Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 543/2022 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1214/2023
Núm. Cendoj: 30030340012023101210
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2495
Núm. Roj: STSJ MU 2495:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000797 /2020
Sobre: DESEMPLEO
En MURCIA, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia número 96/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 16 de marzo de 2022, dictada en proceso número 797/2020, sobre DESEMPLEO, y entablado por DOÑA Pilar frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
Agotó la prestación contributiva por desempleo y tiene responsabilidades familiares por tener a cargo a un hijo menor de edad, Carlos Manuel, nacido en fecha NUM002/2017.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Jorge Ángel García Rocamora, en nombre y representación de Doña Pilar.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 04 de diciembre de 2023.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 16/03/2022, en el Proceso nº 797/2020, sobre subsidio por desempleo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho a percibir subsidio por desempleo con cargas familiares con efectos económicos desde el 16/06/2020.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Primero , pretensión que está abocada al fracaso pues ni se da una redacción alternativa al hecho probado que se quiere modificar ni tampoco se indica la trascendencia que ello tendría para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida, sin perder de vista que no se indica el documento en el que se sustenta la modificación pues es evidente que la propia sentencia recurrida no es uno de los documentos a los que se refiere el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia en la materia. La Sala considera que a la vista de ello el recurso cumple con las exigencias formales que acabamos de citar, con excepción de la sentencia que se cita de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia pues la misma no es jurisprudencia.
Tal como se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por resolución de 24/08/2020 se denegó a la recurrente subsidio por desempleo por cargas familiares al entender la Gestora que tales cargas familiares eran inexistentes pues los familiares alegados como carga, individualmente considerados, percibían rentas superiores al SMI. Así mismo se estableció que junto con la recurrente y su hijo, convive Don Juan Miguel, padre del hijo común y pareja de hecho de la recurrente, percibiendo el citado señor unos ingresos de 1.730,22 euros mensuales.
En la sentencia recurrida, después de centrar jurídicamente el debate se dice que
La parte recurrente entiende que la unidad familiar no puede considerarse integrada por el padre del hijo de la actora pues entre estos no hay vínculo jurídico , afirmación que debemos compartir y ratificar.
En efecto, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23/06/2020, Recurso 218/2018, dictada en Unificación de Doctrina, se dice lo siguiente.
Esta Sala IV/TS en reciente sentencia de 19 de mayo de 2020 (rcud. 3683/2017
Esta Doctrina, aplicada al actual artículo 275.3º de la Ley General de la Seguridad Social determina que los ingresos de la pareja de hecho de la recurrente no pueden tenerse en cuenta a los efectos del cómputo o cálculo de los ingresos de la unidad de convivencia. Ello supone a sui vez que si de los hechos probados se colige que la actora, ni tampoco su hijo , percibían renta alguna en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo, cumplía con las exigencias legales para su concesión, por lo que solo por ello el recurso debe ser estimado.
Aunque no se entendiera así, y se computaran los ingresos de la pareja de hecho de la actora, la solución también sería la estimación del recurso.
En efecto, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que ni la recurrente ni su hijo perciben rentas, siendo las únicas computables las que percibe el padre del menor y pareja de hecho de la madre de aquel. Siendo así, y teniendo en cuenta que de forma clara el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social habla
En consecuencia, si tal como se dice en el recurso, la recurrente y su hijo no perciben ningún ingreso , los 1.730,22 euros mensuales que percibe el señor Juan Miguel debe ser divididos entre los tres miembros de la unidad familiar. Siendo así, resulta que 1.730,22 divididos entre tres, da lugar a una cantidad de 576,74 euros por cada miembro de la unidad familiar. Si para el año 2020 el salario mínimo interprofesional fue de 950,00 euros) BOE de 04/02/2020, y el 75% del mismo resultaba ser la cantidad de 712,5 euros, es claro que los 576,74 euros a los que acabamos de referirnos no supera el 75% del salario mínimo interprofesional al que establece el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia no lo entendió así, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Jorge Ángel García Rocamora, en nombre y representación de Doña Pilar ,contra la Sentencia dictada el día 16/03/2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 797/2020,debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de la parte actora y ahora recurrente a percibir el subsidio por desempleo solicitado por la existencia de cargas familiares, y ello con la fecha de efectos económicos y en la cuantía que legalmente proceda, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por todo ello, quedando sin efecto la resolución recurrida.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0543-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0543-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
