Sentencia Social 1303/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1303/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1065/2022 de 29 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 1303/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023101286

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2639

Núm. Roj: STSJ MU 2639:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01303/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2021 0001486

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001065 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000465 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Segundo

ABOGADO/A: RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MARIANO GASCÓN VALERO y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Raquel Fernández López, actuando en nombre y representación de D. Segundo, contra la Sentencia número 191/22 del Juzgado de Lo Social número 2 de Cartagena de fecha 17 de junio de 2022, dictada en proceso número 465/21, sobre Incapacidad, y entablado por D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El/La demandante Segundo, nacido/a el NUM000 de 1956 figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de la prestación de sus servicios como abogado (CNO11 núm. 2511.01), prestando sus servicios como Técnico de Administración General, Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Torre Pacheco (Murcia).

SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 3 de mayo de 2021 (folio 31 del expediente), resolvió con fecha de salida de 7 de mayo de 2021 (folio 16 del expediente) denegar al/a la demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el/la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 28 de junio de 2021.

(folio 33 del expediente).

CUARTO.- Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico, y limitaciones:

Trastorno adaptativo reactivo, posible deterioro cognitivo leve; insuficiencia respiratoria hipoxémica; EPOC GOLD II; enfisema; SAHS grave; obesidad; antecedentes de ictus isquémico en 2018, con NIHSS 0. El posible deterioro cognitivo leve no está estudiado por el Servicio Público de Salud, sin psicopatología mayor, estable clínicamente, independiente para las actividades básicas de la vida diaria; la incidencia respiratoria hipoxémica es crónica encontrándose compensada, presentando disnea a moderados esfuerzos.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 3258.33 euros. La fecha de efectos de la pensión es la de 3 de mayo de 2021.

SEXTO.- El actor, desde 6 de julio de 2021 es pensionista por jubilación.

(documento 5, ramo del INSS).

SEPTIMO.- El actor sufrió un ictus en junio 2018, iniciando un proceso de IT el 1 de junio de 2018, con alta el 2 de julio de 2019.

(doc. 1, al ramo del INSS).

OCTAVO.- El actor también inició una nueva baja el 4 de octubre de 2019, en la que se emitió propuesta de alta por el EVI en 1 de marzo de 2021, frente a la que manifestó su disconformidad, dictándose resolución elevándola a definitiva, contra la que formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 14 de mayo de 2021.

(DOC. 3 y 4 del ramo del INSS)".-

SEGUNDO . En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Segundo, contra el INSS-TGSS y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra".-

TERCERO . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Raquel Fernández López, actuando en nombre y representación de la parte actora.-

CUARTO . Dicho recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS y de la TGSS.-

QUINTO . Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de diciembre del presente año para los actos de votación y fallo.-

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena desestimó la demanda, por la que la parte actora solicitaba la declaración del demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.-

SEGUNDO . Frente a dicha Resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, solicitando se dictase Sentencia por esta Sala que estimando el recurso planteado, revocase la dictada en la instancia y declarase al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.-

Dicho recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.-

TERCERO . Se solicita por la parte recurrente como primer motivo de recurso y al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados primero, cuarto y sexto de la Sentencia dictada en la instancia.-

Así, y respecto del hecho probado primero, que reza del tenor literal siguiente: "El/La demandante Segundo, nacido/a el NUM000 de 1956 figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de la prestación de sus servicios como abogado (CNO11 núm. 2511.01), prestando sus servicios como Técnico de Administración General, Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Torre Pacheco (Murcia)"; la parte recurrente interesa que el mismo quede redactado del modo que a continuación se indica: "El/La demandante Segundo, nacido/a el NUM000 de 1956 figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de la prestación de sus servicios como abogado (CNO11 núm. 2511.01), prestando sus servicios como funcionario Técnico de Administración General, Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Torre Pacheco (Murcia), compatibilizando su trabajo de funcionario con la profesión liberal de abogado adscrito a la mutualidad de la abogacía española".-

