Sentencia Social 1214/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 543/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1214/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023101210

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2495

Núm. Roj: STSJ MU 2495:2023

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01214/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0007218

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000797 /2020

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Pilar

ABOGADO/A: JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia número 96/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 16 de marzo de 2022, dictada en proceso número 797/2020, sobre DESEMPLEO, y entablado por DOÑA Pilar frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Doña Pilar, nacida el NUM000 de 1985, con DNI NUM001, tiene cotizados a la Seguridad Social un total de 6.315 días (17 años, 3 meses y 16 días).

Agotó la prestación contributiva por desempleo y tiene responsabilidades familiares por tener a cargo a un hijo menor de edad, Carlos Manuel, nacido en fecha NUM002/2017.

SEGUNDO.- Que, en fecha 16/06/2020, cursó ante el Servicio Público de Empleo, de manera telemática, solicitud de subsidio por desempleo con cargas familiares, la cual fue suspendida por falta de documentación con fecha 04/07/2020 otorgando un plazo de 15 días para entregar la documentación requerida.

TERCERO.- Que, con fecha 10/07/2020, mediante registro electrónico, presentó escrito de alegaciones por estimarlas necesarias para su defensa. Posteriormente, con fecha 28/07/2020, volvió a presentar un nuevo escrito de alegaciones en el cual se reiteraron y se añadieron nuevas alegaciones contra la suspensión de la tramitación de la solicitud del subsidio solicitado.

CUARTO.- Que mediante resolución de fecha 24/08/2020, le fue notificada la denegación de prestación por desempleo con cargas familiares, alegando sucintamente que no tenía cargas familiares ya que los familiares alegados como cargas, individualmente considerados, perciben rentas superiores al 75% del SMI.

QUINTO.- La actora tiene como pareja de hecho a D. Juan Miguel, padre del hijo común, convive con ambos y la pareja de hecho percibe unos ingresos de 1.730'22 €.

SEGUNDO : FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Pilar, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver a este de aquella confirmanda la resolución administrativa."

TERCERO : DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Jorge Ángel García Rocamora, en nombre y representación de Doña Pilar.

CUARTO : DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO : ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 04 de diciembre de 2023.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO : Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 16/03/2022, en el Proceso nº 797/2020, sobre subsidio por desempleo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho a percibir subsidio por desempleo con cargas familiares con efectos económicos desde el 16/06/2020.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO : Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Primero , pretensión que está abocada al fracaso pues ni se da una redacción alternativa al hecho probado que se quiere modificar ni tampoco se indica la trascendencia que ello tendría para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida, sin perder de vista que no se indica el documento en el que se sustenta la modificación pues es evidente que la propia sentencia recurrida no es uno de los documentos a los que se refiere el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO : Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia en la materia. La Sala considera que a la vista de ello el recurso cumple con las exigencias formales que acabamos de citar, con excepción de la sentencia que se cita de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia pues la misma no es jurisprudencia.

Tal como se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por resolución de 24/08/2020 se denegó a la recurrente subsidio por desempleo por cargas familiares al entender la Gestora que tales cargas familiares eran inexistentes pues los familiares alegados como carga, individualmente considerados, percibían rentas superiores al SMI. Así mismo se estableció que junto con la recurrente y su hijo, convive Don Juan Miguel, padre del hijo común y pareja de hecho de la recurrente, percibiendo el citado señor unos ingresos de 1.730,22 euros mensuales.

En la sentencia recurrida, después de centrar jurídicamente el debate se dice que " En este caso, y constando en el relato fáctico antes relacionado, no controvertido por las partes, que la pareja de hecho de la solicitante y padre del hijo que se alega como responsabilidad familiar, acredita una renta mensual de 1.730,22 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, sin que conste la existencia de otros hijos del citado progenitor, debe computarse la mitad de dicha renta como ingresos del hijo, es decir, 866,11 euros, cantidad que supera el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2020, que es de 712,50 euros mensuales; por lo que no reúne la actora el requisito de tener cargas familiares para tener derecho al subsidio reclamado, siendo ajustadas a derecho las resoluciones administrativas dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, pues la actora carece de la carga familiar que afirma".

