-
Del fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida no se desprende que la pare recurrente desistiere de su pretensión principal referente al reconocimiento del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, instada en la demanda, y ratificada en el acto del juicio, sino que en fase de conclusiones sólo articuló la pretensión referente a la pretensión subsidiaria, y referente a la declaración de Incapacidad Permanente Total.-
De ello no se desprende que la parte actora se apartase del ejercicio de esa pretensión, ni parece que el Magistrado "a quo" pese a plasmarlo así en el fundamento de derecho indicado, así lo apreciase, ya que en el fundamento de derecho sexto analiza las dolencias y o secuelas del trabajador y su incidencia en orden a su capacidad laboral tanto en relación a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para del desempeño de toda actividad laboral u oficio, como con respecto a la situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de todas o de las funciones de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de "otros personal de limpieza".-
Y determinado lo anterior, es a juicio de esta Sala que el motivo de recurso merece ser desestimado, puesto que partiendo del hecho de que el cuadro clínico declarado probado por el Juzgador de instancia se ha mantenido inalterable no se aprecia infracción de los preceptos legales invocados en la Sentencia dictada en la instancia al denegar a la recurrente los grados de invalidez postulados.-
Así, el trabajador presenta una serie de dolencias que le afectan al aparato locomotor, concretamente, a los segmentos cervical y lumbar de la columna vertebral, y que no son otras que poliartrosis, hernia discal postero-lateral derecha C5-C6, espondilosis cervical incipiente, lumbalgia, proceso degenerativo con hernia discal L5-S1 y radiculopatía crónica moderada. Y dichas dolencias le provocan una limitación en el balance articular cervical, conforme se refleja en el Informe Médico de Síntesis, obrante en el expediente administrativo, y que literalmente se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, haciendo constar expresamente lo siguiente "El balance articular cervical se observa limitado tanto activo como pasivo no permite su movilidad, pero conserva flexión ventral y algo laterales, resto imposible de movilizar, con gran fuerza contrarresistencia, abd 180º, rotaciones conservadas, mano-nuca, mano orejas contralaterales", sin que se aprecie limitación a nivel de los miembros superiores, ni de las manos pues realiza pinza, presa, oposición, fuerza 5/5, ROT, y tampoco se evidencia merma relevante en orden a su capacidad funcional a nivel lumbar al ser los ROT patelares bicipitales conservados, flexión lumbar de unos 80°, sin contracturas paravertebrales, camina puntas-talones, lassegue/bragard negativo bilateral, balance articular en caderas libre, refiriendo que le cuesta llegar al final arco de cadera, transferencias autónomas, fuerza MMII 5/5 incluida fuerza plantar, marcha autónoma, sin apoyo, no posturas antiálgicas sedestación.-
Y en relación a la afección psíquica, en la Sentencia se recoge que el trabajador se muestra autónomo y responsable de su cuidado, no constata que presente alteraciones lenguaje ni compresión, no clínica psicótica, pero si psicopatología reactiva a circunstancias vitales adversas, se muestra consciente y orientado, abordable y colaborador, con juicio realidad conservado. En consecuencia, no se constata una clínica depresiva mayor, ni una sintomatología depresivo grave, ni consta la exploración de síntomas psicóticos, melancólicos, ni expansivos.- ,
Y finalmente, respecto de la fisura anal el trabajador se encontraba en revisiones y tratamiento conservador, no tratándose por ende de una secuela definitiva, al no dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el art. 193 de la L.G.S.S.-
En consecuencia, las únicas limitaciones que el trabajador presenta son a nivel del balance articular cervical, siendo los miembros superiores y las manos totalmente funcionales, y esa limitación, respecto de la cual el recurrente ha rechazado el tratamiento en la Unidad del Dolor (infiltraciones) no le ha hace merecedor del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, pues conserva capacidad suficiente para el desempeño de actividades de carácter liviano o sedentario de ente las múltiples que ofrece el mercado laboral, ni tampoco le hacer tributario del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual de "otros personal de limpieza", para la cual conserva habitualidad, profesionalidad, eficacia y rendimiento exige para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de la misma, habida cuenta de que conforme a Sentencia, entre otras, dictada por esta misma Sala en fecha 7 de noviembre de 2017 no requiere de la realización de grades esfuerzos físicos, ni de sobrecargas y posturas forzadas sobre el raquis cervical, ni de la manipulación de grandes pesos, a lo que debe agregarse la utilización de medios electrónicos para la realización de las tareas de limpieza.-
Por todo lo expuesto y como ya ha sido anticipado, este motivo de recurso ha de ser desestimado.-
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado de Lo Social número 2 de Cartagena en el proceso número 708/21, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.-
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.-
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.-
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.-
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1064-22.-
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1064-22.-
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.-
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.-
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.-
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.-
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