En relación al hecho probado cuarto; cuyo tenor literal es el que a continuación se relaciona: "Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno adaptativo reactivo, posible deterioro cognitivo leve; insuficiencia respiratoria hipoxémica; EPOC GOLD II; enfisema; SAHS grave; obesidad; antecedentes de ictus isquémico en 2018, con NIHSS 0. El posible deterioro cognitivo leve no está estudiado por el Servicio Público de Salud, sin psicopatología mayor, estable clínicamente, independiente para las actividades básicas de la vida diaria; la incidencia respiratoria hipoxémica es crónica encontrándose compensada, presentando disnea a moderados esfuerzos"; se solicita por la parte recurrente que el mismo quede redactado del modo siguiente: "Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico, y limitaciones: Trastorno adaptativo reactivo. Síndrome depresivo, deterioro cognitivo moderado, trastorno cognitivo vascular "síndrome disejecutivo completo de predominio Frontomedial; insuficiencia respiratoria hipoxémica grave; EPOC GOLD II con alteración grave de la difusión con O2 en reposo y al esfuerzo; Enfisema con prescripción de mascarilla oronasal, disnea grave que le impide la realización de su tareas básicas de la vida diaria; SAHS Grave; Obesidad e Ictusparietal 2018. Con prescripción de Oxigenoterapia domiciliaria al menos 16 horas al día, y el concentrador portátil de oxígeno tanto en reposo como al esfuerzo, lo que fundamenta en los documentos nº 8. Acontecimiento 55, folios 14-21 (Informe de Salud Mental de 28/09/2020, documento nº 10 Acontecimiento 55, folios 25-26, Informe de Salud Mental de 28/09/2020), documento nº 4. Acontecimiento 55, folios 9-10 (Informe de Psiquiatría de 03/06/2021), documento nº 5. Acontecimiento 55, folios 11-12 (Informe de Neurología de 22/04/2021.) y documento nº 21 acontecimiento 5. Informe Pericial de D. Narciso); todos ellos obrantes al ramo de prueba de la referida parte.-

Se interesa también, la revisión del hecho sexto, cuya literalidad es: "El actor, desde 6 de julio de 2021 es pensionista por jubilación", interesando quede redactado del modo siguiente: "El actor, solicita jubilación anticipada que se aprueba con fecha de efectos de 6 julio de 2021", lo que fundamenta en el expediente administrativo. Acontecimiento 37.-

Y finalmente, solicita la adición de un hecho probado nuevo, del tenor literal que se expone: "La Mutualidad de la abogacía por resolución de fecha 30 de septiembre reconoció al actor el grado de incapacidad permanente absoluta, con la obligación de tramitar y aportar la baja en el ejercicio de la abogacía, en el Impuesto de actividades económicas y en su actividad laboral".-

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.-

Y en atención a lo expuesto, es a juicio de esta Sala que en relación al hecho probado primero, la pretensión postulada por la parte actora no ha de merecer favorable acogida, pues no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, que ha reflejado en dicho hecho probado la profesión habitual del trabajador, que es la ha de ser tenida en cuenta para para valorar o no la invalidez del mismo, y sin que por ende, esa modificación tenga transcendencia alguna respecto del fallo que pudiera recae en la presente Resolución".-

Con carácter previo a analizar si procede o no la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, esta Sala considera preciso efectuar un pronunciamiento sobre la modificación el hecho probado sexto de la meritada Resolución, entendiendo que la misma ha de tener favorable acogida, pues de un lado, se aprecia error por parte del Juzgador de instancia respecto de la valoración de la prueba, puesto que el trabajador no es perceptor de la pensión de jubilación por haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, sino por haber solicitado y haberle sido concedida la jubilación anticipada; y de otro lado, la modificación solicitada puede tener transcendencia en orden al fallo que pueda recaer en la presente Resolución.-

En consecuencia, el hecho probado sexto de la Sentencia dictada en la instancia ha de quedar redactado del modo siguiente: "El actor, solicita jubilación anticipada que se aprueba con fecha de efectos de 6 julio de 2021".-