La parte recurrente entiende que la unidad familiar no puede considerarse integrada por el padre del hijo de la actora pues entre estos no hay vínculo jurídico , afirmación que debemos compartir y ratificar.

En efecto, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23/06/2020, Recurso 218/2018, dictada en Unificación de Doctrina, se dice lo siguiente. " 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , formula el recurrente un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 215.1.1 ª) y 2 de la LGSS , en relación con los artículos 142 y 143 del Código Civil y jurisprudencia.

Entiende el recurrente que el deber de alimentos es recíproco para todos los obligados a ello e incumbe a los progenitores de los hijos, en función de sus rentas, cualquiera que sea el vínculo que exista entre ellos. Y por ello, estima que las rentas deben computarse tomando las que perciban los dos progenitores, cualquiera que sea su relación ya que una unidad familiar se configura con los que tiene esa obligación de prestarse recíprocamente alimentos entre sí.

Esta Sala IV/TS en reciente sentencia de 19 de mayo de 2020 (rcud. 3683/2017 ) ha abordado la cuestión aquí planteada en supuesto en el que concurren similares circunstancias, reiterando doctrina anterior, señalando que:

<< Esta Sala IV ha dado respuesta en STS 2.10.2018 (rcud 3600/2016 ) a la cuestión casacional deducida acudiendo a reglas de la hermenéutica.

En primer lugar, a la propia interpretación literal del precepto. El art. 215.2 de la LGSS , establece: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Los términos de la norma son claros: enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.

En segundo lugar, a su interpretación teleológica, orientada a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS - carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.

Suma a los anteriores el examen de los antecedentes históricos y legislativos: la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio , a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

Seguidamente acudíamos al criterio establecido en STS IV de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 , que reconoció el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora, pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T . (EDL 2015/182832), se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T. , existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T. (EDL 2015/182832); sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica".

Igualmente, en STS IV de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006 , resolvíamos que el mencionado precepto ha de interpretarse literalmente. Y las que cita de 30 de mayo y 27 de julio de 2000 (R. 2717/99 y 1894/99), sobre prestación de nivel asistencial, reparan también en la claridad de la norma; mientras que la sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015 , se ha pronunciado sobre si es condicionante reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos.

(...) La conclusión que finalmente alcanzaba la Sala, tras dicho recorrido interpretativo y precedentes doctrinales, es la de que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo . >>

En igual sentido ha aludido esta Sala IV/ TS al concepto de unidad de convivencia , reiterando el criterio expuesto, en relación con la renta activa de inserción, entre otras en la sentencia de 15 de octubre de 2018 (rcud. 1145/2017) señalando:

<< Esta Sala ha dado respuesta a la cuestión que ha sido suscitada en este recurso, respecto del subsidio por desempleo , por responsabilidades familiares cuya doctrina es aplicable al caso.

En efecto, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, rcud 3600/2016, esta Sala consideró que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar .

a) Y tal conclusión se obtuvo, primero, de la literalidad de la norma: "El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares". Este criterio de literalidad es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, en relación con el requisito de carencia de rentas que se exige para el acceso al programa de renta activa de inserción cuando, como ya hemos recogido anteriormente, el art. 2.1 d) del RD identifica, respecto del requisito de carencia de rentas , a los que configuran la unidad familiar ("si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida....")

En efecto, tanto en la regulación del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares -supuesto de la sentencia de contraste y la de esta Sala antes citada- como en la relativa a la renta activa de inserción -caso que aquí nos ocupa- la unidad familiar se entiende constituida con determinados miembros, entre los que no figura la pareja de hecho u otra unión o relación de afectividad semejante a la conyugal por lo que no es posible integrarla con estas otras formas de relación afectiva por mucho que puede resultar llamativo que el cónyuge integre la unidad de convivencia y se computen sus ingresos y no así los de quienes son pareja de hecho del solicitante cuando, en uno y otro caso, la unidad no deja de tener la condición de familiar y de convivencia. Pero ello, insistimos, no es lo que establece la norma.

