Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 92/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 637/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 92/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100079
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:80
Núm. Roj: STSJ MU 80:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00092/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por BANKIA, S.A contra la sentencia número 57/2022 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 4 de marzo de 2022 , dictada en proceso número 375/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por DON Torcuato frente a BANKIA, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Arturo Redondo Hernández, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., antes BANKIA S.A.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Juan Pedro García Martínez, en nombre y representación de Don Torcuato.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 29 de enero de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, se dictó Sentencia el día 04/03/2022, en el Proceso nº 375/2019, sobre reclamación de cantidad , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía se dicte sentencia por la que se reconozca la cantidad adeudada de 3.767,04 euros, a satisfacer mediante la regularización de los importes atrasados, y al incremento de la renta mensual que se satisface en 125,57 euros, quedando la renta mensual fijada en la cantidad de 2.523,19 euros; todo ello en la forma expresada en el cuerpo de este escrito, más los intereses correspondientes, y condene a la demandada al abono de la misma.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quién después de entender que no cabía recurso por razón de la cuantía y que además se había incumplido por la recurrente el deber de consignación de la cantidad objeto de condena, solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida.
En primer lugar, se afirma que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía en aplicación del artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no exceder la cuantía litigiosa de 3.000 euros, afirmación esta que carece de fundamento pues la cuantía litigiosa no fue nunca la de 1.506,84 euros. En efecto, aunque se hacía referencia al incremento de la renta mensual en importe de 125,57 euros, en la demanda se comenzó solicitando la cantidad de 3.767,04 euros, importe que consta en el Fallo de la sentencia recurrida. En consecuencia el recurso es procedente por razón de la cuantía litigiosa.
En segundo lugar, se afirma por la parte recurrida que la empresa recurrente incumplió con la obligación legal que le impone el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no dar cumplimento al deber de consignar la cantidad objeto de condena, no en lo relativo a la consignación de los 3.767,04 euros, que si se reconocen como consignados, sino en lo referente a los 600,00 euros que el Juzgador de instancia impuso a la recurrente en materia de costas.
La Sala entiende que aunque es cierto que se impusieron a la parte recurrente las costas del juicio en cuantía de 600,00 euros por su injustificada incomparecencia al acto de conciliación, tal cantidad no puede considerarse en puridad de conceptos "cantidad objeto de la condena "pues esta se limita a lo que se pretendía en la demanda y que en este caso fue estimado por el Juzgador. En cualquier caso, aunque se entendiera lo contrario, de conformidad con el artículo 230.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello no hubiera podido dar lugar a la inadmisión del recurso sino a la subsanación oportuna.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por la recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos probados, con las redacciones que ahora se indican:
HECHO PROBADO PRIMERO BIS I:
En el apartado V del acuerdo se regulaban las bajas indemnizadas, disponiéndose cuanto sigue:
Los empleados afectados por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece, en función de la edad y años de estación de servicios:
De la misma forma, para los trabajadores que acceden a la extinción del contrato desde la situación de excedencia voluntaria prevista en los Acuerdos de excedencia 6 existentes en BMN de fecha 10 de diciembre de 2015 y el 8 de marzo de 2016, la prestación teórica de desempleo se calculará tomando en cuenta el tiempo de prestación efectiva de servicios en los últimos seis años, con los mismos parámetros de cálculo de los párrafos precedentes.
b) Se considerará antigüedad a efectos del presente acuerdo la fecha de antigüedad reconocida por Bankia a efectos indemnizatorios.
d) Fiscalidad: Se practicarán por Bankia las retenciones fiscales que resulten procedentes conforme a la legalidad vigente, en cada momento, a todas las indemnizaciones y/o compensaciones derivadas de la aplicación de cada una de las medidas que integran el presente acuerdo, siendo por cuenta de los trabajadores el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
e) Todos los datos, importes y cuantías de carácter económico del presente Acuerdo están expresados en términos brutos".
HECHO PROBADO PRIMERO BIS II:
Retribución fija anual computable: 65.033,93 euros
Retribución variable: 432,68 euros
Retribución bruta total: 65.466'61 euros 63% retribución bruta total por año: 41.243'96 euros
Número de años: 2,45
Prima adicional: 1.000 euros
Desempleo: 30.119' 04euros
Indemnización bruta total: 71.928'66 euros
Siendo el número de meses de percepción de la indemnización bruta total 30.
Esta ficha fue suscrita por el actor el 11 de marzo de 2018".
HECHO PROBADO PRIMERO BIS III:
En fecha 11 de marzo de 2018 la entidad demandada remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos, carta ésta del siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 31 de marzo de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1, del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo, por causas productivas y organizativas, promovido por BANKIA, S.A. en fecha 11 de enero de 2018 ante la Dirección General de Empleo, con el núm. 1/2018, y concluido CON ACUERDO con la representación legal de los trabajadores en fecha 15 de febrero de 2018.