Respecto a la modificación instada del hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, la misma ha de ser acogida parcialmente, en lo eferente tan sólo a la patología respiratoria y, en todo caso, con supresión de la expresión "...que le impide la realización de su tareas básicas de la vida diaria" que se efectúa en relación a la disnea por conllevar valoraciones jurídicas; sin que proceda modificar la patología de "trastorno cognitivo leve" que recoge la Sentencia recurrida por "trastorno cognitivo moderado" conforme postula la parte recurrente, pues de un lado, los documentos en los que la parte recurrente funda su pretensión lo son un informe médico emitido por la sanidad privada (documento nº 8) y dos informes médicos emitidos por la sanidad pública, concretamente, por los servicios de psiquiatría (documentos nº 4 y nº 10), que se limitan al recoger el diagnóstico plasmado en el informe médico expedido por la sanidad privada, sin que consten exploraciones o reconocimientos del paciente que corroboren esa impresión diagnostica, a lo que debe agregarse que el informe de neurología 22/04/2021 no alude en ningún momento a que el trabajador presente un deterioro cognitivo moderado, sin que textualmente recoge "deterioro cognitivo leve vascular. Deterioro cognitivo moderado comparado con su novel previo de rendimiento en varios dominios cognitivos", lo que viene referido a una mera comparación con aptitudes previas. Y tampoco puede recogerse como secuela el "Síndrome depresivo" al que se refiere dicho informe, pues ese diagnóstico no viene recogido en ningún informe emitido por los servicios médicos de psiquiatría, sin que pueda ser obviado que, son los especialistas en psiquiatría quienes deben diagnosticar las afecciones psíquicas o mentales. Si procede sin embargo, como ya se ha indicado y con la precisión expuesta, acoger la modificación instada y relativa a la afección respiratoria que presenta el trabajador, que es agravación de la que presentaba en el momento de la valoración por la Entidad Gestora, pues La Sala Cuarta del TS en Sentencia, entre otras, dictada en fecha 13 de octubre de 2021, no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente "las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad". Y en base esta doctrina jurisprudencial, procede modificar el hecho probado cuarto en los términos señalados, al resultar obvio que, desde que el trabajador fue valorado por el EVI y hasta que se celebró el acto del juicio, las dolencias neumológicas que tenía instauradas sufrieron una agravación que debió de ser valorada, apreciándose por todo ello error por parte del Magistrado "a quo" respecto de la valoración de la prueba, ya que la afirmación efectuada para la no valoración de dichas dolencias, esto es, "haber sido diagnosticadas cinco meses después de estar jubilado", no resulta ajustada a derecho porque esa circunstancia no concurre en el presente recurso, habida cuenta de que el actor no se encuentra jubilado por haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, sino que porque solicitó la jubilación anticipada, y esta situación es compatible con la prestación de IPT, conforme ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, dictadas en fechas 12 de Julio de 2022, 22 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2007. A todo lo expuesto, ha de añadirse que dicha modificación resulta transcendente respecto de fallo que pudiera recaer en la presente Resolución.-

En consecuencia, el hecho probado cuarto ha de quedar redactado del modo siguiente: "Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno adaptativo reactivo, posible deterioro cognitivo leve; insuficiencia respiratoria hipoxémica grave; EPOC GOLD II con alteración grave de la difusión con O2 en reposo y al esfuerzo; Enfisema con prescripción de mascarilla oronasal, disnea grave; SAHS Grave; Obesidad". Con prescripción de Oxigenoterapia domiciliaria al menos 16 horas al día, y el concentrador portátil de oxígeno tanto en reposo como al esfuerzo".-

No procede sin embargo, la adición del nuevo hecho probado postulado, pues al respecto ni se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco la adición interesada tiene transcendencia en orden al fallo que pudiera recaer en la presente Resolución.-

CUARTO. Se invoca también, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la parte recurrente se encuentra incapacitada para el desempeño de toda profesión u oficio.-

El art. 193 de la LGSS ofrece el concepto de incapacidad permanente, disponiendo al efecto en el apartado 1 "La incapacidad permanente contributiva es la situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a la calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.-