Al respecto queremos recordar que, según constante y reitera doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifica para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando aquel Tribunal como se recuerda en la sentencia 75/2011 diciendo que ""el art. 41 CE ) convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo , FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".

En concreto, la STC 114/1987 dice que los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho.

Pues bien, si en la norma se encuentran definidos de forma clara y evidente las personas que integran, en este caso, la unidad familiar , sin mencionar en ellos a quienes pudieran tener una relación de afectividad próxima a la conyugal (uniones de hecho, parejas de hecho) no podemos llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste, por mucho que uno de los miembros tenga la condición de hijo de los otros convivientes, si éstos no mantienen entre sí el vínculo definido jurídicamente.

b) El otro criterio al que acudió la sentencia de esta Sala es la interpretación teleológica de la norma, diciendo que la misma "se orienta a la protección de los desempleados que cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS - carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación". Lo que, igualmente es aplicable a la renta activa de inserción que, incluso, se ubica, dentro del sistema de protección del desempleo, en un nivel de necesidad más apremiante, como recordaba la Disposición Final 5ª de la LGSS1994 ) al decir que "el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, [está] dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.". >>

Se infiere de la referida doctrina que el legislador, en el marco del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él distintas unidades de convivencia , pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento. De modo que no es posible integrar a los efectos que ahora interesan, en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho, ni tampoco aquella que no alcance tal condición legal pero conviva con el solicitante coincidiendo que es a su vez progenitor del hijo/os de ambos".

Esta Doctrina, aplicada al actual artículo 275.3º de la Ley General de la Seguridad Social determina que los ingresos de la pareja de hecho de la recurrente no pueden tenerse en cuenta a los efectos del cómputo o cálculo de los ingresos de la unidad de convivencia. Ello supone a sui vez que si de los hechos probados se colige que la actora, ni tampoco su hijo , percibían renta alguna en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo, cumplía con las exigencias legales para su concesión, por lo que solo por ello el recurso debe ser estimado.

Aunque no se entendiera así, y se computaran los ingresos de la pareja de hecho de la actora, la solución también sería la estimación del recurso.

En efecto, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que ni la recurrente ni su hijo perciben rentas, siendo las únicas computables las que percibe el padre del menor y pareja de hecho de la madre de aquel. Siendo así, y teniendo en cuenta que de forma clara el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social habla de "la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante", entendemos que en la sentencia de instancia se inaplicó indebidamente el precepto al excluir de forma indebida del cómputo a la recurrente.

En consecuencia, si tal como se dice en el recurso, la recurrente y su hijo no perciben ningún ingreso , los 1.730,22 euros mensuales que percibe el señor Juan Miguel debe ser divididos entre los tres miembros de la unidad familiar. Siendo así, resulta que 1.730,22 divididos entre tres, da lugar a una cantidad de 576,74 euros por cada miembro de la unidad familiar. Si para el año 2020 el salario mínimo interprofesional fue de 950,00 euros) BOE de 04/02/2020, y el 75% del mismo resultaba ser la cantidad de 712,5 euros, es claro que los 576,74 euros a los que acabamos de referirnos no supera el 75% del salario mínimo interprofesional al que establece el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia no lo entendió así, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Jorge Ángel García Rocamora, en nombre y representación de Doña Pilar ,contra la Sentencia dictada el día 16/03/2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 797/2020,debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de la parte actora y ahora recurrente a percibir el subsidio por desempleo solicitado por la existencia de cargas familiares, y ello con la fecha de efectos económicos y en la cuantía que legalmente proceda, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por todo ello, quedando sin efecto la resolución recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0543-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0543-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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