La existencia de las causas que han dado lugar a la tramitación del Expediente de Despido Colectivo, y motivan el mismo y la extinción de su contrato de trabajo, son de naturaleza organizativa y productiva y han quedado debidamente justificadas y acreditadas durante el preceptivo proceso de negociación y consultas con la representación legal de los trabajadores, tal como se exponen y acreditan en la documentación perceptiva y adicional obrante en el expediente.
No obstante lo anterior, procedemos a exponerle las indicadas causas productivas y organizativas motivadoras del Expediente que se concretan a continuación:
La Comisión Rectora del FROB acordó el 14 de marzo de 2017, que la fusión de Banco Mare Nostrum y Bankia resulta la mejor estrategia para optimizar la capacidad de recuperación de las ayudas públicas, de lo cual se deduce que la fusión está englobada dentro de una operación de reestructuración que debe permitir a la Sociedad maximizar el importe a devolver de las ayudas públicas.
Así pues, el éxito de la integración depende de la obtención de sinergias que redunden en una mejora competitiva, a través de una reducción de costes que permita una mejora de la eficiencia.
De este modo, la estructura organizativa de ambas sociedades, supone que se integran en Bankia departamentos con funciones similares a las que ya existen en BMN, lo que implica la necesidad de llevar a cabo una reorganización de su estructura con la finalidad de eliminar redundancias y aprovechar las sinergias.
Asimismo, del análisis en la red se pone de manifiesto que existen, por un lado, oficinas en las que puede haber solapamiento, y, por otro lado, la necesidad de optimizar los recursos existentes en cada oficina a través de la aplicación del Marco de Asignación de Recursos de Bankia.
De lo anterior se desprende que dicha reestructuración afecta tanto a la red de oficinas como a los departamentos que componen los servicios centrales y estructuras intermedias de la Entidad. Los impactos que se producirán en la estructura organizativa resultante de la integración son los siguientes:
Por un lado, duplicidades de puestos de trabajo, debido a la existencia de unidades que prestan los mismos o similares servicios en Bankia como en BMN.
De esta manera, atendiendo a la estructura organizativa originaria de ambas entidades, existen ciertas funciones que deberán ser eliminadas con el objeto de evitar duplicidades, lo que implica que determinados puestos de trabajo dejan de tener contenido, debiendo por tanto proceder a la amortización de los mismos.
Por otro lado, la fusión permite una significativa generación de valor a través del aprovechamiento de las sinergias derivadas de la fusión. El aprovechamiento de estas sinergias (centralización, incremento de volúmenes, eliminación de procesos de bajo valor añadido, optimización en el uso de la tecnología, así como la unificación, ordenación y simplificación de funciones y procesos) redunda en una mejora competitiva, pero también provoca que ciertas funciones dejen de tener contenido o no tengan el suficiente valor añadido como para mantener ciertos puestos de trabajo.
Finalmente, señalar que la integración también permitirá obtener una serie de eficiencias derivadas de la aplicación de las mejores prácticas. De este modo en lo que se refiere a la red deben obtenerse unas eficiencias que permitan no perder posición competitiva.
De todo lo anterior se desprende que es necesario ajustar la estructura como consecuencia de (i) las duplicidades surgidas de la fusión, (ií) de las sinergias surgidas de la fusión y (iii) de la implementación de las mejores prácticas.
Con la reestructuración, se consigue el ajuste a la nueva realidad de la operativa del negocio una vez integrados los negocios procedentes de BMN para lograr los objetivos de viabilidad, rentabilidad y creación de valor, que doten a Bankia de la solvencia y solidez necesarias para avanzar, entre otros objetivos, en la plena privatización, permitiendo con ello maximizar el importe de las ayudas públicas a devolver en el futuro.
Por todo lo expuesto y consecuentemente, ante la existencia de las indicadas causas organizativas y productivas descritas y recogidas en el Acuerdo de fecha 15 de febrero de 2018, conforme a las medidas de reestructuración establecidas en el mismo, en lo que a Ud. concierne, ha resultado Ud. afectado por la extinción del contrato de trabajo establecida en el capítulo V, apartado Primero, de acuerdo con los criterios de selección recogidos en capítulo III a), al haberse Vd. acogido durante el periodo de adscripción voluntaria a la medida extintiva de baja indemnizada, por lo que se procede a la extinción de su contrato de trabajo, con el efecto ya indicado al comienzo de este escrito, del día 31 de marzo de 2018, cumpliendo con ello el plazo de preaviso establecido en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
A tal efecto, tal como exige el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable por remisión del artículo 51.4 del mismo texto legal, se pone a su disposición la indemnización establecida el Capítulo V apartado Primero del indicado Acuerdo de 15 de febrero de 2018, bajo la modalidad' de renta temporal mensual desde el mes de abril de 2018 y hasta el mes (incluido) en el que se cumple la edad de 63 años, por importe bruto total de 71.928,66 € con arreglo al módulo establecido en el Acuerdo, consistente en un 63% de La retribución total bruta anual multiplicada por el número de años (calculados con dos decimales) que median entre la fecha de extinción del contrato y el cumplimiento de la edad de 63 años, más una cantidad adicional en función de la edad y una vez deducida la prestación bruta teórica por desempleo, según la definición que se contiene en el acuerdo mencionado.