Por su parte, el art. 194 de la meritada norma previene que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo para la determinación de los distintos grados de incapacidad (que se enumeran en el apartado 1.a)-incapacidad permanente parcial, 1.b)-incapacidad permanente total, 1.c)-incapacidad permanente absoluta y 1.d)- gran invalidez] al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigesimosexta, que reza del tenor literal siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».-

Conforme a lo expuesto, son notas características del concepto de incapacidad permanente las siguientes:

- No son las patologías o dolencias padecidas por el trabajador las que determinan el reconocimiento de un determinado grado de invalidez, sino la incidencia, merma o menoscabo que las mismas le provoquen en orden a su capacidad laboral.-

- Ha de tratarse de reducciones anatómicas o funcionales que sean "susceptibles de determinación objetiva", esto es, objetivables, lo que supone el que las mismas puedan constatar médicamente.-

- Que esas reducciones sean "previsiblemente de definitivas", esto es, que sean en principio, incurables e irreversibles, y que se hayan agotado todos los tratamientos médicos tendentes a la curación o mejoría de las mismas.-

- Que además, esas reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual-incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma-incapacidad permanente total-y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada-incapacidad permanente absoluta.-

QUINTO. Expuesta la normativa anterior, ha de darse respuesta a si existe infracción del precepto legal invocado por la parte recurrente, y que consta reflejado en el fundamento de derecho precedente, al serle denegado al trabajador el grado de invalidez solicitado, esto, IPA.-

A tal efecto, ha de indicarse que procede la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( Sentencia de La Sala de Lo Social del TS de 29-9-87), para lo cual habrán de valorarse las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( Sentencia de La Sala de Lo Social del TS de 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico ( Sentencias dictadas por La Sala de Lo Social del TS, entre otras, en fechas 23-3-87 y 14-4-88), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (Sentencia de La Sala de Lo Social del TS de 16-12-85).-

De todo ello, resulta que deberá declararse la situación de invalidez indicada cuando concurra una inhabilitación completa para el desempeño de cualquier actividad laboral de carácter reglado, al no encontrarse el trabajador en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, ya que las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( Sentencias dictadas por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en fechas 18-1-88 y 25-1-88), lo que comprende, no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( Sentencia de la Sala de Lo Social del TS de 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario, con sujeción a un horario y a las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, como un orden establecido y la interrelación con otros compañeros ( Sentencias dictadas por La Sala de Lo Social del TS, entre otras, en fechas 12-7-86 y 30- 9-86), sin que, en ningún caso, sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( Sentencia de La Sala de Lo Social del TS 21-1-88). En consecuencia, existirá una situación de invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( Sentencias dictadas por La Sala de Lo Social del TS, entre otras, en fechas 23-3-88, 12-4-88).-

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta y a la modificación efectuada en el hecho probado cuarto, resulta que el trabajador padece unas afecciones neumológicas de carácter grave, al presentar una insuficiencia respiratoria hipoxémica grave; EPOC GOLD II con alteración grave de la difusión con O2 en reposo y al esfuerzo; enfisema con prescripción de mascarilla oronasal, disnea grave, SAHS Grave, requiriendo Oxigenoterapia domiciliaria al menos 16 horas al día, y el concentrador portátil de oxígeno tanto en reposo como en esfuerzo, siendo obvio que dicho cuadro secuelar le impide desempeñar; con profesionalidad, habitualidad, eficacia y rendimiento exigible; cualquier actividad laboral de carácter reglado por liviana o sedentaria que esta sea y, en consecuencia, procede declarar al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.-

Por todo lo expuesto, este motivo de recurso merece ser estimado.-

SEXTO . Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia recurrida, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una prestación mensual por importe del 100% de su base reguladora mensual (3.258.33 euros) y con efectos económicos a 3 de mayo de 2021.-

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Lo Social número 2 de Cartagena en proceso número 465/21 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida Resolución, declarado en su lugar que D. Segundo se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una prestación mensual por importe del 100% de su base reguladora mensual (3.258.33 euros), con efectos económicos a 3 de mayo de 2021.-

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.-

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.-

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.-

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.-

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1065-22.-

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1065-22.-

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.-

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.-

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.-

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.-

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.