Al citado importe bruto total de indemnización se le aplicarán las retenciones y deducciones que correspondan conforme la legislación vigente que resulte de aplicación en cada momento.
En el caso de que solicitará el subsidio de desempleo Bankia dejará de abonarle la renta mensual antes señalada, hasta alcanzar el importe equivalente al coste asumido por la empresa con motivo de la concesión del subsidio.
Asimismo, la empresa se hará cargo del abono del convenio especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51:9 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 13a de la LGSS hasta que alcance la edad de 63 años. Igualmente, se le abonará la cuantía correspondiente a su liquidación de haberes calculado a la fecha de la extinción de su contrato, una vez practicadas las retenciones y deducciones que legalmente correspondan, en la cuenta de abono de nómina y en la fecha establecida para el abono de la nómina del mes en el que se produce la extinción de la relación laboral.
Por último, le informamos que la Empresa ha suscrito a favor de Los trabajadores afectados un plan de recolocación externa con la empresa RANDSTAD. Dicho plan tiene por objetivo su reinserción en el mercado laboral, la orientación profesional, la formación profesional y la atención personalizada para un adecuado asesoramiento".
En fecha 31 de marzo de 2018 finalizó la relación laboral habida entre las partes, habiendo percibido el importe de 71.928,66 € euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral".
Visto ello, el Tribunal considera que las adiciones fácticas propuestas deben ser inadmitidas.
En efecto, tal como se dice en la impugnación del recurso, la empresa demandada no compareció en el acto del juicio, tal como constata la Sala examinando la grabación de la Vista. De esta manera, la empresa demandada no aportó documento alguno, basando su pretensión de adiciones fácticas en la demanda del trabajador y en la grabación del Juicio, elementos que , desde luego, no tiene el carácter de documentos revisables por la Sala pues la demanda no es más que la simple versión de la parte demandada donde se incardina su pretensión de condena y la grabación de la Vista no es un documento en el sentido pretendido por la recurrente desde el momento en que no se está solicitando una nulidad de actuaciones por decisiones judiciales en el desarrollo de la Vista que hubieran perjudicado los derechos constitucionales de audiencia, asistencia y defensa.
En su virtud, los hechos probados de la sentencia recurrida quedan inalterados.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia por infracción de los artículos 3, 1281, 1282 y 1289.2º del Código Civil en relación con el Apartado V primero d) y segundo b) del Acuerdo de 15 de febrero de 2018 (Pag. 10 y 14 Acuerdo). Se citan también diferentes sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia pero las mismas no pueden ser tenidas en cuenta como infracción de la Jurisprudencia ya que no lo son, sin perjuicio de que se adopte el criterio de alguna de ellas siempre que se trate de un supuesto comparable con el actual.
Visto ello, la Sala considera que las razones que se invocan en el recurso no pueden ser aceptadas.
Tal como se dice en la impugnación del recurso, lo que pretende la parte recurrente, después de no asistir a los actos de conciliación y juicio, es imposible pues no se ha admitido la revisión de los hechos probados solicitada, esencialmente el hecho probado Segundo, donde se dice que por los conceptos de la demanda la empresa no ha abonado al actor la cantidad de 3.767,04 euros, que luego se recoge en el Fallo condenatorio. Además de ello, como consecuencia de la citada incomparecencia, la demanda y hora recurrente, a la que el Juzgador tuvo por confesa, no aporta cálculo alguno que sustente su tesis ni, en consecuencia, contradice lo que se sostenía en la demanda rectora de las actuaciones.
Con todo ello, no es admisible que la parte recurrente quiera reproducir en sede de Suplicación, que recordemos no es una apelación sino un recurso extraordinario, casi de contenido casacional, lo que tuvo oportunidad de alegar y probar ante el Juzgado de lo Social.
En cualquier caso, consideramos de aplicación lo que ya resolvimos en la Sentencia de 16/02/2021, Recurso 180/2020, en la que se dijo lo siguiente: "De
Tal como se dice por la parte recurrida, y no constando que el trabajador no pusiera los datos oportunos en conocimiento de la empresa, lo cierto es que Bankia no accedió posteriormente a esa corrección entre los 26.352,00 euros de la prestación por desempleo y la cantidad calculada por la empresa de 30.119,04 euros y ello, pese a las gestiones realizadas por el trabajador, por lo que se vio obligado a plantear su demanda. Además de ello, la entidad bancaria no requirió al trabajador con motivo del ERE ningún formulario para que informe de su situación personal y familiar, de manera que tomaría algún antecedente que constara en sus bases de datos, siendo evidente que esa información no debía ser correcta, bien por ser errónea, bien por no estar actualizada, pues el SEPE dictó una resolución con una prestación inferior a la calculada por Bankia. El error en el cálculo es totalmente imputable a la entidad bancaria y no al trabajador.
En consecuencia, se desestima el recurso al no haberse producido el quebranto de ninguna de las normas jurídicas invocadas por la parte recurrente, quedando confirmada la sentencia recurrida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Arturo Redondo Hernández, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., antes BANKIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 04/03/2022, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 375/2019, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0637-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0637-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
